CSJ - SP 28819(20-09-1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 28819(20-09-1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1984
UTOBZY” IT
Proceso R 28,819.-Casactón.- y Procesado: LUIS EVARISTO MAR_
2 CIPE RODRIGUEZ.-
Delito: Homicidio y Robo.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DS CASACIÓN PENAL
Nagistrado Ponente:
fr. 1UIS ENRIQUE ALDANA ROZO
Aprobado: Acta HR? 33 DE SEPT. 13/84
Bogotá, septiembre veinte de mil povecientos ochenta y cuatro.
VISTOS: - » xoas El Tribunal Superjor del Distrito Judicial de VillaXx vicencío confíra5 integralmentevla sentencia condenatorta proferida por el Juzcado Segundo Superior de esa ciudad, en contra del procesado luis Evarísto Mancipe” Rodrtgquez, a quíen se impuso da pena de veínte años de prisión en-su condición de autor responsable de los aa delitos agravados de homicidio en Hernánde Rodríguez Silvay Harta Vitalía Vargas de Barreto y del delíto de roba. , . oo.
Contral a sentencia de segunda instancia interpuso el procesado el recurso de casación oportunamente concedido y decla rado aduisible por la Sala, Presentada la demanúa que se declaró ajustada a los requisitos formales previstos en la ley y recídido . el concepto del Hinisterio Público, se procede a tozgar la correspondiente determinación.
HECHOS: Relatan los zutos que Hernando Rodríguez Silva y Haría Vítalia Yargas hactan vida marital y residían en la finca "Losa
Laureles”, ubicada en la vereda Yurímena del Municipio de Puerto 16 pez (Meta). En ese lugar también vivia la: menor Karfa Nohemf Aris-
- - RERIPLICA DE COLDISIA E 0628 "49 Ó - 7 iz es A rosccion al mendy o Rodríguez, hija de Harfa Viítalia, y el trabajador luis Evarísto Hancipe. Este pretendía a la menor y con ella habla consuma do el acceso carnal; sín embargo, el 27 de mayo de 1.978 HMancípe dió muerte a Hernando y a Harfa Vitalia y tomó algunos bienes de es tos y luego de enterrar los cadáveres seédirigió a Puerto tópez en compañía de la menor quiten a MH lo entregó a la autoridad, mantfestando que Evaristo había dado muerte a su madre y a su padrastro para quedarse cón ella y con los bienes de propiedad de los occtsos. y
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ACTUACION PROCESAL: Sa Inició dal GnVestigactón el Juez Trece de Instrucción Criminal que practicó (fa Je tl igencta de kventamiento de los cadáveres, recibió la indagatoria del procesado y real12ó diversas actua ctones ortentadas(a1) perfeccionamiento del sumario. _%:. n 2. e , E procesado Nancipe, confesó haber cometido los hont cidios que se le atribuyeron, aún cuando afirmó que lo había hecho por instnuación de la menor Marfa Wohenf Arismendy. Adeaás, dijo que ese día estaba £quejado por un dolor de cabeza que ordinartamen te padecía, lo que llevó al juez del conocimiento a ordenar la prác
tica de un examen psiquiátrico a Hanciípe. De acuerdo con dictámen del Inatituto de Hedícina le gal Mancipe es "de extracctón indÍígena pero civilizado”; en rela -- ción con sus aspectos intelectuales destaca QUE El curso de su pensawmíento es lento incidiendo en ello su actual “estado de ánimo. Su organización lógica es suelta. £l paciente se ubica fundagentalaen
REPUFPLITA DÉ COLOMBIA "010628
AH ee 77 Aras chrrrin of te en el plano de lo concreto y práctico; ahora, da-muestras de sensibilídad para captar detalles y aspectos pequeños de las situactonesy , en ocasiones es capáz de hacer elaboraciones que sugieren Ta existencia de recursos para acceder al nivel de lo abstracto. El vocabulario que moviliza está referído a objetos proptos de la vida del campo y es relativamente rico. El paciente ttene capacidad para atender a los problemas y para govilízar sus recursos en la pers pectíva de solucionarlos." Os Este expertíicio terminó con las siguientes conclusiones; o U “Exaninado 6 Soñor tuis Evaristo Mancipe Rodríguez dictaminamms que en el comento de Tos“hechos por los cuales se encuentra incriminado y rotivo de la presente investigación, ro se encontraba bajo grave aneraldfa sfíquica, estado de intoxicación di producida por el alcohol u otra sustancia o estado de enajenación senta["_> - “Al estudio electroencefálográfico y estudio de personal idad por redio de test_psicológicos, no se detecta de que padezca de disritmia cerebral u orgánicidad cerebral patológica. "Exhibe en la actualidad un psiquismo dentro de los 1fmites normales, acorde a su extracción soctal y medio ambiente donde se desenvuelve”. Terminado el perfodo investigativo el Juzcado Seoundo Siperior devYillavicencio llazó a responder en Jutcio crinmtnal al pro cesado Hhancipe por los delitos de homicidio, robo, violencia carnal y rapta. Tramítada la causa y superados algunos incidentes procesa les, se verificó la diligencia de audiencia pública, al tércino de la cual el jurado condenó a Mancipe por los delitos de henicidio y robo y lo absolviÚ8 por los delitos de violación y rapto. £l Juzgado acogíó la veredicción y condenó al procesado a la pena de 29 años y las accesorias de rigor, decisión Esta que fué confirmada porREFUPLISA DE EODLOMARIA Ú 0630 077 ” a O LE tasa ¿AAA el correspondiente Tribunal. LA DEKAHNDA D£ CASACIÓN: El representante judicial del condenado solicita que se case la sentencia impugnada por cuanto fué dictada dentro de un juicio víciado de nulidad. Destaca, en priner téroino, que la nulidad invocada se basa en la falta absaluta de defensa del procesado, pues, de conforaidad con el díictámen asdico legal que le fuera practicado, se deduce que este es un indígena, de modo que eran de imperiosa aplicación los numerales Ly 2? del artículo 10 de la Ley 31 de
1.961, que ordenan tengrsen cuenta el grado de evolución cultural de los indfgenas vinculados a Tos procesos penales. Como no se dís puso la práctica deliexanen necesario para establecer si el indlge na actuí dentro ¿de una situación de inimputabilidad por tnmadurez psicológica, sewtolaron las formas proplas del juicio y se descoA noció el derecho de defensa. Señala, de otra parte que la falta de un examen para deteroínar la inmadurez psicológica del indígena, impidió el adecua do juzgamtento, pues de haberse establectdo esta condición, no era procedente la intervención del jurado de conciencia, a ads de que, como lo ordenan las artículos 31 y 96 del €. Penal, ha debído apli carsele la medida de restítuirlo a su sedio ambiente natural, respuesta del nuevo ordenamiento penal más favorable que la oue regía para el vocento de la realización del hecho.
REPURLICA DE COLOMBIA ULO631
> EZ A . sl Ae ect al RESPUESTA DEL KIRISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita que sean desestimadas las pretensiones del actor, porque pro cesalmente quedó establecido mediante experticio psiquiátrico, que el procesado era imputable cuando conetió el hecha punible que dió Tugar a su condena. Solo pueden considerarse tniímputables quienes están en inapacidad de deterainarse, por. cualquiera de los aotívos indica: dos en el ordenamtento penal, "pero la causa que determina aquella situación debe estar cabalmente acreditada, pues de lo contrario y
con el pretexto de la defensa de los derechos del procesado, se lle DS garía a la. impunidad cón perjuicio de la soctedad. NLDel dictámen médido se gdedacósque el condenado es un . ” indígena civilizado; asf mismo de las wantfestaciones hechas en su indagatoria, se Inftere su capacidad de comprensión y se establece que dió muerte a dos personacson el propósito de convertir a una menor en su concubina y abtener provecho econónico. Además los delitos cometidos son también repudiables en sociedades primitivas, de manera que todo conduce a la evidencia de que el juzgamiento fué correcto, pues se procesó a un imputable y, en consecuencia, no se presentaron las causas delnulidad iínvocadas por el recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Isputabilidad e intaputabilidad son conceptos que tienen connotación en el ámbito del derecho penal g que, concretanente, tienen significado específico en el ordenamiento penal coREFOBLIC1 CE COLOMBIA a j U: 0632 -£. rLoro A IE e AE GO RAS tr Tombíano a partir de la promulgación del Decreto 100 de 1.980. ho significa esto, sín embargo, que ddrante la vigencía del Código Penal de 1.936 estos conceptos no hubieran sido desarrollados doctrínarta y jurisprudencialmente, con apeyo en el artículo 29 de aquella condificación, de modo que la concepción entonces aceptada, sustancialmente corresponde a la que adoptó el nuevo ordenamiento.
De acuerdo con la noción consagrada en el artículo
31 del C. Penal, es inimputable quíen en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuyjer ta capacidad de comprender.'su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inma durez psicológica o trastorno mental; por el contario, será iaputa ble quien al realizar la Eonducta típicamente antijurfdica posea Ja necesaria capacidad/de, comprensión y determinación. Nx ST egúnn ila anterior concepción legal, para que un sujeto pueda ser MA rado intuputable, es necesartía la presencia símultinea se 113 exigencias consagradas normativamente, pues no toda persona que padezca trastorno mental o tenga una inmadurez psicológica, tíene por esa sola razón aquél carácter. Tampoco será inimputable toda persona que teniendo caracterfsticas de trastorna do o inmadóro realice un comportamiento previsto en la ley como de lito, ya que, además, es requisito indispensable para que el sujeto tenga esa condición, el que el ttastorno mental o la tnuadurez psicológica sean concomitantes con la realización de la conducta y que ésta haya obedecido a la situación personal del agente, de modo que por su entidad le hayan impedido conocer el sentido antijurídico de su conducta o menoscabado en forma severa su capacidad de deterainación . s A¿
REPUBLICA DE COLOMBIA o Un 0633
FR PIDAL Farstició yA al -- Tiénese, en consecuencia, que pasa afirmar la inimputabilidad de un procesado es necesario; 1 La condición per
sonal del sujeto, que debe padecer trastorno mental o carecer de sr madurez psicológica2 % La realización de una conducta legalmente .. descrita como hecho puntblde; “3.- Una exigencia de carácter tempo ral consistente en que ta conducta debe ser realizada cuando el su jeto se encuentra en la condición personal precedentemente indicada y, 4, La necesaria relación de causalidad entre dicha condición personal y la realización del hecho penalmente definido, de modo y que esa situación le haya impedigo -conocer la ilicitud de su compor A . tamiento o determinarse de manéra jurfdicamente adecuada. y 5 _A Adviértese-que según la regla contenida en el artícu lo 32 del C. Penal, no(será considerado inimputable el sujeto que haya preordenado su trastorno mental para la comisión del ilfcito, pues aun cuando tal Condición es concomitante con la perpetración del hecho, es evidente que en este caso existía plena capacidad Sa cuando Tibremente se tomó la, determinación de realizar la conducta. Desde antes de la vigencia del código penal que actualmente rige, la doctrina había estimado que el indígena nó civi lizado debía ser considerado como un inimputable, pero en forma re lativa, porque no todo indígena y ni siquiera todos dos indigenas no civilizados, por e1 hecho de tener esa condición, personal, esta ban en incapacidad de comprender el sentido antijurfdico de sus conductas típicas o de comportarse adecuadamente de acuerda con su comprensión. El vigente ordenamiento penal no menciona en forma
RIFOTLIDA DE COLOMBIA A 0634 2 LE Do rdicnacé -8expresa la situación 3el inúfgena no civilizado para atribuirle la condición de inimputable relativo, no obstante; al señalar las me didas de seguridad dispone en su artículo 96 que “Cuando se tratare de indfgena intaputable por inmadurez psicológica, la medida consistirá en la reintegración a su medio ambiente natural.” Una rigurosa exéaesis de es2 disposición conduciría a la afirmación de que como la principal causa de inmadurez psicológica es la minoría de edad, solo los indfgenas menores qee han realizado conductas típicas serfan destinatarios de la indicada me . - - - - dida; no obstante, ni el concepto de inmadurez psicológica es tan a estrecho, ni taopoco puede serto el campo de aplicación de la medi a da consagrada en el inciso final del artículo 96 del C. Penal. XAAcviértese que la expresión del vígente ordenamiento para "hacer referencia al indígena, asf sea para indicar la medida 4 que en el caso de resultar iniuputable le-serfa aplicable, no es UA > precisamente afortunada, pues sí con ella se quíso hacer alusjión::= al menor indígena que realiza conducta punible, su aleance-serfa bien línitado; por el contrarto sí a jtodo indígena no civilizado se le pretende dar el trataciento de inmaduro desde el punto de vis ta psicolbcica, se incurre en una visión deformada de la realidad, pues el hecho de que el indigena tenga un desarrollo cultural dí -
verso del correspondiente al llamado hombre civilizado, en manera alguna peraite aseverar que aquél sea inmaduro en el sentido estricto del vocablo. Se trata stuplemente de dos visiones difetentes sobre el mundo y, en últimas, de la presencta de dos escalas distintas de valores, sín que sea dable dar preeminencia a alguna de ellas, a no ser como el resultado de da imposición de quienes detentan los factores reales de doninación.
PONS RLITA DE TOLONESIA 21 0635 . ad o.
ARCA (A sitdeer anal -9En ese orden de ideas y aún cuando se estime que el calificativo de inmaduro psicológico que se endílga al índÍgena no civilizado es sustancialcente incorrecto, es necesario deter minar su alcance dentro del contexto de la codificación prorulaada en 1.980. En primer lugar es incuestioneble que al indígena no ci vilizado menor de dieciseis años cue realza conducta peralaente descrita debe aplicirsele la medida prevista en el inciso final del artículo 36 del referido código. Pero, además, esta medida serí también aplicable al indígena no civilizado mayord e la edad indicada, que no padezca trastonno mental, y que realice hecho descrito en la dey penal siexpre y cuando su condición de indfgena no cj vilizado le impida conocer ei spntido antijurfdtco de su comportamlento o comportarse adecuadamente con esa comprenstón, pues aún cuando su condicfón no sea de inmaduro, su situación personal frente al delito lo coloca ante la incapacidad de conocer y de con
poétárse, esto es. en condición de inimputable. 0) LF MAA “Sí se trata de indígena, sea o no civilizado, inimpu table por tractobno mental, le serán aplicables las medidas de seguridad contempladas en los artículos 95 y 95 del C. Penal, secún el' caso, pues ninguna finalidad rehabilitadora o curativa cumplirá el reintegro a su medio ambiente natural. £n el caso que ahora estudía la Sala y dados los pre supuestos anteriormente señalados, debe conclutrse que:e l procesado iuís Evaristo tancipe Rodríguez no tiene la calidad de inimputa ble, ni la tenfa para el momento de la realización de los hechos puntbles que se el atribuyen. En primer. lugar existe un: examen de e 4 los expertos del Instituto de Hediícina Legal en el cua? se aftroa X » : X que es “de extracción indígena, pero civilizado”, apreciación períf cial que por sf sola hace innecesaria cualquier discusión: sobre el - >. - - - mt? A E e
REPLUELITA DE COLOMBIA La 063€
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AH. 2 E E PASO PES - 10tema debatido, por cuanto además, en el uísmo experticio se indica que no padecfa trastorno mental cuando di6 muerte a dos personas y se aproptó de algunos de sus bienes. 21d mismo dictamen pericial en el que intervino un psicolágo forense, destaca que ej procesado tiene un psiquismo dentro de los límites noruales, acorde con su extracción social y qon el medio ambiente en donde se desenvuelve, que permite con --
cluir que Rancépe no se halla en situación de inmadurez psicológi ca y a la vez reehazar la afirmación del inpugnante en el sentido de que al procesado no se te habia practicado esta clase de exaaen. De otra parte, el procesado Ciéne un relativo nivel cultural, como que estudió algunos oños (¿e Prísarta; además, desde hace méchos años vive en regiones y Con personas civilizadas. » Y s La ¿indagatorta rendida por Manctpe denota clarídad de conctencta y (evidencia el sentido de reproche que da a su conducta, el cuallaparece ostensible desde el mismo día de los hechos cuando enterró a sus víctimas y luego cuando hyyó del lugar. Inicialmente ante las autorídades de policía negó ser el autor de los ilícitos, pero Juego ante el peso de la evidencia confesó su autorfa, aún cuando en las actuaciones procesales insinúa que obedecía a los designios de la menor que pretendfía y con quien huyó. Estas circunstancias que surgen con nitidez del pro ceso llevan a dla conclusión de que Rancipe tenfa conciencia de sus actos y capacidad de autoregulación, esto es, que es tmputable y, por lo tanto, que los cargos formulados a la sentencia por el recurrente no están asistidos de razón por lo cual deberán ser deses ticados. ; mm > laP ]de
EPUBLICAD E COLDMBIA €
0637 SLoÉ A 24004 ” FGs sdAa"c elr.n A e - 11Por lo expuesto, da Corte Suprema, Sala de Casactór
Penal, de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, adoínis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la le ley, u RESUELVE: Ño casar la sentencia del 11 de agosto de 1.933 d19 tada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencto, en la causa adelantada contra..2l procesado lLuts Evaristo HMancipe Rodríguez. SÓ 107 Cópiese, notifíquese y devuélvase.
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LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO FABDIO CALOEROR BOTERO .- y A
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