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CSJ - SP 2917(02-12-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2917(02-12-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

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CESACION DE PROCEDIMIENTO

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. - . • ALtto - 88-1?-()? - Confirma . - T r i b u n a l S u p e r i o r de ..... - Cartagena •

  • • PROCE' SADO(S): E n i t h Blanco Agámez - Juez Promiscuo • . Municipal de 1'1arialabaja DELITO: F a l s e d a d en Documento

'

MAGISTRADO PONENTE: D~. GUILLERMO DAVILA MU~OZ

  • ' FUENTE FORMAL: A r t í ~ u l o 34 C. de P . P .

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(SiN): N ~. d #--:>G17 na . ..:.... , ' ¡ l

  • - !== ___ --- -

. ' (2a. Instancia No.2917) (Contra: Enit Blanco Agamez) •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PE~~AL

' ' ' 1 • • ' ' ' ' 1

Magistrado Ponente: '

' • •

DR: GUILLERMO DAVILA MUÑOZ

' ' Aprobada Acta No.75 de noviembre 30/88 ' ' ' ' • Bogotá, Diciembre dos ( 2) de mi I novecientos ochenta y ocho ' • " ' (l. 988). • • J ' •

V I S T O S:

' .J .. • El Tribunal Superior. de Cartagena, de acuerdo con el con " - cepto de· -su Fiscal, en auto de dieciseis ( 16) de marzo del año en curso - (fl.183), cesó procedimiento en la investigación contra la Doctora ENITH - - DEL CARMEN BLANCO AGAMEZ, Juez Promiscuo Municipal de Marialabaja ' (Bolívar), acusada de falsedad en documento por el abogado Dalmiro Pérez 1 ' ' 1 • y dispuso la consulta de dicha decisión. • •

  • = · Surtido el trámite de la segunda inst~ncia, obtenido el

·- • concepto de la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal y por ser procedente la consulta por inexistencia de parte civil y dada la naturaleza de la infracción investigada, se procede a adoptar la correspondiente decisión. 1 • 1 " 1

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

  • ! ' El Abogado Dalmiro Pérez Narváez formuló acusación con=

'

  • • • tra la Juez Promiscuo fvlunicipal de fvlarialabaja (Bolívar), Doctora Enith Blan

- "

  • "

• / • co Agamez, por cuanto esta hizo desaparecer de su oficina el proceso ejecu-

" • tivo adelantado por Belén Nieto, representada por la Doctor>a Carmen Pabón " 1 . ' ' I' ' • 1 " • •' • 1, 1 ' ' 1• \ 1 I J i . 1 - --- - --- , l.., ' - 2 -

  • • de López, contra Pablo Díaz González en el cual se habían rematado unos = semovientes y la funcionaria se había declarado impedida por enemistad con el querellante, abogado de la parte demandada. Formuló algunos otros cargos

' 1 ' • como irregularidades en la designación de auxiliares de la justicia y en rela 1

  • - ción con la venta de los bienes dichos.

• •.

  • • El mencionado profesional, llamado a ratificarse, aclaró que

' . solo había formulado queja ( fl. 76 ) , si bien el Tribunal pudo considerar ' ~ 1 • cedente investigación penal. ' ' .

  • :

' 1 Con base en lo expresado, la corporación citada dispuso = J ¡: diligencias previas, cumplidas las cuales, se dispuso la apertura de la inves - • • ' I• tigación . Se realizaron diferentes actuaciones y se oyó en indagatoria a la acusada. Cerrada la investigación el 9 de diciembre de 1. 986 ( fl. 121), el 4 de marzo de 1.987 (fl.129), se calificó con sobresein1iento temporal, ordenandose allegar otras pruebas en el término de reapertura. De estas sólo se lo1

  • ' i gró recibir la declaración del Doctor Alirio rv,endez ( fl. 167), procediéndose1'

• "

  • ' en nueva calificación a dictar la providencia que es objeto de consulta. jJ

" ' '•

CONCEPTO DE LA. PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA .

' 1 1 : • '

EN LO PENAL: '

. ' " " " ' 1 ' " " Examinados los antececlentes del caso, concluye la Procu• ra • - 1 • duría que dada la situación existente, no modificada en la reapertura de la '1 • investigación, comparte la decisión del Tribur1i1I, pues ante la imposibilidad ' 1. de un nuevo sobreseimiento temporal, debía proferirse acusación o auto de • 1

  • I cesación, solución esta última procedente por 110 t1aberse modificado la pru~ ba y en atención al principio de favorabilidad, respecto a lo cual cita pro 1 nunciamientos anteriores de esta Sala. Por lo que debe confirmarse el auto

' 1 referido. J • 1 • 1 • ' 1 : 1 ; l •

- 3SE CONSIDERA: ' i

I ' ' ' ' l o . - La acusación contra la Juez mancionada es la de ha ' 1 ' - ' ' • 1 1 ber hecho desaparecer el proceso ejecutivo al cual se refiere el denunciante, ' ' IJ • después de declararse impedida. ' ' I' 1; Al respecto, oída en indagatoria la funcionaria incriminada,

' " dijo haber tramitado el asunto indicado, el cual culminó con sentencia y orde - ' . " nó remate de unos removientes y que este se encuentra en el Juzgado Pro ,• • miscuo Municipal de Marlalabaja a cargo de un Juez ad-hoc, que es él Docr== tor Alario de Jesús de Mahates, por enemistad de ella con el apoderado de = ' la parte demandada Doctor Dalmiro Pérez, situación creada o producida por ' ,) ,, ' diferentes circunstancias, entre estas la de haberle iniciado investigación. = Agrega que se declaró impedida inicialmente, el proceso paso a Cartagena y después se devolvió al Juzgado f,,,1unicipal a su cargo y se nombró al Juez adhoc y que la actuación está com¡:.le ta ( fl. 114). ' ' ' 1 ' ' " Se oyeron algunas declaraciones, como la del ex personero '

  • • tvtunicipal José Arnoldo Venecia quien expresó ( fl. 72), que el Doctor Pérez

' ' ' le había solicitado pedir al Juzgado comunicara en que oficina se encontraba el proceso ejecutivo y que le expidieron una certificación, sin dar informe = preciso al respecto;, y la de Rafael Antonio Orozco, quién como Juez encar= ' gado expidió certificación de no haberse hallado el expediente. (fl.100) • " Cerrada la investigación, dictado sobreseimiento temporal, 1 se recibió en la reapertura unicamente la declaración del Doctor Leonardo = Alario tvténdez ( fl. 167), quien expresó que la act1sada con el Abogado Dalmi

!

  • ' ro Pérez, en dos asuntos, en uno d_e los cuales el apoderado apeló el embar1 ' go de bienes y pasó al Circuito de Cart.agena. '

1 ' i ' ' • • 11 ' ¡1' ~ • • ' ' - 4 - • Como se desprende de lo anterior, proferido el primer so= ' breseimiento temporal, por no haberse aclarado la acusación en forma ·-· que permitier-a·. ad9ptar una decisión definitiva, en la reapertura no se recibieron pruebas que modificaran esta situación, según resulta de lo anteriormente indicado. 2o. - Ejecutoriado el auto ir1icial de cierre de Investiga ción (dic.9/86. fl.120), bajo la vigencia del anterior estatuto procesal, c o = rrespondería aplicar dicho procedimiento, con arreglo en el artículo 677 del • actual Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, conforme al Código Procesal vigente, calificada la investigación con auto que ordene la reapertura para practicar las pruebas cuya falta se observa, se cerrará aquella y se decretara, cesación de procedimiento si no existiere mérito para formular acusación, lo cual signifi= ca que solo procede una reapertura. (art. 473). Se trata de aspecto que si bien relacionado con el tramite procesal, no es simplemente objetivo, sino que implica situación que afecta \ el derecho del procesado, por lo que· clebe aplicarse el principio de favora= bilidad en el tránsito de procedin1ientos, en cuanto iniciado el trámite por el anterior, al que debería sujetarse, continúa bajo el nuevo estatuto que con.:...

tiene este precepto, que es claramente beneficioso para el procesado, en :

  • ,, cuanto impide proseguir la actuación e impone dictar cesación de procedí miento cuando no exista mérito para formular acusación. l.o Cllrll si bien - - tiene efectos desfavorables para la administración de justicia, en cuanto im= - pide efectuar otras diligencias que puclieran aclarar suficientemente los he-- chos denunciados o averiguados como ilícitos, co11 posible efecto de impuni=
  • • dad, debe ser plenamente ob.servado, er1 razón del expresado principio de

• • ' ' ' • 1 ,, • ! • ' ' • ' .' ¡ •

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1 1 ' 1 • derecho, de consagración constitucional y que no puede ser limitado. Así lo 1 ha expresado esta Sala en reiterada jurisprudencia, recordada por la Procu= ' ' ' raduría y el Tribunal· (autos de mayo 30 de 1.988, junio 28 de 1.988, M.P.= ' ' 1 Drs. Dávila Muñoz y Gómez Velásquez). ! ' ' Se concluye, que en el caso examinado, es preciso adoptar 1 ' ' ' ' ' una decisión definitiva, que ante la ausencia de prueba, debe ser la cesació.1 ' ' de procedimiento, por lo que la resolución que·se revisa debe ser ratificada, 1 . 1' como lo solicita el Ministerio Público en esta instancia. ' ' 1

' ' i Por lo dicho en precedenc-ia, la Corte Suprema de Justicia 1 -Sala de Casación Penal-, de acuerdo con el concepto de. la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal, 1

R E S U E L V E :

! 1 ! CONFIRMAR la providencia de cesación de procedimiento = que se consulta. ' ~ r ' r • ) • I no ifíquese, cúmp e y 'vuélvase. i ' • •

JO CARREÑO LUE AS

, • / • ' ' ~ e - ' •' , • , ' •

I LLERMO DAVILA MUÑOZ

JAIME G

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RODOl.F MANTILLA JACOME

G AVO GOMEZ VELASQUEZ

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EDGAR SAAVEDRA ROJAS

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

1 1 •

GUSTAVO MORALES ~-\ARIN

Secretario 1 ' ' 1 ' ' • • ' '

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