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CSJ - SP 2900(26-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2900(26-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

;:-J l!IHIBITORIO • !~to Segunda Instancia.- 26 de julto de 1988.- Confiriaa la providenciaa,,l Tribunal Superior de Sogotá, por cedio de la cual se abstuvo de iniciar ;roceso penal contra la Doctora Gloria Harina Leiva Ayala - Juez Treinta y :ms Penal del Circuito de esta ciudad y lo adiciona para declarar que tam ¡,cco hay lugar a abrir investigaci6n por una segunda situaci6n. - !lagistrado Ponente: doctor CUil,1,ERHO DUQUE RUIZ • ' • Rad.12900. Segunda Instancia. Dra. Gloria Harina Leyva Aya_ • • • • la.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAJ,A DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 47

Kagistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ • !ogotá D. E., veintiseis de julio de nil novecientos ochenta y ocho.

Por via de apelación revisa la Sala el auto de 25 de narzo del presente ca, por cedio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - abstuvo de iniciar proceso respecto de la doctora GLORIA HARINA LEYVA AYALA, ~ ~ez Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, acusada de prevaricato •

  • Antecedentes.- El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doc - :ora Gloria Harina Leyva Ayala, por oedio de auto de 19 de febrero de 1987, lla - :xí a responder en juicio crfcfnal al Abogado nector Jesús Rodríguez Cruz, por el

~lito de tortura previsto en el artículo 279 del Código Penal; dispuso allí ci~ 1 1 :o su detención preventiva y le otorgó la libertad provisional oediante caución dos (2) salarios n1niuos. EL procesado apeló el encausaoiento, interpuso re_ ~ 1 mrso de reposición y subsidiariacente apelación contra el auto de detención, - arguoentando que por favorabilidad le era aplicable la cedida de aseguracientocaución de acuerdo al Decreto 1853 de 1985. El Juzgado profirió el 22 de abril ~ siguiente auto en el cual no repuso el pliego de cargos y concedió la apelación Interpuesta. Igualmente, reforcó la providencia en el sentido de imponer la nedi2 de aseguracfento solicitada, fijando una caución de sesenta cil pesos. Contra este nuevo punto el procesado interpuso reposición, nas la Juez ratificó la cuan_ tía de esa cedida. A los seis días (19 de cayo de 1987) el doctor Rodríguez Cruz forwuló de_ concia por prevaricato ante el Tribunal contra la Juez Leyva Ayala, en la cualsostiene que no existe prueba suficiente para llamarlo a juicio, y que la Juez le dió a la prueba testf1,..,11ial un valor equivocado. Adeoás, dice, la Juez violó lala caución "de dos salarios n1ninos que estaban en el auto dellaes decir codificándolo notu propio sin habersele recurrido so -

  • • - 2 - ~re los cisc~s, es decir incurriendo en prevaricato, por

! ln pejus sólo la tiene el Tribunal, ley 17 de 1975, a la sm:ia de sesenta cil P! 1 • i sos cono queriendo hacer 1.cposible la libertad del sindicado y decostrando uns •

  • • abierta parcialidad". • En el auto il:,pugnado el Tribunal considera que "la Juez acusada actuó de~ tro del proceso que cotivó la denuncia que dió origen a este expediente con lea! tad hacia la justicia y hacia las partes y si convocó a juicio al acusado, sed!
  • • ~ió a la existencia de cedios de convicción que llenaban los requisitos para una 1 ?rovidencia de esa naturaleza. Decisión que fue confi111ada por esta Corporación"

• • [fls.91-2). Se abstuvo, pues, de iniciar investigación respecto de la Juez Leyva Aya_ la y dispuso la expedición de las copias pertinentes, para que penal y disciplin~

  • • ria, ,ente se investigara al quejoso Rodríguez Cruz, endilgándole haber foruulado - • 'falsa denuncia", decisión que tuvo el siguiente y cardinal fundacento: " ••• el apoderado suyo en la investigación uanifestó que ésta se tracitó sin vicio alguno, nada de ilegal se dió; esta Corporación, por oedio de su Sala - ?enal respectiva confiroú integralcente el auto de proceder dictado por la funci~ 1 :aria den•mciada; y el texto de la noticia crioinis en oanera alguna da cuenta de !:aberse proferido auto oanifiestacente contrario a la ley, circusntancia que pone ~. presente la gravísfoa teoeridad al denunciar a un Juez de la República por el

1 sólo hecho de c1111¡,lir con su obligación" (fl. 93) •

  • • Al sustentar la apelación el denunciante insiste en que no está decostrado 1 "con cedio idóneo" que él haya hecho las llanadas telefónicas en las cuales se h! 1 ro consistir el delito de tortura, y que al elevarle la caución la Juez incurrió tanbién en el delito de prevaricato previsto en el artículo 149 del Código Penal •
  • • rstos argw,entos los reiteró en su alegato ante la Corte, ahondando en el análisis 1 ,structnral del delito de tortura, para terolnar adjuntando a su escrito copia de 1 los alegatos de sn defensor en la audiencia pública. Pide, entonces, que se revo - :¡::e el proveído y se abra sumario.

1 El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal pone de presente el estu_ 1 ilo que la funcionaria denunciada realizó en el vocatorio a juicio, que en codo1 alguno estime arbitrario ni irregular; y en cuanto al aucento de la caución, seña_ 1 la que la Juez no excedió el lícite legal "no se desbordó ni exageró su discrecio_ 1 :al facultad, y si.J:,pleoente según su personal criterio consideró la conveniencia1

  • • - 3 - !! elevar en una suna no cuy alta, la anterior caución, ante situaciones difere!! :.s planteadas en las dos providencias". Afir1 ,a ausente cualquier ilicitud, y, - pr tanto, solicita la confi111ación del interlocutorio.
  • SE CONSIDERA: Ni en la denuncia contra la Juez ni en los escritos por cedio de los cua
  • :,s sustenta el recurso de apelación, suoinistra el quejoso eleuento alguno de -

' ' ;tlcio para que el auto de proceder dictado en su contra por el delito de tortura, ' 1 ~eda ser considerado coco abiertacente opuesto a la ley. Por el contrario, se de '

  • ! ilca el doctor Rodríguez Cruz a rebatir, desde su personal{sima y propia óptica - • ' ~r{dica, la canera coco la Juez y el Tribunal abordaron el estudio del caterial ;robatorio, para arribar luego a la detercinación de encausarlo. De verdad que a~ :itud seuejante no se corresponde con un ejercicio de la abogacía leal, serio yresponsable: bien dice al respecto la ·providencia inhibitoria apelada, que argu _ :•atos de tal naturaleza son justamente los propios de las impugnaciones, mas nunde una icputación penal. Es, curiosauente, el cisco quejoso quien se encarga - ~ avalar estos asertos al utilizar recurrenteuente expresiones tales coco "para ~ n no se da la prueba para enjuiciar", o razonacientos siuilares al acotar, verbi ;racia, que a lo los testimonios de cargo constituirían "un indicio" de succ:pro11f so penal en el delito de tortura.

Todo ello hace pensar, con fundacento, que el doctor Rodríguez Cruz no co~ ;fdera que el lla1iaufento a juicio entrañe un prevaricato (por lo decás, no lo diexpresacente en la denuncia), calificativo que s{ le otorga, en caobio y de ~ n-a ~ra explícita, a la deter11fnación de imponerle caución de sesenta cil pesos. Es_ punto fue, descuidadacente, soslayado por el Tribunal; ec,pero, en virtud delte recurso de apelación, la Sala dispone de la facultad de revisar la providencia - •?elada "sin licitación alguna" (art.538 C. P. P.), significando, para este caso, ;.:e puede y debe "cocpletar" la de primer grado en las deficiencias de que ésta se t::cuentre aquejada. Así las cosas, es preciso anotar que en ooaento alguno la Juez transgredió ley cuando deter11inó en sesenta uil pesos ($60.000.oo) la cuantía de la cau ~ - tlón. En efecto, la pricera caución (dos salarios c!nicos censuales) se derivó de la libertad provisional concedida al procesado, y la cual, naturaluente, tenia co - • •

  • • • - 4 - - presupuesto el auto de detención, al paso que la segunda era, ella ois1,a, ~ -a cedida de aseguramiento que sustituyó a la anterior, y que consiste justaen una "sanción pecuniaria provisional", a diferencia de aquélla, que gr~ rala libertad. Así, pues, las cauciones tuvieron supuestos diversos, por lo - "1•1 no tiene razón el denunciante cuando afiti'ta (pretendiendo fincar ahí la - ¡revaricación) que la Juez, caprichosacente, ''elevó" la primera caución .
  • E.n ese orden de ideas, aparece razonado y jurídico el planteaoiento de - ' funcionaria cuando negó el segundo recurso de reposición, cuyo tenor es el -

~ tlguiente: "Coco claracente aparece en el auto impugnado, la caución prendaria en1ste evento se ha fijado, no teniendo el carácter de subsidiaria del beneficio2 excarcelación, sino el de cedida de aseguramiento, toda vez que la detención ;reventiva sido sustituida por la caución. las cosas, debecos concluirha As{ 2 11na vez por todas, que no se ha agravado la situación del reo, pues ello obe2ce a que por el tránsito de legislación y por el principio de favorabilidad, se le !apuesto una cedida de aseguramiento, que le resulta ciís benéfica por ha manto esta última no es privativa de la libertad sino pecuniaria" (fls.191-1). ' Siendo entonces atípicos los coaportamientos atribuidos a la funcionaria, •1 auto inhibitorio resulta jurídico y se aprobará, con la adición ya cencionada sobra el segundo cargo. confir1;,ación de la providencia será integral, pues ningún reparo hay La ;::e hacer a la decisión de expedir copias respecto de la conducta del denuncia~ te, doctor Rodríguez Cruz. En cérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION i'F.l!AL, de acuerdo con el Procurador Tercero Delegado, RES U EL V E: CONFIRMAR el auto recurrido, adicionándolo en el sentido de declarar que la:,poco hay lugar a iniciar proceso contra la doctora Gloria Harina Leyvá Ayala,

;orlos hechos relacionados con la caución impuesta al procesado doctor Rodrig:,ez Cruz, coco cedida de aseguraciento. Cópiese, notifíquese Instancia. Rad.#2900. Segunda Dra. Gloria Marina Leyva Aya - ·--· -· ,,- •• la.- •• - 5 - ! J cío, 1plase';r---.. ,:P1·7·dL \ •

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SECRETARIO

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