CSJ - SP 2931(13-06-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2931(13-06-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
VETO OA - WIOLACION DIRECTA > > La exclusión evidente no se fundamenta en el hecho de que no se cite la leysustancial en la senténcia, sino que no se aplique. L Sentencia Casación.- 13 de junio de 1989.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual condenó a Edwin Castrillón Mon- - toya, por el delito de Homicidio. 0)
Magistrado Ponente: Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA
F. F. Artículo 226 C. de P.P. 7 | A CASACION $ 2.931
" Contra: Edwin Castrillón M.
Delito: Homicidio
0619
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
..-SALA DE CASACION PENAL
¿ ”
Magistrado Ponente:
DR. LISANDRO MARTINEZ Z.
Aprobado Acta No. 022. Mayo 23 de 1989. | .Bogotá, junio trece (13) de mil novecientos ochenta y ¿o nueve (1.989).
VISTOS: o Decidese el.recurso de casación interpuesto por el procesa q -do EDWIN CASTRILLON MONTOYA contra el fallo de 11 de marzo de |. 988, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín lo condenó a la pena =- principal de 63 meses de prisión como autor responsable del delito de homi= NA —_ cidio preterintencional.
HECHOS: El 30 de noviembre de 1987, en las horas de la mañana,= cuando el jóven Hernando Antonio Saldarriaga González se dedicaba a su co tidiana labor de vender limones, en el establecimiento La Gran Vía de la ciu
dad de Medellin, rozón involuntariamente con un costal al mecánico EDWIN = CASTRILLON MONTOYA, quien se encontraba ingiriendo licor. Por este motivo, CASTRILLON MONTOYA además de agre dir de palabra a Saidarriaga Montoya, le propinó un golpe en el rostro, - situación que unida: a haber observado un revólver que en el cinto porta ba su atacante, determinó que el vendedor corriese hacia el cementeriobuscando protección de los celadores, siendo perseguido pro su victimario, - quien al alcanzarlo le disparó causándole graves heridas en el abdómen, - las cuales determinaronsu deceso. Como Saldarriaga González alcanzó a contarle .a sus familiares no solo los móviles de la lesión, sino quién era el autor, su hermana María Teresa y su tía María Otilia, dialogaron con CASTRILLON MONTOYA para que sufragara los gastos de la droga.que en principio demandó la vic tima: y posteriormente los funerales.
SIPNOSIS PROCESAL : Iniciada la investigación por el Juzgado Noveno de Instruc ción Criminal, se recepcionaron los testimonios de las precitadas familiares de Saldarriaga González, quienes expusieron cómo Hernando Antonio, cuan do se encontraba hospitalizado, les manifestó que fue EDWIN CASTRILLON MONTOYA la persona que le pegó y luego les disparó porque al estar vendiendo los limones en La Gran Vía "lo sobó" con el costal al agacharse a re cogerlo.
Con base en esta sindicación, se ordenó la captura de -—-
CASTRILLON MONTOYA, quien en indagatoria reconoció haber disparado , por una vez, contra Hernando Antonio Saldarriaga González, pero sin inten ción de matar y en legítima defensa de su patrimonio económico, porque tra Doc tó de meterle la mano a uno de sus bolsillos para sustraerle el dinero que poseía en esos momentos. Allegadas las declaraciones de los celadores del cementerio, se estableció que ninguno presenció el momento en que CASTRILLON MONTOYA le disparó a Saldarriaga González, pero sí cuando llegó a eselugar pidiendo auxilio porque “un señor" le iba a pegar "sin haber hecho nada", acto seguido, se escuchó una detonación y apareció herido "llorando en el suelo porque nada había hecho". El Juzgado Décimo Superior, por no encontrar probadaslas circunstancias justificativas aducidas por el procesado, lo llamó por homicidio voluntario, sin agravantes ni atenuantes. Celebrada la audiencia pública, el jurado reconoció la res- —— ponsabilidad del enjuiciado por el delito de homicidio, pero "sin intenciónde matar" ; acogida la veredicción por el Juez de derecho como homicidiopreterintencional, condenó a EDWIN CASTRILLON MONTOYA a 63 meses de prisión y negó la rebaja de pena establecida por el artículo 301 del nuevo C. de P.P., por considerar que esta disposición no es aplicable para los ca sos de confesión calificada. Apelada la sentencia de primer grado, el Tribunal la confirmó ratificando el criterio del a-quo en cuanto se refeire a la inaplicabilidad del precitado artículo 301 del actual C. de P.P. para los casos de confesión calificada, agregando que además de no reconocerla expresamente la disposición, el hecho de proferirse sentencia condenatoria está implicando que la calificación no fue fundamento del fallo, ya que de lo contrario, imperaría la absolución. NeP?
LA DEMANDA :
E _ e Con base en la causal primera del artículo 580 del anterior C. de P.P., el defensor del procesado ataca el fallo por ser violatorio de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 301 del C. P.P. actual. A pesar de reunirse los requisitos exigidos por esta dis posición para rebajar la pena a quien confiese el hecho, el fallador desestimó su aplicación. Concluye la imperatividad de aplicar en este caso la norma excluida expresamente por el Tribunal con fundamento en las siguientes premisas: a. La precitada norma no distingue expresamente la naturale za jurídica de la confesión exigida para la reducción punitiva, siendo elJuez quien debe evaluar en cada caso concreto la posibilidad de reconocerla. b. En este caso el jurado no reconoció la justificante de legf tima defensa, pero sf la "falta de intención de matar", calificación ésta que también afirmó el procesado en su confesión; acogido el veredicto por elJuez de derecho al condenar por homicidio preterintencional, sentencia que fue confirmada por el Tribunal, se debe concluir que la calificación de falta de dolo homicida fundamentó el fallo. c. La afirmación del Tribunal respecto a que la confesión calificada por una causal de justificación del hecho punible no puede servir de fundamento del fallo condenatoria, porque precisamente éste demuestraque no se reconoció la excluyente de antijuridicidad, en este caso carece de razón, pues si bien no se admitió la legítima defensa, se desconoce que la confesión contieñe :doble calificación y que la "falta de intención de maL tar" sí fue reconocida. En estas condiciones, impetra se case parcialmente el fallo y se profiera el que en definitiva deba reemplazarlo fijando la pena que corresponde.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en concepto que precede, solicita de la Corte no se case el fallo recurrido.
El censor ataca la sentencia por falta de aplicación del ar tículo 301 del nuevo C. de P.P., pero al demostrar el cargo profundiza sobre la confesión calificada para conciuir que esta disposición no la excluye para la rebaja de pena y por tanto, el Tribunal la interpretó equivocadamente. Entiende el Ministerio Público, entonces, que el casacionis ta incurre en deficiencias técnicas porque hace coexistir la falta de aplicación con la interpretación errónea frente a una misma disposición, suscitan do una posición contradictoria, opuesta e irreconciliable, como quiera queson motivos diferentes en su alcance y sentido. Además, siendo que la falta de aplicación implica que nose tuvo en cuenta la disposición que regulaba el caso en concreto por error de existencia o validez y que la interpretación errónea supone que el precepto ha sido aplicado, pero que se ha distorsionado en su contenido porparte del fallador, el cargo debió formularse por indebida aplicación de la ley sustancial, "por-.cuanto la procedencia de la diminuente es problemaL de subsunción o adecuación". "Lo que ocurrió en el caso en estudio fue que se dió aplicación a otras disposiciones que regulaban lo atinente de la pena y consecuencialmente no se tuvo en cuenta el artículo 301 del actual C. de P.P. siendo entonces la esencia del problema la aplicación indebida de tales nor mas", En consecuencia, si el principio de limitación, propio dela técnica del recurso de casación, rige no solo para las causales con excep ción de la nulidad, sino también para los motivos, ha de concluirse que la demanda fue presentada con carencia de ella y por ende, debe desestimarse. : y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- LEY APLICABLE: Declarado el cierre de investigación antes del primero de julio de 1987, por disposición del artículo 677 del nue vo C. de P.P., impera aplicar el estatuto procesal anterior. —
2. EXIGENCIAS TECNICAS: Expreso fue el Tribunal Superior, al igual que el Juez de conocimiento, en afirmar la no aplicación del ——o—] artículo 301 del actual C. de P.P., por cuanto esta disposición solo autoriza la rebaja de pena para los casos de confesión simple. — —..-|S A ———— —: — — Para ello se expusieron dos motivos: La normatividad no - ——]—— Ñ—Ñ—Ú]——]d—[———]————
—Ñ]Ñ——]——<———¡——Ñ———————[——— incluye expresamente la confesión calificada, y en segundo lugar, en tratándose de fallos condeñatorios contradictorio resulta afirmar que la califi — L — — Ea ———— — s—————— cación haya sido fundamento del fallo, pues de haberse reconocido la sen tencia hubiese sido absolutoria. : — — — La exclusión evidente de la ley sustancial por el fallador — —]— — es predicable de todos aquellos casos en que no la aplica, bien porque ni siquiera la menciona o porque expresamente así lo manifiesta, exponiendo — a — - —];L—]] La falta de aplicación no puede entenderse como el aspec to formal de referir literalmente una determinada norma positiva en el fallo ya que puede hacerse y no reconocerse materialmente en la decisión, caso en el cual procede esta causal de casación, pues la exclusión evidente no se fundamenta en el hecho de que no se cite la ley sustancial en la senten — e e —]——lÉ—]]][—o—.eÓ|eeoZ—_—]————;;—————]———;———_——]MTSH]]—;—]]]—;U———L— —]];——;——[—————;———;————]];L—]];—Í——[;——] [];Ñ;—;z—]—]———————]]];——É]—];]——]];—];—d—[———[—ÑZZ—Z——]————Ñ——l]Ñ- 0 cia, sino que no se aplique porque el Juez ignora la existencia.o se niega . a reconocer una norma jurídica en vigor, o se considera como tal la que no está ya, o que no haya estado nunca en vigencia.
En este caso el fallador rechazó expresamente la norma que reciama el censor era la que debía aplicarse ara concluir esta exclusión expuso el Tribunal los fundamentos en que se apoyaba, que son precisamen te los que refuta el casacionista. —É A —— ;——l— 2 —..—— No se trata, entonces, que se incurra en inobservancia de los básicos presupuestos técnicos que descartan la posibilidad de atacar una misma prueba por dos o más motivos diferentes en su alcance y sentido, ta — — —. —] q les como la falta de aplicación e interpretación errónea, al decir del Procurador Delegado. Lo que sucede, es que cuando la falta de aplicacieós nexpresa, como sucéde en este caso, la via para inaplicar finalmente la ley L puede ser la previa indebida aplicación o la interpretación errónea Que ne cesariamente se produce por esa específica motivación del error sobre elA alcance de la norma para su aplicación. | No colige en consecuencia, la Sala la insuficiencia técnica que imposibilita el estudio de fondo de la demanda. 3.- CARGO UNICO: LA CAUSAL PRIMERA: REBAJA DEPENA POR CONFESION: Con base en la causal primera de casación, porfalta de aplicación del artículo 301 del nuevo C. de P.P., el censor atacael fallo impugnado: por considerar que concurren los presupuestos para su aplicación. Excluye esta disposición la rebaja de pena por confesiónpara los casos en que esté probada en el proceso la situación de flagrancia, lo cual significa que antes de determinar si se reúnen los requisitos exigidos para su aplicación, impera establecer si en el caso concreto es dable afirmar esta situación, pues de ser así, inoficioso es concluir las exigencias positivas de la disposición. Al ocuparse del alcance interpretativo del artículo 301 pre citado, la Corte en torno al concepto de flagrancia precisó: "La flagrancia desde el punto de vista constitucional, tiene un efecto expreso: el permitir a cualquier persona el apre samiento del delincuente y a la autoridad el perseguirio y penetrar, sin que sea necesario requerimiento alguno, asu propio domicilio, o a uno ajeno, caso este último en el ”. a AL | s a 062! cual solo es necesario requerimienro al dueño o morador, quien no puede oponerse ni obstaculizar la acción de la autoridad. L "Por eso el criterio de más expedita y común aplicación, para distinguir un delito de flagrancia, suele ser el de la persecución o aprehensión coetáneas con la comisióndel hecho delictuoso. Y esto porque permitir la captura del delincuente, aun por particulares y sin orden de au toridad competente o no respetar el domicilio propio o a jeno en donde se refugie, tienen que tener una base de excepcional mérito no solo en cuanto a la identidad de la persona que debe tomarse como procesado, sino en cuan to a la conciencia de la ilicitud de la conducta realizada, observándose, entonces, que en estos casos el hecho co metido, por sí mismo, pregona su punibilidad, ademásde poderse contar con el fácil diligenciamiento de las —- pruebas que deben aportarse. "Pero asf como es dable decir que la captura que sigue a. la comisión del hecho, cuando ésta y aquélla guardanuna Íntima relación cronológica de inmediatez, denota por sí la flagrancia del delito, y el sorprendimiento, por tan _ to, del incriminado en su comisión, no es menos cierto a firmar así no se persiga de manera física al delincuente una vez ejecutada la conducta criminosa, o no se logre - | su captura tan prestamente, es procedente deducir esta característica mediante la visión de los hechos por terceras personas y de la víctima, con identificación precisa o aceptable del procesado, y la claridad conceptual de que se está en presencia de un hecho delictuoso. El artículo 204 de la C.C., con el empleo de la expresión "cogido in flagranti", está significando no un fenómeno de apresamiento, captura o atrapamiento, porque si así fuera acontinuación no expresaría esta idea con la locución deque el delincuente, en tales circunstancias, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquier persona. "Lo que significa es el sorprendimiento (ser visto, percibi do, descubierto) al momento de cometer el delito o tiempo inmediatamente después del mismo, o como dijo la Corte - —10- "que se esté cometiendo un delito o que éste acabe de consumarse momentos antes" (fallo de agosto 13 de 1987, M.P.Jesús Vallejo Mejfa, exequibilidad del artículo 393del C. de P.P.). | | "Ejemplificando tenemos: Hay flagrancia cuando se captura al incriminado cuando está cometiendo el hecho, o en momentos posteriores al mismo, sea que la acción se rea lice por el ofendido o perjudicado, por terceros o porla autoridad, así que haya uno o varios testigos o única mente se cuente con la presencia de la víctima; en lasmismas circunstancias anotadas, hay lugar a deducir la flagrancia cuando se persigue al delincuente, quien hacometido el delito momentos antes, y se logra su captura; hay igualmente flagrancia, cuando su captura o persecución se hace con base en el sorprendimiento "con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamen te que momentos antes ha cometido un hecho punible oparticipado en él", artículo 393 del C. de P.P.. "Ahora bien, cuando sorprendida una persona en la comisión de un hecho delictuoso, y se la identifica en forma plena y segura, pero no se logra su captura, es factible hablar de flagrancia, por lo que en el caso de surgimien to posterior de una confesión es dable desestimaria como aminorante de la pena - artículo 301 del C. de P.P.-, - porque la flagrancia sf se dió, aunque sin su correlato de la captura, aspecto este último que no exige el citado artículo 301 para establecer la desfavorable consecuencia que prevé. "No hay, se reitera, la flagrancia cuando la víctima o ter ceros no descubren, al momento de ejecutarse el punible, su carácter delictivo. Es necesario, pues, que el ofendi- | do o terceras personas sientan, con la comisión del hecho, que se perpetra o intenta perpetrar un delito, que sacude su sentimiento y desencadena la reacción denunciatoria (voces de auxilio) y persecutoria de quien asfse comparta, cuando ello es física y psíquicamente posible. De ahí que no se pueda hablar de flagrancia en el E 1 M E M -11= acaso del estafador que gira un cheque de chequera roba da. para pagar una compra sin que el vendedor se perca te del engaño de que es objeto, o el terrorista que entrega en la portería de un edificio una carta bomba que estalla varias horas o días después, asf se le captureposteriormente como resultado de la investigación realiza da." (Casación de 17 de noviembre de 1988. M.P. Dr-. » Jaime Girado Angel). -= Aplicadas estas premisas a este proceso, impera conclufr, que no procede reconocer la rebaja de pena impetrada por el censor, por cuanto no cabe la menor duda que la situación de flagrancia existió e impi de considerar los demás requisitos del artículo 301 del actual C. de P.P.. | ; En efecto, los hechos son ciaros: Hernando Antonio Salda rriaga González al no morir en el momento mismo en que fue víctima del dis paro que le hizo EDWIN CASTRILLON MONTOYA, fue hospitalizado sobrevi . niéndole el decéso días después, lapso en el cual fue visitado por sus fami () liares a quienes les suministró precisa información sobre la persona que lo había lesionado mortalmente; hechas las averiguaciones pertinentes se logró localizarlo sin mayor esfuerzo, quien reconoció de inmediato la autoría, se dispuso su captura y fue aprehendido. Los requisitos de actualidad, individualización e identifica ción concurren y por ende, la flagrancia. En consecuencia, el cargo noprospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la | República y por autoridad de la ley, — 069L -12RESUELVE: ¿ NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA No e
CARRENO LUENCAS lu
ANN
JORGE: ENRIQUE! VALENCIA M.
o E ELASQUEZ
JUAN MANU --TORRES IFRESNEDA PAA ye
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RODOLFO MANTILLA JACOME ZA EDR/ ROJASMARINO HENAO —
Secretario