CSJ - SP 2922(06-12-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2922(06-12-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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CASACION
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• ,. • ) '' • • , • - ' ' ' . ' -- ' - ' S e n t e n c i a . - 88-12-06 . - No c a s a . - T r i b u n a l S u p e r i o r de TL1nj a PROCESADO(S): Daniel Antonio Rayo Hernández DELITO: Homicid,io - . ' -. -· - ,, ...
- -
- MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL FUENTE FORMAL: A r t i c u l o 226 C. de P . P .
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PUBLICADA EN LA GACETA JUOICIAL~(S/N): - ' ' . ,)'
_.) Rad.#2922 ' ' • • ' " ' ' • ,, ' • - • ' , .. • '
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' • • • Radicación No. 2922 • Casación. Daniel Antonio Rayo Ordoñez •
•
SALA DE CASACION PENAL
• • • • • tvlaglstrado Ponente: • Dr.JAIME GIRALDO ANGEL Aprobado Acta No. 74(29-Xl-/88) Bogotá, Diciembre seis de mil novecientos ochenta y ocho • • ' . (
S T O S
V 1 Se resolverá el recurso de casación interpuesto por el defensor del encausado DANIEL ANTON RAYO ORDOÑEZ contra la sentencia 10 proferida el 5 de diciembre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial • de Tunja en el proceso que contra éste se adelantó por el delito de homicidio agravado de Carlos Julio Guerra, y en la que con modificaciones respecto de las penas accesorias, se impuso a cada uno como pena ·princ-ipal la de 16 años y 6 meses de prisión. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL • Los hechos objeto de la Investigación fueron re seríados por la Corporación de orígen en estos términos: • '1 • En la noche del de diciembre de 1985 o en las 11 30 horas de la madrugada del 31 del mismo mes y afio, en la vereda Chen, finca Ute - .que, jurisdicción de Viracachá, luego de una orgía de trago y sexo, Daniel Antonio Rayo Ordoñez, José Jaime Acuña tv\elo y Luis Hernando Suárez mataron a Carlos Julio Guerra a golpes de maceta propinados en la cabeza 11 fl. 44 cd. orig. ( 1 No. 3). El crin1en fue descubierto cuatro meses después por
razón de las pesquisas que amigos parientes del occiso, extra fiados con su au y sencia, provocaron. llegando a establecerse aden1ás. que en ese lapso los menci~ nados sujetos se dieron a la tarea de dlspor1er en provecho propio_ de los bienes
- , tanto muebles como inmuebles del occiso, dando en anticresis sus fincas con com-
• - • • 2 • probantes falsos ·y apropiándose de algunos de los objetos que guardaba en el lugar del homicidio, por lo que el juzgado instructor dispuso la expedición de co•- plas para separar las Investigaciones, correspondiéndole el homicidio al juzgado 2° Superior de Tunja. • Los procesados refe rldos, que optaron por negar ca
- • da uno su propia responsabilidad en el homicidio acusándose recíprocamente, fue
- • ron llamados a juicio por este delito, agravado por la circunstancia del numeral 1° del artículo 324 del C . P . , mientras que otros dos vinculados al proceso, José J .
Suárez y Armando León, sobreseldos definitivamente. A los cuestionarios pro puestos el jurado de conciencia respondió afirmativamente, desatendiendo de esta manera las propuestas de absolución por falta de pruebas de los respectivos de fensores y acogiendo la posición del fv\lnisterlo Público. Para la dosificación de / • \ la pena,· en su sentencia, el juzgado del conocimiento tomó en cuenta las causas agravantes de los numerales 1, 7 y 13 del artículo 66 del C . P . , por lo que como pena principal le Impuso a cada uno la de 16 a,-,os y 6 meses de prisión, que fue
confirmada por el Tribunal al revisar el fallo en grado de consulta, en p r o n u n ciamiento en el que modificó la duración de las penas accesorias y agregó otras de esta clase y ordenó cumplir las prevlslone~ de los artículos lf3,677 y 678 del C.P.P. de 1971. •
- LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO ( 1 • - El señor defensor de Daniel Antonio Rayo lm-
~ • petra la casación de la sentencia de segunda Instancia mediante la proposición de las causales la y 4a del artículo 580 del C.P.P. precitado, a cuyo amparo formula, respectivamente, un cargo, corno a continuación se verá: Causal la Cargo Unico: Lo enuncia diciendo que la 1 sentencia aludida 11 es • • • vlolatorla de los artículo 2,5,23,323 y 324 del C . P . , por aplicación Indebida 11 y en forma directa. • Cuestiona en la fundamentación respectiva el auto de • proceder en el aspecto del señalamiento de responsabilidad para los coautores del homicidio, pretendiendo hallar en esa pieza procesal una supuesta confusión con sistente en que habla de participación y coautorfa indistintamente de los tres im plicados con fundamento en que no pudo detern1inarse con precisión 11 cuál de ••• • ellos fue el verdadero autor material del ilícito . . . 11 y deriva de esta circunstan- , cia así reconocida en el vocatorlo, la pr·c5cncla c!e la llan1acJa cor11pllcidad corre la
Itiva a la que aludía el artículo 385 del C.P. de 1936, figura c¡ue el Tribunal con-
- 3 virtló en autoría para todos en los términos del artículo 23 del actual Código Pe nal, dando así. vida jurídica por aplicación indebida a las normas que tipifican el delito de homicidio Imputado, con olvido de los principios consagrados en los a r tículos 2 y 5 de este Estatuto, que determinan las condiciones en que puede a tribuírse la responsabilidad penal, ninguna de las cuales, en su opinión, resultó • 11 probada en el proceso, en cuyo fallo termino aplicándose, según expresa, man11 11 11 11 datos culpabllistas tras establecer hechos pellgrosistas en un total absur11 • do jurídico . •
11 Causal 4° Cargo Unlco: La sentencia viola los ar-· ' tículos 1,39 y 168 del C.P. 11
P. de 1971, 26 y 27 del c·.P., y 26 de la C.N. • • Asevera que el fallo se profirió en juicio viciado de 11 11 nulidad debido a graves irregularidades en su rituaclón • Confundiendo las nociones de nulidad legal y constitucional, y basado integralmente en los planteamlentos del Fiscal de la Sala correspondiente del Tribunal de Tunja, quien al reclblr el traslado en el trámite de la apelación del vocatorio en el concepto c o • y rrespondiente demandando su confirmación, sugirió la anulación parcial del p r o
ceso por no haberse investigado en el mismo conjuntamente con el delito de ho- . ) micidio los atentados contra la fe pública y epatrin1onio económico cometidos por los mismos implicados respecto de los bienes del occiso, debido a que en su opi nión todos los hechos punibles eran conexos entre sí, y que fue tesis que el Tribunal rechazó considerando Inexistente dicha relación vinculante, el casacionista ratifica la petición de invalidación procesal, para concluir su demanda solicitando, de acuerdo a las causales invocadas que se profiera fallo absolutorio para su pa ) ( trocinado o se anule la actuación por pretermisión de las for~as propias del j u i ' ' cio a partir· del auto de proceder. • 1 El Agente cJel ~llnisterlo Público, que para este 11- • caso lo es el Procurador 3° Delegado en lo Penal, rechaza las pretensiones de la ·\ ' demanda y sugiere su desestin1aclón por carecer de fur1damento. Al estudiar el cargo por nulidad advierte que en la Investigación se estableció el acuerdo entre los coprocesados para cometer el h omicidio, y aún para los delitos sobre sus bienes que sucedieron a su muerte, pe 1 ro que ningún elemento de convicción permitió afirmar que, según sus t~rminos, 11 11 se hubiese matado a Guerra Roa para poder disponer de sus bienes , por lo que si bien puede hablarse de una conexidad procesal entre el atentado contra la
vida y los otros perpetrados, ese llgan1en no l1acía obligatorio el mantenimiento de la unidad procesal ya que la inobservancia de ella carece de la virtualidad de an~ r lar el proceso. En sustento de sti c1rytr11•e11lé1cl611 cita concepto e111ltldo por ese ' mismo Despact10 del 7 de novlerrrbre de 1986 en el c¡ue trató el terr,a de la conexl- ., 4dad procesal, y hace referencia a proveído de esta Sala en el que se sostuvo la validez de topo el proceso ante el desconocimiento aún de la unidad procesal en caso de conexidad sustancial, con la expresa advertencia de que el derecho de de
- ' fensa no resulte menguado o desconocido.
Al cargo que se apoya en la causal primera de casa
- - f cl6n, comenta, con apoyo total y textual en apartes del fallo recurrido, que son situaciones bien distintas el reconocimiento plasmado en éste sobre la Imposibili dad de Identificar con precisión al sujeto - de los tres presentes en el momento del crimen - que pudo dar muerte a la víctima, y la alegada aplicación Indebida de la figura de la complicidad correlativa del C.P. de que soluclonaba con 1936 cierto beneficio la cuestión punitiva en estos casos, y se opone a la pretendida casación destacando el material probatorio sobre el punto cuestionado, basándose
\ ( I en las propias consideraciones del Tribunal y en reiterado criterio de esta Sala \ ' sobre el fenómeno de la coparticipación en los delitos de homicidios y lesionesen el Estatuto Penal actual, en casos como el que es objeto de debate.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE ' - Se analizará en primer lugar el cargo de nu1 • ' lldad de la sen,tencla, porque de prosperar este, haría lnutll el estudio de las demás causales. ' Considera el recurrente que la sentencia está vicia ' 1 da de nulidad por no haberse tramitado conjuntamente con ella la investigación de los distintos delitos que cometieron los procesados con relación a los bienes de la víctima, y con posterioridad a su muerte. L_a Corte ha sido muy relterante en • considerar que la ruptura de la conexidad sustancial o procesal no genera null ' dad de la actuación, pues solo constituye una Irregularidad que debe subsanarse compulsando las correspondientes copias para que se investiguen oportunamente los delitos o los copartlcipes omitidos en la actuación. En sentencia del 1 O de febrero de con ponencia del rvtaglstrado doctor Gustavo Gómez Velasquez, dijo: 1987, '' La omisión ( de la conexidad } no puede Implicar un juicio adver so a la validez del proceso, al punto que sea necesario declarar que,a partir inclusive del auto de proceder, debe retrotraerse la actuación, y esto se afirma con base en la doctrina de la Corte, profusamente reiterada, que no deja de Insistir en que la falta de consideración de ciertos hechos o de algunas personas ( de litos o procesados ) , ya en el sumarlo, ya en el auto de cargos o en las sentencias, no genera más c1ue una irregularidad de trámite que contradice la conver1iencla de totalizar las deducclones lncrln1inatlvas 11
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No prospera el c,argo. - - . - - - -- - ----- 1 .s
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• ,¡ 1 • 2. - Con base en la causal primera, cuerpo prime ro del artículo, 580 del anterior C. de . P . P . , considera que la sentencia viola directamente, por aplicación Indebida, los artículos 2, 5, 23, 323 y 324-7 del C. Penal. · Sinembargo, al sustentar el cargo entra a criticar el análisis probatorio hecho por el Juzgado y el Tribunal en el auto enjuiclatorlo, en los que según el recurrente no aparece claramente establecido si los tres Incriminados en el proceso actuaron en su calidad de partícipes o coautores, " por no haberse podido determinar cual de ellos fue el verdadero autor material del ilícito lo que le hace suponer que 11 , se falló con base en el artículo 385 del C. Penal anterior, en el cual se establecía ) la llamada complicidad correlativa. Se tiene asl la inadecuada sustentación de un cargo presentado como violación directa de la ley sustantiva, desarrollado con argumentación perteneciente al campo de la violación que resulta de la Ignorancia o defectuosa apreciación de la prueba, es decir, el de la violación indirecta, con desco nocimiento del concepto de cada una de estas dos clases de Infracción y de la pertlnencia de su aducción según la clase de juicio en que se propone. Sobre este punto conviene recordar la providencia de la Sala del 27 de abril de 1988, en la cual se dice: • '' Recuérdese una vez más, como tantas veces lo ha dicho la Jurisprudencia de esta Sala que en la violación directa de
la ley sustancial, se acepta el examen y la evaluación pro batoria del sentenciador, y solo se discute el alcance y la connotación jurídica que les ha dado a las normas sustan tivas aplicadas al caso, o que ha dejado de aplicar siendo pertinentes. Se estará en cambio, ante la violación i n d i recta de la ley sustantiva, cuando, como en el caso pre sente, no se comparte el proceso de valoración probatoria y se considera que su conclusión es errada, sea por la apreciación indebida o por la falta de apreciación de patre bas determinantes del fallo, a lo cual habrá llegado el sen tenciador por medio del desconocimiento de las normasInstrumentales reguladoras de la prueba, sea por exceso o por defecto ya respecto del valor atribuido por el le gislador a determinados medios de convicción ( los cono cidos como de tarifa legal } o por error en su aducción al proceso - error de derecho - : o bien, sobre la existencia o inexistencia material de la prueba o su desfigu ración ostensible e inexcusable - error de hecho - ' ' . Debe agregarse, como también reiteradamente lo ha ,¡ ¡., dicho la Sala, que la discusión sobre la prueba es ajena al proceso por delitos ' que se juzgan con la intervención del jurado de conciencia, pues frente a este el Juez de derecho tiene limitado su juicio valorativo a las circunstancias que por ley le es dado reconocer, dentro de las cuales no está la relacionada con la deter mi nación de quienes fueron los autores o participes de la infracción. 1 J l 1 ·, • Tampoco prospera este cargo .
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- • En atención a lo expuesto, la Corte Suprema de Justlcla en Sala de Casación Penal, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
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- • NO CASAR el fallo recurrido.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CU~iPLASE. DEVUELV SE •
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JORG CARREÑO LUENGAS
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- Glb LLERMO DAV LA MUÑOZ 1 ' - .,J ltv1E GI RALDO 'ANGEL
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· RODOLFO MANTILLA JA OME
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
• GUSTAVO MORALES MARIN Secretario l ' • • • ' ! ¡ 1 1 1 ' ' • ' 1 • ' 1 1 1 ' ' 1 • 1 • • ''