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CSJ - SP 28658(27-06-1985) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 28658(27-06-1985) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

0602

CAUSAL PRIMERA

VIOLACION INDIRECTA ERROR DE DERECHO El censor con ostensible ausencia de técnica no precisa cuáles fueron las pruebas que no se apreciaron, ni demuestra en que consistió el error de derecho en que se incurrió como consecuencia de esa supuesta omisión, ni su incidencia en el fallo condenatorio. 4 yde J tLd, eo. +. . LC? Oo To . : ts , “ o. ve DeOSí os CT, os Us £ ES _ O] e >. . " pr Lon Cc Ñ 7 mn " : - e ES eS 0> 60d 3» á a . : ns po. . - 7. Ta AS el “> A: : as E ” A O ." NS : s O, / |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A_/

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta N? 59

Fagistrado Ponente: DR. DANTE L,., FIORILLO PORRAS Bogotá, veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985)

VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bocotá, mediante sentencia de1l5 de junio de 1.983, condenó a Carlos Alterto Salgado, Simeón Rodríguez _ "y Armando Lozano, a la pena principal de cincuenta meses de prisión, como autores responsables del delito de hurto_ calificado por el Cual fueron procesados, N -En-e l momento de la notificación, los procesados Salgado y Rodríguez interpusierone l recurso extriórdinario de:casación, que. fué oportuna y legalmen te concedido y luego declarado admisible por la Corte y en

  • sustentación del cual se presentó demanda común por un nue vo apoderaflda oc,ua l lo fué en. tiempo y, además, ajustada a las exigencias legales, respecto del condenado Simeón Ro dríguez.

RESVULTANDO

0604

1. El proceso se inicia como conse-- “cuencia de hechos ocurridos e? 18 ce septiemdeb r1.e98 1 en el supermercado de propiedad del señor Jorge Miguel Cas

tillo Velásquez, ubicado en la carrera 11 N“ 7€-80 de Boco tá,a l presentarse cuatro individuos, dos con uniforme de policia y dos de civil, quienes, con el pretexto de buscar artículos de contrabando, esgrimieron sus armas y se apode . raron de varios objetos, entre ellos una caja registradora y dinero en efectivo, que luego transportaron en un vehícu lo conducido por Armando Lozano. Posteriormente se encontró. en casa de Maria Dignora Isaza de García la registradora hurtada, quien dijo haberla recibido en custodia de manos de Armando Lozano, quien, a su turno, al ser capturado, hizo cargos a los coacusados Rodríguez y Salgado Rodríguez. Se abrió causa criminal por auto del Juzgado 26 Penal. del. Circuito del5 de marzo y-del 5 de a--. gosto de 1.982 del Tribunal Superior de Bogotá por el deli to de hurto calificado contra Carlos Alberto Salgado Rodrí guez,- Simeón -RodrígueAzrm-anyc o Lozano Lozano. En sentencias.de primera y de segunda instancia del 8 de marzo-y del 15 de junio de:1.983 los acusados fueron condenados a la pena principald e cincuenta (50) meses de prisión como responsables'del delito de _ hurto calificadpoor el que habían sido enjuiciados. 06099 TI. La sentencia ha sido impugnada con apoyo en Jas causales la. y £2., del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, al amparo de las cuales se formu lan dos careos por violación de "la ley sustenctal (sic) por error de derecho, falta de apreciación de determinadas _ pruebas” y, profundizando en el proceso, también"(porque) _. se observa que éste se encuentra viciado de nulidad si. se _ considera que el suzgador de la justicia ordinarian o era _ el competente en virtud de la ley y de la Jurisprudencia reiterada de la honorable Corte Suprema de Justicia y así _ la competencia (...) la (tenía) la justicia penal militar, segúnlo normado en los arts. 308, 441 y demás normas concordantes del CODIGO DE JUSTICIA PENAL MILITAR". Con defectos en la técnica del recurso de casación, el demandante anuncia como un cargo los o gue en realidad son dos, pues<censura la sentencia de segunda instancia por haberse dictado con violación de la __ ey sustancpori aerlror: de derecho y falta de apreciación de determinadas pruebas y, a renglón seguido, porque se o dictó en un proceso viciado de nulidad a causa de que los_ -— funcionarios competentes para el juzgamiento eran Jos jue-. “ces militares y no los ordinarios, conforme lo dispuesto _ en los artículos 308 y 441 del Código de Justicia Penal Mi - litar, de modo qué, concluye, se infringieron "entre otros

los artículos 210 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes; y (los) artículos 308, 441 y demás disposiciones relacionadas del Código de Justicia Penal Hilitar! 0606 En demostración del primer cargo,. el recurrente acepta que en el curso del juicio "se apreciaron Tas pruebas 2111 recaudadas”, hace una larga enureración de las tenidas en cuenta por los falladores yo termina censurando que "ni el funcionario A-quo, ni el funcionario Á-quem tuvieron en cuenta las contrarieda-- des (sic) que cae ARHANDO LOZANO, (como) tampoco tuvie-- ron en cuenta que doña Pignora en ningún momento menctona a los Agentes Simeón Rodríguez y Carlos Alberto Salga do,..” de cuyas afirmaciones cree haber demostrado el cargo inícialmente enunciado de violación de la ley sustancial por error de derecho por falta de apreciación de determinadas pruebas. Para demostrar el segundo cargo, _ consistenteen haberse dictado la sentenciaen un proceso victádo de nulidad, reitera que si bien los juzgado-- Yes "apreciaron las pruebas allí recaudadas teniendo en_ cuenta primeramente el informe de la Dipec y posteriormente todas las declaraciones, indagatorias,.careos, re- “conocimientos en filas de personas, Inspecciones Judicia . les que aparecen” dentro del proceso", estima, no obstante, que aquel análisis y valoración ha debido hacerse o por la Justícia Castrense y nó por la ordinaria. 11]. El Procurador 2 Delegado en_

lo Penal pide que no se case la sentencia impugnada, argu mentando que: “ ,.La lógica manera de responder la demandae n estudio es abordar en primer lugar el tema de _ la causal cuarta del artículo 580 del Códico de Procedimien to Penal porque, como se sabe, ge prosperar el cargo fundado en la misma resulta innecesario el análisis del que se apoya en Ta causal priméra de la citada norma. Pero, por ser ostensible, fuerza es destacar la incoherencia que exhibe el censoral manifestar, para exponer su censuraal fallo. acusado invocando esta causal, que el sentenciador _ incurrió en falta de apreciación de algunas de. las pruebas allegadas al.proceso, mientras que para rebatir la misma _ decisión al amparo de la causal cuarta, asevera que todas | las pruebas fueron apreciadas para la expedición de la sen tencia, que si bien considera nula, tal invalidez surge de Ta incompetencia de jurisdicción en el fallador,..” "Por cuanto hace al argumento central del alegato que atiende a la causal cuarta y que co=- rresponde alT “cargo segundo de la demanda, estima la Procuraduría' Delegada que carece de fundamento, Si bien los pro cesados que confirieron poder al. demandante cuando habian_ “recurrido en casación, y a nombre de uno de los cuales pre sentó en oportunidad la demanda de que se trata, tenían la calidad de agentesd e la Policía Nacional, y en el caso ' concreto de Simeón Rodríguez éste pertenecía a la Décima " Cuarta Estación del Departamento de Policia Bogotá, Apoyo _

  • Motorizado, y el 18 de septiembre de 1,981, -fecha en que_ se llevó a cabo el ilícito materia del -procesoestaba de servicio, para la hora de los mismos: ocho de la noche (8:00 p.m.) aproximadamente, se hallaba ausente de su si-- tio de trabajo, pues "había salido a tomar los alimentos fuera de la Estación", vale decir, su coparticipación en. el delito no lo fué ni con ocasión del servicio, ni por __ causa del mismo, ni en ejercicio de las funciones inherentes al cargo como lo prevé el artículo8” del Decret23o4 7 de 1911, Contrariamente, se trató de una actividad reñída_ con la Ley, ajena ad servicio y a la investidura, y para__ Ta cual justamente aprovechó Rodríguez el arma y las vesti mentas que lo identificaban como miembro activo de la respetable Institución, como circunstancia que a la vez podía contribuir a una coartada cuidadosamente preparada pero” que no resultó eficaz gracias a la acción investigativa de la misma Policía Nacional -DIPEC-, que logró establecer la integración de éste sujeto a una organizada banda de delin cuentes dedicados a atentar contra el patrimonio económico de sus conciudadanos...” “..,En estas condiciones, puesto. que no existió nexo de causalidad entre el celito y la calidad o las funciones de agente de la Policía Nacional de'Simeón Rodríguez, carecia. éste de fuero especial para su juzga--- miento, y por consiguiente el proceso, adelantado por los jueces penales ordinarios se rituó dentro de la competen--

cia legal, de donde resulta que Ta nulidad alegada carece_ de asidero, y la acusación, al fallo de Segundo grado se o torna inocua...' oa "De igual manera el cargo presentado como primero debe desecharse, pues no sólo carece de - fundamento,--sino que está formulado con_total desconoci--- miento de la técnica que gobierna el recurso extraordina-- . río de casación, Sobre este último aspecto se advierte có- mo el demandante se limita a mencionar una violación de la ley sustantiva sin-especificar el «motivo dentro de la causal que aduce; y al ubicarse luego en el campo de la prueba, anota que hubo en la sentencia violación de la ley por error de derecho resultante de la falta de apreciación de algunasd e ellas, en lo que se agrega la omisión de los preceptos reguladores de las pruebas supuestamente desaten didas. La censura carece de aptitud para los fines de la demanda.,.” : o (fs, 231 a 233) CONSIDERACIONES DE LA CORTE:- Como bien lo indicae l ProcuradoDre. 0603 legado en lo Penal, por la lógica de la argumentación se ha. de enfrentar en primer término la causal cuarta, porque de — prosperar el cargo fundado en ésta, resultaría innecesario_ el análisis del que se fundementa en la causal primera. a) CAUSAL CUARTA: Débese destacar la incoherencia en, que incurre el censor para la demostración de ésta causal, porque sostiene que las pruebas recaudadas fueron apreciadas por los juzcadores, en oposición a la argumentación re

tacionada con el cargo de la causal primera,.en la que cri tica la falta de apreciación de algunas de ellas, si bien_. considera que han debido ser analizadas por los funciona-- rios de la justicia castrense y nó por los de la justicia_ om ordinaria. La Corte, sin embargo, en decisión mayoritaria, ha concluido por declarar que la justicia or 3 no, ..- mo . . , . —dinaria es la competente para juzgar a los miembros de la_ policía por delitos comunes cometidos por éstos por fuera del servicio o por causas ajenas a éste o de la funciones inherentes al cargo: ». ..Para el juzcamiento de los miembros de la Policía Nacional, resulta indiferente que el país se encuentre o nó bajo el régimen de legalidad mar -- cial, pues lo esencial para determinar quién es el Juez _ llamado a conocer de los delitos cometidos por sus agen-- tes es el desarrollo de las exigencias previstas en el artículo 8% del Decreto 2137 de 1.983 expedido el 29 de ju-- 0610 lio y publicado en el diario oficial número 36324 de agosto 29 del mismo año, en cuyo contenidoe l Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el ar tícul9o? :'d e Ta Ley 35 de 1.282, expidió el estatuto orgáni co de la Policia Nacional., "",.El punto de vista dominante y que sirve de base a la anterior apreciación, radica entre otras en las siguientes razones: ... o n..1,- Los agentes de la Policía Nacional pertenecen a una Institución de carácter eminente-- mente civil, pues el artículo 284 del Código de Justicia Pe nal Militar que permitía darles el tratamiento de militares, fue derogado por el Decreto 2347 de 1,971, aque reafirmó en dicho punto, abundantes antecedentes legislativos que no viene al caso citar. No tiene entonces aplicación el fuero_ consagra do en el artículo 370 de la Constitución Nacional n . .. "..,2,- El Decreto 2137 de 1.983 "reor gánico de la Policia Nacional” es como se dijo por la Sala _ en ocasión pretérita, norma que prevalece respecto al Código Penal Militar (D,250/58), dada su posterioridad y la especialidad que entrañapo r la materia de que se ocupa con__ exclusividad..." ".,..3,- Es precisamente el último precepto: el -que regula de manera completa y exacta, lo rela tivo a la presencia de los agentes de la policía ante los tribunales castrenses, cuando, en su artículo 18 dispone, que, frente a los delitos cometidos por los servidores de la institución “armada en referencia, se aplica el Decreto 250 de 1.258,as í como las disposiciones quel o adicionen o reformen, en tres específicas situaciones: Comisión de i1í- citos con ocasión del servicio, por causa del mismo o de __ funciones inherentes al. cargo... o Simeón Rodríguez para el día de los hechos, 18 de septiembre de 1,981, era miembro “activo de la Policia Nacional, adscrito a la Estación XIV, en su calidad de Jefe de Armamento y su participación en el hurto calificado por el que ha sido procesadon o puede ser consideas rada como actividad realizada con ocasión del servicio, o por causa cel mismo o de las funciones inherentes a su' cargo; por el contrario, nada mas alejado de las funcio-- nes de la Policia Nacional que atentar ilícitamente contra el patrimonio de los ciudadanos, asf el condenado hubiera cometido el acto delictivo estando uniformado y en servicio. - | Lo anterior 1Weva a la Sala a con-- cluir que el recurrente fué juzgado por el funcionario” competente y, por lo tanto, que el cargo sustentado en la _ causal cuarta no puede prosperar. . o b): CAUSAL PRIMERA: Den relación al cargo fundamentado en la causal primera, consistente en haberse violadloa ley sustancial "por error de derecho, falta de aprecia-- ción de determinadas pruebas”, es evidentqeue el censor, con ostensible ausencia de técnica, no precisa cuáles fueron las pruebas que no se apreciaron, ni demuestra en qué consistió el error de derecho en que se incurrió como consecuenciad e esa supuesta omisión, ni _su inciden--. cia en el fallo condenatorio; por el contrario y en apre ciable contradicción con lo que pretende derostrar, en u no de los apartes de su extenso alegato reconoce que todas las pruebas fueron consideradas por los falladores,_ mc: . eX =10TA == Ñ ZO | 06ls pero no por-los competentes parahacerlo; y en otro sostje ne,no que las pruebas no fueran apreciadas, sino que lo ' a fueron erradamente. Las incoherencias del censor son evi

dentes, porgue si estima oue alounas pruebas no fueron tenidas en cuenta, existiría un error de hecho: y nó de derecho, como lo sostiene; y sí argumenta que el juzgador de ségunda instancia no tuvo en cuenta las "contrariedades” (sic) de cierto testimonio, se had e conclufr que plantea un error de derecho por indebida apreciación del valor de algunas de ellas; en todo caso,e l impugnante tampoco seña la las razones juridicas y lógicas demostrativas de que la sentencia tiene como fundamento un error de hecho o de derecho, como consecuencia de la falta de apreciación de una: prueba o de la interpretación errónea de la misma, respectivamente, ní demuestra, tampoco,l a relación causal que debe haber entre la existencia del vicio y la parte resolu tiva de la sentencia El recurso extraordinario de que se trata, y €llo se ha sostenido en innumerables ocasiones, -_se rige por_una serie de requisitos técnicos cuya .inobservancia hace fracasar las pretensiones de los impugnantes, porque la demanda de casaciónn o es un: alegato de instan-- cia, Como bien lo dice el Procurador 2 Delegado en lo Penal, este cargo debe ser desestimado "pues no solo carece de fundamentosi,n o que está formulado con. -110614 total desconocimiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, Sobre éste último aspecto se advierte cómo el demandante se limita-a mencionar una violación de la ley sustantiva sin especificar el motivo dentro de la causal que aduce; y al ubicarse Tuego en el:

campo de la prueba, anota que hubo en la sentencia vyiolación de la ley por error de derecho resultante de la falta de participación de algunas de ellas, en lo que consti tuye evidente confusión conceptual, a lo cual se agrega Ta omisión de los preceptos reguladoresd e las pruebas su pvestamente desatendidas”,) La Córte reiteradamenteh a insistido en la necesidad de respetalro s requisitos técnico”s__ .que regulan el recurso de casación y refiriéndose a éste tema dijo: "...Las reglas para la elaboración_ de-una demanda aparecen consignadas en forma genérica en el artículo 7/5 del Código de Procedimiento Civil y para _ la elaboración de una demanda de casación en los artícu-- los 374 del citado ordenamiento y 576 del Código de Proce dimiento Penal. Señala el numeral 5 del artículo 75 del — Código Procesal Civil que toda demanda deberá contener” "lo que se pretenda, expresando con precisióny claridad"; por su parte, el numeral 3 del articulo -374 de la misma _ codificación exige que la demandad e caación deberá conte-. ner la formulación por separado de los cargos contra la _ sentencia.recurrida, expresando la-causal que se alegue,_ Tos fundamentos de cada acusación en forma precisa y clara,."; y el artículo 576 del Código de Procedimiento Penal enseña que en la demanda se debe expresar "la causal que_ se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando _ AN | cal ,la 122 _

  • 0616

_ — en forma clara y precisa los fundamentos de ella,.."

",¿.De conformidad con las precisas_ reglas consignadas en el vigente ordenamiento, constituye, requisitos de fondo de toda demanda y de la demanda de casación en particular, que haya claridad y precisión en lo_ que se pide y que aquello que se pide esté debidamente fun damentado también con claridad y precisión, Esto es, que _ en toda demanda deberá consignarse el petitum y la causa" 'pretendi, carga que corresponde al actor y cuya omisión no puede ser subsanada por la Corte.,," Este segundo cargo: tampoco puede? prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia --Sala de Casación Penal-- administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la ley, visto el concepto del señor Procurador 2” Delegado en lo Penal y de acuerdo con 81, NO 'CASA la sentencia recurrida, Notifíquese y deyuélvase el expedien te. Y e na, Le hilea j pp GALD Ce Y JO , e

GOSTA AN Z

N 28.658Lucas Ouevedo Díaz SECRETARIO, 28 JUN, ES al despacho del Señor Magistrado PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA para salavamento de voto.

REPIUELIDA DE COLONSIA Ñ

“5, Fo, : . : BASACION, —N Pesma Hurisiudicorn al Proceso Ne 28 . 559 e c+ 0617

SALVANENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS DOCTORES FABIO CALDERON

BOTERO, PEDRO ELÍAS SERRANO ABADIA. y DARIO VELASQUEZ GAVIRIA»

Porque no estamos de acuerdo con la decisión mayoritaria que adoptó la Sala en el ceso concreto selvamos nuestros votos y sustentemos dicha disidencia de la siguiente maneraa Dijo la Sala en providencia de 22 de febrero de 1979, que corres — ponde a la Justicia Castrense, mientras exista estado de sitio, el juzgamien to de los miembros de la Policía Nácional en servicio activo por cualquier ti po de infracción a ellos imputada. «Igual cosa se había dicho ya en «casación de 7 de diciembre de 13977, aunque con menor prolijidad, y en varias Otras que concretaron un criterio diferente al que per aquel entonces tenía el Tribunal Disciplinario. Las decisiones aludidas fueron adoptadas, en su momento, por unanimidad. . e ( ! y Desde las Fechas. indicadas tal «Jurisprudencia Fue. dominante y se rei. teró y preciso aun más en sentencia de casación de 17 de junio de 1980 que tu vo sólo un salvamento de voto cón Pundamerito gramatical y semántico. Con pos terioridad continuó aplicándose la misma Jurisprudencia hasta este momento en que la Sala, .- por mayoría vuelve a la tesis gue sostuvo el Tribunal Disciplina rio en su época y, més targe hasta su desaparición, el Consejo Superior de la Judicatura. ia El cambio SOisprudencial gíra en torno del arta B2 del Decreto 2347 de 3 de diciembre de 1971 que somete a la competencia de la Justicia Castrense el procesamiento de policiales a quienes aparezcan imputaciones por infracciones realizadas “com ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones

inherentes a su cargo". Concluyen de allí, mediante razonamiento equivocado a nuestro parecery que los demás delitos que se les carguen, los lMamados "comu: nes", deben ir el conocimiento de los jueces ordinarios; y así lo dicen en. la providencia de la cual nos apartamosa El análisis y examen del art. 82 del Decreto 2347 de 3 de diciembre de 1971, y hasta el Diario Oficial en que fue publicado se cita expresamerrte en la providencia de 22 de febrero de 1979, no escapó a la consideración de la «sv S A Z A N 2 A T REPUBLICA DE COLOMBIA » Pruna orita (CCtcn ul Sala. Es más; se dijo que con anterioridad al Decreto 1705. de , 1960), había” dispuesto lo mismo, palabras más; palabras menos. Esa misma disposición pos. dría repetirse por un hipotético futuro estatuto orgánico de la Policía Nacio n21, que, ál igual que los antecedentes no alterarayy derogaran o de alguna ma nera modificaran los arts. 308 y 284 del Código de Justicia Penal Militaro Y es que resulta sumamente claro el art. 398 citado cuando en su se gundo numeral asigna a la jurisdicción militar el conocimiento "de los delitos establecidos en las leyes comunes cometidos por militares en servicio activo o por civiles que están al servicio de las Fuerzas Armadas en tiempo de. guerra, conflácto armado, turbación del orden público o conmoción interior”, y más claro aun, si ello es posible, el art. 284 del mismo estatuto cuando dis

pone que "Para los efectos “de este código, los términos militar o militares, se aplican a los miembros de las Fuerzes de Pol ica, a excepción de lo dispues to en el Capítulo 1V, Título 1, Libro 110. Y Debe agregarse aquí, y se dijo ya “en su momentoy que "1os' dos artículos transcritos Fueron declarados exequibles por la Corte mediante sentencia de 4 de-oÉétubre de 1971 y 29. de septiembre de . 1973, respecti ivamente, fallos ques (se Pecuerda, producen efectos "erga omes - Harversus” pENÉS". O Cuando se habla de tiempo. de guerra, conflicto armado, turbación del. orden público y conmoción ánberibr como motivos para que la Justicia Castrense asuma el conocimiento “de 1 delitos establecidos en las leyes comunes” impu— tados a militares en rvicio activo o par civiles al servicio de las Fuerzas Militares, debe, . torta ente; agregar a los miembros de las Fuerzas de Poli - - cía, par exacta combinación de las dos disposiciones a.:quezse refiera, el. párre Fo anteriora o o A Ñ Z . Resulta claro entonces que la Justicia Penal Militar; con 0 sin esta o do de sitio, juzga.a los policiales cuando delinquen "can Scasión del servicio o por causa del mismo o “de funciones inbterentes a su cargo”, y que solamente durante el estado de sitio esa competencia se amplía pare conoper también de . Jos delitos "commes” que a dichos policiales se imputans. Y no hay contrariedad entre lo dicho y 10 establecido por el art. 82 del Decreto 2347 de 1971 y

los arto 308 y 29% del Co de J. P. M. porquel a primera disposición rige para todo tiempo y las dos citadas en segundo lugar y que la Sala neyoriteria CE on sidera opuestas están creadas para un "tienpo exacto, el tiempo, de puerral co: n Eoya - - por” SS CLOS a MON GI ERIOA IT REPUBLICA DE CILDMSIA a Jj - : . : C Pra 7 At Lecra Y? al : 0 6 1 4 _— flicto armado, turbación del orden público, conmoción interiors : Consideramos, en consecuencia, que nos asiste razón y que, a pesar del fundado respeto que nos merecen los análisis, razonamientos y conclusiones adversos a nuestro criterio sobre la materia examinada no debió producir se la variación jurisprudencial de la cual discrepanos.

DARIO va

ASQUEZ

NX

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