CSJ - SP 29017(12-03-1985) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 29017(12-03-1985) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1985
TECNICA DE CASACION
>
CAUSAL SEGUNDA
|
SENTIDO Y ALCANCES DE LA CONFRONTACION
| ENTRE EL AUTO DE PROCEDER Y LA SENTENCIA “ El término probatoridoel juicio no es un ritual inútil, alli pueden aparecer = — demostradas circunstancias punitivas de atenuación o agravación que al ser re | conocidas en la sentencia no rompen la armonía de aquellas dos piezas procesa les; sucede lo mismo cuando en ese término surge un elemento que desplaza la especie delictiva hacia otra cobijada por la misma denominación jurídica. ExpedientNeo . 29.017
CORTE!
SUPREMA DE
JUSTI IA
———Ñ—]|]í—. ALA
DE!CASACION PENAL —l i , pro
—222 Em Magistrado
Ponente: Dr.
Fabio Calderón Botero.
APROBADA: Acta No. 24 — cc Bogotá, doce de marzo de mil novecientosochenta y cinco.-
VISTOS :
-- El Juzgado Segundo superior de Buga profirió el 28 de noviembre de 1.983 sentencia absolutoria a favor de
MARTHA
MERY REYES -DE GRANADOS por el delito de falsedad documental. “Por vía de apelación el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 17 de fe brero de 1.984, revoc6 la decisión de la primera instancia para, en su: lugar, condenar a la procesadpaor el
delitode falsedad a la pena principal de 42 meses de prisión y 3 las accesorias de rigor. “Contra esta última resolución se interpuso -. el recurso extraordinario de: casación que ahora se desata. HECHOS Fueron resumidos en la providencia impugnada de la siguiente manera: .E1 Rector del Colegio de secundaria "AL _ FONSO SAWESKY" del Municipio de Yotoco, señor JOSE MARCEL FRANCO ROJAS, con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y uno, compareció ante la Alcaldía Municipal del lugar y denunció penalmente algunas irregularidades que se presentaron por los meses. de Febrero y Marzo del referidopor infor año.= Según las prafas palabras del denunciante, maciones que le suministrara ILBA ESPERANZA RAMIREZ CEBA _ LLOS, Bibliotecaria del colegio a su cargo, tuvo conocimien to que une empleada del Super- -Mercado "MERCAFE" de Buga, le comentó que le” parecía dumamente raro que la señora MAR _ THA REYES DE GRANADOS", en repetidas ocasiones compró en ese establecimiento, artfculoqsue canceló con cheques del Colegio, firmados por él y la nombrada REYES DE GRANADOS, - esta última en su calidad de Tesorera. Ante la irregulari dad advertida opt6 por trasladarse a la entidad girada (Ban co Cafetero) de esa municipalidad y al hacer las averiguacio nes del caso, recibió, como respuesta, por parte de la em — pleada ALEYDA RODRIGUEZ GARCES, que efectivamente proceden.
te de la ciudad de Buga hab-ía llegado una remesa con nume 1 rosos cheques... . LA DEMANDA Al amparc de la causal segunda de casación (art. 580-2 del C. de P.P.), el actor pretende la infirma ción del fallo del Tribunal Superior por considerar que esa pieza procesal no está en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder. Al efecto, aducé: En el caso de.autcs, es notoria la falta de armonía entre el pliego de cargos que contienee l auto de proceder proferido por el Juez del conocimiento, que residenció en juicio criminal a mi defendidap,or el delito _ de FALSEDAD EN DOCUMÉNTOS PRIVADOS, que define y sanciona_ el artículo 221 del C. peo vigente, con una pena de uno a _ seis años de prisión y en desacuerdo e inconsonancia con esa decisión, la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Dto. Judicial de Buga, condena a la procesada Nartha Me ry Reyes de Granados, . por el delito de FALSEDAD EN DOCUMEN TOS PUBLICOS de que hablae l art. 218 del C.P., que tiene _ como sanción, prisión de tres a diez años, agravando así la situación de la procesada. " Más adelante, en el acápite que denomina "Fa_ agrega110 que ha de reemplazar 2 la sentencia impugnada", que hubo ausencia de dolo y que la falsedad fué inocua, ra_ zones suficientes para absolver a su cliente, y asf lo impe_
tra. EL MINISTERIO PUBLICO Advierte que la demanda es contradictoria cuarido expresa: 0227 "...Mientras en la primera parte de su discur so critica, sin fundamento, una supuesta discordancia entre la sentencia y el auto de proceder en perjuicio de los inte reses de su cliente, porque fué condenada por un delito más drasticamente sancionado que aquél por el cual se le compro metió en juicio, como fué el de falsedad en documento priva do lo cual no es cierto porque el cargo se formuló en la — parte resotutiva en la forma correcta en que lo ordena el numer40a, lde l artículo 483 ibid. y la especificación so — bre la clase de ilícito se desarrolló en la parte motiva pa ra advertir que se trataba de una falsedad en documento privado, el censor demanda la absolución en el "fallo que ha de reem plazar a la sentencia impugnada", por ausencia de prueba plena o completa de infracción a la ley penal, y en últimas, porque podría tratarsede una simple falsedad inocua...". > ~ . a Luégo, respecto de la pretendida discordancia, entre la sentencia y el auto de proceder, precisa: "...Ha de agregarse que la calificación genéri ca del delito se mantuvo en la sentencia tal como se hizo en “el vocatorio a juicios y que la modificación que resultó en la misma para condenar por un delito ciertamente más graveque el contemplado en la parte motiva del auto de cargos ala señora Reyes de Granados, fué la resultante de un proceso de análisis jurídico de la situación, no del capricho del _ juzgador, y que surgió de la realidad probatoria no alterada
en la fase del plenario, es decir, que el auto de proceder, como base de la sentencia guardó los lineamientos indispensa bles del debate y sirvió de apoyo a todas las garantías de _ la acusada y de fundamento a la actividad de todas las perso nas intervinientes en el proceso...". Finalmente solicita que la Corte no case la sentencia cuestionada.
CONSIDEPANDOS ee —— a.
El actor propone la causal segunda de ca a | sación senclando que la sentencia del Tribunal no está | | de acuerdo con el auto de proceder pcrque su representa | | da fué llamada a responder e Juicic criminal como responsable del delito de fsisedad er documento priva co y, sin embargo, la condenó por el delito de falsedad LA he en documento público. Proceder que afecto su defensa y. rave punitivamente (2 eitueción jurídica. Qe e) Dr Sala no VE la recesicad de cronunciar se scbre JTbrureeza del título-velor denominado che que cuando es expedido o emitido por funcionaric públi co en ejercicio de sus funciones, pues el asuntc acuí planteado se resuelve con la simple y llana aplicación técnica de la causal invocada. Para tal efecto resulte indispensable recordar que sobre la causal segundade casación le
Ld Corte enseña: 7 se 7 ER YISWO102 30 valshndsy
02R4 '...la causal segunda ce casación ( art, i >80-2 del C. de P.P. ) señala la ocu-rencia de des erro res que quebrantan la estructura básica del proceso, esto es, dos errores
in procedendo, ambos expresivos de — L un inequfvoco desacuerdo o desarmonía entre la sentencia y el auto de proceder, o de áquella cor el veredicto del jurado. | “El sentido general que informa esta causa] es el de que la sentencia débe ser urn trasunto fiel del autc de proceder o cel veredicto del jurado. Exigencia ce simple légica mu aiuto de proceder, veredicto v J. sentencia constituye a espina dors:1 sobre la cual se sostiene toda la esOructura del proceso, de maners que si esas piezas. ncajan dentro de ctra se produce un desacuerdo o a Mecormonf: de tal envergadura que la relación jurydica-procesal, er primer término |, y la ju ridica-sustancial, de contragolpe, st cesplazan al terre no del absurdo. "No es posible concebir una sentencia que no resuelva todos y cada uno de los cargos que se formu lan en el auto de proceder, ni es posible admitir una sentenciqau e no se fundamente en un veredicto válido en los casos en que éste se requiere. Nc es pesible, pues, _ en lógica jurídica, aceptar que la sentencia desconozca, total o parcialmente, el auto de proceder o ej veredic to del jurado cuande ambos extremos se encuentran exentos
de todo vicio, 77 2727/77 e DUD a YIBSWOoioO 30 Y21158Nnd=g8 i , i — 023 Si esto es de posible y legal ocurrencidaer tro del concepta de estructure bésica del proceso y certro ——z— — -— TT de su Cinómica natural, también resulta obvic que una espe cie delictive pueca, en las mismes condiciones, cesplazar se hacia otra de igual género en la sentencia sin que el escuema procesal sufra traumatismo alguno ni el derechode — — — defensas e afecte porque el fenómeno haga más leve la puni ción 0, por el contrario, la agrave. Ng hay traumatismo estructural .Craque se con serva el nomen iuris de la infracción, ni lesión del cere E —]——];]_—Ñ———]—;—]—9]———]————ñ————]——Ú E —]]—;————ll|];;—;——“——————Ú—;o—;.]Í E ——————.——]———]——Ú]]] cho de defensa porque la contradicciér de la nueva pruebe ~. ;———e e —A ]——T—;—]—;——L_——]—L— o o o. ~ o > . - - y p se sortea en el plenariod e la causa, quedando por este mo ~ ~ de exento el proceso de todo vicio enmenceble por la vía — de la casación. — r — En estes eventos, loe incongruencia relative h entre la sentencia y el autc de procecer emerge inocue a a la luz del serecho.| En este caso, como se advirtió en precedencia,
la situación jurídica que se presenta encaja ade modo exacto dentro ¿ce la causal segunde de casación. En efecto: PR la procesada,se repite, se le hizo en el au to de proceder. la imputación de una falsedad er documento privado y en la sentencia de segundo grado se la condenó por una falseded er documento público. Esta presentación jurídi ca de lo ocurrido implica que ella se defendió de un cargo y que, sin embargo, se la condenó por otro muy distinto sin carle oportunidad de rebatirlo. En el término probatorio-de la causa no Se me dificó el cargo del enjuiciamiento, pues ninguno de los su Jetos procesales intervinientes ni el Estado por acción ofi ciosa del juez del conocimiento, intentaron cambiar en ese punto la condición jurídicade la procesada, por el contra rio, permanecieron silentes. Si la ley de] proceso, la pieza rectora del juicio, la que establece los cargos que se le formularon al procesado ne se modifica en la etapa probatoria de la causa, debe respetarse en su integridad y en armonía con ella dic. tarse la sentencia respettiva. De lo contrario, se viola la estructura sustancial del proceso y se conculca el más sa — grado de los derechos: el derecho de defensa. Por estas razones, de acuerdo con el artículo 583-1 del Código de Procedimiento Penal, se casará parcielmente la sentencia y la Corte proferirá lo debido.
EARL f a En consecuencia, la procesada Martha Mery Reyes — C A de Granados será condenada por el delito de que trata el ar. — -- — ~ tículo 221 del código Penal, por ser 1a persona que de modo consciente y voluntario falsificó y usó los cheques cuestio nados en este proceso. Como la conducta punible fué reiterada (art. 26 ibidem) se le impondrá como pena principal privativa de la libertad la mínima de un (1) año aumentada en seis (6) meses, esto es, que purgará un total de diez y ocho (18) meses de prisión. Las penas accesorias y demás decisiones de le sentencia objetada se conservarán tal y como allf se expre san. Por lo afirmado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ofdo el concepto del señor Procura dor Segundo Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia a que se ha hecho mérito para IMPONER E a la procesada MARTHA MERY REYES DE GRANADOS la pena princi pal de DIEZ Y OCHO (18) meses de prisión en lugar de la que > le fué señalada. Cópiese, notiffquese y devúelvase al Tribunal de origen. Hernando Baquero Borda. Luis Enrique Aldana Rozo. Fabio Calderón Botero. Dante L. Fiorillo Porras. Gustavo Gómez Veliásquez. | Alfonso Reyes Echandía. Pedro Elias Serano Abadía. Darío Velásquez Gaviria. Lucas Quevedo Díaz. Secretario.