CSJ - SP 29494(29-10-1985)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 29494(29-10-1985)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1985
19COPARTICIPACION Tres son las formasde coparticipación: autor material, determinador y cómplice. “ 2°- ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - PARTICIPACION Basta la realización de un solo verbo rector de los once que, como con ductas alternativas, señalaba el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, pa ra que se predique la infracción. Expediente No. 2 9. 4 9 4 - “ . CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACIGN
PENAL Magistrado
Ponente: ==.
Dr. Fabio Calderón Botero. 100
Aprobada: Acta
No. Bogotá, veintinueve de octubre de mil nove cientos ochenta y cinco.-
VISTOS
: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito porsentencia del 8 de marzo.d e 1.984, condenó a MARIA LUISA FEBRES TORRES y otra a la pena de 45 meses de prisión y _ multa de $5.000.00 moneda corriente como responsable de _ infringir el Decreto 1188 de 1.974. El Tribunal Superior del Distrito Judirial de Bogotá al conocer por consulta la resolución anterior, mediante fallo del 13 de julio de 1.984, 1a confirmó con algunas adiciones.
Esta última decisión fué impugnada en casa ción por la procesada María Luisa Febres Torres y, susten _ — ] ] — — — — — ] tado el recurso en debida forma. — ; — e
E HECHOS : Quedaron resumidos en las instancias de la siguiente manera: "...Dan cuenta las presentes diligencias que el día sábado doce (12) de febrero de 1983 a eso de _ las 19:30 horas, se presentaron al Aeropuerto El Dorado _ las mujeres AIDA DE JESUS o AIDA DE JESUS SUAREZ y MARIA LUISA FEBRES TORRES, oriundas ambas de San Juan de Puerto Rico, con el fin de utilizar el vuelo Nro. 9236 de la empre sa aérea 'IBERIA' que de Bogotá conducía a San Juan, Las _ mencionadas mujeres penetraron a la respectiva sala de sa lida del muelle internacional, donde tuvieron que someter se a la requisa ordinaria que se efectúa a los pasajeros _ que utilizan los vuelos internacionales y, en efecto, al _ cumplir la labor de requisa por parte de efectivos de la _ Policia Nacional, hallaron a AIDA DE JESUS ocultas en una faja provista de bolsillos que habia ajustado a su cuerpo, bolsas de polietileno que contenían una sustancia polveru_ lenta que pesó 1.032 gramos y a la mujer MARIA LUISA FEBRES TORRES le hallaron igualmente adheridos a su cuerpo, bolsas que contenían la misma sustancia con un peso de 670 gramos.
Ocurrido lo anterior, funcionariosde la Policía Judicialen el Aeropuerto, practicaron la prueba de campo narcótex,
estableciendo que la sustancia incautada a las dos mujeres era cocaína y por otra parte, el Instituto de Medicina Le_ gal después de haber recibido las muestras de la misma sus tancia, dictaminqóue evidentemente se trataba de cocai na clorhidrato al ciento por ciento de concentracién...". od - - Ea 4
LA DEMANDA : Dos cargos propone el libelo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, así:
Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los articulos 1, 6, 21, 24, 61 y 67 del Código Penal.
Para demostrarlo expresa: "...En las operaciones de narcotráficoope. ra un esquema jerarquico organizacional, en virtud del cual, las cabezas máximas de la organización evaden cualquier res . ponsabilidad utilizando al efecto mandos medios que se en “cargan a su vez de las operaciones de adquisición, transpor te, distribución y venta del producto. Pero como quiera que estos mandos medios tampoco pueden 'correr los riesgos inhe rentes del negocio', se hace necesario contratar terceros que movidos por situaciones económicas desesperadas, acceden a servir de agentes transportadores, con el riesgo de ser — descubiertos por las autoridades de policía. Estos terceros denominados en el argot policivo 'mulas', ni han adq q uiri — do la droga, ni los tiquetes de transporte aéreo para el 'mercancía', puesto que sus condiciones traslado de la económicas no lo permitirían.
Ellos simplemente, contribuyen en el trans porte 4 de la droga, muchas veces, como en el caso actual, ocultas en el cuerpo. No es realmente 'la mula' quien recorre el de 1.974, esa persona, contratada al efecto por otro, con_ so, el Honorable Tribunal entendió que
AIDA DE
JESUS SUA REZ Y NARIA LUISA FEBRES TORRES, eran responsables de in_ fringir el Artíc ulo 38 del Decreto 1188/74, a título de _ dejó de aplicar las normas sobre com autoras, con lo cual, ón directa ya transcritas, incurriendo en violaci plicidad, de la ley sustancialp,or falta de aplicación de los Artícu los 1, 6, 21, 24, El, 67 del C.P., circunstancia ésta que _ incide en el fa llo ya que no se observó la disminución pu_ que consagran los Artículos 24, 61 y 67 del C.P..." nitiva Segundo Cargo. Violación directa de la ley sustancial por. aplicación indebida del artículo 23 del Código penal. denominados en el argot policivo 'mulas', ni han adquiri_ do la droga, ni los tiquetes de
transporte aéreo para e] traslado de la 'mercancía', puesto que sus condicioneseconóñicas no lo permitirían. Ellos simplemente, contribuyen en el trans porte de la droga, muchas veces, como en el caso actual, ocultas en el cuerpo. No es realmente 'la mula' quien recorre el tipo penal consagrado en el Artículo 38 del Decreto 1188 de 1.974, esa persona, contratada al efecto por otro, con tribuye en la ejecución del hecho y por tal virtud, debe dársele el tratamiento de cómplice y no de autora...”. Luego, agrega: ...En el caso que es materia de este recur so, el Honorable Tribunal entendió que AIDA DE JESUS SUA _ REZ Y NARIA LUISA FEBRES TORRES, eran responsables de in _ fringir el Artículo 38 del Decreto 1188/74, a título de _ autoras, con lo cual, dejó de aplicar las normas sobre com plicidad, ya transcritas, incurriendo en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los Artícu lcs 1, 6, 21, 24, El, 67 del C.P., circunstancia ésta que _ incide en el fallo ya que no se observó la disminución pu_ nitiva que consagran los Artículos 24, 61 y 67 del C.P...". Segundo Cargo. Violación directa de la ley sustancial por.
aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal. Sustenta el reproche de la siguiente forma: v fueron instrumentos 2n la comisión de hedcel hictuooso ,= Cen tal calidad, no puede el sentencia. dor darles tratamiento de autoras de conformidad con el ar tículo 23 del C:P., norma que en consecuencia se aplicó indebidamente ya que no era la que regulaba la situación jurídica que se estudiaba, ocasionando en consecuencia, _— violación indirecta de la ley sustancial. Las condenadas no realizaron como propio el hecho punible sino que,actuaron como instrumentos, y por tal virtud, no recorrieron ni directa ni indirectamente el tipo penal descrito en el artículo 38 del estatuto nacional de estupefacientes. La providencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se limitó a enunciar que las implicadas eran responsables a título de autoras de la in_ fracción descrita, omitiendo analizar el aspecto de la com plicidad estudiado en el cargo primero de esta censura. Como quiera que a la situación de hecho, en el proceso de selección de la norma aplicable, se le apli_ có una que no la regulaba, incurrió el Tribunal en viola _ ción directa de la ley sustancial, que de no haber ocurri_ do, la sentencia hubiera sido condenatoria, pero, a título de complicidad, con la disminución punitiva que de tal si_ tuación deriva...”."1 Finalmente, solicita que la Corte case la sentencia y dicte la que en derecho corresponde. } 1341
EL MINISTERIO PUBLICO : J Pide que no se conceda la pretension de 1a
demanda.
Al respecto aduce: — "...Presumir violado por la vía directa y falta de aplicación del esquema normativo que en primer_ cargo señala la recurrente, es un desatino por cuanto los principios que consagran los artículos, 60., 24, 61 y 67 se aplicaron por el fallador en sus exactos lineamientos 5 puedes un lado el delito por el que fué condenada la Fe bres Torres está legalmente descrito en el artículo 38del Decreto 1188 de 1.974 (legalidad). De otro, el princi pio de favorabilidad no fué vulnerado en caso en donde no era necesaria su aparición (art. 60.), como tampoco se _ desconocieron los criterios para fijar la pena (art. 61) ni el derrotero para aplicar mínimos y máximos que en ca so a estudio obligaba al incremento por la circunstancia de agravación del artículo 43 del Estatuto, previamente _ anunciada y con sustento probatorio. Ningún juicio equivo cado se presenta que hubiera llevado al Tribunal a desconocer estas normas.
Con respecto a la falta de aplicación del artículo 24 sobre la complicidad, es un cargo amplificado y repetido de la aplicación indebida del artículo 23 so _ bre coautores. Ya se comentó que la complicidad no estuvo probada y. que la conducta se agotó en uno de los momentos que recoge la disposición aplicada: llevar consigo. Hay - - una exacta correspondencia entre lo normativo del punible y la conducta de que se trata, es decir, verdadera adecua ción típica..... SE CONSIDERA yV Equivocadamente la defensora formula doscargos independientes de violación directa de la ley sustan cial que en el fondo configuran uno sólo, pues sostiene que hubo falta de aplicación del artículo 24 del Código Penalen uno de los reproches y aplicación indebida del artículo 23 en el otro, cuando en verdad, según la demanda, la viola ción alegada consiste en que el fallador condenó a la recu_ rrente como autora del ilícito debiendo de considerarla co_ mo simple cómplice con aplicación de las penas que a esa forma de participación corresponde. Esta manera de discurrir indica que se trata de un cargo único que puede concretarse en la violación di_ recta del artículo 23 del Código Penal por aplicación inde bida al haber dejado el fallador de aplicar el artículo 24 del mismo estatuto. Entendida así la impugnación, carece de efi cacia por las siguientes razones: — 1) Es a lito el que realiza _ — Jizarlo (art. 23 del C.P.). Es cómplice el que contribuye cumpliendo promesa anterior al mismo (art. 24 del C.P.). Según ésto, tres son las formas que asume le coparticipación: a) Autor Material. El que de modo naturalís tico realiza, con acción u omisión, la conducta descrita , en el respectivo tipo penal; ee —Ú——_Ñ— i——]]— —ÑrÑ ——]——É]|. Ú————————;í; ———.É—Ñ————ÉÉ———é;é L,L—U— b) Determinador. El que induce a otro para que realice naturalisticamente, con acción u omisión, la O ——— — condcuta descrita en el respectivo tipo penal mediante pre
cio, mandato, orden, coacción, consejo o asociación. c) Cómplice. El que contribuye a la realiza ción del delito o presta ayuda después de perpetrado, habién —]—ÚÉ ——— ——]o]———]——;—]—];———————E—]———————]]—;;——— ———o]————————]]]]];;o]—]-;É—;——]————————;———[— —Ú—_[—ÚÉ—];—Ú—Ú——Ú]———;_——].]—;—]£]—]; ,.]]]—o———Ú—;;;———————]];——]];—.——]———]]——[];——]——]]—]]—]——]—_—]—l—]——————o—o]"T_s dolo prometido antes de la ejecución del mismo. Se trata, pues, de una forma accesoria de r___————— ———————————————————————]—]—;———]][]dB——;![| participación en el hecho punible del autor porque, sin PAE LEEZzoAaES E zz ZE xx Aa Y —-— ejecutar la conducta típica de éste, el cómplice contribu_ "ye de algún modo a que el delito se realice. En síntesis, la complicidad puede definirse —]—— E E ————————— UN —]————_—]—][—É ;ÚÚ—;———]]]—]];—;e———;——]————] []—[—]——];]———]—>——] ] [LE —]———"]———————] PS como la participación coadyuvante en la ejecución del deli
to ajeno. ' Em —][[.]—]— .— - 1344 » En el ilícito que estatuye el artículo ———————————————]]—————]];o_————]oe——L—L——h$———]———]—;o————————————Ú]o]—O—;—]]—;;————]]Ú[;—Ñs———]]—]—];——— 38 del Decreto 1188 de 1.974, los verbos rectores, once en total, comprenden conductas alternativas, aptas para confi urar .cada una de ellas, por si misma, el hecho punible. De suerte que si se dan todas las conductas Mm] — TU —Z—;—Z;———;————]]];],_T];——]D—————]———]oO—;;—]———————;—];—;—————];;—_—]];—;—;—————;——]—;—————T—]—————,—————;———]——————;——Z——Z—Z—Z—É;———] a en que tipifican esos verbos o parte de ellas o una sola, hay delito; basta, entonces, la realización de un sólo verbo i— rector para que se predique la infracción. Si esto es evidente, es necesario convenir en que es autor y determinador y nó cómplice quien realiza o induce a otro a realizar uno de esos once verbos que ti _ pifican el delito por el cual fué condenada la recurrente. En efecto, si como se expresa en la senten cia impugnada se le declaró responsable de llevar consigo — cocaina, porque fué sorprendida] en el aeropuerto El Dorado —— | portando la sustancia, se concluye que realizó por si mis_ ma la conducta que comprende la acción descrita en ese ver
ee —————L LT; —.;—]——;——T—ÉT]TT EE EE EEE EEE EE EEE EEE EEE ————————————— bo rector, es decir, que ejecutó ella sola el comportamien — to naturalistico comprensivo del delito consagrado por el “artículo 38 del Decreto 1188 de 1.974. No importa que pudiera considerarse como in termedieria, instrumento o "mula” de una asociación de per - sonas dedicadas al tráfico internacionalde estupefacien —
- 1349 tes, porque de ser cierto que la procesada cumplía una par te del negocio ilícito de aquellos delincuentes, la ley convirtió lo que podía ser la fracción o segmento de un concurso delictivo (concierto) de grandes proporciones en SE = delito per se bajo la consideración de que la acción típi
— - == ca se puede asumir y ejecutar como propia. La procesada indudablemente realizó la con_ —l———— —] —d———2]—]J[[]———————— LLE LLL LLL EA ducta delictiva de portar o llevar consigo cocaina y su ac ——]—[— rr cción no estaba encaminada a que otra persona pudiera por CE A ———— —]]—] o] ————.Ñ————D——— ;T—]]e;TTTT —— tar o llevar consigo la misma sustancia, o sea, la que le Perm ——]—— —— 2 LL LLE ENE a EE EE fué decomisada. /En tal virtud, no es posible hablar de apli [E (E - ong en a L—]—;;—;—;—;—;—;—;—;—;—;;];L cación indebida del artículo 23 del Código Penai porque
———]—————.——————_]]———]—————]—————]—]———————————— su adecuación al hecho .punible probado en las instancias —_—————————————————————]]——]]]———[]]]—]—]]]] ]; ]”_—]_—]—]][][][]]]]][][][][]]]_[[][__—[_—————— resulta correcta al señalar a la procesada como penalmente ó-——— e—]]————]————]]—]———————]——————]————————————]——————Ú———————[]]]]]T— Ea responsable a título de autora. : A Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi_ cia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el concepto _ del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, adminis trando justicia en nombre de la Repúbiica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia condenatoria dictada en este proceso, el 13 de julio de 1.984, por el Tribunal Su_ perior del Distrito Judicial de Bogotá, y de la cual se ha Cópiese, fi nal de origen. Alfónso Reyes Echandía. O D vo, y N Y E Dario Velásquez Ga De (ose Vela Secretario.
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