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CSJ - SP 29045(11-09-1984)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 29045(11-09-1984)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1984

Proceso 422.045.-Segódda.-

Procesado: ALBERTO MERCADO

HERHANDEZ. _

Delíto: Prevaricato.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACIÓR PEHAL

magistrado Ponente:

Br. LUIS ENRIQUE ALDARA ROZO

Aorobado: Acta H 22

Bogotá, septiembre once de mil novecientos ochenta Y cuatro. Vyi1STOS : El doctor Luis Cardona Aristizábal, en su condición de parte civil dentro de este proceso, interpuso recurso de apelación contra el auto en virtud del cual el Tribunal Superior de Car tacena sobreseyó definitivamente al doctor Alberto Mercado Hernández, exJuez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a quien se ” sindicó de la comisión de un delito de prevaríicato.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1%.- El recurso de apelación fué interpuesto por m mescio de comunicación telegráfica que en su parte pertinente dice: "Sustentación dos puntos conforme artículo 196 código procediatento penal coro el auto que dispone el sobreseimiento definitivo es apelable en el efecto suspensivo punto segundo según inciso tercero precitado artículo co

S N mo la apelación se interpondrá por escrito dentro de los tres día siguientes pun to tercero acervo probatorio y circunstancias averitan que el superior se pronun cie acerca de sí existe mérito para dictar auto de proceder o si confirma providencia inferior”, " 29 + La Ley 2a. de 1.984, publicada en eldAiario ficial $ CXX 36450 del 17 de enero de 1.984 y que seaún su artícu

lo 76, regirfía a partir de su promulgación, dispone en su zrtículo 57 lo sigutente: "Quien interponga el recurso de apelación en proceso civtl, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que venza el término para resolver la peti ción de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término lega1, el juez mediante auto que solo adiite el recurso de reposición, lo declarará desierto. Ho obstante la parte iateresada podrá recurrir de hecho. "Sustentado oportunarente, se concederá el reourso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento”. s F 53 39.- A partir de la vigencia de la ley anteriormen te citada es presupuesto indispensable vara la admisibilidad del r recurso de apelación, la previa y oportuna sustentación hecha por el apelante o por su representante ante el funcionarto que dictó la providencia interlocutoria que se objáta. Esta medida legislativa orientada a impedir la inútil dilación de los procesos y a exigir del recurrente que señale, asf sea someramente, las razones que lo Vevan a impugnar la decisión, debe ser entendida de manera que no cercene los derechos procesales de quienes intervienen en el proce 0, ní menoscabe el interés del Estado por una pronta y cumplida a administración de justicia. ta sustentación del recurso de apelación es carga d del impuanante qye le odlica a señalar en concreto las razones de su disentimiento con sa providencia recurrida y que la llevan a

postular una detersinación diferente que sea menos gravosa para Sus intereses procesales. En este acto procesal no es necesaria la ex haustiva presentación de argumentos para demostrar inconformidad con la resoloatlón apelada; basta con enuaerar en el oportuno escrito, en forza clara y prectsa, los fundamentos del disenso. Sobre este aspecto en particular señaló la Cérte en Salaa de Casación Civil: ”Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de inpugnacióexpresión ésta derivada de la voz latina ispug nare', que significa combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y daramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo ancreto que se ha tenido para hterponer el re curso; 0 sea, para expresar la idea con criterio tautolégico, presentar el escrito por el cual, uediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providen cía recurrida a fin d= hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”. (Auto del 30 de agosto de 1.934, Mag. Ponente Br. Humberto Hurcia Ballen). La carencia de requisitos formales del memorial sus tentatorio, no debe conducir, sín embargo, a qee se desconozca la voluntad del legislador que exige el aegelante el deber de sustentar y no siuplenente ofrecer una apariencia de sustentación. La forma lidad a que se refiere la ley demanda que se señalen los puntos de desacuerdo y las razones de hecho o de derecho sobre %as cuales

aquellos descansan. No constituye, por tanto, sustentación adecua da, el empleo de frases O expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reforaados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico, que deben llevar a dichasreforma o revocatoria. ¿n este mismo sentido se peonunció la Sala Civil en la decisión precedentenmete citada, en los siguientes términos: "Pa reM ra no tolerar esguinces al precepto legal transcrito, y rás precisacente para impedir que su razón finalística se avede en la utódia, cree la Corte Que no puede darse por sustentada una 2peteción, ni por ende cuzplida da condición 4 que subordina la atmisibilidad de este recurso, cuando el iepuanente se limita sinpbiente a calificar la providencia recurriós de ilegal, injurídica o irreou lar; tampoco cuando explea expresiones abstractas tales cozost hay prueba de los hechos','no están derostreados los hectos' udras semejantes, puesto cue aquellos celificativos y estas expresiones, ldestamente por su vaguedad e ÍinDprecisión no expresan, pera ni siquiera icplicitamente, las razones o sotivos de la inconformidad del apelante con das ceducciones lógicojurídicas a que 31e06 el juez en su proveido jepugnado”. £%.- En el caso aye ahora estudia la Sala el apela

te se limitó a señalar que el auto de sobreseimiento definitivo er apelable, que loa hacía dentro del termino legal y que el ”...aserve prodatorio y circunstancias ameritan que el superior se pronuncie acerca de sí existe merito para dictar auto de procedar o si confirre providencia inferior” A juicto de la Sala esta frese no constituye sustentación en el s tido precedantemente indicado, gor cuanto no señala las razones d desacuerdo con la providencia del Tribunal de Cartacena, ni los i dáamentos, úe hecho o de derecha, en los cuales basa el disentimir io. En estas condiciones no se adeitirá el recurso pr puesto y, habiós cuenta 6e que no se trata de decisión consultat pues los delitos de prevaricato y abuso de autoridad por dos Cui | fué denunciado el juez sindicado, no adniten este gredo Ce jurld: | ción, se dispondrá lea debalución del proceso ad Tritbtynal de ori Por lo expuesto, la Corte Supres de Justicia, $ | ie Lesación Penal, : | | RESUELVE declarar inocmisible el recurso de apelación inter puesto por la parte civil contra el auto de sobresetíento definti vo dictado dentro de este proceso. £n firae esta decisión, vuelvan las diligencias al Tribunal de ortouen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. IN 3

LYIS ENRIQUE ALDANA ROZO FA310 CALDERON BOTERO

VARTE FIORILLO PORRAS GUSTAVO GÓMEZ VELASQUEZ

ALYARD LUNA GOMEZ ALFONSO REYES ECHANDIA

PEDRO ELIAS SERRANO ASADIA DARÍO VELASQUEZ SAYIRIA

LUCAS GUEVIDO DIAZ

Secretario

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