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CSJ - SP 29363(20-09-1985)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 29363(20-09-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

== ——— ——— ———— CASACION - TECNICA La Corte reitera su doctrina para senalar como antitécnica la demanda, cuando se hacen concurrir la violación directa y la violación indirecta, porque una y otra traducen presupuestos y desarrollos bien distintos. — — — —

CASACION

No. 29363 7 o. Mal BE DEL EC. Orba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — 7 | 1166 _SALA DE CASACION PENALBogotá, septiembre veinte de mil. novecientos ochenta y cinco.

MAGISTRADO PONENTE: - Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. " APROBADO: ACTA No. 86 de 17 de Sep. /85. + + + + + + + + bY Conoce la Corte del recurso de casación interpucsto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superjodre l Distrito Judicial de Ibagué, fe- \ ? chada el 14 de junio de 1.984, mediante la cual se impuso

a LUIS ANGEL HINCAPIE y MARCO AURELIO BETANCOURT RESTREPO, ' ) por el delito de extorsién en el patrimonto económico ar ar de Flor Libe Martfnez v. de Bonilla, sesenta y seis meses -— ( 66 ) de prisión, a cada uno, asf como las accesorias pertinentes. Hechos y actuación proce=<al Se acude al siguiente relato de la Segunda De llegada para lo Penal: 7... La señora Flor Libe vda. de Bonilla — — recibió el 25 de marzo de 1903 en su casa de Iba _gué un esy LA 62 —r lo: ised co AL <.Cia.t l: tra, - 1167 crito anónimo mediante el cual se le exigfá la suma de = $ 3'000.000 a cambio de no atentar contra su vida a la de sus menores hijos. Funcionarios del DAS de la ciudad, advertidos del suceso, llevaron a cabo un operativo y se logró inicialmente obtener grabación de una de las llamaJas: telefónicas que se hicieron a la víctima para reite- - rar las amenazas y precidar las instrucciones para la entrega del dinero, cuya cuantía, después de insistentes sú- plicas, se rebajó.a la mitad. El sujeto Luis Angel Hincapié, segúnl o acordado, se presentó el 15 de abril siguiente a la residencia de doña Flor L:be para recoger la suma = exigida, pero como lo. atendió un hermano de ésta decidió = ' « retirarse del lugar sin alcanzar su propósito y abordó un vehículo de servicio público que fué objeto de seguimiento por los agentes secretos. Su captura, cumplida unos metros adelante, permitió la” aprehensión de otros implicados, entre ellos, la de Marco Aurelio Betancourt Restrepo como 'au-— tores responsables del delito de extorsión y realizada la Ud audiencia públicas e profirió en su contra fallo condenatorio que recibió posterior confirmación por el Tribunal me- “ diante la sentencia que es objeto del recurso extraordinario que se. analiza...”. El apoderado de LUIS ANGEL HINCAPIE, plaritca

asf el tema: a). - En cuanto a la violación directa de la ley sustancial ( aplicación indebida ), anota, después de detenerse en reseñar el pensamiento de los doctrinantes y algunas decisiones de .la Corte, que “,obviamente, con mayor razón se puede predicar acto tentado si la destinataria del papel conminatorio se pone, desde el primer momento en conformidad con la autoridad y por elic en = Er: AA DES CE© LEEA DO > Pa "E - RY} <a EA . SS rd SJ EA . ningún momento el sujeto recibe el dinero ¡legalmente exigido. ” En consecuencia, hubo en el fallo del Honorable Tribunal de l!bagué mencionado, violación directa de la Ley sustancialCausal Primera, inciso primero del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, por que impuso la.sancién ordinaria señalada en el artfculo 355 del Código Penal, después de aceptar, como ya lo expresé, que el encausado ” fue sorprendido en flagrancia == cuando se presentó a reclamar el dinero exigido ELA ”, lo cual constituye la tentativa de que trata el artfculo 22 ibidem, | cuyo reconocimiento hubicse logrado para el señor Hincapie una pena mucho menor ... Il y Y, La Pad ~~ ~~ . - b).- Respecto de la violación indirecta.d e “la ley sustancial ( error de -hecho ), . apunta que ” cuando el fallador agrava la sanción alegan- ” do que el constreñimiento se hizo consistir en amenaza de

ejecutar 7 acto del cual pueda derivarse calamidad, infor- - J . ; 6 t i ligro’ Gn lo h tunio o peligro conmun o hace por apreciar erróneamente la prucba éa xlistente en el proceso, por no habérsele oton. - gado el verdadero valor probatorio ya que por parte alguna de ella se ha amenazado con provocar incendio, inundación, descarr:ilamiento u otros hechos semejantes que entranen peligro para la comunidad que es lo referido por = huso la norma, vale significar, incurre en error de hecho. ostensible y de trascendencia que lo lleva a violar el ordinal 22 del artículo 355 del Código Penal y como consecuencia aumentar la sanción 43 “. La demanda asf presentada, se resiente de antitécoica, pues invoca, simultáneamente, dos violaciones que se contraponen y excluyen. la doctrina ha sido categórica en permitir que la violación =—- d—;———]].Ú]];————]]—]];—a_] _—__]—.Ñ——Ñ——]É—É]É-—————tj—]—]—;———__—————;———" rer ICS e COLOMILIZ oo | - directa concurra con la indirecta pues una y.otra tradupo . cen presupuestos y desarrollos bien distintos. mera la controversia adquicre una definida característica de debate jurídico sobre una determinada norma sin cuestio- « nar en lo més minimo los aspectos fácticos o probatorios. =

Estos, para cl censor, d:ben ofrecerse como incuestionables y admitidos en el contenido y alcance que les ha reconocido el Tribunal. Sc trata, simplemente de observa” cómo una disposición legal ha sido exclufda, o se aplica a hecho que no le corresponde o se exagera o recorta en su verdadero alcance. La segunda por el contrario, centra su estudio sobre los clementos de convicción considerados en el fallo para d:du- ——— — cir una aáadución ilegal de “Ya prueba, o cl otorgamiento de ~~ un valor del: cual carece0 el rechazo de un mérito que le Y | ! . . . es propio ( error ostensible de derecho), o porque se 1gnora u omtte una prusba existente o se reconoce una que carece de realidad ( error ostensible de hecho)” .- ——da saber a Ciencia cierta si el recurrente \ está de acuerdo con el fallo en cudnto a las prucbas reco- - ee, ~ / gidas y su interpretación, o si el por el contrario repudia Im y su iINTerpretación, o si el por el contrario repudia uno y otro punto. Y la Corte no puede clarificar este raciocinio para ver si se prefiere la violación indirecta o la de caracter directo, Es aceptable, como tesis de controver-. ——d — —]]— sia, que se tenga al delito de extorsión como de resultado ee === 2 Lomo Tc Fesulitado para introducir distingos entre la consumación la te - — —— —OÑ—

va inacabada, porque tanto el Tribunal como el demandante Doa; —o]l[—;——————T—————;————;Ú——=T——— —];.T——[);—]——l]l]]—;————————T;];—]] ÑD;—;o—————; e ——]——Í——;—————;——]]É]rÚÉ];————cc——¡————t]—————;]—]o], go inciden en afirmar que la víctima, en momento alguno, aEr — A— —————]o — — — - PE oo — == — — a a fectó su patrimonio económico pues no fue intención suya, A —s pp — wm y menos realidad, entregar suma alguna del dinero que se le q Tee T———————————— e e —]—]o —o———— ——]—]]!:— exigfa. Podfa, pues,e l impugnador oponerse a lo que el Tridee I-LICAA IO ME COLA, = 5 = 0. 1170 bunal anotaba, con gran acierto, o sea, que la actual lepr ___]———————————]—————————]——> ——[—Ú—]];—];[—]]—————————[;[——————]——]——].][ -gislación penal ( código de 1.980 ). valra niaturóale za OC ————————— NT ——]]—]]—]—]]]Ñ]———] —|—]——]]]——]—.—].— AE—D——Ñ—— que trafa de tiempo atr& el delito de extorsión, pues si bien éste lo tipiTicaba como delito de resultado, el vigen- —¡_—— ji hijo . te le otorgó un caracter formal, presentándose la forma a-

———_——————————————í[—¡——]—l—]————;—]Ú— e —go—]F;OU————————;—;——w———];——l]l gozada cuando sc lo=ran los resultados perseguidos, Hasta — -—r Ne — este punto le era permitido disentir. Pero cuando desarroA AAA I16 el segundo cargo, en la forma como. lo hizo, centendiéndo Gi—r——e———Z ——————É——OTT—]]—[í]íÉ;;]Ú—_————————]L—];—;;———[;—É.—O—;—;——;————z———L—;——L————LÉ——; —É]————;—;———————— lo expresamente como violación indirecta de la ley y forma- : c ta -i ncompatib - il - id - ad, no ~ susc \ eptib - le, como se di - jo - antes, Je de ser enmendada por la Corte. £s nás, en el ámbi ha desarrollado su.-crftica, bien pudo acudir y asf lo recuei .———————— Ú— ——d— — o ri: da también la Delegada - a la misma causal ( violación di- { ” recta ) para tratar de fijar el alcance de los terminos jJurídicos empleados en el artfculo 355, inc. 20., O sea, = £2 laba o no la agravante allf señalada. Pero prefirió referirse a la violación indirecta y darle un contenido y alcance Q.Dm—n——o—i—o——rio— ——;T—— —————]———;———]—;o_—];]o[———————;—;oÚ———————;——;——]———]—;—_————————]—]];————[]]]]——]—;]—]——;——!

. propios a esta causaly no a la del cuerpo primero del art. E AEE cuer po primero Cel art. 550 cel C. de P. P. ! Los cargos se desestiman. El apoderado de FARCE AURZLIC BETASNCICUNT = weSTREPY, por su parte, señala como primer cargo la violación directa de la ley ar al dejarse de aplicar ... el artículo 22 del Código Penal, en concordancia = 1 A - -

  • 1171 + con el artfculo 26 de la Constitución Nacional y los artfcu- - los 60. y 6! del Código Penal y 60. del CóJigo de Procedimiento Penal 4 - - Sobre el particular destaca que la sentencia 1] se produjo por delito de ” extorsión agotado y plenamente consumado cuando precisamente lo que se desLi prende de autos es una simple tentativa, ya que “ Flor Libe hartínez vda. de Bonilla ...., sin dejarse intimidar, buscó aen forma inmediata la protección de las autoridades, a las \ que enteró de lo que estaba ocurriendo, lo cual indica que ] y ~ : ¿ el medio utilizado para. quebrantar y violentar su voluntad ~ ~. - . no fue 1d6nco ni: eficaz y que, por lo mismo, no tuvo ningún -> - - - - - ul . efecto de vielengia’en su ánimo, pues lejos de aprestarse = : E a entreger suma alguna, ayudó con los medios a su alcance, para que las/autoridades capturaran a quienes pretendían = .

NU “a. .-

obtener diperos de su patrimonio, con métodos al margen de a AO Como” segundo cargo, también enmarcado en la violación directa de la ley sustancial ( aplicación indebida ), se destaca la impropiedad de la agravación de: la pena al acudirse a la previsión primera del art, 372 del C. Penul. Sobre el particular ofrece estas exóticas ——— razones: a). = dicho agravante se refiere en forma absoluta y taxativa a cosa cuyo valor sea superior a cien mil pesos ( vehfculos, joyas, ganados, etc. ) y no a dinero en efcctivo “a,“ ; b). como no se entregó suma alguna y como el pa- -_ FE ILII IICA CE COLGr 30m CT rie A: 27 els E E A ] o 1 1 ? 2 — 7trimonio de la presunta ofendida no sufrib disminución alL guna, este agravante no tiene razónde ser para el presente caso y es absolutamente inexistente, por falta total de base material para su cálculo y estimación “ ; y ce). LA en el | proceso no se probó la situación económica de la señora Flor | Libe k. artfnez vda. a de Boni.l la, bien para descartar la segunda parte del numeral primero del artículo 372 del Código Pe nal o bien para confirmar que el constrenimiento fue inocuo y absolutamente ineficaz, implicando esto que las acciones= NL ~~ ‘ de los presuntos caritas no pasaron de ser tiros al vacfo. En el proceso no aparecen por parte alguna las decla . . . Ne. . . . .

raciones de renta y patr+tmoni: 0 de la víctima, ni copita de I tftulos de bienes rálces, ni certificaciones de propiedad = rN : : : de bienes mucbles o constancias bancarias sobre depósitos en dinero efectivo y pese a todo, no podía darse por senta- ~ do de que la(exforsionada habfa sufrido mengua de su patrinonio en cEnt:i dad superior a cien mil pesos y ni por este e aspecnit opo r la cuantía ”. Por último, ene l tercer cargo, invoca la violación indirecta de la ley, por error de derecho, “ al darle al dictamen de fonoscopia ( folios 409 a 413 ) un valor y alcance probatorio que no tiene, por = cuanto se: le dió categoría de plena prueba, contraviéndose lo dispuesto en el artfculo 278 del estatuto procesal ”. Lo cual quiere decir, entonces, que también este impugnador ha combinado dos aspectos = contradictorios, que no pueden coexistir y que mutuamente ¿Ma ILL CE COLOMA TL Com se el iminan. Lo que se dijo en relación con el otro casacio: | o a éste. nista, debe trasladarse \ Tampoco prosperan los cargos. En consecuencia, la CORTE SUPREMA de JUSTICI -SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicta en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve, ——— - ri NO CASAR ta sentencia ya mencionada condena-' toria proferida en cóntra de LUIS ANGEL HINCN CAPIE y MARCO AURELIO BETANCOURT, fechada el 14 de junio =

de 1904. O) -~ \ (cópiese. notifíquese, cúmplase e insértese 4 . en la Gaceta Judicial, ( L C s l = =

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7 —

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