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CSJ - SP 28869(23-10-1984)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 28869(23-10-1984)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1984

Expediente No. 28.869

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION._ PENAL

.

Magistrado Ponente: Dr. Fabio Calderón Botero.

Aprobada: Acta No. 88 :! veintitrés de octubre de mil nove l'I

Bogot~, \ I cientos ochenta y cuatro.- , ·1 I I

VISTOS

I :1 Por apelación interpuesta por el Fisc~l Ter_ cero del Trib~nal Superior de Tunja contra la sentencia a~ solutoria proferid, por esa Corporación a favor del doctor JaSE AGUSTIN SUARfZ ALBA, ex-Juez Municipal de Guateque, por el delito de detención arbitraria, procede la Sal~ a efectuar su revisión conforme a 10 alegado y probado en el proceso. El señor Procurador Segunda Delegado en lo Penal y el defensor del acusado solicitan la confirmaci6n de esa resoluci6n. j 1 .I + + + 2 ~ I ·1 HECHOS Quedaron resumidos de la siguiente manera: Man;f ie sta i9ua1me nte .e1 den une; ante. _ 11· que el doctor José Agustín Suárez Alba Juez Penal Munici pal de dicha localidad inici6 una investigaci6n por denun_ cia que en dicho despacho formuló el ex-Juez MANUEL PUEN . . .' TES TORRES contra el señor Alcides Torres y por el punible de Daño en cosa ajena. según hechos ocurridos el diez de _ enero de mil nov ect entos setenta y nueve (1,979). El denu_!!

e;en te exp1;ca: Por que j un tos con e1, eita do PUENTES e1a_ 11 boraron un proceso o sumario ficticio por el accidente o estrellada de un carro s;mca de propiedad del citado PUEN TES y le hicieron pagar la suma de veinte mil pesos ($20.000.oo) al propietario del cami6n, al que tuvieron de tenido y al que le secuestraron el carro sín ser el causan te del accidente ~ habiendo ocurrido el choque en territo_ rio de Cundin~marca, además ambos jueces de acuerdo elabo_ raron vario~ memoriales para ese lumario en las propias oficinas y máquinas del Juzgado del Circuito y hacfan fir_ mar 10 que escribfan a un abogado amigo. Que por los daños ocasi.onados al autom6vil de propiedad del ex-Funcionario _ PUENTES TORRES recluyeron al pre~unto culpable Manuel Ale! des Torres ROdrfguez por varios dfas profiri~ndose contra él auto de detenci6n y considerando que la acci n penal d~ é bta enderezarse por el punible de 'daño en cosa ajena y J al final cuando había obtenido el señor Juez perjudicado el pago de los .perjuicios entonces el Juez Municipal SUA REZ ALBA revoc6 el auto de d~ten~i6n contra Torres Rodrf guez concluyendo con dicha resolución la terminación del proceso ••.• IJ• .JI"'~ , 3

RESULTANDOS ---.

'. Fuera de las pruebas tenidas en cuenta pa_ ra el llamamiento a juicio se practicaron otras durante el término probatorio de la causa tendientes todas ellas a demostrar la ausencia de dolo del procesado y la ca

rrecc;6n de su comportamiento en el proceso que di6 ori gen a esta inv est i9acien. Ent re otr as, 1a amp1iació n de ;nda9ator;a del doetor Suárez-'A.'lba y 1 Qs .test imon;os de Manuel Antonio Hortaa Pulido; Osear Jos~ Duenas Ruiz, Clara Inés Ruiz, Luis Hernando Velosa Possos, José Albel to Casas Casas y Albert"o Mascaros Gutiérrez, además •.las .. ' certificaciones juradas de Ruby Elsa Amador Oraz y Alvaro , Guevara Sandov~l. ~ Ahora bien: 10 cierto 'es que tanto las pru~ '( bas anteriores como las que se acaban de relacionar de muestran sin lugar a ~qufvocos ~ue la eo~ducta externa de la imputación que se le hizo al doctor José Agustfn Suá _ rez Alba se encuentra plenamente demostrada. Fué asf como desde"el auto de pro eeder dijo esta Sa1a: "...ftiá·el propio denunciante quien narr6 la forma como ocurrieron 10s hechos y de ellos se despre~ de que se trataba, al parecer, de una colisión de vehfcu los sin llegarse a la figura delictiva de Idaño en ~osa ajena por la cual se inici6 la investigaci6n. Pero, de l hallarse presente dicha infracci6n. el Juez ha debido ci tar al sindicado para recibirle indagatoria (art. 426 del .i 4

C. de P.P.). Sin embargo, orde né su captura para esa di 1igen e ia y una vez ree ibid a, no 1o de j 6 en 1ibertad inm!

d1atamente como 10 dt s'pone la norma. lo que constituye_ detención arbitraria conforme al artfculo 295 del C6digo Penal de 1.936 consistente en prtvar a alguno de su liber tad de manera ilegal. "Se hallan pues, reunidos los requisitos para dictar auto de proceder contrael sindicada doctor José Agustfn Suárez Alba-en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Guateque por la época de los hechos, cama _ autor del delito de detenci6n arbitraria en las c;rcuns taneias de tiempo modo y luga~ que se dejaron rese~adas .... 11 .. • '" T • .". '1 I ,'~• El Tribunal Superior de Tunja al proferir la sentencia que se re~isa. desp~és de analizar minucio_ samente la prueba r~c~udada. expresó entre otras cosas. 10 sigui-ente: ".••. el Juez José Agustfn Suárez Alba, por la época de los hechos no tenfa experiencia en los aje t r eos judieia1es y esa tnexpe r ieneia que:~ muchos easos _ como se dijo, llega a la torpeza, se proyecta no salamen te en el tontenido en sf de sus providencias, sino en su forma de redacci6n y hasta en sus peticiones. como ocu rre con el memorial que figura al fclt o ulS'l de estas di ligencias. "Pero tales equfvocos, pero tales hierros o d~sprop6sitos, no se realizaron con ánimo doloso, sino precisamente en raz6n de la carencia de conocimientos y de experiencias, siendo pertinente darle credibilidad a

su buena f~t principio univers~l consagrado en todas las legislaciones y que de paso s~adicho, para desvirtuarlo, se necesita que haya prueba en contrario. o USe puede decir que el Juez tantas veces mencionado obró con precipitud, pero téngase en cuenta que se trata de autos de.simp1~.sustanciaci6n, por una ~arte, y por otra, que la celeridad y diligencia no pue den ser tac~adas para un funcionario. Tampoco se puede afirmar que la detenci6n obedecfa al ánimo de que los pe! juicios fueran resarcidos, porque cuando se presenta el memorial de desistimiento manifestando la cancelación de esos perjuicios, él siete de marzo de 1.979, ya se habfa decretado con mucha anterioridad la libertad del procesa do, el veintitrés de enero' del mismo año. No se puede pasa r por a1to que 1a Pro cura 11 du'r fa del O; stri to rea1iz6 una visita al' pro ee so y 1o en_ contr6 correctamente, segqn s~ puede constatar a los fa lios 105 y 149 de este e~ped;ente. "Es de observar igualmente, que el Agente _ del Ministerio Públicº di6 concepto adverso a la revócat~ ría del auto de detención y no obstante 10 anterior, el - . Juez Suárez Alb~.: en auto deficiente en verdad, pero de , . todos modos cpn conciencia limpi~, reyoc6 el referido au to ... It • < Por su parte, el Procurador Segundo Delega_ do en lo Penal, al pedir la confirmaci6n de este falio,

precisa: el doctor Agustfn Suárez titular del 1I •••• Juzgado Promiscuo de Guateque con base en la denuncia presentada por el doctor Puentes Torres en el a~to cabe_ za de proceso (enero 11 de 1.979), orden6 la captura del sindicado, a quien oye en diligencia de indagatoria el _. 20 del mismo mes y aRo, resolvi~ndole la situación jurf_ d;ca mediante auto de detención con excarcelación caucio o 6 nada proferí da el 23 de enero de 1.979. . '.-__ . "Este comportamiento constituye un acto arbi trario por parte del Juez del conocimiento ya que por te ner el delito investigado pena de arresto (art. 426 del C.

P. de 1.936), el sindicado ha debido citarse previamente _ para efectos de oirlo en indagatoria y una vez recibida e~ ta diligencia dejarlo en libertad como lo dispone la norma c.

(art. 426 del de P. P. ), eir eunstan eias que efeet ivamente hacen que el procesado se encuentre frente a la realiza ci6n de un comportam~ento tfpico, que necesariam~nte vuln! ra el interés jurfdico tutelado por la norma, cual es el de, la libertad de 10comoci6n a que tenía derecho el impli cado, realizado de modo antijurídico como quiera que 'el ejercicio de sus funciones no le permitfa tomar' tal deter_ minaci6n .. ...... "Evidentemente quien así actúa, y por imperj_ cia, negligencia o inexperiencia deja de aplicar la norma correcta o incurre en una equivocada interpretación de la

ley, comete un act9 arbitrario e injusto y su comportamie~ to a todas luces es merecedor de reproche, como quiera que el agente estaba en condi~iones de conocer el descuido oel error, dada precisamente su condici6n personal y la po_ sibilidad de superar la equivocación. Si a pesar de 10 an terior se incurre en el comportamiento tfpico, el funcion~ río se encontrará frente a un comportamiento desarrollado en forma culpoia, en cuanto incumpli6 negligentemente el deber de cuidado que le era exigible, circunstancia ésta que de acuerdo a los postulados del inciso final del ar tfc~lo 40 'del C6digo Penal vigente El hecho será punible cuan 11 do la Ley lo hubiere previsto como culposo"; significa que si el delito so,lamente admite forma dolosa y ésta carece de com_ probaci6n habrá de reconocerse exenci6n de responsabilidad 1I 1.. .... .. + + 7 CONsrotRANllOS No pareCe improbable que el procesado haya caido en un error de interpretación del artículo 426 del C6digo de Procedimiento Penal que regfa antes de las madi ficaciones que le introdujo la Ley 2 de 1.984. al ordenar la captura por uh delito excluido de ella y no haber pues to en libertad al proc~sado una yei' rendida la indagatoria, ,'.",1"· . , de term inacion es que pe rm iti rfa'o'.pensar que e1 aeusado pudo aetuar de manera ineu1pab1e;,.~...9,nforme a1 art íeu1o 4O4 del u.... e 6di9o Penal. que d ispon

,~.I .qUe as í pro eede quien obra -, con la convicción errada ~ inwencibl~ de que no concurre en su.acción ... ,/ '\, u onris dn a191.1nade las exiqencias necesarias para que el hecho corres í pn porda a su descri pc 1f9 l..•. í .' d 11. ~. E~ esta forma quedó consagrado el llamado por la doctrina error sobre el tipo, cuyas características estructurale~ son las siguientes: 1) Obrar sin tener pleno conocimiento de la p'; ti ct d-ad del a eondueta que ejeeuta • 2) Que ese conocimiento sea falso por error esencial sobre elementos que concurren a la conformaci6n _ del tipo. 3) Que ese conocimiento equivocado sea inven cible, esto es, insuperable. B la ausencia de una cualqui~ra de estas conno tae;ones desv; rtúa el ..,reror , Esto significa que el agente en la esfera de su cognici6n no tiene la representaci6n del actuar doloso, porque por error esencial desconoce algún elemento composi tivo de la concreta tipicidad de la conducta sin el cual ., ~sta no se integra, erro~ para él insup~rable dadas las circunstancias y condiciones personales determinantes del mismo, "", ( '. No obstant~ lo anterior, si el error existe con 1esi6n de la descripci6n legal que le corresponde a la conducta, pero como consecuenci~.}4a no de la pura .t ncom prensi6n del tipo sino de negligencia, descuido o inexpe _ riencia, por dispo~;ci6n expresa del art1cu10 40-4 del C6_

digo Penal el hecho sera punible si la ley 10 hubiere previs_ 11". to como cu1poso ... II. Asf se pone de resalto que 10 que no es dol~ so, puede resultar culposo si de modo indiscutible la ley lo establece como tal, En otras palabras se debe afirmar que··le.que la ley solamente señala como doloso no puede ser imputado a otro tftulo, en cuyo caso el comportamiento no es apto para generar respo nsebiltdad penal bajo ningún con cepto. De donde se concluye. que con fundamento en el error sobre el tipo se llega, por esta vía y por modo necesario, al reconocimiento de la exenci6n absoluta de culpabilidad aludida. 9 No cabe duda que el ex-Juez José Agustín Su! -~ rez Alba interpret6 mal la norma instrumental que le prohi I bfa capturar·y detener.preventivamente (art. 436 C. de P. P.). pues entendi6 que estas medidas podfa tomarlas frente a la posibilidad de que no solo existiera el delito de da ño en cosa ajena (art. 426 del C.P. de 1.936) sino la muy fundada certidumbre de unas lesiones personales (art. 371 ibidem) que fueron anunciadas por el legista del lugar. __ ( \ Con este factor perturbador de la claridad del asunto, con currieron en sus decisiones la precipitud, el descuido y la inexperiencia. Realiz6 la conducta sin esperar pruebas suficientes, sin analizar c9.n cuidado las normas relativas a la captura y detenci6n del procesado~ todo bajo la impe_ ricia propia de un joven que haefa solo cuatro meses habfa dejado las aulas universitarias. Nada, en consecuencia. per

mite pensar que 10 anim6 la más leve intenci6n de caus~r daño. Se evidencia, entonces, en el comportamiento del procesado" una responsabilidad por culpa no reprocha _ ble penalmente porque la ley no previó la modalidad culpo_ sa para el delito de detenci6n arbitraria que le fuera ;m putada en el auto de proceder. Por consiguiente, la absolu ci6n pro~ede basada en la exenci6n de responsabilidad est~ blecida por el i~ciso final del artIculo 40-4 del C6digo Penal. Por fuerza de 10 expuesto, la Corte Suprema de Ju stici a. 5a 1a de Casaci 6n Pena 1, de nacuerdc con el co_!! cepto del señor Procurador Se qun do De 1egada en 10 Pena 1, - o 10 administrando justicia en nombre de la Repablica y por a -u~ ~ toridad de la ley, 'CONFIRMA"la sentencia objeto de la apelación. Secretario. \

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