CSJ - SP 28905(06-11-1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 28905(06-11-1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1984
Expediente Ho. 28.905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. Fabio Calderón Botero.
Aprobada: Acta No. 32
Bogotá, seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- —
VISTOS : El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmi ra (Valle), mediante sentencia del 15 de octubred e 1.983, condenó a ELÍSEO RAMIREZ BERMUDEZ a la pena principal de 1 año de prisión y a las accesorias de rigor, por el delito _ de "acceso carnal abusivo con menor de catorce años” en per juicio de la niña Gloria Nelly Dueñas Sánchez. £1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cai, por sentencia del 7? de diciembre de 1.983, ad conocer en grado de consulta, confirmó en todas sus partes la senten cia de primera instancia.
La decisión de segundo grado ha sido recurrida en casación por el Fiscal Quinto del tribunal sentenciador.
HECHOS : Fueron resumidos por el Juzgado en el auto _ de proceder, en la Siguiente forma: ...Gloria Harfa Sánchez en su condición de madre'de la ofendida , formwló denuncia ante la Inspección Dptal. de Policía del Corregimiento de Rozo,eld día 6 de noviembre de 1.981 contra ELISEO RAMÍ REZ, en la Cual da cuenta cómo su denunciado quien es hermano de su con cubino IGNACIO DUERAS, aprovechando la circunstancia de haberle dado _ alojamiento en su residencia perjudicó a su hija ELORIA NELLY, hecho
del cual tuvo conocimiento por MARIA ISASEL su otra hija, quien sintió cuando éste se levantó y acostó junto a su hermana. Refiere también que nunca pensó que aquél llegara a tanto, a pesar de notar los continuos irrespetos hacia sus hijas. Agrega que cuando RAMIREZ fué llamado a la Inspección confesó en forma cínica que desde hacía más de dos “años con vivía con GLORIA NELLY, habiendo solicitado la enviaran donde los médi_ cos legistas para asf salir de dudas. Anota por último que GLORIA NELLY en todo momento nieha haber sostenido relaciones carnales con ELISEO, pe ro cree que esto se deba a las amenazas de aquél...”. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casa _ ción (art. 580-1 del C. de P.P.), el Ministerio Público recu rrente aduce la violación indirecta de la ley penal sustanti va de que tratan los artículos 303 y 61 del Códiga Penal por error manifiesto de hecho debido a un falso juicio de identi dad, pues en su crterio el fallador le dió a la prueba recau dada un alcance objetivo que no tiene.
U. 0885
Al referirse al experticio médico-legal, seña la: %....si en este caso la prueba pericial es una prueba que siyve para complementar la materialidad de la infracción, se equivocó elH. Tríbunal Superior ad darle un mayor alcance porque sólo está recogiendo el hecho «de que la menor está desflorada, pero el dictámen no puede decir que la desfloración fué por la introducción de un miembro viril, ni tampo_
ca está complementando la prueba sobre ese aspecto material del hecho puni ble, porque como se analizará más adelante, los distintos testimonioqsue se aportaron a los autos, ninguno de ellos estuvo en condiciones de decla_ rar haber visto que la menor GLORÍA NELLY DUERAS fué accedida carnalmente, ni menos por el enjuiciado ELISEO RAMIREZ.
_—” "En similar error cae el H. Tribunal: Superior, para el mo mento de definir la responsabilidad en ese hecho punible del acceso carnal abusivo con aienor de catorce años, ya que tambiéns e echa mano del dictámen de los médicos legistas, para sostener que el vacía que presenta el proce_ so sobre la responsabilidad del indagado RAMIREZ, se llena con la prueba _ técnica, cuando Jos peritos legistas nunca están en condiciones de señalar en su dictámen qué motivó la desfloración de la amjer sujeta del exámen, y por otro lado tampoco lo están para determinar, en caso de acceso carnal, quién lo ejecutó. "Con el dictámen de los legistas no es posible señalarquién es el autor del hecho punible, pues si no prueba, ni menos sirve de complemento de pruéba de la ejecución del acceso carnal, mucho menos sirve de referencia para conocer al autor de la presunta violación. Es indudable que ese peritazgo es prueba de unas consecuencias, pero las causas que las origina no pueden quedar comprendidas en el concepto médico, están fuerade su alcance....”. Con relación a los testimonios, advierte: ....d l aceptarse en toda su integridad los testimonios del señor Inspector de Policía y su Secretario, solo puede entenderse que
esos declarantes no hacen otra cosa que reproducir lo que expresó ELISEO L. 088€ RAMIREZ ante ellos, en cuanto a que había perjudicado a la menor, perode allí nada más 5e puede recoger coma hecho probado, y como ya se anotó, esa expresión no solo es muy equívoca, sino que además está desvirtuada por la misma versión del acusado, y por la declaraciónde la presunta ofendida, GLORIA NELLY DUERAS SANCHEZ . = : “Se sostiene por el H. Tribunal Superior que el hechode haber sorprendido “al procesado al pié:d e la cama de la ofendida en _ altas horas de la noche”, constituye, con el dictámen médico-legal, la _ materialidad de la infracción, lo que no deja de ser manifiestamente erra do, no solo por lo que realmente comprende la prueba pericial, el simple hecho aislado de la desfloración de la menor, sino que también los testi monios de los consanguíneos, solo llegan hasta el punto de asegurar que _ vieron al procesado al pié de la cama de la ofendida, JORGE ELIECER SAN_ CHEZ y MARIA ISABEL SANCHEZ, y a su vez, GLORIA NELLY y su hermana DORA DELCY DUERÑAS, hablan únicamente de tocamientos, desconociendo en forma ab soluta el acceso carnal....”. - Sobre la declaración de la presunta ofendida, - anota: “....Es indiscutible que en dos delitos sexuales, es trascendental la versión de la presunta ofendida con el hecho punible, por la misma naturaleza del acontecimiento, y la intimidad de la acción, y si
es precisamente la persona que se cree es el sujeto pasivo del.hecho puni_ ble, o sobre el cual el sujeto activo realizó la infracción penal, quien _ niega en forma rotunda haber sido accedida carnalmente por el acusado,cual quier otra prueba que no sea directa, no estaría en condiciones de constitufr demostración de la materialidad del ilícito. Y es esto lo que ocurre en este proceso, ya que GLORIA NELLY DUERAS SANCHEZ niega en forma categó_ rica haber realizado el acto carnal con ELISEO RAMIREZ, y confiesa a su _ hermana MARIA ¡SABEL SANCHEZ que nunca ha tenido nada en ese sentido con _ el señor ELISEO, y que más bien "le tiene asco”....” Para articular sus observaciones, precisa: “0887 ...El error de hecho en que incurrió el H. Tribunal Superior, con respecto a la prueba pericial y testimonial, por inter_ pretación falsa de esos medios probatorios, al darles un mayor alcan_ ce fáctico, o en otras palabras, al dar por comprobados unos hechos_ que no recogen ninguna de las pruebas analizadas, error éste manifies to, y con incidencia directa en el resuelve de la sentencia, puesto que se consideró como comprobada la materialidad de la infracción y - - la responsabilidad del enjuiciado ELISEO RAMIREZ, que determinó una sentencia condenatoria, sin que.se llenaran., por lo tanto, los requi sitos exigidos por el art: 215 del C. de P. Penal, puesto que con la prueba pericial y los testimonios, no se alcanzó a comprobar el cuer_ po del delito, y la responsabilidad del supuesto hecho criminoso en _
cabeza del sindicado ELISEO RAMIREZ....”. j SE CONSIDERA V "El actor intenta demostrar que el juzgador al apreciar las pruebas cayó en un falso juicio de identi_ “dad, error de hecho, pues tes dió un alcance fáctico que no tienen, razón por la cual propone la violación indirecta _ de la ley sustancial en sus artículos 61 y 303 del Código Penal. Siendo que el juicio.de identidad determina la coincidencia descriptiva del hecho probado con el hecho condicionante de una norma sustantiva cualquiera, resulta falso cuando este proceso identificativo se violente porque al hecho que recoge la prueba se le da un alcance que no tie ne, se le quita el que realmente presenta, se tergiversa su contenido objetivo, o bien, se le encuentra idéntico al de una norma que no lo considera. En estos eventos hay que convenir que el faliador comete un error manifiesto de hecho que con duce, sin lugar a dudas, a conculcar la norma sustancial _ u0888 por falta de aplicación o por aplicación indebida. Por esta vía afirma que el sentenciador en tendió equivocadamente que el dictámen Médico-Legal no _ sólo demostraba la desfloración antigua de la ofendida _ sino que indicaba que se había producido por acceso car_ nad; que el testimonio de las hermanas menores.de haber visto al procesado de noche cerca de la cama de la vícti ma lo señalaba como el autor del desafuero; y, por últi_ mo, que no obstante negar la menor haber sido accedida _ por éste, se le hizo la imputación haciéndole expresar a
estas pruebas lo que no dicen, para luego condenarlo por un acceso carnal abusivo, sin existir la prueba objetiva de que con su comportamiento hubiera realizado ese tipo penal. La presentación de la causal y del señalado errar de hecho es: correcta. Desde el punto de vista técni_ co esa es la forma de fundamentar un ataque serio contra la sentencia cuando las condiciones probatorias lo permi_ ten. En este caso concreto, las bases probatorias que sus_ tentan la sentencia son tan sólidas que aún frente a la ne gativa de la perjudicada en señalar al procesado como el autor de su desfloración, la condena subsiste en toda su _ plenitud. Si el experticio Médico-Legal no indica que la desfloración que presenta la víctima fué ocasionada por acceso carnal, pues pudo serlo por mecanismos o maniobras - 0889 diversas, lo evidente es que no lo descarta; sí de otro lado,- la menor acepta que pudo haber sido accedida sexual_ mente por el procesado, sin darse cuenta, por hallarse dor mida, y el propio acusado por ante el inspector Departamen tal de Policía del Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira, y su Secretario, expresó que desde hacta dos años vivia con la ofendida "...que la perjudicó y de a11f en adelante hace uso de ella....”, hay que admitir que, exenta de suspica_ cias o de mera imaginación, el juzgador no le dió a la prue ba alcances reales que no tiene. En consecuencia, no se ha incurrido en falsa juicio de identidad en la apreciación de la prueba allegada
al proceso, como lo pregona el demandante. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RO CASA la setencía condenatoria dictada en este proceso por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de diciem bre de 1.983, y de la cual se ha hecho mención en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devúelvase al Tribunal de origen. A Y Lufs Enrique Aldaga Boza. - AAA 2 Ss Ae, o E
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