🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 28932(28-11-1984)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 28932(28-11-1984)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1984

nd” Expediente Ho. 2 B. 9 3 2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SADS"L CAASACI ON PENAL

Magistrado Ponente: ss

Ma, Dr. Fabio Calderón Botero.

Aprobada: Acta Ra. 98 co po, Bogotá, veintiocho de noviembre de mil nove cientos ochenta y cuatro.-

VISTOS :

. El Juzgado Once Superior de Medelfí n condenó el 8 de septiembre de 1.983 al procesado JESUS ANTONIO MA_ RIN CAÑAS a la pena principal de 10 años de prisión y a las accesorias de rigor, por el delito de homicidio en la persona de Ricardo Antonio Montoya Marín conforme a hechos ocurridos en la vereda "Corrientes” del Municipio de Barbo sa (Antioquia). AY ser recurrida esta decisión el Tribunal _ Superior del Distrito Judicial de Hedeldfn, previo concep to de su fiscal colaborador, mediante resolución del 21 de enero del año en curse la confirmó en todas sus partes. Inconforme el defensor con esta determina __ ción interpuso contra la sentencia recurso extraordinario p tu. 1018 de casación.

HECHOS : Quedaron resumidos en el fallo impugnado de la siguiente manera: “...Después de realizar distintos menesteres en las horas de la mañana del día siete de marzo del añopróximo pasado, cada uno por separado, en las horas de la tarde concurrieron, entre otras numerosas personas, al es tablecimiento comercial. de cantina y granero del señor Eu_ tiquio Ospina García en la vereda “Corrientes” de] munici_

pio de Barbosa el procesado Marín Cañas y el ofendido Ri _ cardo Antonio Montoya Marín, tío y sobrino, respectivamen_ te. Al11f se dedicaron, como muchos otros de los contertu _ lios de aquella tarde, por su cuenta y riesgo cada uno a _ la ingestión de licor, lo cual hacía el primero acompañado de otras persanas y el segundo aparte cercano al mostrador del establecimiento. Sin que se sepa exactamente por qué motivo, dan a entender algunas probanzas testimoniales que entre víctima y victiminario se presentó una corta pero acalorada discusión (que sf existió, a despecho de las pro testas de la defensa en sentido contrario), que did lugar a que el inculpado se retirase por unos minutos, ingresó nuevamente esgrimiendo un revólver que, sin dar tiempo a _ Montoya Marín para ejercer defensa, dispará por la espalda contra él ocasionándole las heridas que se describen en el experticio médico legal de folios 20, 21 y 22 fte., las cuales le causaron la muerte cuando era conducido al muni_ cipio de Barbosa en procura de atención médica...”. ap 4.3018

LA DEMANDA: : Al amparo de la causal cuarta de casación _ lart. 58D-4 del C. de P.P,) formula un solo cargo a la sentencia por haberse dictado en juicio viciado de nuli dad supralegal consistente en que el fallador “erró en la escogencia del tipo” en el auto de proceder, pues le impu tó al procesado un delito doloso cuando la verdad demos _ trada apunta a un delito culposo.

Tilda de anfibológico el auto de proceder _

porque acepta la embriaquez del acusado, pero la rechaza como determinante de una conducta culposa.

De aquí que expresa: -“..,..En el evento a estudia la atribución -< culposa se base en un resultado que a su vez tiene como an «tecedente inmediato una circunstancia de inimputabilidad.

En estos casos la valoración de la conducta retrocede hasta la situación existente antes del surgimiento de la incapa_ cidad de comprensión o de auto-control en cuanto que ha de analizarse si era previsible y se previó efectivamente su_ ocurrencia y la de las hechos que durante su desarrolla po drían acaecer. “Como el pliego de cargos descarta como posi ble móvil, la enemistad entre el occiso y el indagado, nos corresponde ubicar la decisión de beber, como el único fac UL1020 tor de imprevisibilidad y por ello es aplicable el artícu lo 32 del ordenamiento penal en su modalidad culposa. Por que no debe olvidarse que la embriaguez que produce trans torno mental suceptible de generar incapacidad de compren sión o de auto-determinación da lugar a inimputabilidad. No interesa que se trate de ebriedad aguda, crónica o pa_ tológica. Todas ellas tienen la virtualidad de borrar la culpabilidad plena.... Y, más adelante reafirma: .,..£l protuberante error sobre la aprecia_ ción probatoria, que indujo a su vez al grave error sobre la culpabilidad (por considerar doloso, lo que es culpo-_ s0) plasmado en el auto encausatorio, extiende el vício a toda la actuación posterior, por desconocimiento en el

provefdo de las exigencias formales y sustanciales de los artículos 481 y 483 de la reglamentación adjetiva, En el primero de ellos, por no haber sido precisado el grado eficaz de responsabilidad; y en el segundo por la desobe_ diencia al mandato de sus numerales 20. y 30. que ordenan el análisis de las pruebas demostrativas de la imputación y la calificación del hecho que se imputa. Y con tan diló6, gica formulación analizada en el numeral 2. literal a. de este capftulo, no pueden darse por llenas las fórmulas __ propias del enjuiciamiento. Generándose asf una nulidad _ jurisprudencial de carácter. constitucional por irrespeto, además, a las garantías procesales...”. Termina solicitando que la Corte case la sentencia anulando el proceso a partir del auto de proce_ der. be 1021 El MINISTERIO PUBLICO Rebate las pretensiones de la demanda con estos argumentos En relación con el artícul(o48 1 del Código _ de Procedimiento Penal, anota: 2...Y aquí es preciso advertir -siguiendo las enseñanzas de la jurisprudenciaque la violación de _ los arados probatorios para poder dictar determinadas pro videncias (auto de detención, auto de proceder o sentencia) configura un error in judicando, pero jamás un error in orocedendo generador de nulidad; es decir, que un falso _ juicio del fallador sobre la materia a decidir no constitu ye motivo de nulidad...”. Respecto del artículo 483 de la misma codifi cación, apunta: “...una atenta lectura del auto enjuiciato _

ria dictado en esta cavsa -consentido por el acusado y Su defensorpone de manifiesto“la estricta observancia y Cum plimiento de los requisitos formales establecidos en la citada disposición toda vez que su parte motiva contiene _ la narración suscinta de los hechos investigados, con la debida individualización del procesado; se hace un análi”_ sis completo de las pruebas demostrativas del cuerpo del delito y la culpabilidad que en el mismo le cabe al sindi_ cado; se hace una calificación genérica del hecho imputado con especificación de las circunstancias que lo individua_ í £.1022 lizan ubicándose dentro de la especie a que pertenece; se citan las normas infringidas y se examinan las peticiones de las partes dándose las razones por las que se acogen o desechan. la parte resolutiva contiene como conclusión de las premisas sentadas el señalamiento del delito de acuer do a la denominación que le da el Código en el respecti_ vo Capítulo. “Siendo ello así, resulta un desatino predi car ambiguedad, imprecisión o falta de claridad en la for mutación de cargos al acusado cuando éste y su defensor _ entendieron exactamente de avé se le acusaba y por qué im putación debía defenderse...”. Finalmente, sobre el pretendido error en la escogencia de la especie delictiva por la embriaguez como factor determinante de un delito culposo, señala: ”",..El censor se ocupa preferencialmente en reabrir un debate probatorio que concluyó en la audien cia pública, con miras a demostrar una incorrecta adecua_ ción típica de la conducta de su asistido por haberse erra

do en cuanto a "la especie de delito imputado y no en cuan to al género, olvidando que en esta clase de procesos el jurado de conciencia goza de absoluta autonomía para pro_ nunciarse sobre los elementos estructurantes del tipo pe_ nal, sus circunstancias y modalidades, que durante “el de bate oral la defensa ni siquiera osó plantearle como al _ ternativa de Su veredicción el reconocimiento de un homi_ cidio culposo y que, en tales juicios resulta a todas lu) ces impertinente cuestienar la prueba tenida en cuenta pa ra calificer la delincuencia máxime que, como ocurrió en el presente caso, tanto el procesado como su defensor mos traron conformidad con el Hamamiento a juicio. =£l tema más debatido en las instancias fué el relativo a la embriaguez del sindicado y a las explica ciones por€ l suministradas en cuanto al desarrollo de los acontecimientos lo que obligó a la observación y exa_ men de peritos psiquiatras a fín de-establecer si se tra_ taba de sujeto inimputable por haber obrado en estado de inconsciencia por efecto del alcohol, con el resultado de que los peritos forenses, mediante razonado dictamen no _ objetado ni cuestionado, descartaron dicha posibilidad. "Entonces, si tal aspecto fué claramente _ definido y sirvió de pauta para el juzgamiento del proce_ sado por la vía del jurado de conciencia, es inoportuno _ ocuparse de é£l.,.”, : c - - “S > 7 - . ” . .. - -

.. SE CONSIDERA. 03 erire ma UA Por--la causal cuarta (art. 580-4 del Cc. de P.P.) el recurrente pretende la invalidación del proceso al estimar que hubo anfibología en el auto de proceder, _ pues se violaron los artículos 481 y 483 del código proce, sad, lo que condujo a calificar con paca -claridad el deli to de homicidio como doloso cuando la realidad probatoria indica que fué culposo. Esta confusión constituye en su _ criterio una nulidad de rango constituciohal porque con _ ella se difícultó la defensa y se conculcaron las formas propias del juicio (art. 26 C.N.). Realmente la anfibología o equivocidad del pliego de cargos no existe como atinadamente lo observa _ el Procurador parque esa pieza procesal se ajusta a los _ artículos 481 y 483 del Código de Procedimiento Penal, . » Ú: 1024 pues contiene la narración sucinta de Tos hechos y el se_ ñalamiento de su autor; el estudio de todas las pruebas _ recaudadas para concretar el aspecto material del delito y la culpabilidad del acusado; la determinación de la 11lí citud con sus circunstancias especfficas; las peticiones de las partes y las que se atogen o rechazan; y, por últi mo, en su parte resolutiva, la calificación genérica de _ la infracción con el señalamiento del Libro, Título y Ca_ pítulo que le corresponden., Se debe, entonces, admitir que la forma del auto resulta de acuerdo. con 1as exigencias normativas que lo regulan; y del nismo modo hay que reconocer que concep

tualmente no presenta dubitación alguna, confusión u obs _ curidad que empañen su perfecto entendimiento. UU Xx or -.Plántea la demanda que el procesado preorde 06, al ingerir” bebidas embriagantes, un trastorno mental que la llevó a cometer de manera culposa el delito de ho_ micidio que se le imputó en el auto de proceder, situa ción que ignoró el juez y que lo precipitó a ”...un osten sible error de imprecisión en la determinación del grado eficaz de responsabilidad”. Esto conduce a determinar previamente el concepto de imputabilidad. Si el artículo 31 del Código Penal señala al inimputable, por contraposición está indicando al im _ 2 4 Lu: 1025 putable. En este sentido si se sabe quién es imputable, se deduce facilmente en qué consiste la imputabilidad. Según esta técnica de interpretación normati va, se puede afirmar que en nuestro estatuto penal la impu tabilidad consiste en la capacidad de comprender en el mo_ mento de la ejecución del hecho la ilicitud de la conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, siempre y cuando se goce de madurez psicológica y no se padezca de trastorno mental. Intecran, pues, el concepto de imputabilidad dos elementos: 1) £l intelectivo, o sea, la capacidad de comprender una persona madura y sana de mente que la ac ción que va a realizar está legalmente prohibida. Supone _ la capacidad de efectuar correctamente un juicio de valor sobre la ilicitud de su propia conducta. '

  1. El volitivo, esto es, la capacidad de au_ to-determinarse una persona madura y sana de mente para realizar la acción ¡ilícita o para abstenerse de realizar— la. Supone la capacidad de ejercitar su libre albedrío.

Significa lo anterior que el presupuesto fundamental o conditio sine quanon de ombos elementos y, o —p Fidel Dt COLOMBIA b1026 mr? “o a . ? AMAIA JU MEMA REÍ - 10por consiguiente, de la imputabilidad, es la sanidad men tal con madurez psicológica del sujeto-agente. En faltando este presupuesto porque e) in_ “dividuo carece de madurez psicológica o porque actúa ba_ “jo trastorno mental, condiciones personales que le impi_ den conocer la ilicitud de su comportamiento o determi _ narse de acuerdo con esa comprensión, se cae en el terre no de la inimpPp utabilidad. xy HA El trastorno cental cmo causa de inimputa bilidad no puede ser pregrdenado según el artículo 32 del Cádigo Penal, pues Ícuando el agente lo provoca con _ el propósito de comefer) un delito determinado responde _ como persona inputable a título de dolo, y sí lo hace, _ por imprudencia(o negligencia, habiendo previsto o estan do en condiciones de prever que puede, aunque no quiere, delinquir, responde como persona imputable a título de _ culpa. En otras palabras, cuando el acusado sabe que en sus manos está provocarse a sí mismo un trastorno mental, eficaz para cometer dentro de ese estado pertur_

bador de sus facultades intelectuales y volitivas un de_ terminado delito, o cuando por negligencia o imprudencia habiendo previsto o pudiendo prever el resultado antí-ju rídico que no quiere causar, procede, en ambos casos, a desatar el estímulo respectivo, debe responder como cual .quíer imputable, sólo que en el primero responderá por _ dolo y, en el segundo, por culpa.

G. 1027

Debe entenderse que sí se alega un trastor_ no mental preordenado al delíto por el propio procesado, se le coloca ipso facto por fuera de cualquier causa de inimputabilidad porque en el preordenamiento se castiga al delincuente como imputable. De manera que la unica razón que se ttlene _ en este proceso para invocar el artículo 32 del Código Pe nal es la pretensión hábil del censor de convertir una conducta dolosa en simplemente culposa. Este intento no _ tiene eco en la prueba, en efecto: a) Los testigos presenciales reconocen que ed sindicado, a pesar de su estado de embriaguez, tenfa _ capacidad de movimiento y de comprensión normal, y, b) Las médicos-legistas encontraron que el procesado en el momento de los hechos se hallaba en pose_ sión de ”...5u capacidad motora voluntaria y su capacidad de decisión electiva...”. Todo lo cual descarta de manera absoluta la existencia de un trastorno mental provocado por el alcohol al perpetrar el delito el procesado. Con evidente acierto el Procurador destaca: ” ..,.Apareciendo de autos mediante prueba in_ tocable en casación, por la naturaleza del juicio ventila_ do, que el procesado recurrente después de haber tenido un

o. 12r altercado verbal con la víctima abandonó la cantina para regresar minutos después armado de revólver disparándolo repetidamente por la espalda de su ocasional contrincan_ te causándole la muerte, no se ve de qué manera 0 con _ qué argumentos valederos pueda distorsionarse tal Ssitua_ ción fáctica para encajarla dentro del fenómeno de la cudpa...”. Si la verdad probatoria rechaza la tesis _ esgrimida por el impugnante y si el procesamiento anfibo lógico que con base en ella pregona no tiene tampoco asi dero de ninguna clase, la violación constitucional se desmorona. El cargo, en definitiva, no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el concepto del señor Procuradar Segundo Delegado en lo Penal, admi_ nistrando justicia en nombre de la República y por auto ridad de la ley, RO CASA la sentencia condenatoria dic_ tada en este proceso por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Hedel1fn, el veintiuno de enero del año _ en curso, y de la cual se ha hecho mérito en la parte mo tiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devúelvase al Tribu nal de origen. luis Enrique Aldana Rozo. Fabio Calderón Botero. t.1029 - 13 > NN Dante t. Fiarillo Porras.- Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro Luna Gómez. Alfonso Reyes Echandfa. Pedro Elfas Serrano Abadía. Darfo Velásquez Gaviria. Lucas Quevedo Díaz. Secretario.

Consultar sobre este documento ...