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CSJ - SP 29178(23-09-1985) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 29178(23-09-1985) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

E S E S A T T 11 19HECHO PUNIBLEConcurso Al juzgador incumbe considerar la pluralidad de resultados que produjo el agente con su comportamiento y si llegaron a su consumación o a la simple puesta en peligro del bien juridico tutelado, teniendo en cuenta que el= error accidental, el error en la persona y el error en el objeto material no desaparecieron en la legislación colombiana, porque es la parte general la que ofrece solución a esos problemas. 29CALIFICACION. DEL MERITO DE LAINVESTIGACION Es tarea de las instancias emitir la calificación completa, teniendo en cuenta los aspectos objetivo y subjetivo del hecho punible.

TUSLICA DE Cccowonest,, PROCESO NY 29178 — CASACIONny Je © ALVARO ESCAMILLA MARTINEZ.

AS UMD irre sr . . - PA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Q —- 1179

SALA DE CASACION PENAL.

“APROBADO: ACTA Ne 84 DEL 10 DE SEFTIEMBRE DE 1985.

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO BAQUERO BORDA.

Bogotá, D. E., veintitres (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

VISTOS: —_ ~ LJ Procede la Corte a resolver.el recurso extreordinario de casación interpuesto por el procesado ALVARO ESCAMILLA y por su defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de marzo de 4984 que lo condenó a diez años de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de José Naría Pessos.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

DD E v -

... El 17 de junio de 1332 en el municipio anexado de Fontibón —barrio Villa Cermen_ Zase suscitó trivial disgusto entre J2sús Sánchez y Luis Alfonso Rueda; sin em bargo, el tío de este último, Alvaro Escamilla, cesenfundó un ema de fuego y la dirigió al cuerpo de Sánchez pero como se interpuso José María Passos, Éste reci bid el proyectil disparado alcenzándolo en el hombro izguierdo y el mentón, cau sándole graves lesiones que deteminaron su muerte siete días después, el 24 de ese mes. El Juez 66 de Instrucción Criminal inició la investigación y el día 6 de julio Al. varo Escamille se presentó voluntariamente ante el funcionario de instrucción acom peñedo de su abogado, con el fin de rendir indagatoria. En esta diligencia el acu. sado explicó que había disparado al piso con el propósito de intimidar e Jesús San

REPUELICA De CLOSEI A =

  • To

Pena Heres Lereiial o 1176 2 chez, quien luego de retarlo se le acercó llevándose la mano derecha a la cintura y por debajo del saco. o. La investigeción se clausuró por euto del 3 de septiembre de 1982. En su alegato, el señor apoderado de Escamilla solicitó para éste un sobreseimiento de carácter defini tivo por haber obrado en su defensa pues, conforme a la indagatoria del procesado,se sintió emenazedo por la actitud de Jesús Sánchez, quien fue el causante de la discu

sión. El defensor arguyó también, que Escamilla no había tenido la intención de cau sar la mue rte de Passos pues el único disparo que hizo lo dirigió el piso pero la ba la rebotó y lo alcanzó, hiriéndolo; se trataría entonces de un comportamiento culposo,

  • — - NsEl Juzgado 4% Superior en proveído del 4 de octubre de 1982 comprometió en juicio con

~ —. - intervención del jurado de conciencia a Alvaro Escamilla por homicidio simple en José N S Naría Pessos. El juez del conocimiento descartó el motivo de justificación del hecho ~ ’ — invocado por el ecusado como también su conducta culposa. Se precisó en esta providen - he cia, que Escamilla dirigió el arma el cuerpo de Jesús Sénchez pero infortunacamente se 7interpuso el señor Passos Yanez, recibienco éste el proyectil en el mentón, czuséndole graves destrozos descritos por les médicos legistes tanto en el reconocimiento precti . cado el día siguiente de los acontecimientos (f1. 3) como en la diligencia de eutopsia ad (Fl. 111). El juzgador de primer grado se pronunció de esta manera respecto cel error en el resultado: "Es bueno poner en claro que el blanco escogido por el matador no era dirigido con di rección a PASSOS YAÑEZ, su amigo, sino a Sánchez, pero este error en el delito, no cam bia en minima parte la r “esponsabilidad, pues lo que se tiene en cuenta para los efec tos penales es el resultado obtenido euncuando el que se buscaba satisfacer con la con

ducta cesplegada fuera diverso. “La huíde volunta ria e inmediata de sucedidos los luctuosos sucesos, que se prolangó injustificadamente por 20 días, tiempo más que indispensable para planear e idear una eparente eficez coartada con asesoría idónea de profesionales de estas disciplinas ju ridicas, es indicio grave, de la responsabilidad que sentía y, una vez aleccionado, preparado y aconsejado sí venir a presentarse, rodeado de esas garantías extreprocesa 1174les, a la justicia para que le avalara como ciertos todo ese sartal de in. exactitudes y procaces exageraciones, ririendo la indagatoria, como era ob vio, con la abrumadora prueba testimonial, indicieria-y documental obrante". (f1. 138). ~~ e > | \ Y en la parte resolutiva se dijo: "Primero.~ Llamar a responder en juicio criminal por la vía ordinaria en que interviene el jurado de conciencia, a ALVARO ESCAMILLA MARTINEZ, de condiciones personales y calidades civiles conocidas de seutos, como autor y responsable del delito de HOMICIDIO, esotado en la persona de JOSE MARIA PASSOS YANEZ, hechos ocurridos en esta ciudad, en les circunstancias de tiem - po, lugar y mdo que informa el proceso. ; “De este delito se ocupa el Código Penal en su Libro Segundo, Título XIII, Capítulo I, bajo el acápite genérico 'DEL HOMICIDIO! ", (fls. 159 y 160). ! LaAl jurado de conciencia se propuso este cuestionario: - - — “EL ACUSADO PRESENTE, ALVARO ESCAMILLA MAATINEZ, DE LAS CONDICIONES CIVILES Y PERSONALES CONOCIDAS DE AUTOS, ES RESPONSABLE SI O NO, DE HABER DADO MER TE A JOSE MARIA PASSOS YAÑEZ, MEDIANTE LESIONES QUE CON PROPOSITO DE MATAR LD LE CAUSO AL DISPARAR ARMA DE FUEGO HIRIENDOLO EN EL CUELLO, HOMBRO 7 QUIERDO, REGION SUSVENTONIANA E INGUINAL IZQUIERDA, PERFORANDOLE FARINGE Y CAROTIDA DERECHA QUE PRODUJO COMO CONSECUENCÍA FALLECIMIENTO DE LA VICTIMA, SEGUN LOS HECHOS OCURRIDOS APROXIMADAMENTE A LAS ONCE DE LA NOCHE DEL DIECI | SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EN LA CALLE 21-8CARRERA 107 DE FONTIBON DE LA COMPRENSION DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA 7", 3 =% El jurado respondiá: “SI ES RESPONSABLE", (fl. 209). - | = 1179 En la diligencia de audiencia pública fue tema preponderante el hecho de haber recibido las lesiones mortales el señor José Marfa Passos cuando en realidad el arma la dirigió el agente al cuerpo de Jesús Sánchez. El representante del Minis. terio Público solicitó al tribunal de conciencia declerar. la responsabilidad pe_ nal del acusado Escamilla (fls. 211 a 215). De su parte, el senor defensor del acusado, quien ehora lo represente en el recur co extreordinario de caszcibdn, propuso al jurado al final de su intervención oral

estas respuestas: ".., un exceso de legítima defensa. .."”; "... acepten que fue ho e , — - micidio culpcso ya que el sindicado no tuvo intención de matar...” (fis. 219 y » 220). ht haLos juzgedoares de instancia aceptaron el veredicto del jurado y condenaron a Esca E milla por homicidio simple. — fey t. “ Es preciso recordar que la defensa apeló la sentencia de primera instancia y en el memorial en que sustentó el recurso pidió al Tribunal Superior de Bogotá, co

N — T mo cuestión principel, declerar el veredicto contrario a la evidencia de los he “ “ , a chos y, subsidiariamente, reconocer la nulidad a partir de la formulación delcuestionario a los jurados. Las dos peticiones se apoyaban en los mismos supues tos: en primer término, que en el auto de proceder se dejó claro que Escamilla dirigió el arma hacia Jesús Sánchez y la muerte de Passos se produjo porque se in terpuso en la trayectoria del proyectil; y en segundo lugar, que el cuestionario se redactó señalando a Escamilla como responsable .,. de haber dado muerte a Jo. sé Marfa Passos Yañez, mediante lesiones que con el propósito de matarlo le causó al disparar arma de fuego. ..”. A juicio del señor defensor el cuestionario se re. dactó en desacuerdo con la parte motiva del suto de enjuiciemiento y la respuesta "del jurado no se ajustó a la realidad procesal.

» E. YY a a e 7 Cc - a Co - 1 73 El Tribunal Superior de Bogoté en el fello impugnado en caszcibn estudió a fondo las cuestiones propuestas por la defensa y en particuler los téminos en que se redactó la pregunta formulada a los jurados. Así, se lee en esa pieza procesal esta primeraexplicación: 4 "Ahora, refirémonos ea la omisión, en el mismo cuesti onario, de le importante circuns. tencia del eberratio ictus. Es un hecho clero gue, queriendo disparar contra Sénchez, ESCAMILLA hirió = Passos, ouien murió. El antiguo ert. 14 describía muy bien esta si tuecidn gue el m=estro CARZARA hebía concebido del modo más racional y equitativo: "Cuenda por error o eccidante se comete un delito en persona distinta de aquell= con tre la cual se dirigie la eccidn, no se aprecierán les circunst encias que se deri _ ven de le celidad del ofendido o perjudicado, pero si les que se hebrien tenido en si el delito se hubiese cometido en la persons contre quien se dirigie le ec cuentz ción". A "La Szla no tiene inconveniente alcuno en eceptar que hubiere sido mejor que le pre. gunte sometida por el Juez el jureco hubiere incluido este importante circunstancie, dicien do elgo como ésto: "(el sindicado :queriendo matar e Jesús Sánchez, por hzber se interpuesto José l'=ría Pessos Yeñez, lo hirió con emma de fuego, por lo cuel fe. llzció...”. Pero, nor haberse omitico en le pregunta este circunstancia, tempoco se

estaba negando, máxime si se tiene en cuente, como lo recoge el acta de eudiencis pú blicsz que, perticulsrmente el señor Fiscel, exolicó el jurado, lo ilustró suficiente -mznte, no sólo de tal manera como -ocurrieron. los hzchos -el error en el golne-— sino de les demás circunstancias y modalicades que lo rodezron. Adz:més, el señor defensor cugirid a los jueces populares la culne, con bese en que ESCALTLLA hubiera disperado el suelo y, de rebote, la bale hubi ere ceusado los daños en el cuerpo d= la víctima De modo cue se discutió también la intención de m=tar, pere no hablar de otro punto fun TA del debate, la legítima dsrensa presunte con funodzaento en esta respuzste ds zSTA ILLA (fF. 27): "No ms conste cuz hubiere s=cado emma (Sénchez), vi e lz emzg=n ción (sic) únicamente". (rls. 20 y 21). _ () De Y lz expliceción se comolementó de esta manera: “Entonces, no cabe duda algunz de que los jueces de conciencie oyeron de boca de una de les pzrtes, el representante de le sociedad, una explicación ajusteda = las prue bas d:1l expadiente, muchas de cuyes pruebas imnortantes el Fiscal leyó. El jurado _ ontÓ por expresar que ESCALILLA sí es responsable de ese homicidio y a fe que no se equivoc:ron en =bsoluto, pues que si elgo tiene resp=ldo en los autos es esta postu re internretstive de los hechos. Desspzarecido del Código Penal de 1989 el contenido

cel art. 14 del entigu», no por ello se entiende qua hay vacio de legislación en cuen to h=ce el fenómeno que nz=turzlmente s2 presente, como en este caso, de oue un incri_ minzdd precends czr muzrte a elguien pero, por error, de el golpe e un tercero. Pen ser siquierz que, el contenido del art. 21 del C.P. sobre ceus=lidad —"Nedie podrá ser condznzdd por un hecho punible, si el resultado del cuel depende le existencie de és te no es consecuencia de su ección u omisión"- implica le impunidad pare el evento de un eberretio ictus, es absurdo, Porque este artículo dz bese pere le condena de quien, culgzblemznte, hayes querido matar e Otro pero por falta de cuidado o puntería, heya efectado a elouien a quien no queríc efecter. Fue lz muerte de Pessos resultado de la as J Deo Arena | —- 1 150 acción voluntaria de Escamilla? -Sin duda alguna. Sólo que, como lo hizo el jurado e instancias del Fiscal, no tuvo en cuenta les circunstancies que mediaban entre ESCA MILLA y Passos, sino entre aquély Sánchez, y condenó". (f1. 22). LA DE=HANDA — - Con fundamento en la ceusal cuarta del artículo 580 del Código de Procedimiento Pe nal se impugna el fallo condenatorio de segundo grado por haberse dictedo .en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de las formas propies del juicio. En con creto se sostiene en el libelo, que el cuestionario no se redactó en acuerdo pleno

con la parte motiva del auto de proceder, pues al jurado se preguntó si Escamilla er — — responsable o no "...de haber dado muertee José Maria Passos Yañez, mediante lesio_ . oo , . nes que con el propósito de matar le causó al disparar arma de fuego...”. Se incurri SNe” en dos irregularid. ades: la primera,- n>o. consi. gnar en el cuestione} rio que el arma se y NL dirigió al cuerpo de Jesús Sánchez y la segunda, haberse afirmado que Escamilla tuvo el propósito de matar a José Marfa Passos. — PAsí, pues, se afirma en la demanda de cesación que la pregunta formuleda el tribun=l de conciencia se redactóe n desacuerdo con lo prescrito en el artículo 533 ¢=21 Codi Nr go de Procedimiento Penal, y de esta manera se desconoció una de las formas propies del juzgamiento. En consecuencia, se solicita casar el fello de segunda instancia, declarar la nuli dad d21 proceso a partir de la convocatoria a la audiencia pública y disponer que en el nuevo acto de juzgamiento se formule la pregunta al jurado en acuerdo pleno con el auto de proceder.

CONSIDERACIONES D= LA SALA

-— { Primere.— JAC rece inc emilla disparó —— EEa — ..

E. , 7 oT rrr , - 274 . | a 1 1 8 4 el ama que porteba al cuerpo de Jesús Sánchez, persona que había disgustado con Luis Alfonso Rueda, y al interponerse José Naría Passos, amigo de equél, recibió

elproyectil en el cuello, falleciendo siete días después a consecuencia de les Q——)————————Z]———]]]Ñ——— —————————]]];í——————]——]]———]]]——]]——]]—;—]—]]]—————]——————————————————— + - greves lesiones sufridas. “ - La esposa de Passos, señora Rita Carrillo informó que su marido llegó a la casa y le pidió tresledarlo a un hospital porque había resultado herido al tratar de im pedir una riña. Esta explicación la confirmó Jesús Sánchez. Así, pues, forzoso es admitir que del comportamiento del ecusado Escamilla se deri 0 . DL ) varon dos resultados: uno de dano, la muzrte de José hería Passos y otro, la pues ri ta en peligro del bien jurídico de la vida de Jesús Sánchez. DÉ \ , hae > . ~ py ? Los juzgadores de instancia solo tuvieron en cuenta el primer evento y, como dice . he un eutgr, "tresladaron” a éste el elemento intencional que concurría en el otro re —— —d co — consumación. - >

  • - ————]————————— S c egunzz.~ Es indudable que en los juzgedores de instancia influyó decisivemente lo ( ) qu2 disponía el artículo 14 del Código: Penal d= 1935, a propósito de le \ "sberratio ictus", ksi, en el auto de procedar se lee "...pues lo que se tiene en cuenta para los efectos penales es el resultado obtenido suncuzndo el que se busca sp ————]—]]——————[————]—]]———]—]]]]]]—]]][]]———]]——[[]—][][][][][][][][][][][]]]TK[TT[Í]]]]];—————————[—;[»

-

  • ba satisfacer con la conducta desplegada fuera diverso....".Se insinúa una responsabilidad objetiva respecto del result=do producido. Se aplica a este último le for. + ma de culpabilidad que asumió el agente ¥en relación con el primer evento, el que = no s e consum, q—_—————————l—o—[—;——— Y en la sentencia impugnada en. cesación se transcribe el artículo 14 citado y se co menta que "d:scribe” acertadamente lo ocurrido en e o se concluye en e

7 2“ —- 118 sentido de aceptar la respuesta del jurado y condenar a Escamilla por homicidio in tencional en José Maria Pessos. . r— O— En la nueva legislación desapareció la norme relativa al "error en el golpe" ues g goipe”, p —ors ee ee -—-————————————————— ee se consideró que con las disposiciones de la Parte General se resolvien.los proble mas que surgieran al respecto. Este concepto quedó consignado así en "La Relación Explicativa™ que el Presidente de la Comisión Asesora pera la reforma del Código Pe kE dh LhL Eo ——]—————————Ú—————]———] EE ee nal, Senador Federico Estrada Vélez, presentó en el texto final del estatuto. El "error eccidantal" se decidió eliminarlo "...no solo porgue nada tiene que ver con —;—Ú]Ú[.]]D——i————L]——————Ú—]——]]]———;;—;—Ñ— ]];——]]———ñ—]io————————;————]—z——————————;——— AE j————————L——]]]]U——— () la culpebilidad, sino también porque es inútil e injusto. Inútil, porque los proble

  • - mas cue pretende solucionar se resuelven sin dificultad a trevés del concurso de he J P | . - ——É]—d———— A] D—————];— —]]]—]—]];;—l[——];]———;——;—————;;———_————————Ú——]]———Ú]Ñ——— EE . chos punibles, con el moderamen de la culp=bilidad. Injusto porque la institución T=—— del error accidental constituye, con cualquier redacción que se le de, una fuente ee E liloioio E ———T—] ][;o Zo ——;——;——L—————————]—[——Z—]———————————];];——;——];——];—————;]]———]][—]]—;——]]] - v de responsabilidad objetiva". —Subrayemos— ———]—|lÑ———]l ees Ee —. - a uu En realidad, al juzgador incumbe considerer, en primer término, la plurelidad de resultados ouz produjo el egente con su comportamiento, su netureleze homogénea o 2terogénez si ellos -los eventosllegaron a la consumzción o a la simple pues 0) ta en peligro del bien juridico tutelado; Y, en segundo témino, deteminar "les for mas” de culpabilidad de esos hechos punibles.

Así, surgen diverses hipótesis respecto de la conducta del agente que busca un da no deteminedo p2ro que, por circunstancies ejenes a su voluntad, ese propósito se frustra y se produce un resultado en persona o cosa diferente de la querida por el su _ =<) jeto activo. En estes condiciones el intérprete debe recurrir a las normas del Codi

{ f- ———U ——————r——————————— etre eat eee eet —_ go Penal relatives el concurso de delitos, a la consumación y tentative del hecho pu nible y, en perticuler, a "les fomes" d= le culpabilidad. Estes últimas carecte | rizan el comportemiento del agente que, por ejemplo, actús con dolo pero debido a | -_———— y Bana Jor iiadionss i - 1183 Pl .. L N - ry - - N [.. E , . C . la intervención de un tercero o de un acontecimiento inesperado produce varios re CE ———]]]]] —];————.—LÚÉ—LL——;——;]—;—]— Ú—]—; ———;;———;;—; LTT——;—;;zs LEE sultados, uno más grave que el originalmente propuesto. Es preciso esteblecer,en re ———————————————Ñ—— ————]—]_——]——]————]]—úLC———=—]]]————.]———.—— laci .Ón co n aquel evento, si: fue consecuencia de “falta de previsión del resultado previsible" o confianza "en poder evitarlo" (artículo 37 del C.P.), o eceptación del hecho punible previéndolo "al menos como posible" ( dolo eventual, artículo 36 ibidem) o preterintencional porque "siendo previsible, excede la intención del agen te" (artícul3o9) o, finalmente, determinado por "ceso fortuito o fuerza mayor” ex ---———m———— — — _——_—_cluyendo de esta mzn2ra la culpabilidad (artículo 40, ibicem). Por lo demás, la re P[l— —]——— —————Ú]]];—————————] —]—]—————————————————]—]———]——o_— —]——————————]————————————————————]—— ———]——<o—— ——

———]——<o—— —— lación causal es elemento sin2 quz non p:ra deducir la resnonsebilidad penal [artícu , lo 21). | La Qe nm —i——]—]— - En conclusión, no es que el "error accidental" o las otras formes de error [en la per sona o en el objeto material del delito) hayan desaparecido de la legislaci ón colom : - . n/ > bi. ana si» nd que, como se acaba de comenta>r , no son necesaries regles especiales para ON — regularlos. Las normes de la Parte Generel ofrecen solución a los problemas UE ese resnecto se puadan presentar. Y Tercere.— En este orúen de iceas incumbe a los juzgadores de instancia, dictada estasentencia de casacibn, tener en cuente les disnosiciones de la Parte General \ del Código Penal pars calificar completa y acertadamente el comportemiento del egente 1) y la pluralicad de resultados que de él se derivaron. Cuarta.— A juicio de la Sala no se trata de la falta de conson=ncia del cuestionario con la parte motive del auto de proceder, que insinúa la demanda de cesación. / -| Se considera una i - rregulari -d ad de m=yor alcance jurí a”d ico, esto es, que la calificación . I EEE a A EM EE EEE A EEE EERE —" del mérito del sumario aparece incompleta. El comportemiento del acusado produjo plu > relided de resultados. Es tarea de las instancias emitir la calificación que corres ponde teniendo en cuenta los aspectos objetivo y subjetivo del hecho punible. La completa y la acertada calificación del mérito del sumario son, a no dudarlo u

fantfas del debido proceso. Si ellas no se cumplen es preciso invalidar la actua - A aN — ción para subsanar la irregularidad en que se ha incurrido. En cuanto a la desa certada estimación jurídica de los hechos en el auto de proceder, el numeral 59 - —_———— ——.;——. — ————]]]—]———]É] ó—]—————_—]] ——]——L—].]———————".—]|l . del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal dispone la invalidación de ese pronunciamiento para que el juzgador la corrija. Y si la calificación resúltó in. Y completa, por no haberse apreciado uno o varios resultados con trascendencia e el campo del derecho, es obligatorio invalidar la respectiva decisión, Es preciso. mantener el principio de la unidad procesal, razón de más cuando diversos resulta ' 2 ~~ e p s dos antijuridicos se atribuyen a la misma persona por una sola conducta (artículo — |) 167 del Código de Procedimiento Penal). | - - - “

  • “we La garantía constitucional del debido proceso ha sufrido mengua en este asunto al

Ta -” Noa | / no calificarse, al término de la investigación en un solo acto, todos los hechos NA atribui-d os al acusado Escamillqaue pónu eden tener repercusió- n en el camno nenal. E J Quinta.— La Sala ya se ha pronunciado en varias onortunidades sobre la declarato ria de oficio de les nulidades que advierte con motivo del recurso ce \ casación gue se le propone. Así, vale la pena recordar uno de los primeros fallos

() en que se esteblecib tal jurisprudencia, señalando su preciso alcan-=2: "No obstante las considzraciones anteriores, parece conveniente advertir quz en presencia de una nulidad absoluta de carácter manifiesto, cuya evidencia excuse su demostración, no puede la Corte omitir casar la sentencia y ordenar su reenvío al Tribunal de origen, indicando en qué estado queda el procedimiento, siempre que los hechos constitutivos de la nulidad se hubiesen ofrecido a su consideración aun con el propósito de fundar el demandante una causal diferente de la cuarta, o sea en forma indirecta. Así. lo exigen razones superiores de jerarquía legal que devienen imperativo categórico la obediencia debida por la Corte a los mandamien tos constitucionales que prescriben las garantfas fundamentales de la defensa, en tre las cuales adquieren especial relevancia las contenidas en sus ordenamientos 26 y 28 que regulan la legalidad del delito, de la pena, del procedimiento, y el principio de favorabilidad, cuya suma es el debido proceso. "Si esto es así y si justamente el haberse dictado sentencia en juicio viciado de nulidad es causal de casación, resultaría inopinadamente absurdo que precisa. mente el Tribunal instituido para conocer de ese recurso extraordinario, estuviese obligado a desatarlo a sabiendas de que, al hacerlo, dicta sentencia en juicio vi ; . Mí . Ni - 4 . - A/A / EE “OA A 1 1 8 J ciado de nulidad. - "No 5e trata, como es obvio, de que la Corte, de oficio y obligatoriamente deba,

en cada ceso, examinar el proceso para comprobar si adolece sustancialmente de vi cios de formación. Pero si al estudiar una de las causales aducidas por el recu rrente, la Corte encuentra que los motivos alegados para.su demostración configuran de suyo, ostensiblemente, nulidad insubsanable, de las que taxativamente enu meran, con dicho cerácterl,os artículos 210 y 211 del Código de Procedimiento Pe nal, en desarrollo de las garantías fundamentales de la defensa y de las formas propias del juicio, prescritas por los artículos 26 y 28 de la Carta Política, no podría, como ya se dijo, dejar de casar la sentencia acusada solo porque no fue mencionada la causal cuarta de cesación". "En sentencia de seis de noviembre último -recurso extreordinario de casación de Mario Tejada contra la sentencia pronunciada en su contra por el Tribunal del Dis | trito Judicial de tonterí=-, la Corte, con el voto un &nime de los miembros inte grantes de Su Sala Penal, asumió con plenitud el antecedente jurisprudencial con tenido en los apartes inmediatamente anteriores, como pasa a verse a continuación: "Dijo la Corte en las consideraciones de ese fallo: "En verdad, la Corte ha sostenido siempre que cuando eciúa en sede de casación no puede estudiar una causal extrena al libelo de impugnación, ni sunlir el pensamien to del actor, colmando los vacíos o subsanando les deficiencias de la demanda, por que ello desvirtuaría la naturaleza técnica del recurso extraordinario de que se

trata. Criterio que en manera algunaha impedido a la Corporación una postura inte lectual compatible con el process evolutivo de la jurisprudencia, Prueba de este aserto se halla en el siguiente peso doctrinario: 'La circunstancia de que el ce mancante, en el recurso de casación, se haya equivocado en la invocación de la cau sal conducente no debe estimarse como razón suficiente para no analizar la demanda, siempre que ella misma brindel a oportunidad para hacerlo" (Casacibn ce 26 d= junio de 1953, tomó LXXV, número 2132, página 473)". "Las ceuszles de ceseción y las de nulidad son taxatives. Ni unas ni otras quecan al arbitrio del intérprete, Obligan por igual a los jueca2s. Les causales de cesa ción tien=n como destir=tariosa los jueces del recurso extraordinzrio, y las null d aces a la totalidad de los jueces, sin excluir a les de casación. "Cuando el artículo 581 advierte a la Corte Suprema de Justicia que no podrá tomer en cuenta causal es de casación distintas de las que hayan sido expresamente alega das por las partes, previene que d=2b=2n ser invocadas y sustentadas por ellas y pro hibe a la Corte obrar de oficio en la materia, Pero uno es tomar en consideración ceusales de casación distintas a las expresamente alegadas por las partes, y otro, declarar la Corte les nulidades que advierta, al estudiar el recurso d= casación, y ordenar reponer el procedimiento desde que se presentó la causal pertinente, pzra

que se subsane el defecto, como lo manda perentoriamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. La nulidad lo ks y vicia el procedimiento inden=:ndientenen te de gue haya sido reclamada por las partes y pueds, válidamente, ser alegable en <= D las instancias, y posteriormente solo en el recurso d= casación. Esto porque, con la ejecutoria, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada y contra ella cabe solamen te el recurso de revisión, por c2usales igualmente texativas. BN "Las nulidades que, advertidas por los jueces, deben decretar, son precisamente las que no han sido reclamadas por las partes. Y es redundante afirmar que tienen como finalidad principal conservar en su integridad la estructura del proceso, y que los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal proveen a un doble control de legalidad, El primero, de carácter obligatorio, a cargo de los jueces, en cualquier momento d=1 proceso. Abandonando el segundo al buen criterio de los litigantes y a su rigurosa demostración. A L AA . VA A Pe A 12 A "No todas las nulidades se manifiestan con el mismo carácter. de ostensibles. Las hay que requieren análisis severo y aguda penetración como aquellas que siendo de | suyo errores manifiestos de hecho, devienen nulidades por cuanto inciden en la de nominación errónea de la infracción. Como cuando el sentenciador tiene como proba da la violencia en la sustrección de bien mueble ajeno, sin estarlo, y califica | robo el hurto, y en otros casos, igualmente difíciles, cuyo reparo oficioso entra |

na embarazos y contrariedades que impiden su inmediato entendimiento, a cuya cla _ | | ridad contribuye ciertamente la actividad de las partes. : "Nadie sería osado a poner en duda que el recurso extraordinario de casación, in terpuesto en su hora, impulsa el proceso hacia una nueva fase que, con las ins_ tancies, conforma unidad inescindible pues solo con la sentencia en firme se ope_ ra la cosa juzgada. Es el recurso un mamento.más del proceso dentro del cual el Juez que edvierta una de les causales de nulidad previstas en los numerales de los artículos 210 y 211, debe declararla de inmediato y ordenar que se reponga el pro cedimiento. Con cuanta mayor razón si son de aquellas que la jurisprudencia ha ve nido eleborando, sistemáticamente, con base en los artículos 26 y 28 de la Carta Política y gue dicen relación al debido proceso. “ "Por ello no sobra insistir en la diferencia cierta que se da entre la nulicad co mo causal de casación y la nulidad como vicio del procesc. y ~ "La primera exige del proponente ajustarse rigurosamente a la técnica del recurso extraordinario. Y corre a su cargo el invocarla con precisión y demostrarla en la exacta magnitud de sus pretensiones. > "Como vicio funcamental del procedimiento, vele decir d2 carécter insubsanable, so lo requiere para su reconocimiento judicial el haber sido advertida por el juzga dor, oportu namente, es decir, antes que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Su advertencia por el Juez obliga a su pronunciamiento, no importa si

el recurrente, que debe alegarla con el rigor técnico que la disciplina del recurso extraordina rio hace perentorio, no logra su conetido, la invoca con fundamento en una e2us=) distinta, o ignora paladin=m:nte al sustentar la demanda la causal dz nu lidad oue ciertamente afecte la sentencia. El Juez debe decretarla inexorablezante. Lo contrario sería tanto como sostener que les nulidades en el recurso extraordina_ rio de c=<=ción, lo son, exclusivemente, si en forma expresa las alega el recurren te. Pero quz su ignorancia por él censor subsana el procedimiento. "El haberse dictado sentencia en juicio viciado de nulidad ha sido estatuido cono causal de cesación, sin perjuicio de la obligación judicial de hacer pronuncianien to de nulidad.-en

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