CSJ - SP 29051(28-11-1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 29051(28-11-1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1984
Proceso n 29.051.-Casación. : Ml Procesado: HELI PARDO PARDO.
REPUBLICA cE COLOMBIA Delito: falsedad documental.
- > Heine AFurislecos pr UÚ : 1 003 | YA
CORTE SEBREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PERAL
Hagistrado, Ponente:
DR. 1UIS EHKIQUE ALDANA ROZ0
Aprobado: Acta N” 98 de nov, 27/84
Bogotá, noviembre veintiocho de m4? novectentos ochenta y cuatro. - Ñ
V ny TOS: », , _Procede la Sala a decidir el recurso extraordinay río de casación interpuestoppor el representante judicial del con denado Helf Pardo Pardo, contrá la sentencta condenatoria proferíi £ da por el Tribunal Superior de bogotá, en la cual se le tapusce Tae ña pena de tres años de prisión y las accesorias correspondientes, por el delito de falsedad docuzental.
AS
E HECHOS: OD sr Para obtener la suspensión de la detención preventiva de Alvaro Hoyano Cerón quien se encontraba en la Cárcel Macional Modelo de Logoté por cuenta del Juzaado Sexto Penal del Cir cuíto, =XMdicado de un delito de peculado, se presentó un certíifí- cado del Inztituto de Hedícina Legal en el que se señalaba que la señora Raquilde de Hoyano, madre del detenido, se encontraba graverente enferba. lograda la libertad de ese procesado se estableci6 fehacientesente la falsedad del citado documenta.
Los hechos ocurrieron en esta ciudad en el nes de 0.1004 REPUO6GLICA TE CILCTMBIA Y . - y a Arima E Pta Mxnlicar” LE DA 3 2: $ E -2julío de 1.977.
ACTUACION PROCESAL: Se inició la inveetigación por el Juzgado 89 de Instrucción Eriatnal el 26 de agosto de 1.977, en yirtud del inforce rendido por el señor Juez Sexto Benal del Círcutto. Dentro de ella se recibió dndagatoria a He1f Parga Pardo y previo enmpla zariento se declaró reo ausente a Alvaro Yoyano Cerón.
Ya 4 El Juzcado Noveno Superior dictó auto de proceder b contra los sindicados Pardo Pardo y PFoyano Cerón, por el delito a de falsedad documental, enprovidencia del 20 de junio de 1,381. Ñ pa A Ma Trauítads”1a causa luego de la declaratoria de reos ausentes de los prpcesados, se verifícó la diligencia de audiencia pública el x dóictubre de 1.982. Posteriormente el Juzgado del conociamlento puso fin a la primera instancia cuando el 17 de marzo de 1.933 dictó la sentencia en la que condenó a Hel1 Pardo Pardo a la pena de tres años de prisión, por el delíto de falsedad documental que habfa dado Jugar al enjuiciamiento, a la vez que absolvió al procesado KoYtno Cerón. El Tribunal Superior de Boaotá confáraó integralmente la sentencia refertáa. Uno + los gomponentes de la Sala se
apartó de la mayorfa por cuanto consideró que también ha debido ser condenado el procesado Hoyano Cerón.
E E E ES E TE E
UL 1605
REPYÚELICA Er EOLDMNme2!Aa
7 Gs Ya ALE IO CIALELIO SAA de cd -- 3 La LA DEMANDA DE CASACIOR : Con apoyo en el segundo cuerpo de la causal prinera de casación, formula el recurrente dos cargos a la sentencia acusada, ya que encuentre que en la decisión que puso fin al proceso se violó de canera indirecta el artículo 220 del Código Penal, como resultado de manifiestos errores de hecho en la apre ciación de la prueba. ao. Para sustentar el primero de Jos caroos presentaF dos asevera que el Tribunal apreció erróneauente la indasatorta SS l del procesado Helf Pardo Pardo. la declaración de Kancy de Earco» cfa yel dictánmen grafológ 1 nv xx Ó> Con relación a la indagatoria de Pardo Pardo, razo na el casactonista"ze l Tribunal hizo la categórica deducción de que aquél, ante el cócuto de pruebas que Jo comprocetfan, tuvo que aceptar en parte su ilícito comportamiento, apreciación que ríñe ebiertanentse con la realidad procesal, pues en la indacatoria que ¿ste rind1t3 en somento alguno aceptó la realización de los hechos investigados y, antes por el contrario, negó su parti civación de manera rotunda, lo único que reconoció fué haber es crito un panel en donde ararece el nocore de 22quilde de Foyano,
pero este es documento completarente distinto del falso díctazen, en el que se da cuenta de la grave enfermedad padecida por esta señora. 2sf nismo el Tribunal invocó el testiconio de HanU::1006 REPUELIZA DE COLOMBIA Gp F, Han 144 Acc al > á - cy Henao BartarcfÍ2 para decir que esta declarante escuchó una conversecíón telefónica relacionada con la confección del falso diciánen, cuando de la lectura de asta pieza probatoria se ínfte re que tal afirmación nunca fué hecha por esta tesiigó, quíen se refirió a una conversación que de escuchó 2 Pardo Pardo en la cu cual se habí de destruir una tarjeta, pero jawás a la elaboración del falso docunento que dió origen a este proceso, Be otra parte, 21 Tribunal dió por sentado que de conforaidad con el úictáisen grafolégico se hallaba establecido que el procesado Pardo Pardo habfá elaborado e? documento falso, cuando justamente de esa dicfímen se infiere que "Ho s= hal15 uniprocedencia manuscrituralucon ninguna de Jas antertores graffas remitidas para tal fin” ES donde se deduce que el Tríbunald incu rrió en protuberante error de hecho. Es posible que e? juzgador haya incurrido en gh citado error al atributP los resultadosde un examen a hechos diferentes, pues los expertos dedujeron que el procesado PandoPardo escríbi3 en un papel el nonbre de R¿quil de de Hoyano, Récho que fste acepté, pero este es ub escrito con
pletageate distinto del que dí3 lugar 2 la investigación por fal sedad documental. Los anotados £TTOT8S, de hecho condujeron a la vio Tación del artfculo 220 del tódigo Penal, por apreciación errónea de Ta prueba, 2 través del desconociaiento de los artfículos 215, 216, 217, 236 y 27€ del €. de P. Penal. " £l segundo carco formulado, tar33en por violación indirecta del artfculdo.229 dal C. Benal, a través de la violación
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. - egoÉ r pHaza L Ares CAES A -5medio de los artículos 215, 216, 217, 225 y236 del T, de P.?., lo hace descansar en da afiíracación de que el Tribunal dejó de apreciar varfas pruebas, lo cual constituye manifiesto error de hecho. El juzoador de segunda instancia no apreció la diligencia de inspección judicial precticada en las oficinas del instituto de Medicina Legal, en la cual se dezostró, con el auxi Tio del perito grafólogo, que el reconociafento falso no fué escríto en ninvruna de las máquinas dea oficina de correspondencia en donde laboraba el procesado, X f Gú Dejó de apretiar ígualuente el testimonio del doctor Butllermo León Restrepo Isaza, Director del instituta de He - € átcina legal, quien díjo que la Jefe de reconoctuatentos médicos le inforzóá que suayudante le había entregado la tarjeta de Ra --
quilde de Foreno Jorge Parra y a «illizm Pineda, de donde infie re que de estentestisonto sz deduce que el procesado ano tenfa acceso al cardex y por lo tarntose hecho uo puede erigirse en circunstancia indiciaria en contra del condenado. do se apreció la dilicencia de inspección judicial practícada al Instttuto de Fedicina Legal, en la cual Xancy ñenao de Sarcía afiraó qee cuando llenó a trabajar a esa Oficina la -- tarjeta de Requilde de Hoyano habfa desaparecido, de manzra que si fuera cierto que el »ouwcesado propuso la destrucción de dicha tarjeta ya desaparecida, no pudo ser el autor de esa comportazien. to. 0: 1998
REPUSLICA SDE£ COLOMBIA 77 GF .
Ae ay o A 1óéni Errr TT Y - 6El Tribunal no apreció el testimonio de Nancy Henao de García, rendido ante la Procuradurfta, pues dícha declarante se linit$ a decir que escuchó a través del concutador una conversación entre el procesado Perra y un tercero sobre la destrucción de la tarjeta de Raquilde de Hoyano; no obstante el cargo que forzul6 en el auto de proceder nada dice en ralación con la destrucción de la tarjeta, síno con la elaboración de un dictácen zé dico falso. Finaluente estina elrecurrente que no se apreció el t-stimonio del doctor tiéctor ES1derón Alarcón, quien en algunos pasajes descalifica la declaración de la testigo Nancy Henao
de Garcfa, úntca persona que ace cargos contra el orocesado. K En estaslcohdiciones, concluye, no existe legatuente producida la prueba necesaria para condenar, de modo que ptde que se case la s> entencia recurrida y se dicte la que deba reesmpla rá zarla. ? oO CONSINERACIOMES DEL MINISTERIO PÚBLICO : El señor Procurador Priaero Jelecado en lo Penal luego de hacer una crftica a la sentencia iopugnada en casación, por cuanto se limita 2 presentar un esquema teórico, sin hacer un análisis de la realidad prodatorta, afirsa que los fallos de price ra y de segunda instancia forman un todo inseparable, de modo que las evtdentes deficiencias de la providencta del Tribunal quedan subsanadas con la proferida por el juez del cenocianiento, Un 1009 REFLDELITA El ECDLorEIA e A 7. Lo pl al af [5 En relación con el primer cargo forculado dl Einís terio Público encuentra que le asiste razón al iopucnadde, ya que el juzgador de segunda instancia distorsionó los elezentos de convicción señalados por el recurrente, fncurriendo asf en error de hecho vanifiesto en-los autos. Es evidente que el procesadono aceptó nt en todo ní en parte la autorfa de los hechos, que le testizo Rancy de García no dijo haber ofdo una conversa -- ción telefónica atinente a la elaboración de un docunento falso, asf como tampoco el experticio grafológico en uomento alcuno encontró que los rasgos escriturales.del procesado aparecieran en RAT el dozunento apócrifo. ao» s Ho obstanMt epe2,s a r de que - el casacbnista denostró eS el alegado error de hecho 50 loaró comprobar que dicho error hy poa blera incidido en la sentencia, pues el juez de priser grado hízo uo análisis conpletdoe l caudal probatorio del cual surge la plena prueba de la responsabilidad del teputado. La x ? Ed lo que al segunde cargo coocterne, opina el Hí - nisterio Público ave ciertamente las pruebas que relaciona el tumpuonante no fueron anaWeas en el fallo acusado, pero de ellas se hizo una detenida esticación por el Juzgado del conociutanto, a uéás de que no son acertadas las conclusiones que de sy estudio ea particular hace 21 demandante. El señor representante de la sociedad hace un nuevo examen de esas pruebas para destacar el po der incriaínante que tienen algunas de ¿ichas pruebas. Solicita, en consecuencia, que no se Case el fallo recurrido. o COSSIDERACIONES DE LA SALA 23 1,.- la Sala prohija YJas críticas que a la senten cía de segunda instancia hizo el señor Procurador Delegado en lo Penal, pues el primer deder de todo funcionario judicial es dar cuapliuntento al artículo 163 de la Carta que dispone que toda sen tencía deberá ser motivada, sandato constitucional que tiene su desarrollo en el artículo 171 del estatuto procesal penal, Si el proceso es la respuesta que el Estado da a la realización de hechos supuestazente delictivos, es obyio que la sentencia que es su conclusiónde,be hacer un estudio de la realidad probatoria que acredita esos hechos y su/atribución al procesado, y el examen jurfdico indispensable para encontear la correspondencia entre los hechos y el ordenamiento. Esta exfgenciía constituye gaCOS rantía fundamenta? para' el) procesado y para la sociedad. Soya . Se incunplirá e) citado aandato constitucional cuan do se omite el añgTists probatorio y ¿ste serf£ deficiente cuando se desconocen determinantes medios de convicción, o cuando se hace con superficialidad tal que desconoce el verdadero sentído de la prueba. Asf uisco la valoración jurfáíca de los hechos no pusde convertirse en un mero esquema adaptable a cualquier tipo de de cislones; se requiere, adenóás, que ese examen se haga en relación con una concreta realldad probatoría, el que debe apuntar hacta la demostración de una particular responsabilidad. 2.- Las sentencias de prizera y de segunda instancta foraan una unidad Inescindibie, de manera especial cuando É£sREPUBLICA DE COLDMBIA y. 1011 Aaa rz 0 Aurisd ens al -9ta es totalsente confircatoria de aquella. Es obvio oye esto es asf nor cuanto el juzganiento no es el acto aislado de un funcionario, sino la respuesta que da la jurisdicción 2 una conducta punible que ha sido objeto de unpproceso y por cuanto en la sentencia debe hacerse un examen total de la verdad derostrada y del derecho. En este orden de
ideas las sentencias que dictan el juez gel conociatento y su res pectivo supertor se auts-integran y coaplecentan para formar un tode integral, por manera que en ode de casación no puede desco nocerse este postulado, ya ques Kbten es verdad que el objeto de la denanda es la sentencia a% segundo grado dictada por un Tribumal Superior, no lo es eenos que la sentencia es una como es una la realidad surtateo-próbatorte a la cual aquella responde. 3.- (Tomo lo advierte el Himsterio Público, acierta el recurrente cuando plantea el primer cargo por violación indirecta de la lePsistancial debida alla errónea apreciación de los tres nedios probatorios cencicnadus por el Tribunal. Porgue es veráad que el procesavo en ronento alguno aceptó la comisión del ilícito, corzo se desprende de da lectura de su indagatorta; porque la tesiigo Hancy de Sarcfa dijo haber escuchado una Cconversación telefónica del procesado, pero en ella no oyó nada relacionado con la elaboración del falso documento cue sirvtó para la 4niciación de este proceso, coso se afírma por el Tribunal, sino que dijo haber ofdo hablar sobre la destrucción de una tarjeta del cardezr; ¿deuás, por cuanto en el experticio grafológico no se 4) jo que la 2utorfa de la confección del falsuú dictáímen pudlera
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A me A Prrisadas renal atribufrse al procesado, como lo indica el Tribunal, quizá coofun
diendo dos escritos diferentes, ya que lo que díjo una prueba gra fotécnica fué algo distinto, esto es, que el proeedado elaboró un escrito en donde solo aparece del nombre de Raquilde de Hoyano, que no es justanente el cbjeto cateríal del atentado contra la f£ pública. En el señalariento del error del Tribunal en la apreciación de la prueba le esiste razóín al recurrente; enpero, para la prosperidad del recurso de, casación no es suficiente la dazmostración del error, se requiges también deuostrar que el ye» rro fuÉ determinante en el pronunciamiento del fallo acusado, exigencta que no se da en el caso que se examína por cuanto, cono Tuego se verá, la corre keprectación de las pruebas a que se hizo alustón dentro deleste carao y el estudio de otras pruebas siryen ¿e sufietente fundamento a la sentencta de condena. 0 En relación con el segundo cargo formulado, es veráad que en Ya sentencia de Segunda irstancia se dejaron de analizar algunos medios de prueba, pero ellos fueron objeto de detenida aprectación en la sentencia de primera instancia. Adeués, las conclustones que el censor deduce de su análisis de las pruebas no estudiadas por el 3áú quem no stespre concuerdan con lo decostrado en el proceso . ¿ De la lectura del expediente aparece olenarente es tablecido que al Juzgado Sexto Penal «Gel Circufto fué llevado un certificado médico falso, en el cual se daba cuenta de que la se 4: 1013
REPDELICA DE COLOMBIA
Zo ALIAS A Ucero el . 11 - ñora Haquilde de Hoayano se hallada en grave pelígra de nuerte, cuando justamente el exacen que 52 le practicó arrojó un resulta do opeesto. Por este medjo ahtuvo su libertad el detenido Alvaro lBlogzao Lerón. sobre da autoría matatal de la falsedad investigada no hay una prueba directa; sin embargo, un cúmulo de indictos perníten afirmar que el procesado Helf Pardo Pardo rea1126 la con ducta que dió lugar a Su condena. En efecto, el papel en que fué eladvorado el falso documento y el”sello que €n 8l se estazpó son los que para tales fines utitizaWé? instituto de Hedicina Legal; asf autismo entre la redacción del documento verdadero y el apócrifo existe una notoría similituá, lo gue pernite deducir que el falso dictámen fué elavorido por personas vinculzáas a esa enti- . 7 dad. DN, De ótra parte, de conformidad con la inspección ju- ¿icial practicada en las dependencias del Instítuto de Medicina Legal, se estosteció que el documento legftimo en donde aparecta el reconocinfento practicado 2 le señora Raquilde de Foyano fut recibido 21 23 de julio de 1.977 personalmente por el condenado y a partir de es2 wonento no se volvió a tener noticia de dicho escrito. ¿Este indicio en contra de Pardo adquiere zayor valor st se agrega que la declarante Harfa. Hancy de García afirmó que
cuando trasajaba en el conmjgtador del Instituto, ovó una llauada telefónica que 21guten le hizo al procesado Melf Pardo, en la zual quien laraba ..le decfa que si el negocio fba 2 salir bien, o sea el que llamaba le decía a HelT que si el negocio sT ta a salir bien, entónces $1, Helf de díjo que estuviera trangui 0.1014 :
REPUELICA SE SCCLOMmE2IA
A. SE Fanisiborin lí . - 12lo que todo tba a sañír vperfecto.....” y agregó: "Porque cuando la Mamada el señor que le hízo la llamada a Helf el cual ignoro cual serfa 21 que Jo llamó, le dió el nowvure de Raquilde de Hoya
Dor... Pero a ás de esto la declarante Hanao de Sarcía fué trasledada a da oficina de kardex a donde acudió el misao pro cesado cuando ya las indagaciones se hablan inictado, a pedirle que destruyera la tarjeta de Raquilde %e Foyano y no puede dectr se que esta afirmación carezca de veracidad porque el procesado le dejó un papel con el nombre de esa paciente, que el dictínen grafológico atribuye a Pardq Pardo y cuya confección este Bísa0j reconoce. Dn « O De las prusbas anotadas dedíúcese que el falso dictáícen fu£ elaborado.por personas vinculadas a la oficina de correspondencia del Instituto de Fedicina legal y, en forma concreta, los indicios señalan cozo autor de este conportaatento al con
denado, porque 3 éste fué entregado el reconocituiento legftico que desapareció, a cás de que se le oyá una conversación en la cual se ha ló de la destrucción de la tarjeta de kardex correspon diente a Ragutlde de Hoyano y personalaente pidió a la enpleada - Henao de Garcfa que ¿icha tarjeta fuera destrufda, para la cual entregó un papel, de su indiscutida autorfa, con el nosbre de data persana. Podría arguírse, coco lo hace el censor, que estas últ4f mas pruebas apuntan a la destrucción de un documento alentras gue el cargo se hizo por la creación de un diciáuen apócrifo; sino esbargo, la destrucción de dicha tarjeta solo podía favorecer a U“1015
RESUElLICA cz COLDs:i2B14
_ Go. AH AIM A ist ELCAL Li al - 13Ll tos autores de la ccafección del docuzento falso, porgue de esta manera se eliminaba el necesarto elezento de comparación aue acre ditara de manera incortrovertítlde la mendacidad del dictémen enviado al Juzgado, y es obvío que estas pruebas solo cormpregeten al procesadorrecurrente. En estas condiciones los errares que el recurrente ha presentado para sustantae sus cargos no fueron deterainantes spare el pronunciotento del fallo condenetorio, porque éste se sustentó en prueba diversa o en ePuvistínto y acertado enfoque que á =sas pruebas d16 el juzgador de prineraainstancia. En tales condi:c ltones la da emanda nooFr s ¿rospera. eN Por Jo expuesto, la Corte Suprecand8ala de Casación Penal, de acuerdo con el “concepto ¿el Procurador Beegado en lo Pe nal, aduínistrando-justicta en noubre de la República y por auto- ¡ 1 ridad de la ley, dl > a , IA) RESUELVE: o casar la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuéclvase.
L1y1S EXRIGUC ALDAHA ROZO FABIO CALDEROA BOTERO
+: RFEPUELICA SE COLOMBIA 1916 . GE Hrs ina Att. comal 2-14 =
DANTE FIGRILDO FORRAS CISTAVE LOFEZ YELASGUCZ
ALVARO LUNA GSOXZZ "7 ALFORSC REYES ECHARDIA
PEDEO ELIAS SERRÁRO ARADIA DARIO WLLAÁSQUEZ GAVIRIA
Ss N / OS LUCAS QUEVEDO DIAZ e Nilda rrada Kr