CSJ - SP 2951(28-11-1989)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 2951(28-11-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
Rad. # 2951. Revisión
Procesado: FREDY MONTENEGRO C.
Delito: Usurpación de función
' ' pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 070 del 14 de noviembre de 1989
Bogotá, veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nue VISTOS Corrido el traslado de rigor a las partes para que presentaran sus alegatos de fondo, resolverá la Corte Suprema de Justicia lo que en derecho fuere pertinente sobre la demanda de REVISION que presentara el apoderado especial del sentenciado FREDY MONTENEGRO CAICEDO. HECHOS Con fecha primero (lo.) de octubre de mil novecientos ochenta y dos se levantaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle), dos actas de declaraciones extraproceso rendidas por los señores OSCAR S. GARCIA CAMACHO y LUBIER DE JESUS CASTAÑO CASTAÑEDA. Las mismas fueron suscritas el día cuatro (4) de los mismos mes y año por el señor FREDY MONTENEGRO CAICEDO, quien a la sazón se desempeñaba como secretario de aquella oficina judicial, en el lugar destinado a la firma de la Juez NELLY GUERRERO COLLAZOS, anteponiendo a la ante firu,a la • letra ''p'', queriendo significar de esta for,,,a que se suscribían las actas ''por'' o ''en lugar de'' la funcionaria. Con tales documentos, se sentó el registro civil de nacimiento de la señorita Esperanza Paz Ayala ante la Notaría Unica del
lugar. • ~rt:·:.:,.,,. ....... ,.,,_,,,,,,,, . .• • :- ,' 2 Formulada la denuncia se inició la investigación penal respectiva el día cuatro ( ) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por el Juzgado 25 de 4 Instrucción Criminal de Cali. Tramitado el proceso, se dictó sentencia el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), y en ella se condenó al enjuiciado MONTENEGRO CAICEDO a la pena principal de un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo térn,ino, como autor responsable del delito de abuso de función pública. El fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali en decisión calendada el siete (7) de octubre de mil novecientos ochenta siete y (1987). ACTUACION PROCESAL Actuando con poder especial que le confiriera el sentenciado FREDY MONTENEGRO CAICEDO, su defensor presentó demanda de revisión ante la Corte, la cual fue admití- da en auto del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta ocho. y Durante el período probatorio correspondiente, el Notario Unico de la Cumbre remitió copia auténtica del registro civil de Esperanza Paz Ayala, declarado nulo según sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el cual se sentó el día cuatro (4) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), con base en las declaraciones extrajuicio que fir,nara el condenado MONTENEGRO CAICEDO como Juez Promiscuo Municipal de aquella localidad. • La señora JACINTA DIOMEDES ANGULO GRANJA, declaró bajo juramento que de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, en el lugar en donde ella presta sus servicios a la Rama Jurisdiccional es costumbre que, ante la ausencia del • ,, , , i •
- 3 gi:::retario, el oficial]!!ayor anteponga la letra P a l a antefirma del citado empleado y suscriba por él las actas o diligencias que no haya firmado, corno así lo hizola declarante en un acta de reparto que fuera aportada corno prueba en la revisión.
ELMAR JIMENEZ MOTATO, empleado de TELECOM en el municipio de La Cumbre, testificó que en muchas ocasiones, antes de hacerse él cargo del Despacho de la oficina correspondiente, los telegramas que enviaba el Juzgado Promiscuo Municipal del lugar no iban firu,ados por la titular del mismo, sino que eran suscritos por el secretario de la oficina judicial, anteponiéndole a la antefir,na la letra P. SAMUEL ARAGON RUIZ declaró afirmando que, en el acta de reparto que se allegara como prueba de esta actuación, en su lugar fi1111Ó el señor FREDY MONTENEGRO CAICEDO anteponiendo la letra P a su rúbrica, hecho éste que no objetó en forma alguna el declarante puesto que en aquella época se encontraba de permiso concedido por el Tribunal, que solamente era un acta de reparto, y que su fir111a no fue suplantada. Así mismo acreditó, con su testimonio, conocer al señor MONTENEGRO CAICEDO a quien describió como una persona cumplidora de sus deberes y de muy buena conducta. La Doctora CLARA PATRICIA PAVOLINI PINZON testificó sobre la excelente conductaque siempre observó en FREDY MONTENEGRO CAICEDO, quien fuera persona de magníficas condiciones morales, muy honorable, muy honesto y excelente trabajador. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION • Señalado el término para que las partes presentaran sus alegaciones de conclu-- sión, el defensor del procesado presentó escrito en el cual nuevamente solicita a la Corte se ordene la revisión del proceso, aun cuando concreta su petición di-
- . .. ... . .. .
.. ,, ,, 4 ciendo que se ha de revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolverse al enjuiciado. Como fundamento de su petición, sostiene el memorialista que dentro de la actuación no se logró la plena comprobación de la responsabilidad del procesado, y que la sentencia contiene afirmaciones que no pueden deducirse de lo actuado. El agente del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos fueron las causales aducidas en la demanda para impetrar la revisión del proceso. La primera, con fundamento en el numeral 3o. del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, la segunda la consagrada en el numeral So. de la misy ma norma. El alegato centrado sobre la causal 3a., se sostiene en el libelo al considerar que la condena del señor MONTENEGRO CAICEDO se produjo por no haberse tenido en
cuenta algunos medios probatorios que demostraban la ausencia de dolo con que actuó al momento de la realización del hecho punible, puesto que si bien se aportaron en el desarrollo de la audiencia pública algunas pruebas atinentes a estehecho, las mismas fueron ignoradas por los falladores aduciendo que ellas no se allegaron oportunamente para ser debatidas por la otra parte. En verdad, algunas probanzas fueron introducidas al proceso en el curso de la audiencia pública de juzgamiento; pero, lejos de no ser recibidas por el juzgador, éstas fueron incorporadas a la actuación, a fin de ser valoradas en su oportunidad de conforr11idad con las normas que las rigen, tal como lo señaló el Juez y Superior que conocía del asunto, en aquella oportunidad, con las siguientes expresiones: • . . . .•. " .,, " . . 5 ''Como quiera que el encausado ni solicitó ni aportó oportunamente la prueba referida para que fuera controvertida en este proceso, el juz gado simplemente la admite pero se reserva para el momento procesal oportuno el valor probatorio que pueda otorgársele a un documento en esas circunstancias recepcionado por una autoridad administrativa. Se allega el documento citado''. Así se incorporaron al expediente y al debate probatorio, aquellas pruebas aportadas a última hora por el procesado, quien hizo referencia a ellas en la diligencia de audiencia pública como también fueron tomadas en cuenta por el colaborador fiscal en esa misma ocasión procesal. Ahora bien, la causal tercera de revisión precisa que esta actuación extraordinaria procede cuando surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado. De allí, fácilmente puede deducirse que las nuevas pruebas no solamente deben tener tal carácter, sino que tienen que estar revestida~de la vocación de declarar la inocencia del sentenciado, puesto que solamente con tal condición es posible remover la fuerza de la cosa juzgada queampara las actuaciones judiciales ya terminadas. Pero, ¿cuáles son las pruebas que se pretenden hacer valer en esta revisión, y • cuál es su posibilidad de demostrar la inocencia del enjuiciado? En la demanda y posterior tramitación del recurso extraordinario, se plantearon como medios de convicción que fundamentan la actuación, algunos testimonios encaminados a de-- mostrar que el sentenciado con alguna frecuencia, y como práctica habitual, firmaba los telegramas que emitía el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre, anteponiendo la letra ''p'' a la antefirma de la Juez; así mismo, que las actas de las declaraciones extrajuicio fueron firmadas el día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, mismo en el que se sentó el registro civil de Esperanza Paz Ayala, el cual se pretendió demostrar fue oficializado después de que • PJIIi:::,,,"'', -,, , ,, -- r_: 6 el sentenciado se hubiera enterado de que había sido encargado del Juzgado como titular, y finalmente, que su conducta anterior fue buena y que antes de la comisión del hecho que dio origen a la sentencia condenatoria no se había desempe- ñado como juez encargado.
En torno a la primera de las finalidades probatorias, debe concluir la Sala que si bien se ha determinado que el señor MONTENEGRO CAICEDO firmaba los telegra-- mas que emitía el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre sobre la antefircna de la juez titular, pero anteponiéndole la letra ''p'', esta circunstancia en nada puede afectar la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad del hecho puní- ble que fuera juzgado, porque dentro del proceso inicial ha quedado muy en claro que el sentenciado era una persona con suficiente experiencia corno empleado judicial, que le permitía discernir con bastante acierto la diferencia entre una simple comunicación telegráfica y una providencia o una diligencia practicada por el titular del Juzgado, por lo que no es admisible que con tan insuficiente base probatoria se piense en invalidar la sentencia argumentando una posible creencia errónea de que podía válidamente suscribir, como lo hacía con los telegramas, decisiones y diligencias reservadas al Juez, con prescindencia de la confianza que en él depositara el titular del Juzgado. De hecho, nótese cómo en la actuación cuya revisión se solicita, el propio sentenciado ha manifestado que las declaraciones extrajuicio si bien eran recibí- das en el momento en que se presentaban los interesados a rendirlas, éstas no eran suscritas por la juez sino hasta tanto regresaban a reclamarlas quienes las habían solicitado, para evitar que algunos tinterillos cobraran excesivos hono- • rarios por su tramitación. En ninguno de aquellos casos, empero, el secretario
hoy condenado se extralimitó en sus funciones para firmar a nombre de la Juez, sino que, según se afirmó, se esperaba a que ésta se encontrara en el Juzgadopara que lo hiciera. Luego, también por este aspecto se revela que el senten-- • _I 7 ciado conocía muy bien, pese a su escaso nivel de estudio, hasta dónde podría llegar en el ejercicio de sus funciones, y cuáles eran los límites que le señabala órbita propia de sus funciones. Igualmente, si bien se acreditó en el período probatorio de la revisión, que el mismo sentenciado firn,ara en alguna oportunidad un acta de reparto sobre la firma del titular del Juzgado a la cual le antepuso la letra ''p'', tampoco esta comprobación va dirigida a infirmar las deducciones que el Juzgado, y luego el Tribunal, hicieran al momento de proferir la sentencia condenatoria porque, se insiste, se halla demostrado simplemente que la firma en tales condiciones se reservaba justamente para situaciones de poca importancia; para actos que no entrañaban más que meros trámites en el Juzgado, y no para actuaciones que implicaban la toma de decisiones -firmó el secretario condenado también el auto que ordenaba la recepción de las declaraciones extrajuicioni mucho menos, para diligencias en las cuales se había afiru,ado la intervención de terceros. Por manera que, aun cuando estos medios probatorios no se hubieren tenido en cuenta por su inexistencia al tiempo de los debates, no modificaban en manera alguna la situación procesal puesto que no son pruebas idóneas a determinar la
inocencia del condenado, tal como lo exige el artículo 231 numeral 3o. del Có- digo de Procedimiento Penal. Similar cosa sucede frente a la demostración que se pretendió en el sentido de que MONTENEGRO CAICEDO firr,,ó las declaraciones el día cuatro después de las cuatro o cinco de la tarde, cuando se enteró de que había sido encargado como • Juez de la oficina judicial de La Cumbre, que solamente después de ello se y sentó el registro civil correspondiente. Esta última comprobación no puede hacerse en tanto que en la Notaría no quedó constancia de la hora en que f u er a s e n a d o el registro civil. Empero, tampoco este hecho pot • . . . 8 dría erigirse en motivo de revisión del proceso, puesto que suficientemente se ha- !la demostrado que, :ún así, MONTENEGRO CAICEDO no se hallaba posesionado almomento de suscribir las diligencias, ya que éstas fueron firmadas el mismo día cuatroy la posesión se realizó el día seis. Esta circunstancia de estampar la firma antes de la posesión del sentenciado como Juez encargado de la oficina respectiva, fue además materia de debate durante el proceso por lo que no puede entenderse como un hecho o prueba nueva que permita fundar la demanda de revisión que se ha propuesto. Por último, el hecho de que el juzgador de primera instancia hayaafirmado que el sentenciado estuvo encargado del Juzgado como titular por dos ocasiones antes de la realización del hecho punible que culminó con sentencia condenatoria, es el mismo que se planteó como fundamento de la causal quinta, por lo que allí se analizará. El segund'b motivo de revisión alegado en la demanda, consiste en que la sentencia se basó en una prueba falsa. Sin embargo, en este aspecto incurrió en grave error el libelista, en la medida en que confundió el concepto de prueba falsa con el de errónea valoración de la misma. En efecto, la falsedad de la prueba, a juicio del demandante, consiste en que el fallador de primera instancia supuso -porque otra cosa demostraban las intervenciones del sentenciadoque MONTENEGRO CAICEDO había desempeñado el cargo de Juez en dos ocasiones antes del día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y - • dos, siendo que lo afir111ado por el procesado fue que este desempeño se operó con posterioridad a la mencionada fecha • • 9 Obviamente, estas afirmaciones del juzgador no convierten a la prueba en falsa, • SJ.- no que reflejan una incorrecta apreciación de su contenido, por lo cual el problema es materia de debate en las instancias, o en el recurso de casación si él hubiere sido procedente, mas no en el proceso de revisión en el cual la falsedad de los medios de convicción está referida a su incorrección intrínseca, no a su valoración equivocada. En consecuencia con lo anterior, no se halla demostrada causal alguna de revisión, y por tanto la Corte denegará la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DENEGAR LA REVISION demandada. En consecuencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, dejando copia de
esta actuación en los archivos de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. -
LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA í
' ' UQUE
GIRALDO GEL
- ,,- • -.,, • "
L, ODOLFO TILLA JACOME .. · .l____.,
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Marino Henao Rodríguez Sa: retario · - -