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CSJ - SP 28705(05-06-1984)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 28705(05-06-1984)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1984

_. 3 1- ,. .. - \ Proceso N°28.705.-Casac16n.

Procesado: VICTOR CARRASCAL

PACHECO.-

REPUBLICA DE COL.OMBIA ~. ~el1to: Hom1c1d10.~

  • 0556 tI

3tanla ~/(l"jr~CI"~(n(,f/ 1,

CORTE SUPRE~~ DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: .1

Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

Aprobado: Acta

N° 42 Bogotá. junio cinco de mil novecientos ochenta cuatro. y ¿ •

V 1 S T O S :

, • El Tribunal Super1 ~ Distrito Judicial de C~cuta confirmó la sentencia en v1rtu~ la cual el Juzgado Primero Sup~ " . ,, r10r de Ocaña conden6 al proc o V1ctor Carrasml Pacheco a la pe n~ de diez aftos y seis me ~e prisian. por el delito de--homici ~ , • s.ta. ,s:s.vv ... _ ...r_ u__ t • dio. Contra esa senten~el condenado interpuso el recurso ex -- traordinario de casac16n, que debe ser decidido por la Sala una vez presentada la ~nda que se declaró ajustada a los requisitos \J formales prev1stó~Dr la ley. ~. e o

H E H S :

-, '., Por raz6n de diferencias que se presentaron en el juee t , I , de billar entre vtctor Carrascal Pacheco Héctor Emilio Arévaloi

90 y \ Carrascal, se susc1t6 entre ellos una d1scusi6n ~ posteriormente un enfrentamiento de hecho en el que cada uno de los contendientes se arm8 con los tacos bolas del billar. No obstante vtctor Carras y n cal Pacheeo fué a la cantina se arm~ don cuchillo, 10 que l1ev6 y · · ''''' • a que H~ctor Emilio emprendiera la hufda perseguido por Ufetor. , ·, •. ,.'JI r ·"1 · ~4.~ • T-- ... Jo ..... ,.. ~ o' • _- . .,it -

-___",.--- - .. I 0\0557

REPUBLICA DE COLOMBIA

('j;~t'jrhr~/; . , bf0010 /"/7/ 0-' • , , - 2quien finalmente 10 alcanz~ con una cuchillada que determinó la muerte del agredido. que se produjo cuando en un vehfculp era bas l. I . ladado a un centro hospitalario. I I •

  • • • • los hechos relacionados ocurrieron en el bar "El Ta hur". del perfmetro urbano de La Playa, el 4 de abril de 1.982.

ACTUACION PROCESAL :

! , -, Iniciada 'etfecC10nada la investigación, el Juzgado y Primero Superior el mér1to del sumario el dos de al1f1có 1 agosto de 1.982. En esta providencia l1am6 a responder en juicio 1I criminal a Vfctor ar ascal Pacheco por el de11to de homicfdio s;mplemente VOlunta~1J) "sin atenuante o agravantes". A los miembros del jurado de conciencia les fuésepamtida esta cuestión: • "fl acusado VICTOR CARRASCAL PACHECO. de las condiciones civi les, personales sociales registradas en el expediente, Zes responsable. SI o y NO. de haber dado muerte, con la 1ntenc1an de matar. al señor HECTOR EnILIO AREVALO CARRASCAL. ~1Edfante herida producida con ama cortopunzante (cuchilla), en hechos que tuvieron ocurrencia en el perfmetro urbano de la pOblación de La Playa. Noete de Santander. el dfa cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta , ,I . . .. " ...... r ,-. - (f '"-t •• ,. . . .• l- ... ,-1 .. • '_" ~ , 1 .,¡ J 0.5:58 ti ~ I I

REPUBLICA DE COLOMBIA

I !!#rIma ('~,~jt'b-'rl"/i /11';/ - 3 - . 1 I I dos (1.982), comprens16n Munfcipal de este Circuito Judicial?". y El Ju~gdd. por unanimidad. respond16 afirmatfvamente al interrogante planteado. El Juzgado del e o no e tm 1en t o a co 9 1 la respuesta de i Ó los jueces de hecho Y. en consecu~at conden6 al procesado a lapena de diez aftos seis meses d~~~,1s15n. El incremento de seis

y meses con relacian la dispos1c16n violada obedeci6 a que el,~~ era primo hermano del homicida ......dado que tal s1tuaci6r(de agravact~n unitiva de car4cter gen! ,. "" rica, estS contemplada ~n 1 numeral 2 del artfcul0 66 de la obra 0 c1tada ••••• u• (

LA DEMANDA DE CASACION : • El representante judicial del condenado formula tres cargos a la sentencia acusada. dos de ellos con apoyo en la causal primera uno cdb fundamento en la causal segunda de casaci6n . y

  • • ... ~ ,. ·r· . -o[ • ", , • r.. lo. I .. "-:. ._ , .' .......

L - -¡ • ,

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• 0559 • I

REPUBLICA DE COLOMBIA

I I .1 !

  • 4I

I I I En primer t~rmino acusa la sentencia por violac16n t indirecta de 1a ley sustancial en virtud del error manifiesto !t •••• de derecho derivado de la falta de aprec1ac1~n de las pruebas de atenuación punitiva a que se refieren los arts. 64 y 67 del C.P., en armonfa con los artfculos 335 y 412 del C. de P. P., numeral 1°, inciso segundo del arte 580 del C. de P.P.". I • Estima el censor que~/ v101ac16n de las disposicio ! , nes sustanciales citadas Obedec1~a-que el juzgador no tuvo en cuenta la prueba sobre ausenc a~e antecedentes del condenado, de

• • I I modo que en tales condicion~h~ debido. con ap11caci6n del art.67 I I I ! del C.P., imponer el m~"~O~dela pena previsto para el delito de 1I I I 1 I homicidio. Tal Violac1~upone también el descoooc1m1ento de las 1 I I I disposiciones procesales que ordenan la 1nvest1gac16n de los anteI

  • I r " cedentes de todo 0td~ del procesado la obl1gac16n que la 1~ y ley I

I , I 1 pone al 1nstruct~e practicar no solamente las pruebas de respo~ sab1lidad S1no~~ de descargo. El segundo cargo plantea como consecuencia del an 10ter10r. al afirmar que la sentencia v1016 en forma 1nd1rect.a la ley sustancial por indebida apl1cac16n del artfculo 66. numeral 2° a ••• , del C.P •• en armonta con el numeral primero del artfcul0 324 de la citada obra •••• u• Encuentra que fué indebidamente aplicado el numeral

  • - = . -

-- _.

Proceso N° 05~O (j • • • ,I I - 5 - • l° del arte 324 del C.P., por cuanto el Tribunal •••••• para atribuir como circunstancia de agravación el hecho cierto del parentesco refer1do tuvo necesariamente que basar su criterio en la considerac16n de un vtnculo Que carecfa de toda relevancia jurtd1ca dentro

de los grados de consangu1nidad o afinidad taxativamente contempla dos en el arte 324. numeral l° del C.P.".

  • I De otra parte afirma que si bien es cierto que de la

I I prueba testimonial se deduc·e el parentesco entre el condenado la y vfct1ma. no prueba documental que tal hecho acre~1te. a m4s de hay : I , • que no existieron entre los protagonfstas del hecho deberes obl1 yI

  • 1 gaciones de car!cter fam111ar, de manera que se apl1c6 en forma indebida el arte 66 del e~t8tuto represor. r

I • I I El tercer cargo formula con sustento en la causal 10 • se gunda de ca se e 1tln por cuan to a seve ra que 1a se:ntenc 1a se d ct6 f en desacuerdo con el veredicto del jurado de conciencia. Sustenta el cargo en la cons1derac16n de que en~ auto de proceder no se h! ~cferenc1a a ninguna causal de atenuac16n ni de agravac16n y co 10mo los jueces de hecho respondieron en forma afirmativa. sin agre gados ni aclaraciones de ninguna especie, el Juez de derecho no podfa deducir una agravante no contemplada ni en el enjuiciamiento ni en el veredicto. para incrementar la pena en se1s meses. RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO : El señor Procurador Tercero Delegado en Penal en1 10 1 i

  • _--_ .... .. r , • • ~

! I f , .. ' 0561 l: - 6ioeRtra que los cargos presentados aluden todos ellos a la afirava

I I : c16n consagrada en la sentencia de condena. de modo que bien pue - I

¡ I ' den ser estudiados conjuntamente. , I , I - ¡ No encuentra el representante de la sociedad que se haya acreditado violac16n de los artfcBtos 64 y 67 del estatuto la penal. asf como tampoco de las normas procesales citadas por el recurrente. pues aún Duando no existe prueba documental que acre1dte el parentesco entre el condenado y el occiso. diversos testimonios 10 comprueban. Adernfts, la dosif1cac16n de la pena fu~ adecuada por cu-anto si bien es cierto que el procesado no tenfa antecedentes, el Juez dedujo correctamen~e la circunstancia de agravac16n pun1t1vn que determi n6 un a uaent o de se ts meses en 1a pena que impuso. A ju1'c10 del colaborador fiscal el actor incurre en 1a mnfus 16n de da r e 1 mi smo a 1canee a 1as .c 1rcuns ta nc 1a s ge'nt!r1 .. cas y a las eppecff1cas de agravac16n. Solo estas 01t1mas deben ser 1nclufdas en el auto de proceder en el veredicto ya que las y carácter gen~r1co deben ser deducidas por el Juez en la senten de cia. Por carece de raz6n cargo fundado en la cau • este motivo el sal segunda de casac16n.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Ciertamente, como advierte el Procurador Delegado •

10 • .T ' _ -,--------~ l I I I ti 0562

  • 7I

I I I I I todos los cargos foemulados contra la sentencia acusada obedecen al I I II I I hecho de que al condenado se impuso una pena superior a la mfnima prevista en la d1spos1c16n violada. de modo que el censor afirma I • I I I que fueron aplicadas indebidamente las disposiciones que re9ulan I : t I I la dos6f1cac16n de la pena. I La vigente leg1s1ac16n penal consagra distintas cla ses de circunstancias de atenuaci~n de a9rav8c1~n punitiva que a y 1 ' muy grandes rasgos pueden ser clasificadas. tanto las de agravaci6n como las de atenuac18n. en gen'r1cQs especfficas. D1ferenc1~nse y I ~stas entre sf, en el hecho de que las circunstancias especff1casl I I

  • I I I tienen la virtualidad de ·mod'1f1car la pena previstas el tipo pe en .... nal vulnerado. perm1t1en'do que la pena imponible pueda ser mayor que el m'x1mo en ella fijado., si de agravac16n se trata, o que la sanc16n aplicable pueda ser inferior al mfn1mo contemplado en el

, I correspondiente tipo. en el caso de que la que concurra sea de ate I

.... I nuac16n. En cambio las circunstancias genéricas de atenuac16n y de agravación contempladas en los artfculos 64 y 66 del C.P., y que el c6d1go de 1.936 llamaba de mayor de men~r peligrosidad, y son aquellas que debe examinar el Juoz en la sentencia de condena para determinar el monto de la pena, dentro de los lfmites mfn1mo mlximo establecidos en la dispos1ci6n violaG8~tBonforrne al man y dato contenido en el art. 534 del C. de P.P. I I , I I . , , Las circunstancias especff1cas de agravaci6n de y atenua dón. también llamadas modificadoras, tienen diverso alcance, pues algunas de ellas se aplican con relación a una sola conducta • I ~\ -- - -

  • ,1 • - 8 - • delictivas (arts. 156, 175, 173, por ejemplo); otras se refieren a un conjunto de disposiciones o aluden a un capftulo (arts. 139 171. 310), m1enttas que algunas son predicables de la totalidad de un tftul0 (arts. 372, 373 y 374) y, excepcionalmente hay unas que, contempladas en la parte general son predicables, en cuanto no exista contradicc16n 1691ca, a todas las disposiciones de la parte especial (arts. 60, 62). -gas circunstancias genéricas que el leg1s lador cons8gr6 en la parte general pueden deduc1tse respecto de I cualquier 1nfracc16n, con la sola excepc1~n de que ellas no estén

11 " a su vez previstas como elemento del tipo o d6rUDDstancia especff1ca debidamente deducida. la presencia de circunstancias no solo tiene tmporta~ cia en el 4mb1to de la pun1b111dad, tienen, tambi'n alcances, procesales pues algunas de ellas tamb1En deben ser consideradas en el auto de proceder Y. en los juicios en que interviene el jurado de e o n e 1en e 1a. de be n 1n e 1 uf r s e e n e 1 e o r', e s po n d 1en t e e u e s t 1o n a r 10. Oi spone el artfcul0 483 del C. de P.P., qae la parte motiva del auto • de proceder deber! contener la ca11f1cac16n gen@r1ca del hecho que se imputa al procesado ·con las circunstancias conocidas que e~ 10 , - pec1f1quen~. Como es apen'as natural solo deben ser consignadas en ~ 1 el auto de proceder las c1rcun$tanc1as que tienen relevancia jurf 1 , dica entre eatas solamente de carleter especff1co. no solo por y la '1 el apreso mandato de la norma citada, sino por el hecho de que solo las circunstancias especff1cas tienen el poder de incrementar o de atenuar la pena contemplada en el tipo, y. en caso de que sea de agravaci6n representan un cargo por ende deben ser precisadas y I • 1 I I , ,J , ,1 ~ __ ,L_ __~~.~~~~~ ~ __~ .-

I 0564 tJ - 9en el enjuiciamiento para garantfa del derecho de defensa. Por su parte el artfcul& 533 del C. de P.P. señala que en el cuestionario que el Juez somete a la cons1derac16n del jurado de conciencia se deber& determinar el hecho materia de la causa "conforme al auto de proceder determinando las c1rcunstan _ c1as que constituyen Estas ctrcunstanc1aa no ser 10 pueden A• otras que 1as mod1f1 cadoras o espec ffi cas pues es a ellas a 1as • t cuales debe hacer referenc1a el juzgador en el auto enju1c1atdr10 y por cuanto, como se adv1rt16. de acuerdo con 10 preceptuado por el artfcul0 534 del estatuto procesal penal. Ala aprec1ac.16n ca y ltf1cact6n de las c1rcu~stancfas de mayor o menor peligrosidad, cuando no sean modificadoras o elementos constitutivos del delito, corresponde al jue.z de de~echou, aprec1ac16n cal1f1cac16n que ha yr4 al proferir sentencia de condena. pues solo en tal oportunidad I se especifica la pena que se impone. I '1 • los precedentes razonamientos llevan a la conclusi6n de que en la sentencfa acusada no se tncurrt6 en los errores alegados por el recurrente que, por el contrario. fueron correctamen y te aplicadas las disposiciones tenidas en cuenta para la dosif1ca ci~n de la pena. En efecto, de conformidad con el ~andato del arte

61 del C.P., el Juez regular4 la pena la gravedad modal1da segan ydes del hecha punible. el grado de culpabilidad, la concurrencia de circunstancfas de atenuac16n o agravac18n la pessonal1dad del y agente, factores estos que examinados en conjunto sirven de marco . de referencia imprescindible para que el Juez seRale la pena 1mpo-

  • -- - -=--_ -- --

  • 10n1ble.

No es correcto, en consecuencia, afirmar que por el hecho de que un procesado carezca de antecedentes el Juez deba siempre 'mponer el mfn1mo de la pena, porque s1 bien es cierto que ello es factor positivo dentro del an411515 de la personalidad del agente, este es apenas uno de los eleme~tos que debe ser tenido en cuenta para el seftalami~nto de la medida aplicable. En el caso presente el Juez estim~ que concurrfa la circunstancia gen!rica de agraveci6n prevista en el numeral segun I j' do de 1 art. 66 de 1 c, P.. que hace r·e·ferenc 1a a 1os deberes que 1as ;, relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de la familia de fistos. Abuddante prueba de car8cter testimonial permite aseverar que el occiso y el procesado eran primos. de modo que no carece de sustento la deduc c16n hecha en la sentencia. los cercanos vfnculos de parentes puesco existentes entre los protagonistas del hecho hacen espec1almen

o te reprochable la conducta del dgente. quien no se detuvo en su e~ pefto homicida a pesar de los lazos de sangre que unfan con la 10 vtctima con la familia de ~ste. la falta de prueba documental y que acredite el parentesco no impide la deducc16n de la agravante, por raz~n del principio de libertad probatoria que rige en materia • penal, con fundamento en el art. 336 del C. de P.P •

  • -- . _ --

_._-- -- .... . _.... ' - -- - --_ .. ~ _--

  • -

• ! I

  • 0566 l~ - 11No encuentra Sala la raz6n por la cual estima el la recurrente que en la sentencia se df6 apl1caci6n al numeral primero del artfculo 324 del C.P., de manera que la supuesta indebida apl1caci6n esta norma carece por completo de raz6n. Si la condena de se hubtera dictado por homicidio agravado, la pena en ningún caso habrfa sido inferior a d1ecisefs anos.

Por último de acuerdo con dicho en precedencia, 10 y no ex1st16 la pretendida falta de consonancia entre el veredicto y la sentencia. pues el procesado fu~ llamado a responder en juicio criminal por un delito de homicidio voluntario. el cuestiobor10 hizo referenc1a esta clase de 11fcito, la respuesta afirmativa y 8 I de los jueces de hecho fué la base de la condena por homicidio vo I luntario. El incremento en seis meses de la pena no desconoce la r e s pu e s t a del j u ra do y o b e d e dé a 1 a p r e s en c i a d e u na e '1 re un s tan e 1a I1 , 1I

I1 , 1I gen!r1ca de agravac16n punitiva que impedfa aplicar la pena mfn1ma I I o en obedecimiento a los t~rrn1nos del arte 67 del C.P. 11 " o I No prospera, pues, ninguno de los cargos formulados contra la sentencia •. I ~ Por expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casac16n 10 Penal. de acuerdo con el Ministerio Público. administrando justicia \ en nombre de la RepOb11ca por autoridad de la ley. y , o • \ • - -- -" -.-".--- , ' . -' • - 12R E S U E l V E : No casnr la sentencia recurrida. C4p1ese. not1ffquese devuélvase. y

FABIO CALDERON BOTERO

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

GUSTAVO GOMEZ VElASQUEZ

DANTE fIORIlLO PORRAS

AlfONSO REYES ECHAflDIA

ALVARO LUNA GOMEZ

1I

DARlO VELASQUEZ GAVIRIA

PEDRO ELlAS SERRANO ABADIA

, ,1 • LUCAS QUEVEDO DIAZ Secretario i " I • 11 I -- • - - __, .l-·

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