CSJ - SP 29069(03-10-1985) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 29069(03-10-1985) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1985
POLICIA NACIONAL - Competencia para su juzgamiento hay Tanto en los periodos de turbación del orden público, como en los de normalidad institucional, es la justicia ordinaria la competente para juzgar a los miembros de la Policia Nacionalpor razon de delitos comunes cometidos poe fuera del servicio, por causas ajenas o en funciones no inherentes al mismo. ver ry, o o / “ Tae Nn «a - Ne L a ITA la E lay Comuna Conf Cr | LD yo DL TD aC and a 2, T, > Ne Tea EA l e ir — A > Ln [lan 2047 XL NI To . eL Lo rf AID e O (A hy Ssrlunne.? LG 0 roto) v 125 |
~~ CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A |
> . SALA DE CASACION PENAL
AN | Aprobado Acta N° 91 u Magistrado Ponente: DR. DANTE L. FIORILLO PORRAS lon on oo e e > ES O 4 E E > am en Gn ES $e Sr we AS we E > we > > e Rogotá, tres (3) de octubre de mil no vecientos ochenta y cinco (1.985) VISTOS El Tribunal Superior de Bogotá, en_ fallo del 13 de febrero de 1984, confirmó el del Juzgado 16 Superior de esta ciudad por el cual condenó al agente de la Policia LUIS HECTOR PENA PINILLA a la pena principal de diez (10) años de prisión, como autor responsable del _ delito de homicidio de que hizo victima a María Ofelia Lom bana de Castiblanco, con quien hacía vida marital. Elcondenado, en el momento de la no
tificación personal de la sentencia de segunda instancia, _ propuso el recurso extraordinario de casación, que fue opor tunamente concedido. La demanda fué presentada en término y declarada ajustada a las formalidades legales en providen cia del 14 de agosto de 1984. El Procurador 1° Delegado en lo Penal emitió el concepto correspondiente y ha solicitado a la Corte que no case la sentencia impugnada, - > HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: En las primeras horas del 20 de. abril de 1982, en la via que de Bogofá conduce al municipio de Usme, frente a la estación de gasolina "La Cabaña”, las autori dades encontraron el cadáver de quien en vida respondió al nombre de María Ofelia Lombana de Castiblanco, fallecida como consecuencia de disparos de arma de fuego, que le fueron hechos a muy corta distancia. Desde el inicio de la investigación _ se señaló como autor del ilícito a Luis Héctor Peña Pinilla, quien no obstante ser Agente de la Policia Nacional, no se __ hallaba prestando servicio a la hora en que ocurrieron los hechos. La investigación se inició por auto_ del 7 de mayo de 1982 y en providencia del 26 de agosto del mismo año se decretó la detención preventiva de Luis Héctor Peña Pinilla. Se abrió causa crminal el 9 de di-- ciembre de 1982 y celebrada la diligencia de Audiencia Pú- blica, el Jurado rindió el siguiente veredicto: "Sí es responsable del hecho que se le imputa al sindicado". Con fundamento en la veredicción, el
procesado fue condenado a diez (10) años de prisión, como pena principal,en providencia de primera instancia del 22
- - 1255 de octubre de 1983 que fué confirmada en la sentencia del_ 13 de febrero de 1984, recurrida en casación.
LA DEMANDA Y LA RESPUESTA DEL MINIS
TERIO PUBLICO. | Basicamente, el recurrente se limita a sostener que la sentencia fué dictada en un juicio viciado de nulidadp,or incompetencia de jurisdicción, pues el procesado en el momento de los hechos era Agente de la Poli cia Nacional y, por tanto, no ha debido ser juzgado, como lo fué, por los jueces ordinarios sino por los competentes de la Policía. El Procurador 1% Delegado en lo Penal se ha opuesto a las pretensiones del recurrente y solicitado a la Corporación que no case el fallo impugnado, fun dado en los siguientes argumentos: "...el acusado en este proceso Luis Hector Peña no estaba prestando servicio a la institución a la que pertenecía en la noche del 19 al 20 de abril de 19282, Por propia manifestación se sabe que sirvió de "escolta" a_ un oficial de la Policia Nacional y que a las ocho de la no che se le dejó en la carrera 30 con calle 13 de esta ciudad Tampoco el heche ilícito que se le imputa tiene relación — con "el servicio”. En primer término, porque Luis Héctor Pe ña siempre ha negado la autoría del homicidio, Y en segundo lugar, porque conforme al relato de algunos testigos, Maria Ofelia Lombana de Castiblanco llegó embriagada a su habitación, su compañero la invitó a axompanarlo a tomar el bus pa ra el centro de la ciudad y en el momento en que se encontraban en predios de la estación de servicio “La Cabana”, Luis Héctor Peña désenfundó su pistola y por tres veces disparó al cuerpo de María Ofelia, causándole la muerte. Se repite: el homicidio no se cometió en razón del serviciqoue. _ el acusado prestaebn al a Policía Nacional, institución a la que pertenecía en la fecha arriba indicada, No existe rela-- ción de causalidad entre el hecho ilícito cometido y el de-- sempeñode las funciones de Agente de la Policía... (f. 21)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: — — e encuentra perectamente demostrado E que el dia de los hechos el procesado no prestaba servicio como Agente de la Policia, pues había salido de su trabajo y se encontraba vestido de civil, como él mismo lo reconoce y |” A O T—D]——oeU];——;—]—;—]—]Ú;—]——í—]]—]];]¡—e.Ñ3_].0 lo corroboran varios de sus compañeros en la institución; | tan cierta es la afirmación anterior que el propio procesado, al ser interrogado por investigadores de la Policía Nacional antes de rendir indagatoria, dijo que el dia de los hechos_ había estado prestando servicio de escolta al Coronel Maza, hasta mas o menos las ocho de la noche, en que terminaron sus deberes oficiales._ 'Se debe reconocer, igualmente, que el EE 0 homicidion o se cometió por razón del servicio policivo que
prestaba el acusado a la institución armada y, por tanto, concluirse que no existió una relación de causalidad entre |—————;—Ú————[]—Ú—Ñ_;]——— []k—];];]éL——;—[——Ú—]Ú—_—_—]]];[——;—;;———;—]—]——]oÚT;——]]————]T;——]]——————Ú—]——U;——];—;——]——]——]—_———;D—]——;—Ú——]]———]——;—;—;][o]]] el desempeño de las funciones de Agente de la Policia y el hecho ilícito que ha sido motivo de la condena penal, TE EE ——————————]——o]—]]¡—— ]———————]z]——ÑÚ————]——Ú——Ú—]——]O La Corte Suprema de Justicia, en decisión mayoritaria, ha concluído por declarar que la justitv cia ordinaria es la competente para juzgar a los miembros de. la policía por delitos comunes cometidos por éstos por_. fuera del servicio, o por causas ajenas a éste, o de las funciones inherentes al cargo, ————— E ia EEE, A lo dicho entonces hace ahora laCorte las siguientes precisiones: El Código Nacional de Policía, (DeA ——— EE — L———Z—];—]];L——];—ZZ]—;———————T——];;UH—;—];——]]o————T;—o;—————Z]]—————————[—]—]e]——] creto 1355 de 1970), en disposición aún vigente (artículo 34) señala que "los cuerpos de policía son civiles por la
E EEES SON CI) Es por la naturaleza de sus funciones"; trátase, pues, de una institución civil pero armada con función prioritaria de conser vación del orden público interno (artículo 2% ibidem). Esa ——Ú ca —————Ú ———]—. ————d]————]————Ñ—[————————]]Ú—ÚlFÁ—rs————; —————————];Ú——————d————]]—! naturaleza civil de la pnolicíaq,ue tiene además oriaen constitucional (artículo 167), fue lo que determinó que pa ra los solos efectos de la aplicación del Código de Justicia Penal Militar, se los asimilara a militares en disposición (articulo 284) declarada exequible por la Corte Supre ma de Justicia el 20 de septiembre de 1973. En otra disposición del mismo Código de Justicia Penal Militar (articulo.308 N° 2%) se extiende la jurisdicción penal militar a "los delitos establecidos en leyes penales comunes cometidos por militares en.servicio activo o por civiles que están al servicio de las Fuer —— EE EEE E —————————]———————————_—————])];D]——É—Ú— —;——;—;—).—j;——]]—;—]l ] '—] ZE ———o EL] oo —D—];—]]||D——————o— — > —]————— zas Armadas en tiempo de guerra, conflicto armado, turba-- - - 1258 “ción del orden público o conmoción interior", hod Ahora bien, mediante el articulo 18 — del Decreto 2137 de 1983 (cuyo antecedente es el artículo
8° del Decreto 2347 de 1971) se establece quee l juzgamien to de los miembros de la policía por la justicia castrense solamente procede cuando cometan delitos "con ocasión _ del servicio, por causa del mismo o de funciones inheren-- tes a su cargo", precisiones estas que constituyen apenas _ desarrollo de la norma constitcional que creó el fuero mioÑLzD0€ oololo__—]—————]—] —]]——————]]]—————;—— TD———CL]——]]—]——So—l Jitar (artículo 170). | Destácase que la mencionada disposición (artículo 18 del Decreto 2137 de 1983), no circunscri .be el ámbito de su aplicación a una determinada situación temporoespacial, vale decir, no limita su alcance a los pe Ct riodos e normalidad institucional 0 a los de estado de sitio y, por consiguiente, lo extiende a unos y otros, con Rd lo que por este aspecto ha quedado derogado el numeral 2° Mt ddd Jel artículo 308 del Código de Justicia Penal Militar em _ Ja medida en que tal norma refería la aplicación de la ju- , risdicción castrense a delitos comunes cometi de sitio, dentro de la asimilación de policias a militares hecha por el artículo 284 de aquel mismo estatuto, que como ya se recordó la Corte, declaró exequible. Si, pues, conforme al mencionado arLa N = tículo 18 del Decreto 2137 de 1983, la jurisdicción penal_ o — -7N° 29,069
- 12539militar se aplica a los miembros de la policía que en cual- — e mit — > quier tiempo cometan delitos "con ocasión del servicio, por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo", sf- | ——] guese en lógica de elemental deducción que cuando delincan —— — por fuera de tales supuestos,e n períodos de normalidao_d — - de turbaciódne l orden público, ha de aplicarse en su res- - pecto la jurisdicción penal ordinaria. Asís e desprende, además, de la sentencia de exequibilidad de dicha norma que_ :profirió la Sala Plena el 26 de septiembre de 1985, De esta — manera, se actualiza la jurisprudencia mayoritaria de esta E A ——l—sgq=—u <se ai Sala respecto del tema en cuestión. | — Conforme con las consideraciones ante riores, la Corte Suprema de Justicia --Sala de Casación Penal--, administrando justicia en nombre de la Repúblicay _ por autoridad de la ley, NO CASA el fallo impugnado.
Notifíquese y devuélvase el expediente, E ——
DARIO VELASQUEZ AÍSANDRO MARTINEZ ZURIGA.-
(conJuEZ)
TE LACIE nn
ose H. A R.
SECRETARIO. — — — == == — — aE
Casación ) Proceso NP 29,059 A o o
Ponente: Dr. Fiorillo Ford
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- 1200
SALVAENTO DS VOTO GFE LOS LAGISTACDOS DOCTORES FABIO CALDERON
BOTERC, PENSO ELIAS SERRAND ABADIA y DARIO VELASQUEZ GAVIRIA.
tr “ - Porque no estamos de acuerdo con la decisión mayoritaria que acoptó la Sala en el caso concrete salvamos nuestros votos y sustentamos dicha di-- sidencia de le siguiente manera. Dijo la Sala en providenciz de 22 de febrero de 1579, que correspon N de a la Justicia Tastrense, mientras exista estado de sitio, el Jjuzgamiento ce los miembros ce la Policía iacional en servicio activo por cualquier -tipo de infracción a ellos imputaca. Igual cosz2 se habiz dicho ya en cas2cibn c= » E 7 Ce diciembre de 1977, auncue con Menor. -proli didas, y en varizs otres que concreteron un criterio dire rente el que. por agu=l entonces tenía el Tribun=l Hicciplinario., .Las decisiones aludidas rueron acoptacas, en su momento, por unanimidad, . vesdz las rechas indicadas tal Jurisprudencia fue cominante y se rel terd y preciso aun más en sentencia de c2sación de 17 de junio de 1980. que tuvo sólo un salvemento de voto con funcamento gramatical y semántico. Con posterioridad conzinuó aplicándose la misma jurisprudencia hasta este monento en que la Sala, por mayoría vuelve a la tesis que sostuvo el Tribunal Tis ciplinario en su énoca_ y; , más tarde hasta su cesanarición, el Consejo Superior de la Judicatira El cambio jurisprudencial gira en tomo del art. 82 del Decreto 2547 de 3 de diciembre de 1971 que somete a la conpetencia de la Justicia Castren
se el procesamiento de policiales a quienes aparezcan imputaciones por infrac ciones realizadas "con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funcio nes inherentes a su cargo", ¿Concluyen de allí, mediante razonamiento equivocado a nuestro parecer, que los demás delitos que se les carguen, los 1llasados "comunes" deben ir al conocimiento de los jueces ordinarios; y asf 1 dicen en la providencia de la cual nos apartamos, análisis y examen del art, 82 cel Secreto 2357 de 3 de diciembre H E de 1571, y hasta el Tiario Oficial en que fus publicado se cita expresamensL te en la providencia de 22 de febrero de 1579, no escapó a la consideración de la Sala. Es más, Se. dijo que .con anterioridad el Decreto 1705 de 1550, habíe dispuesto lo mismo, palabras més, palabras menos, Esa misma disposición podría repetirse por un hipotético futuro estatuto orgánico de la Policía Nacional, que, al igual que los antecedentes no alteran, derogan o de alguna manera modifican los arts. 308 y 284 del Código de Justicia Penal militar, Y es que resulta sumamente claro el art. 358 citado cuando en su segunce numerel asigna a la justicia militar el conocimiento "ca los c2litos estzblecicos en les leyes comunes cosetidos por militares en servicio activo o por civiles ove están al servic hd io de las ruerzas Ariac2s en tien po de puerre, conflicto amado, turbación del orden público o conmoción in
hl terior”, y més claro aun, si ello esposible, el art. 245 del mismo estatuto cuando dispone que "Pare los efectos de este código, los términos militar o militares, se aplican a los miembros de las Fuerzas de Policia; a excención de lo dispuesto en el Capit tulo TV, Titulo IV, Libro IIS, ODebe egregarse aquí, y se dijo ya en.su momento, que los dos artículos trans - - critos fueron declaredos excouibles por la Corte mediante sentencia de 4 de octubre de 1971 de 29 de septiembre de 1572, respectivamente, fallos que, se recuerda, producen efectos "erga omnes” y "adversus omnes” Cuando se habla de tiempo de guerra, conflicto amado, turbación del orcen público y conmoción interior como motivos para que la Justicia Cestrense asuma el. conocimiento "de los delitos establecidos en las leyes comunes” imputados a militares en servicio activo o por civiles al servicio de las Fueras ililitares, debe forzosamente, agregar a los miembros de las Fuerzas de Folicía, por exacta combinación de las dos disposiciones a + que se refiere el párrafo anterior. Resultz claro entonces que la Justicia Penal iilitar, con o sin es taco de sitio, juzga e los policiales cuando delinguen "con ocasión del ser vicio o por causa del mismo o ce funciones inherentes a su cargo", y que so lamente durante el estado de sitio esa competencia se amplía pare conocer también de los delitos “comunes” que a dichos policiales se imputan., Y no hay contrariecad entre lo dicho y lo establecido por el art. 82 del Tecreto
2557 de 1571 y los art. 308 yv 284 del C. de.J. P. I's porcue la primera disposición rige para todo tiempo y las cos citedas en segundo lugar y que la Sala rayoritaria considera opuestas están creadas para un "tiempo" exacto, - el tiempo de guerra, conflicto armado, turbación del orden público, conmo- - ción interior. Sonsiceramos, en consecuencia, gue nos asiste r=zÓn y que, a pesar del funcado respeto que nos merecen los análisis, razonamientos y conclusio «oo nes adversos a nuestro criterio sobre la materia examinada no debió producir se la v2riación iurisprudaaci de cualnsiiscrepanmos.
Pa UL A
-— — ll — : Winky EE
CASIO VvELASSUEZ GAY
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