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CSJ - SP 2949(20-06-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2949(20-06-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

• • • "

RECUSACION

• ,

  • • Auto Recusación,- 20 de junio ee 1988.- Declara infundada la recusación contra la Doctorª_Luz Stella Mosquera de Meneses - Magistrada del Tribunal Superior

-

.. de Bogotá. - }lagistrado .l:'onente: Doctor LISANDRO MAl<TlNEZ ZUNIGA • l"f; 11!'" 1,~ ... 1 .. 1 ' •• • RECUSACION Nº.2.949 • • '

Contra: Félix Correa Maya

Delito : Falsedad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. LISANDRO MARTINEZ Z.

• Aprobado Acta Nº. 38-Vl-15/88 • Bogotá, Junio veinte de ~il novecientos ochenta y ocho. - • • ' -

V I S T O S :

1 Procede la Sala Penal de la Corte Suprema a resolver elincidente de recusación propuesto por el Doctor José Luis Mozo Sánchez • contra la 'Doctora LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES como Magistrada Ponente en el proceso contra FELIX CORREA y Otros. - -- --- 1 •

A N T E C E D E N T E S : • • 1 . - La recusación se fundamenta en la circunstancia de ha - • ber manifestado la Magistrada su opinión sobre el asunto materia· del proceso, cuando integró la Sala de Decisión que confirmó el auto de detención proferido en este expediente.

Tal causal está contemplada en el numeral 4° del artículo103 del C. de P.P. actual y en homólogo numeral del artículo 78 del C. - de P.P. anterior. 2 .- En escrito presentado a la Corte, el recusante profun- . . . _ _ - ~ - - - - ~ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - r "' L 1 J, ' 1 ' ... r1 - ., ! · • · .fr"1; '_j"· (r - ' ... • ~ • •

  • • - 2 - " diza en la sustentación de la causal Invocada agrega, que además, con y

.

  • • curre el motivo de impedimento del inciso 2° del artículo 535 del nuevoC. de P.P. porque al haber intervenido la Doctora MOSQUERA DE ME - • NESES en la confirmación del auto de detención, está impedida pa.ra conocer del mismo proceso en el juzgamiento • • 3 . - La Magistrada recusada no aceptó separarse del cono cimiento del proceso por considerar que no procede la causal propuesta, • 11 ni ninguna otra".

, •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

•• • 1 . - La Corte ha sostenido en numerosas ocasiones que la 1 ! opinión a que se refiere el numeral 4° del artículo 78 del C. de P.P. anterior y que en iguales términos se establece en el numeral 4° del artícu - . - ---- 1 :

lo 103 del actual estatuto procesal, puede darse respecto de agentes del 1 1 Ministerio Püblico, Jueces o Magistrados, cuando su opinión se produce \ fuera del ejercicio propio de sus deberes oficiales y no en el cumplimiento de sus funciones. 2. - Ha afirmado la Corporación, que esta causal solo serefiere a una ''opinión" expresada en forma abusiva, es decir, 11 sin títu- • lo legítimo que lo autorice para ello, o sea de manera privada, en ningún caso,. . en ejercicio de la función jurisdiccional porque de aceptarse esesignificado amplio de la causal referida, se crearían, sin duda, los tra~ tornos en la rama jurisdiccional''· (Auto de 16 de septiembre de 1. 976 , G.J. Tomo CLII, pág.604) • • 1-: r • 1 t,. , • • · 1 · • • 1 , . ' • - 3 - " 2. - Si la ley impone en determinado momento. y dentro del • proceso, la emisión de un concepto o resolución, no puede afirmarse, al • mismo tiempo, que este pronunciamiento constituya obstáculo para continuar interviniendo en el desarrollo del proceso, excepción hecha de las limitaciones de que trata el inciso 2° del artículo 535 de la legislaciónno procesal penal actual, aplicables para los procesos referidos por el a r t í - culo 677 ibídem; por tanto, mientras no concurra alguna de las situacio

  • • nes posibles en la actual prohibición, las decisiones que deba tomar elJuez o Magistrado en un mismo proceso no se encuentran afectadas por

. • la causal de impedimento propuesta.

  • • 3 . - Aplicando los conceptos anteriores al caso a estudio, la Corte habrá de conservar su tradicional enfoque jurisprudencia!, ya • que la determinación en que intervino la Magistrada LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES, fue dentro del proceso y como se analizará a continuación.,._e_l estado en. que se encuentra la actuación no la impide para que conozca del recurso que le corresponde decidir como Magistrada Ponen te. 1 4 . - Respecto a la causal de impedimento del inciso 2° del artículo 535 del actual C. de P . P . , tampoco está llamada a prosperar; al ocuparse de casos similares la Sala ha reiterado, que por mandato del artículo 677 del actual C. de P . P . , este motivo de impedimento no es procedente para los procesos que el primero de julio de 1987 se encontraban con cierre de investigación debidamente ejecutoriado, pues estos debentramitarse de acuerdo con el C. de P.P. anterior.

En auto de 27 de octubre del pasado año, afirmó la Corte: .. ;~-,,,,,,,, :

  • • - 4 - " 11 Ciertamente el nuevo Código de Procedimiento Penal consagra una causal de impedimento ' sui generis ' en el inciso segundo del artículo 535, para ser aplicada únicamente en el procedimiento que señala el Código, en atención a los cambios fundamentales que se introducen • en la etapa del juzgamiento respecto de procesos de competencia de los Jueces Superiores del Circuito. En efecto, se separan completamente y la investigación y la causa correspondiendo a cada etapa un funcionario
  • diferente sin subordinación funcio11at; la acusación, que la formula elfuncionario instructor en forma exclusiva, es provisional para dinamizar
  • • la etapa del juzgamiento que se había tornado meramente formal •

  • • 11 En tales condiciones no es de recibo la tesis del - ••••• impedimento, ni la del cambio de competencia en virtud de lo señaladopor el artí~ulo 535 inciso( 2° , por que tal precepto solamente es aplicable 1 a los procesos que se ritúen con el procedimiento especial que admite resolución acusatoria por Jueces de Instrucción Criminal, aspecto que no . - - - - 1 ' ' ha tenido ocurrencia en el presente caso y no es posible 'ajustarlo' alactual porque quedó reglado expresamente por el procedimiento tradicio
  • • nal que el legislador le señaló en el artículo 677 referido''.

Y luego en auto de diciembre primero último: 11 Obsérvese cómo el asunto (art. 535, inciso segundo} •••• se limita a los Tribunales, en asuntos de los cuales conocen en segunda instancia por vía de apelación (o de consulta, según el inciso final del - - artículo que se comenta) cuando el proceso se encuentre en la fase y instructiva y para impedirles su conocimiento en la etapa de juzgamiento. Es entendido entonces que en todos los otros eventos la opinión manifestada por el funcionario en estricto cumplimiento de sus funciones mal - - ' - 5 - " puede ser elevada a categoríá de prohibitiva para proseguir en el cono

  • • cimiento del respectivo proceso. Así, pues, mientras esté en la misma etapa procesal (sumarlo o juicio) el criterio que se plasme en su decurso no Inhabilita de manera alguna •••• " (subrayas del original) • • 5 . - Ante la hipótesis de aplicación del nuevo Estatuto -
  • . por favorabllldad, también la Corte ha fijado su criterio al estudiar este punto. • • En providencia del 20 de abril de este año, además dereiterar lo expresado en las decisiones transcritas, afirmó:

  • ' r•En este orden de ideas, resulta claro que la disposición en exámen (artículo 535 inciso 2° del C. de P.P.) se limita a consagrar ' un trámite especial en la segunda instancia en casos igualmente especiales (procesos de que conocen los Juzgados Superiores y de Circuito), • para~ -repítese, preservar durante todo el proceso la tajante separación • que el nuevo ordenamiento marca para dichos eventos, y que, en últimas se traduce en un factor de competencia, al señalar la propia ley que, - invariablemente, otro juzgador distinto del que conoció por apelación en la etapa instructiva, debe ser quien realice lo propio en el tramo del - -

juicio.''· (M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz). Con estas premisas, concluyó la Sala en esta oportunidad: • ''Si la norma en cuestión, es pues, de rito, la invocación de favorabilidad hecha por los procesados recusantes, carece de asidero

  • y, por tanto, ha de rechazarse.''· La recusación, por tanto, de declarará infundada. i"' r f"" 1 1 r:; ! ! f ~ -" l 1 F r • , • • •

, • • ¡ ·, ' • • • - 6Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SA " - • LA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E : DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada contra la Doctora LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá • • •

  • - • Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

1 • 1

GE CARREÑO LUENGAS • • I j . )

• • •

LERMO. DAVI MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

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DOLFO AN LLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIG

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/ --· I - { e (,ii · c.. • IMO PAEZ V NDIA JORG E RIQUE : A ENCIA M. o

• • •

GUSTAVO MORALES MARIN

Secretario

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