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CSJ - SP 2899(28-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2899(28-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

• 1 1

APELACIOH

RESOLUCIOH DE ACUSACIOH

1 1 1 • 1 • 1 1 l 1 Auto Segunda Instancia.- 28 de julio de 1988.- Se abstiene de conocer del ' recurso de Apelaci6n contra la Resoluci6n de Acusaci6n que, contra el Doctor Jes6s 1,1.arJa Saavedra C6rdoba - Juez TerceroCivil Municipal de Heivadict6 el Tribunal Superior de la oisna ciudad. 1,1.agistrado Ponente: Doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ \ l • ...... .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE CASACIOll PENAL- • Bogotá, D.E., julio veintiocho de mil nove cientos ochenta y ocho. -

MAGISTRADO POHEh'TE:

Dr. GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ

APROBADO: ACTA Ho. q7 Jul.26/88

++++++++ VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de lleiva, el 26 de abril del año en curso, forculó resolución de acusación con1 ' ' i tra el doctor JESUS MARIA SAAVEDRA CORDOBA, Juez Tercero Civil Municipal dela cisca ciudad, según denuncia del señor Rafael TRujillo Ortiz. Contra tal detercinación interpuso recurso de apelación el s-e ñor defensor, el cual fue concedido por auto de cayo 4 del pr~ sente año, en el EFECTO DEVOLUTIVO. Esta Sala, en decisión de junio 28 del año en curso, siendo~ gistrado ponente el Dr. Jorge Carreño Luengas, sostuvo, respe~

' to del efecto en que debe concederse el recurso de apelación interpuesto contra 1 la resolución de acusación, lo siguiente: " ... Observa la Corte que el recurso fue concedido en un efecto que no le corresponde y que por ello debe abstenerse de conocer, por no haberse agotado en debida forca el trácite de ]a pricera instancia . • = • == =· 2 ''Los actos procesales )' en especial aquellos que en una u otra foroa afectan la cocpetencia de los adcinistradores de justicia, deben reunir. detercinados presupuestos de eficacia y ajustarse al sisteca que señala la ri- • tualidad del proceso. Por eso se ha dicho que ' •.. casi siecpre la violación de ese esqueaa proce5al, hace que el acto no viva,es decir, que no tenga existencia jurídica .•• •. • "Para que un cedio de icpugnación pueda cucplir sus efectos,- otorgue cocpetencia al superior para revisar la decisión del juez a-quo, esindispensable que haya sido interpuesto por quien tiene legiticación para hacerlo, en tiecpo oportuno y contra providencia judicial que adcita el recurso. A su vez, corresponde al funcionario examinar la presencia de estos indispens~ bles presupuestos y en el supuesto de que los halle reunidos, conceder el recurso en el efecto que señale la ley . .... "Tratándose del recurso ordinario de apelación, el art. 205 ~ del C. de P.P. establece tres efectos en los cuales puede concederse este re -

  • • curso y surtirse su tráaite, todos con consecuencias cuy diferentes en relación

con la cocpetencia de los funcionarios. ''EL SUSPENSIVO, coco su nocbre lo indica, suspende la cocpete!!_ cia del funcionario que dictó la providencia, a quien le queda vedada cualquier actuación posterior, hasta cuando el superior decida el recurso la decisióny recurrida no puede cucplirse hasta que el juez ad-quec lo confi,ue. "EL DEVOLUTIVO, por el contrario, no suspende la cocpetenciadel funcionario que dictó la providencia apelada }' éste cientras se tracita }' resuelve el recurso en segunda instancia, ruede seguir actuando y conociendodel proceso, sin esperar la decisión del superior. • 3 == "EL DIFERIDO, del latín 'dlfferre', suspender, dilatar el cuu pllulento o ejecución de una cosa, en el caupo procesal penal suspende el cuu . ' pllulento de la providencia apelada y por ende la coupetencia del a-quo, pero únicauente en aquello que dependa necesariauente de la decisión recurrida,pues para los deuás efectos conservará la competencia. • "El art. 2D6 del estatuto procesal trae una enunciación de las • providencias cuya apelación debe concederse en el efecto suspen~ivo, y señala • aquellas que son apelables en el efecto diferido, para concluir afiruando 'que las providencias no enumeradas en los literales anteriores serán apelables en el efecto devolutivo, salvo que la ley prevea otra cosa'. t•Esta enuoeración no es entonces taxativa, pues no lo señala

el uisuo precepto es suficiente para afianzar este aserto tener en cuentay por ejeuplo que el auto de control de--legalidad, que no está conteuplado enla enuueración del artículo 206, es apelable en el efecto suspensivo por expr-e so uandato del inciso lo. del art. &89 del Código Procesal Penal. ''Del cisco codo, se piensa que dentro de las excepciones que la misua ley señala o prevé, está la apelación interpuesta contra la resolución de acusación. "Una interpretación en e~treco ceñida a la literalidad de la norua, llevó a la Sala de decisión penal del Tribunal a pensar que por no e~ i tar la resolución de acusación foruando parte de la enumeración del art. 206,

  • • la apelación debía concederse en el efecto devolutivo, olvJJ~ndo el Tribunal que el sentido alcance de un precepto debe desentrañarse a uenudo, coco en y el caso que se exacúna, de todo el contexto legal, para que araonice con la - ' totalidad del articulado del cual forua parte.

=· ... 6 "Pensar, coco lo hace el Tribunal, que la resolución de acusación es apelable en el efecto devolutivo, dejaría al juicio penal suaido en una • situación de hecho y de derecho en extreco anóoala, pues én detercinado uonento procesal quedarían tres jueces con cocpetencia para conocer sil:rultáneanente del sunario, pudiéndose presentar decisiones contradictorias y situaciones del todo ajenas al sisteoa que regula la ritualidad del proceso. •

  • "Si el Juez de Instrucción concediera la apelación en el efecto • devolutivo, conservaría la cocpetencia; la adquiriría a su vez el Juez Superior a o de Circuito, porque/este funcionario se le renitiía el proceso para que dict-a

1 ' ' ' ra el auto de control de legalidad e iniciara la causa y la adquiriría tanbién el Tribunal coco Juez ad-quen, para desatar el recurso. "Sin ecbargo, se observa del contexto normativo, que esta insólita situación que pecaría contra triviales reglas de procediniento, no pue1 ! de presentarse, porque el recurso debe concederse en el efecto suspensivo ypor tanto, el a-quo pierde por conpleto la competencia y el Juez Superior o de Circuito sólo puede proferir el auto de control de legalidad e iniciar la causa cuando la resolución de acusación se halle ejecutoriada, cono lo dispone el art. 487 del C. de P.P., es decir, basta cuando se haya decidido el recurso por el Tribunal. "Si el juez que profirió la resolución acusatoria pierde la ' ' 1 conpetencia en virtud de la apelación, desde el nooento cisco en que concede 1 la alzada, si su decisión no puede cunplirse hasta tanto haya sido resuelto 1 •.. el recurso por el Tribunal y si el Juez de Circuito o Superior no puede prof-e 1 rir el auto de control de legalidad e iniciar la causa hasta tanto no se haya 1 ejecutoriado la resolución de acusación, todo lo anterior, está diciendo que la apelación debe concederse en el efecto SUSPENSIVO porque precisanente esas

•• . .

  • .

. - ...... 5 == son las consecuencias que produce la alzada concedida en dicho efecto. "Agréguese a lo anterior,que el proceso penal cocprende dosetapas bien definidas y diferentes, coco son el sucario y la causa y que eljuez no adquiere cocpetencia para iniciar la segunda, hasta tanto no concluya a plenitud la pricera,o sea, que esté resuelto cualquier recurso que se haya interpuesto contra la resolución de-acusación. Lo anterior pone una vez cáa - • en evidencia que la apelación contra la aludida providencia tiene un efecto - • suspensivo."

  • Así pues, coco en el evento sub-exácine la apelación contra la resolución de acusación fue concedida en efecto que no le corresponde, no queda alternativa distinta a la Corte que abstenerse de con.!!_ cer del recurso.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CAS~ 1 ' CION PENAL-, SE ABSTIENE de conocer del recurso de apelación 1 interpuesto contra la resolución de acusación. consecuencia, DEVUELVASEEn el proceso al Tribunal de origen, a fin de que se subsane la irregularidad c-o centada. 1

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEYUELVASE.

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UNICA INSTANCIA. RAD. No. 2899

JESUS MARIA SAAVEDRA CORDOSA.- ========= • • 1 1 1 1 • • :a: 1 """ ~ -- 6 --

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GUSTAVO KORALES KARIN

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