CSJ - SP 28634(30-11-1983)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 28634(30-11-1983)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1983
% . — nan Proceso 428.634.- Colkion REPUBLICA DE COLOO oNcesEado ; URI AMAYA. 7; 7 o elito; Violencia carnal ana Auresdiociona y rapto.
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALAD E CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: |
Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
Apoobado: Acta N° 100 de Nov.29/83
Bogotá, noviembre treíndte ami l novecientos ochentay tres.
VISTOS: Y Procede, de plano Y sala a resolvere l conflic to de competencis pue se ha suscitado entre los Jueces Primero Penal del Ciroydto de Espinal ( Tol.) y Primero Señal del Circuito de Flordngia ( Caquetá ), por el conocimien to del proceso en que Fug gnunciado el sefior BRIEL AMAYA.
HECHOS:
O | | Cy o Quimbayo Torres y Uriel Amaya quienes vi- | vían en Chicoral y allí tenfan relaciones amorosas decidieron 1rse a. vivir juntos. El 18 de julio de 1.980 partieron hacia Florenciaen donde por primera vez tuyieron relaciones sexuales cuando Isabel aún no había cumplido 14 años. Desde entonces conviven. armoniosamente.
RESULTANDOS: eN y \ t “A — La denuncia penal fué formulada por Margarita To rres yv. de Químbayo, madre de Isabel, qaden después de mis de tres años de haber puesto los hechos en conocimiento de la auto
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Broa Suvi de AXE al
- 2tidad manifestó que en la actualidad Uriel y su hija viven en Chicoral. Agregó.en esta oportunidad: JPues yo lo que quie ro es desistir de este denuncio, pues ella me dijo que se ha bía ido por voluntad de ella, porque ella lo quería y desde que se fueron están viviendo juntos y él le da muy buen traLO... e. | Por su patte Isabel Quimbayo Torres expresó que se fué de su casa con Uriel pero lo hizo volantariamente sin que mediara amenaza oe promesa de ninguna especie, simple mente pogque lo quería. La primera vez que tuvieron relacio nes sexuales fue en Florencia, en formá completamente voluntaria. Desde entonces hacen vida en común.
En ato aparege Soph de. la partida civil de nacimiento de Isabel Qimbayo Torres que nació el 5 de octubre de 1.976, esto es, que Lato abandonó. el hogar tenía 13 años, 9 meses y 13 días. O SE CONSIDERA > La discrepancia de los jueces que se han trabado en conflicto de competencias radica exclusivamente en la tipificación del delito contra la familia o la autonomía perQuimbayo Torres al sacarlade l lado de su familia. Cuando los hechos tuvieron ocurrenciala conduc ta atribufda a Uriel Amaya se hallaba tipificada en el artícu lo 351 del C. Penal de 1.936 que describía el comportamiento que la doctrina conoció como rapto consentido, sancionable uni camente en los casos en que la mujer raptada menor de catorce años prestaba su consentimiento para la sustracción o retención. También esa legislación tipificabae l rapto consentido de menor
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Borer Jurisdicción al - 3. de dieciseis años. Las disposiciones citadas eran del siguien te tenor: "Art. 350. Sí la mujer fuere menor de dieciseis años y hu biere prestado su consentimiento para la sustracción o retención, las penas se reducirán hasta en la mitad, de acuerdo con las proporciones señaladas en el artículo anterior": | "Art. 351. El que con propósito de satisfacer algún deseo erótico sexual, arrebate sustraiga o retenga aun a menor de catorce años, aún con su consentimiento, estará sujeto aNa pena de......" Qe Todos los provectos que sirvieron de precedete al vigente Código Penal mantuviero el delfto de rapto, pero no lo ubicaron dentro de los aterítados contra la famila, sino como un delito contra la libertad mdividual. Sin embárgo, en relación con este hecho punible obumrió algo no aclaradoen las actas ni en la relación explicativa con que la Comisión Redactora acompa io al proyecto fina(. Jen efecto, en esa relación se lee lo siguiente: "En el rapto se elimina del tipo el elemento 'violencíalo' m,ism o q ¿el recurso a las maniobras engañosas, dado que esas caalifieationes modales del comportamiento se hallan Tnsitas en los verbos rectores, quae son los mismoqsue se utili zan. para describir el secuestro"; empero, a pesar de esta rotun da afirmación, el rapto no apareció en la codificación promulga
da mediante el Decreto 100 de 1.980, posiblemenbtaejo la consi deración de que su tipificación especiaelra innecesaria por cuantod e todas maneras la conducta quedaba regulada en el nuevo ordenamiento como un delfto de secuestro simple. El rapto, tanto en su connotación gramatical como en la jurídica de la legislación penal de 1.936, representa com portamiento que exige a una mujer como sujeto pasivo. En efecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua lo define co mo "Delito que consiste en llevarse de su domicilio, con miras FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA —— - _—— = ——— J — - mamCT — w= ww — — mi. - — — REPUBLICA DE COLOMBIA Toma JHaresd ccional - 4deshonestas, a una mujer por fuerza o por medio de ruegos y | promesas engañosas o tratándose de una niña men.doe rdoc e años": Asf mismo en todas las disposiciones de la derogada codificación que este delito consagraban, se requería que fue | ra una mujer el syjeto pasivo de la infracción. | . "Es en principio correcto pensar que la mayoría de los comportamientos que en vigencia de la legislación anterior se sancionabaconmo un delito de rapto se adecuen en la actualidad a los preceptos que tipificane l delito de secuestro especialmente si se tiene en cuenta que tos verbos rectores que anterbrmente se empleaban para laYdescripciónde este delito se utilizane n 1a actualidad pa¥Xa describir el secuestro en
sus dos modalidades. Sin emb: go se presentan algunas dificul tades que es necesarfo destacar | < El delito e apto cuyas finalidades matrimoniales o de satisfdeá dcesecos ieórótnico s sexuales constituían exfgen cias típicas, daba Wa a Ta exclusión de la punibiYidad cuan | do el responsable, "tontrajera matrimonio con la mujer ofendida"; | como en la NA d esa conducta representa un atentado con - al tra la libertad\iinn dividual, o más exactamente una lesión'a la libertad de oe ción bajo Ja denominación de secuestro, el ' matrimonio subsiguiente no tendrá las consecueden cexiclaussión punitiva previstas en la legislación anterior. | De otra parte, no parece acertado afirmar que lo que antes se consideraba rapto constituya eilempre un delito de secuestro simple, porque bien podría ocurrir que el secuestrador exigiera por la libertad del secuestrado su entrega o la realización de otro acto del mismo carácter, o aún la entrega sexual de un tercero, como condición de la liberación, casos en los que se préáeentaría la comisión de un secuestro extorsivo. La mayor dificdtad surge sin embargo, cuando se
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Brrr Jurisdiccional - 5. trata de resolverl a situación en que hoy se encuentra quien cometa alguna de las formas de rapto eonsentido consagradas en la legislacipóenna l de 1.936, pues las anteriores fórmulas legales contenían en su redacción el contrasentido lógico y
gramatical que resultaba de concebir un rapto -delito violento o engañoso porrdefintción-. con el. consentimiento del sgjeto pasivo;. no obstante, en la legislación anterior por lo menos se indican algunos límitesde edad que llevaban al intérprete a la afirmación de que por debajode esos límites la mujer carecta de capacidad para consentir y, por lo tanto, el consenti miento que prestaba no era válido: pero aún en este entendido] los verbos rectores no eran los adecuados y por ello otra ha debido ser la redacción de estas infracciones. XX e N _ Por esta razón hoy/no puede hablarse de secuestro consentido, pues tal como Yo dijo la Comisión Redactora los ver bos que se emplean para tipificar este hecho punible denotan de suyo actitud violenta o 'enyañosa. En otras palabrás, el delito “de secuestro se tipifica cuando se actúa contra la voluntad del sujeto pasivo por ejanpo no ha prestado su consentimiento o lo ha prestado en fFormbabarente. aN EY delito de secuestro se comete solamente cuando se "arrebate", esto es, se quitá o tome con violencia: "sustrai ga"; que vale tanto como aparte, extraiga o hurte fraudulentamen te; "retenga" en el sentido de detenga; u “"oculte" esto es, es conda 9 encubra a la vista, siempre que esos comportamientos se hayan realizado sobre una persona. El delito de secuestro es conducta que no se estructura cuando el supuesto afectado actúa por su voluntaria y válida determinación, pues los verbos recto res empleados no se eefieren a la conducta de quien espontáneamente abandona su familia. | | Por el contrario, siempre que la conducta sea vio lenta o engañosa, en términos generales, cuando se carezca del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA — rm — _]———]—_—_Ú.Le —r——— -——— re — TE —————— — a e REPUBLICA DE COLOMIIA MU . 7 Aerisdocion al - 6consentimiento válido de la víctima, se habrá cometido un deli to de secuestro, sin que para el efecto tengan importancia con sideractones sobre la edad o el sexo de la víctima. Lafinalidad perseguida por el agente servirá para diferenciar él secues — ] tro simple de su modalidad extorsiva. — — — — ] — — — ] ; ] — — — o ] — - Establecida la tipicidad del comportamiento re -- siltará necesario estudiar sí éste es, además, antijurfdico. En efecto, la ausencia en la ley de límites relacionados con la edad del sujeto pasivo para dor consentimiento válido en relación con su libeder ltocoamocdión , leva agnensar que cualquier per sona tiene capacidad en esta materia: no obstante, el consenti miento del sujeto pasivo-como cough extra-pen de justifica = ción aceptada doctrinariamented, se presente unicamente cuando se dan a plenitud las extgenci¥s/que también doctrinarfamente han sido precisadas, esto es, que se trate de un derecho suscep tible de disposición, que ! consentimientose otorgue previa o coetaneamente a la acción típica, que la personsae a capaz de
consentir y que el consentimiento sea voluntario y manifiesto. O
E. | Cono th ena capacidads e adquiere a la edadd e dieciocho años Salb a partir de esta edad el consentimiento tie ne validez y por lo tanto puede justifigar las conductas tipicas realizadas sobre el sujeto pasivo, siempre que, además, se den los otros requisitos señalados en precedencia. — No obstante, en el presentcaeso existe una razón diferente que permite resolver el conflicto planteado. En efec to, si de rapto se trata, teniendo en cuenta que esta era la de nominación que el hecho tenfa cuando se real1zó6, debe reconocer se que la acción penal se estinguía por el desistimiento del que rellante legítimo ( art. 355 del C. Penal de 1.936_ . En el ca so presente, la madre de la ofendida presentó la querella. y tiem po después manifestó an forma expresa que desistia de ella, de modo que aún cuando tal desistimiento no hay sido aceptado judi FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA ee : ———————]—lT;—Z —[ —D—;—]] - Coma ao ooo — re ——————]— = — - — EN em -
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Bana Jresdiccion al 4 - 7cialmente aún, impediría hoy la prosecucideó nl a acción penal por este concreto ilícito, con favorable aplicación ultraactiva del art. 356 del C. Penal
anterior en concordancia con el 350 ibidem. En estas condiciones le asíste razón al señor Juez Primero Penal del Circuito de cspinat, pues la énica conduc ta regulada penalmente en el momento de su realización y que en la actualidad tiene significación Jurídica es el acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Como este hecho se realizó en riorencia la competencia está radicada en el Juez del Circuito de esta ciudad. e « NN _ Por lo expue: stag Ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, e A
RESUELVE: Wo el conflicto de compatencias planteado en el sentido daztribuir al conocimiento de las presentes dit gencias al Juzgado
Primero Penal del Circuito de Florencia ( Ca quetá ); a quien deberá enviarse la actuación, Copia de esta proviencia se remitirá al Juzgado Primero Punal del Circuito de Espinal ( Tolima ). Cópiase, notifíquese y camplase.
ALFONSO
REYES ECHANDIA
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LUIS ENRIQUE
ALDANA
ROZO
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REPUBLICA DE COLOMBIA 7] . . .
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FABIO CALDERON BOTERO | DANTE FIORILLO PORRAS
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ — “ALVARO LUNA GOMEZ |
PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA DARIO VELASQUEZ GAVIRIA
LUCAS QUEVEDO DIAZ
Secretario Y