🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 28970(11-06-1985)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 28970(11-06-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985
  • 0544

LEY PENAL. VIGENCIA

(LEY 153 DE 1887) No puede aplicarse, ni produce efecto alguno, sino a partir del momento en que entra a regir. N 28,970 >

  • 04

Y)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAUA DE CASACTON PENAL

Aprobado Acta N” 53

Magistrado Ponente: DR, DANTE L, FIORILLO PORRAS Bogotá, once (11) de junio de mil no vecientos ochenta y cinco (1.985) VISTOS o El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia. de 31 de” octubre de 1,983 confirmó, disminuyendo ta pena: “de ciento doce (112) a ciento ocho (08). meses de prisión, la proferida por el Juzgado .24 Superior: de esta misma ciudade l 14 de junio de ese año, a virtud_ de la cual condenó al procesado ENEAS HUMBERTO DIAZ LEON_ Como autor responsable del homicidio perpetrado en la per sona del agente de la Policia National Olivos Romero, de conformidad:con la Resolución N? 086 de 16 de jutio de 1,981 de la Brigada de Institutos Militares, que había o “convocado a Consejo de Guerra Verbal como Juez de primera insténcia, Ñ Contra la sentencia del Tribunal in terpuso el recurso de casación el condenado, quefué opor tuna y legalmente concedido y en sustentación del cual su apoderado especial presentó la correspondiente demanda,_ - 0546 que fue estimada formalmente ajustada a las exigencias le gales por la Corte, . |

| | RESULTANDO 1.- Un breve resumen de los hechos ma teria del proceso y de la actuación cumplida dentro de éste, es el siguiente, contenido en el concepto emitido por_ el señor Procurador: 2” Delegado'e n lo Penal: Hacía las siete de la noche del_ 16 de marzo de 1,980 acudieron al establecimiento de canti na de Juan Arévalo, situado en el municipio de San Bernardo -Cundinamarcalos agentes de la Policía Nacional Gui-- 11ermo. Olivos y Hernando Londoño, quienes prestaban SUS servicios en el puesto “de Policía del Tugar, con el fin de aprehender al sujeto que” minutos antes había herido'a Ga-- - briel Beltrán, en una mano y que. respondía al nombre de Remigio González; pero como éste se mostrara remiso a la entrega del machete que portaba, se trenzó en forcejeo con_ el agente Londoño, a raíz de lo cual cayó el arma al suelo de donde fué recogida por Eneas Humberto Díaz león, quien de inmediato''Te ocasionó con la misma tremenda herida al a cente Guillermo Olivos en la parte izquierda del abdómen, la que le produjo la muerte' cuando era trasladado al hospi tal San Antonio, de Arbeláez, en busca de atención medíca_ n . o. «La investigación respectiva fué iniciada al dia siguiente por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Fusagasugá, y en desarrollo de _ la misma el Comandante de la Brigada de Institutos Militares convocó Consejo de Guerra verbal para el juzaamiento_

de Eneas Humberto Diaz León mediante resolución 086 del 16 de julio de 1.981 -subrayas de este Despacho- “como único responsable de los delitos “de homicidio del agente GuiTler mo Olivos y contra funcionario público, y como los vere-- dictos obtenidos al cabo de la diligencia fueron condenat rio ór io ls a, se el ntpr ee ns ci ide adn e t e cond de e] na rl qo un es ej oo b ra de a G fu oe lr ir oa s 2V 9e 2r ba a] 32p 3r of oi cde ul r rióc uad ene rn ao p elp ar ci ir óci np al d, e bil da o cu a al que fué s e an omu il ta id óa rC eu soa ln vd eros e la res j tt eu ac mi eó dn i anj tu er íd ii nc da a gad te o riot ar ,a s Sip n er qs uo en as s e vi hn ubc iu el ra ad as repp ur eo sc te os al em ] en ( nsp drm e aa ie e lsc an ,, nh c l toi eevo o c a rn o n dna e t e ed ll ó n o óf cuC euno lf a l da lm a al a ml n eo ed s rs, n tea e t an mo dt i od€ e s l e i: c ó eL lL n nd d 2 a e e3 r óe sl d d l i eae lt

irDB oe ej c psu r rn t ri ei a e oto ng b o cl a ee td d sce o1 i oda 6d od 7e a o 4S leu I alb edn lr e s la jt t y ui eoa st rrms tu rdi i t e is cno tm i s ood ae r ip oúaMe b oñis o l rt l i de i nc i t ao nma ce a D i- -e o- - y ,s m ttiSr ó ru eí ipa n t, e t oT r ao i oen Jr s ua e dd nd iod to cpe en i t nd aóe c l Bi ' o a g l ,p ao o pstr o á r q , u dr ee ae c pp E i ea s ls lr t li aet eo co g in a óeD d nse al ,s e pa ajc c lu f o h udor éTi r rce ii ms t ba op r ula do nes in as fd l ii caó v a po dSec auna a p dl r ei re piJ n au oe t rlz re a g sa Cd rdOo e eN y l O b C ad2 i jDi4 = aic- - s r A en cuatro meses la pena principal que se dedujo al procesado Díaz León...” o (fs. l6a 17) 11.La sentenciaha sido impugnada con fundamento en la causal 4a, del artículo 580 del Códi go de Procedimiento Penal, al amparo de la cua] se hace un Único cargo.

" CAUSAL CUARTA

Cargo Unico: .

O "...Levantado el Estadode Sitio perdían todo su valor legal las diligencias adelantadas a - 0592 por la Brigada de Institutos Militares, con posterioridad al cierre de la investigación, por ser al amparo de la nueva situación el competente el Juez 24 Superior de Bogo tá y no otro...” | .No se puede confundir sumario con juicio, pues es bien sabido que son dos etapas comple - tamente diferentes y el ártículo 472 del C. de P.P. anteriormente transcrito de ninguna manera enseña que el competente sea el Instructor, ni tal interpretación se le ha dado jamás a dicha norma procedimental penal,, «Cuando el artículo 313 del €, de J.P.M. habla de "diligencias" o "investigaciones" se refiere claramente a los actos consumados durante el suma o, pero.nunca durante el juicio porque expresamenteel. artículo 472 del C. de P.P, prohibe semejante confusión o . Cuándo un simple instrúctor ha_ cerrado una investigación? " o .Cuándo se ha refundido el sumario con el Juicio?...” | -.A1 levantarse el Estado de Sj-- tio todo:To tramitado por el señor Comandante de la Briga da de. Institutos Militares, durante el juicio es NULO por carecer de competencia como Juez. de conocimiento. No así_ lo ue hicieron: las autericades Militares como InstructoréS... .Por ello, se debe declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de junio 23 de 1981 (fol: 253 del cdno. original), inclusive, dictado por el

señor Brigadier General, JOSÉ LEAL BARRERA, Comandante de la Brigada de institutos Militares, debido a que tal deci sión no podía tomarla, levantado el. Estado. de Sitio, sino el Juez competente que de ninguna manera era él, ¿AT haber ordenado el señor Co-- mandante de la Brigada de Institutos Militares el envio del proceso al señor Juez Superior (Reparto) de Bogotá, por levantamiento del Estadod e Sitio, mediante auto de _ junio2 3 de 1582, visible al folio 379 del cdno, original, reconoció que ya no era el competente para seguirlo trami tando y, por tanto, todo lo que adelantó como tal antes _ de levantarse el mencionado Estado de Sitio quedaba vicia do de nulidad, que tenía que haber declarado el señor o Juez Superior a quien hubiese correspondido en reparto el proceso. Esto jamás se hizo habiéndose generado una nulidad de carácter constitucional o supra-legal y al mismo _ tiempo procedimental conforme al numeral 1% del artículo 210 del C. de P.P. ...” "...Y fué el señor Juez 24 Superior_ de Bogotá quien con semejante irregularidad profirió sentencia condenatoria en contra ENEAS HUMBERTO DIAZ LEON, la cual fue confirmada pore l H. Tribunal Superiord e Bo-. gotá (Sala Penal)..." o o (fs. 9 vto. 10 y 11) TIT. El señor Procurador 2 Delegaado en lo Penz1h a solicitado a la Corte que no case la _ sentencia impuayna aqued nao ,hu bo la pretendida incompetencia de jurisdicción alegada por el recurrente, puesto que el auto de 23 de junio de 1,981, a partir del cual se pide la nulidad: fue próferido por el Juez de primera instancia cuando la justicia penal militar era la Compe-- tente para conocer del ásunto y, por. tanto, la que estaba. a o levalriente facultada para adoptar esa y las demás determi

A naciones del proceso: "...de atenderse la tesis del deman2

0 "== 2 = rE= = 0550 Cante, habría. de llesarde al escandaloso extremo de revivir procesos definitivamente fallados por la justicia penal militar en épocas en que se le ha atribuído la competencia para conocer de los mismos, para declarar la nuljdad de lo actuado por ella a partir de Tos autos equiva-- .Tentes al de clausura del sumario, en-los casos en que o vuelve a fijarse la competencia en os jueces ordinarios, sin atender las fechde atsale s fijaciones de la competen cla...” .En el caso de autos.e l plantea-- miento de la demanda se presenta aún más fuera del lugar, si se tiene en cuenta que la justicia penal militar entre 96 a la ordinaria el. proceso, tan pronto como la competen cia pasó a ésta por virtud del levantamiento del estado _ de sitio -Decreto 1674 de 1.982-, y que ya el juzgador de segundo grado había hecho la advertencia de rigor al pronunciarse sobre la nulidad impetrada por el mismo profesio » nal... ma =-. (fs.20 a 21)

CONSIDERARNDO

f Las leyes que fijan la jurisdicción - y la competenciade los funcionarios y las que determinan todo lo concerniente a la sustanciación y a la ritualidad de los procesos en materia criminal, ya se trate de nor-- mas de carácter: permanente o de disposiciones de naturale za transitoria como las de Estado de sitio, no pueden d-- plicarse, ni producen efecto alouno, sino a partir del mo mento en que entran a regir, (artículo 40 de la Ley 152 de 1887), principic oue corresponde al orecerte oenera! - 0551 del articulo 26 de la Constitución Política, seoún el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes vigentes al momento de ejecutarse el acto que se imputa y por el Tribunal en ellas también previamente señalado como competente, salvo la excepción indicada en el incj- - so 2% del mismo artículo 26. Constitucional y legalmente bien ejercida la competencia de un funcionario de acuerdo con la ley vigente al momento de cumplir éste sus deberes Dficiales y, por consiguiente, adoptadas sus determinacio nes legítimamente, resulta empresa temeraria la de pretender la nulidad de sus: actuaciones sólo porque una ley. posterior la atribuyó a otra persona lo) entidad o cambió Y la sustanciación o ritualidad del proceso o sólo porque al ser levantado el Estado de Sitio las normas permanentes por éste suspendidas readquirieron vigor y vigencia y dejaron de ser aplicables, a partir de entonces, las transitorias propiasd e esa situaciónd e anormalidad. Las nulidades del proceso se pre- :

sentan por violaciones de las normas legales que establecen las formalidades propias de los juicios, en ellas pre viamente señaladas y no, por supuesto, respecto de normas, leyes O disposiciones futuras, inexistentes o inaplicables al. momento de ejercerse la competencia o de surtirse el trámite correspondiente. | Basta leer el expediente para adver 055? tir que los hechos materia del proceso se cometieron el dia 16 de marzo de 1,280 cuando la nación se encontraba bajo Estado de Sitio (Decreto Legislativo 2131 de 9 de oc tubre de 1976) y estaba vigente el llamado Estatuto de Se ouridad (Decreto Legislativo 1923 de 6 de septiembre de 1278), una de cuyas disposiciones había establecido el juzgamiento de civiles mediante el procedimiento de los_ _ Consejos Verbades de Guerra respecto de delitos cometidos por aquellos contra la vida y la integridad personal de _ os miembros de las Fuerzas Armadas (artículo 9%), como _ aquí había ocurrido y por cuya razón el funcionario le-- galmente competente, la Brigada de Institutos Militares, _ cumplidas Tas formalidadés propias del juicio y mediante _ la Resolución N 086d e 16 de julio de 1981, había convocado a Consejo de Guerra Verbal y sometido a la decisión de los Vocales los cuestionarios correspondientes. -Levantado el Estado de Sitio a parkin de la medianoche del dia 19 de junio de 1982 (Decreto 1674 de 9 de esos mes y año), cesó, desde ese momento,

la competencia de la justicia penal militar para juzgar Ml a les civiles y el asunto, en consecuencia, pasó a los jueces ordinarios, quienes la adquirieron para seguir conocienddoe l proceso y quienes, como consta, lo prosiguie ron hasta su culminación respecto del ahora recurrente

ENEES HUMBERTO DIAZ LEON.

Como bien lo advierte el Tribunal _ > 20559 en la sentencia_al referirse a la misma. tacha de nulidad que ahora pretende el casacionista: - o .La Sala no comparte desde ningún punto de vista los planteamientos de la Defensa, pues dada la calidad del sujeto pasivo -Agentede la Policia en Servicio Activo-y la fecha en que ocurrieron los he- «chos, el Juzgamiento de los hechos punibles :investigados era de competencia de la Brigada de Institutos Nílitares - y lo fue hasta el 19 de junio de 1982 a la media noche _ conforme lo: dispuso el Decreto 1674 de junio 2 del año citado. Y como lá. actuación realizada por la Brigada se_ “ajustó en un todo a los mandatos procedimentales: y legca- “Tes pertinentes, ya que una vez obtenido el concepto de la: Auditoria Auxiliar de. Guerra profirió la REsolución 086: de julio, 16/81 convocando. el Consejo de Guerra VerbaW, el! “cual se celebró enla fecha y hora convenidas y con. la asistencia del personal que se mencionó en la Re- “solución, “gozando el procesado. de todos sus derechos yo siendo sometidos a consideración de. Tos: Vocáles. Tos cues

tionarios que dentro de esta providencia se tránsaibie-- ron en lo pertinente, encuentra el Tribunal que toda esa actuación es correcta y por consiguiente conservan todo su valor, correspondiéndoal. el a justicia ordinaria defi mir la situación de Tos vinculados para quienes no se encontró mérito para ser sometidos al Consejo de Guerra, evento que ya se cumplió conforme se consignó en el capí tulo de Resultandos y proferir la sentencia correspon-- diente respecto de Eneas Humberto Díaz Leon., (f. 18) El cargo formulado, en consecuencia, no prospera. . Por'ello, la Corte Suprema de Jus o -10N 28,970 0554 ticia --Sala de Casación Penal-- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de origen, fecha y contenido indicados _ en esta, Notifíquese y devuglyasee l expe-- ' diente. (

ASQUEZ

. Lucas Quevedo Díaz

SECRETARIO.

Consultar sobre este documento ...