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CSJ - SP 29087(16-07-1985) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 29087(16-07-1985) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

Ln Tan. Proceso N° 29.087

REPUBLICA.DE E: Ltn Contra: Froilán Gutierrez N.

: Delite: Homicidio. IA Y ’ 7 - runs La yz Des CL

CORTE SUPRDE EJMUSTAICI A

| SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente:

DR. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

Aprobado: Acta N° 64

Bogotá, julio dieciseis de mil novecientos ochenta y cinco. EE A. a o El riba? Superbr de Tunja confirmó integralmente | la sentencia proferida por el Juzgado 5° Superior de dicho Dis-- trito Judicial of 9 texto se condenó a Froilán Gutierrez Ninoa la pena e de 10 años de prisión y a las accesorias deley, por el delito de homicidio. El Defensor del Procesado inter fallo de segunda instancia recurso de casación-- puso Contra TD) que fué concedido por el ad-quem y declarado admisible por la Co te, Presentada la demanda que se estimó ajustada a los requeri-- nientos formales establecidos por el legislador y allegada la -- opinión del Ministerio Público, se procede a resolver.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : l.- Los hechos que generaron el proceso bcurrieron en lz noche del 24 ce diciembre de 1. 981 en la vereda "Ovejeras”" jurisdicción del Municipio de Sutantenza (Boyacá), cuando de camino a casa, Misael Alfonso fué lésionado mortalmente con arma-- cortopunzante y de fuego, por Froylán Gutiérrez Niño. Momentos77

au

REPUSLICA DE CLL OL ELA

7 . 7’ Co. wy > 7 rf sre MÁ VA, . FE - + o -2- — 0758 antes, Misael y su ‘hermano José Neftall habían estado jugando-- tejo y tomando cerveza en la tienda de José Ernesto Fula, lugar donde se encontraba el sentenciado. Entre estas personas se pre sentaron divergencias de palabra y de hecho y fué así como Mi-- sael y Froilán forcejearon por un cuchillo y un revólver, resul tando el primero cortado en los dedos y desposeído del arma defuego que le fué devuelta por el Procesado luego de extraerle-- y arrojar los proyectiles con que se encontraba cargada, Finalmente los beligerantes, luego de este primer altercado, queda-- ron como amigos y se dirigieron a sus respectivos hogares y enel camino se produjo el segundo incidente que dió origen a loshechos juzgados. . J _ LA 2.- . La investigavión penal fué iniciada por el -- Juzgado Primiscuo Municipal dé Sutantenza, que practicó las pri meras diligencias inves igativas, continuadas luego por un juzgado de instrucción cr immal. El conocimiento del proceso se -- atribuyó al Juzgado 5% Superior de Tunja, que en providencia de agosto 18 de 1.982 abrió causa criminal contra Froilán Gutiérrez Niño, por el ee Homicidio en la persona de Misael Alfonso, y contra Jos eftal1 Alfonso, por el delito de Lesiones -- Personales en TEhunanidad del condenado, Apelado el auto de --

proceder, fue confirmado en todas sus partes por el Tribunal de Tunja en providencia de noviembre doce del mismo año, en cuyo-- texto apuntó respecto a la situación jurllica de Gutiérrez Niño, que en su favor no concurría ninguna clase de agravantes o atenuantes especiales. No se hizo expresa mención a la circunstancia modificadora de responsabilidad penal contenida en el artfculo 60 del C.P. "Ira e intenso dolor", pues no fué siquiera su gerida en los alegatos previos a la calificación del sumario. 3.- Tramitlaa dcaeus e y sorteados los jurados,-- el 7 de junio de 1.983 se celebró-1 a primera audiencia públicaen cuyo desarrollo y cumplidas las deliberaciones de rigor, los integrantes del Tribunal Popular, respondieron negativamente -- los dos cuestionarios planteados , absolvieconn deoll o a los-- enjuiciados Gutiérrez Niño y Alfonso por los delitos de homicidio y lesiones personales, respectivamente. El 14 de junio inme REPUBLICA DE COLORES diatamente siguiente, el Juzgado estimó, apoyaedn ol a realidadprocesal, el fallo en favor del hermano del occiso, pues las heridas de Froilán debieron ser ocasionadas por e] mismo, al repe- 'er el ataque del condenado, pero, notoriamente contrario a la-- evidencia de los hechos. el veredicto relacionado con GutiérrezNiño, puesl a prueba incriminatoria obrante en su contra era sufi ciente para afirmar su responsabilidad, Al ser consultada dichadecisión, fué aprobada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Tunja en providencia de agosto 10 del mismo año. 4.- Sorteados los nuevos jurados de conformidadcon lo preceptuado por el artrulo 565 del C. de P.P. -inciso 2° el 15 de noviembre del año en eferencia se realizó el Últimojuzgamiento, en desarrollo del Gual los jueces de conciencia -- respondieron claramente y de manera afirmativa el cuestionarioque se les planteó, dese timafdo así las alegaciones del Ministerio Público cuando sufsidiariamente solicitóel reconocimiento de la circunstanci ir de responsabilidad consagra da en el artéulo 60 Edo. y del Defensor de Froilán Gutié--- rrez Niño cuando insistiendo en sus anteriores elucúbraciones,- afirmó la o prueba para condenar, pues sus manifestacionesde ser eo etamente ajeno a la muerte de Misael Alfonso debfan ser eg NN .

LA DEMANDA DE CASACION : Con apoyo en la causal cuarta del artículo 580 del Códico de Procedimiento Penal, argumenta el casacionista que la sentencia en contra de Froilán Gutiérrez Niño ha sido proferida en juicio vicido de nulidad. . Luego de analizar varias pruebas que dice fueron-- desatendidas en el trámite de las instancias, fundamenta su crf tica al fallo recurrido con la afirmación de que el auto de pro

REPUELICA DE COOLS, YAA d y

HALL Jes RTI 0759 —Aceder no cumplió con el mandato legal que impone el deber de--- consignar las circunstancias conocidas que lo especifiquen. Como para entonces estaba probado que el procesado había: actuadodentro de un estado de ira e intenso dolor causado por comporta riento ajeno, grave e injusto, el auto de llamamiento a juicioque omitió esa mención, contravino las formas propias del jui-- cio. Destacó que: - | "En el caso subexamine, el veredicto del jurado-- fué condenatorio por unanimidad, sin reconocer la circunstancia contemplada en el artículo 60 A Pe, Circunstancia debidamen te probada a lo largo de la investigación. Pero si el veredicto: no reconoció tal atenuante(/ fu precisamente porque el último-- convencimiento del Jurada, Se dora por razón de la verdad proce sal presentada en formalgecortada, toda vez que el auto de proceder resultaba incompteto, al no reconocer la circunstancia -- atenuante, no obstante due de la prueba existente hasta ese ins tante se deducfa tal circunstancia; siendo el procesado Froilán Gutiérrez Niño jáizgado contraviniendo mandato constitucional -- por inobservancia de las formas propias del Juicio penal, es de cir no dando cumblimiento a las obligaciones pescritas en el ar tículo 483, “nuderal 3° del C. de P,P." CONCEPTDOEL MINISTERIO PUBLICO : El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penalen posición abiertamente contraria a la esbozada por -el casa-- cionista, so<tiene que el auto de proceder dictado en contra-- de Gutiérrez Niño se ajustó a lo dispuestoen el ordinal 3° -- del artículo 483 del C. de P.P. y si allí no se dedujoen fa--

vor del procesado el fenómeno de la “ira y el intenso dolor -- ceusados por. comportamiento ajeno, grave e injusto", fué porque

REPUBLICA DE COLUSA Le yon

  • 7

| 0761 —5carecfa de la más minima demostración procesal, siendo asf que-- ni el apoderado del “Incriminado ni el Agente del Ministerio PU-- blico hicieron referencia: a dicho tema en los alegatos previos-- a la calificación del sumario. Que si finalmente la Fiscalfa endiligencia de audiencia pública optó por solicitar, aunque subsi diariamente, dicha circunstancia al jurado de conciencia, es cla ro que sus integrantes en ejercicio de su fueron iñtemol a recha zaron al afirmar de manera simple la: responsabilidad del acusada: Solicita en-consecuencia, se mantenga el fallo atacado. NN. / CONSIDERACIONES DEXLA ‘CORTE I DOO manteade Y cargo dentro de la causal cuarta de ca. sación, habida cuenta de que el actor estima que en el auto de-- proceder se mee referencia a una circunstancia modifica toria de la resphns bilidad y, por lo tanto, en su opinión fue-- ron desconocidas ylas formas propias del juzgamiento, es necesa-- rio hacer algimas precisiones para dar respuesta a la acusación, J a J ee Es verdad quejel numeral 3° del artfculo 483 del C. de P.P. establece queen la motivación del auto de proceder debe hacerse la calificación genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen y--

que — ju— sta] men— te — l] a l co] nsa.— gr—— ad— aÑ— —] en |— el— ——a ar t- íc——— u—— l— o] ——— 6— 0 ——— de—[ l— —.— C.—— P ., — — e— s Q d e -- aquellas que, debidamente demostradas deben ser consignadas enel auto enjuiciatorio. Aclárase ', sin embargo, que en la calificación solo pueden ser inclufdas esta cl] i tancias,-- en la medida en que se refinan a plenitulda s exigencias legalespara su estructuración, que solo podrán ser conócidas cuando ten gan respaldo probatorio adecuado, a | | ario re-- cordar que esta Sal& forma repetida he dicho que la viclación de las formas propias del juicio constituyen nulidad de carácter -- constitucicnal, cuando dan luger a que se quiebre la estructuradel proceso o por su ocurrencia se menoscabe el derecho de. defen

REPUBLICA DE COLO?

A A - a Titties faire: as —6sa. | En cuanto lo primero precísase que de conformidad-- ————]——]———[”——]¡'l= o LeK—— o ouclQs> laoA ”-—— —]—————————————]]——— “cone l artículo 60 del C.P., para que pueda darse la causal de-- atenuación alli consagrada, no es suficiente con que el apelante haya actuado dentrode un estado de ira o intenso dolor, es in-- dispensable, además, que a ese estado emocional lo haya llevadoH un comportamiento ajeno, grave e injusto. Si como lo

señor Procurador Delegado en lo Penal, los hechos ocurrieron en-. dos momentos diferentes ue el primero terminó con la reconci-: liación de sus protagonistas,no hay razón fundada para: suponerLg iro adol or como motivo de los avtgntecimientos subsiquientes. -- Con menor razón cundo el proceSade no ha hecho siquiera insinuación de que haya sido presa de tal estado emotivo. CG N r .. hd » 2a. ada se dijo sobre el fenómeno ate = instanci -» - vo previsto en el artfcúlo 60 del C. P., pero, tal situación nofué la consecuenciade la deliberada o involuntaria actitud deljuzgador para de cohocerslinoo ,e l resultado de su obligado aná lisis frente af ue en manera alguna ermitía la estruc turación de dichá figura jurídica y menos , se reitera, cuando-- quien ahora Se7proclama como su beneficiario ha negado de manera insistente su participación en el hecho punible materia de inves ———]—]———]]]————];————————]]—]—]];_—]]]].——;——]] ——; ] ——Ñ;]—É]ÚÚ]—]——;—Ú——————]—— ] ticación. Conscientesde ello, el apoderado del j iminado el CG —— —— Fiscal del Juzgado, nada mencionaron sobre el tema en sus alegatos previos a la calificación del sumerio. ———-—-———————————————— _ Ahora bien, si en gracia de discución se aceptara que aninorante alegad icablemente omitida en la califiinguin momento tal irregularidad puede -- erigirse en nulidad como la reclamada -por el censor, ya que porexpreso mancato de la ley, existen otros momentos procesales enque dicha situación puede dilucidarse. Es así como el jurado, en presencia del claro mandato contenido en el artículo 535 del C.- de P.P., puede responder la. cuestión propuesta por el juzgador-- ey EE EEE E FE POT EIA de derecho y agregar todas las circunstancias diversas a las con ——]U 0$$[00os"o]]——]]————Ú——]]————l]iíiH—————]——————————————————————]—]]————]———[——————————L—]——];——————]]]ÑRK——— tenidas en su texto, que a su juicio, acompañaron el desenvolviREPUCILICA DE CouOLONti..

LA 7 7 7 - ALLI OS y A - Po

0763 — miento de los hechos. Los jueces de conciencia no desconocían la facultad que sobre el particular les asistía pues fueron ilustra dos suficientemente por el representante del Ministerio Públicodurante el desarrollo de la audiencia pública, cuando subsidia-- riamente les impetró el reconocimiento de la ira y el intenso do lor en favor del acusado y si su respuesta fué simplemente afirmativa de responsabilidad, fué porque dentrode su fntima convic ción tal planteamiento carecía de apoyo en la investigación. Tal determinación mal puede desconccerse por la vía de una interpre- >+ación distinta de la prueba, como lo pretende el casacionista ues si bien, sus alegaciones. constitu en trasunto de su perso-- nal opinión sobre la misma, tales disquisiciones tienen vigencia durante el trámite de las “imtancias, pero ningún recibo en sedede casación, tal y como lo ha reiterado de manera ermanente esta Sala en pretéritas decisiones. | ES más, A Ta critica resulta finalmente dirigida d veredicto de respon ideDDidas emitido contra Gutiérrez Niño, al-- pensarse que los integrantes del jurado de conciencia valoraronequivocamente O. que in-extenso relaciona y analiza el de mandante, cobra actualidad lo dicho insistentemente por la juris

Co prudencia TM semejante: "a).- Los miembros de jurado deciden en conciencia y atendida su convicción intima sobre los hechos respecto de los cuales se interroga (art. 560 del C. de P.P.), ce manera que nodeben fundamentar su respuesta ni hacer un justiprecio de las ra zonde einsdol e probatoria que los llevaron a tomar su determina ción. En estas ondiciones no es posible afirmar que incurrieronen desconocimiento de la realidad probatoria o que la valoraronequivocadamente, que es presupuesto esencial en los cargos por-- violación indirecta, porque falta el necesario elemento de compa ración entre las bases probatorias del proceso y las que fuerontenidas en-cuenta en la veredicción." | "b), - El artículo 519 del C.de P. P. dispone que enlos juicios en que interviene el jurado de conciencia, la senten cia debe dictarse de acuerdo con el veredicto que aque] diere -- REPUBLICA DE COLOMBIA Y 7 o / Mera yz” 772 se — 0764 respecto de .los hechos sobre los cuales haya versado el debate,- esto es, que la base .de la sentencia no es la prueba en forma in

mediata, como ocurre en los casos en los que no interviene el ju rado, sino la respuesta de los Jueces populares, Ante este imperativo mandato legal el juez en la instancia, y salvo casos deinexistencia o de contraevidencia frente a los cuales no podrá-- dictar fallo de mérito, deberá dictar sentencia con fundamento-- exclusivo en la respuesta de los jueces de hecho. De no hacerloasí incurrirfa en desconocimiento de las formas propias del Juicio y, además daría razón para la posperidad de la causal segunda de casación que se presenta precfsamente cuando la sentenciase dicta en desacuerdo con el veredicto.” e — "c).- Las cousareae casación son taxativas de modo que no puede ser UU”. sede de este recurso extraordinario un motivo distinto de: previstos en el artfculo 580 del-- C. de P.P.. Como la injugticia notoria del veredicto o su faltade conformidad con 1 A. probatoria no están elevadas a la categoría de causal -asacibn, no es válido plantear este tema en la Corte cuando la ley lo ha deferido de manera expresa a laconsiceración def 19 jueces de derecho en las instancias.” 5 2 - En el supuesto de que en sede de casación lle gare a admiti: rse que el veredicto es injusto o contrarb a la -- evidencia de los hechos, a la Corte no le quedarfa camino distin to que casar la sentencia y dictar la que debe reemplazarla; alproceder en esta forma tendría que desconocer el veredicto, conviolación de lo preceptuado por el ya citado artículo 519 del C.

de P.P., a la vez que darfa motivo para que tuviera operancia la causal segunda de casación por falta de concordancia entre el ve edicto y la sentencia. Las anteriores consideraciones que reflejan el permanente criterio de la Corte sobre estos temas, son suficientespara desetimar las pretensiones del actor. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala- " E F E C A I E 2

REPUBLICA DE COLOMBIA ¡ 4 /; - Ke . 7 0785

E AMLOLLALA

VETADO, E t

——9H T E e r de Casación Penal,d e acuerdo con el Ministerio Público y admi-- y r nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y porT autoridad de la ley; RESU- - E- - LVE: No casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el día 12 de noviembre de 1.982, dentro de la causa adelantada contra Froilán GUgiErrez Niño, por el delito de Ho micidio. aN CG O _ | - cópiese (ndtiffquese y devuélvase. | . de L foy AI Y A. Us

[A DEROÓN, ELASQUEZ / / 7

7 E- ,_— — 7

CAYIRIA

JUL/L |

- LUCAS QUEVEDO DIA

Secretario

CONSULTAA. ALCANCE DEL ARTICULO 199-1 DEL C.P.P.

Para efectos del grado jurisdiccional de consulta, es necesario fijar el extremo mayor a que pueda llegarse en la determinación de la pena, atendiendo, en el caso

7 de agravantes, a sus cuantificaciones superiores y, en el evento de las dimuentes, a la menor cantidad de rebaja que sea posible. EJ —_ o Y y r r m

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