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CSJ - SP 29518(18-09-1985) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 29518(18-09-1985) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985
  • . 2 “_— oF,

19EMPLAZAMIENTO=SU OMISION No se desconoce el derecho de defensa del procesado cuando se ha incurrido en alguna irregularidad, como la que se deriva de fijar el edicto por un término menor a diez días, cuando el procesado estuvo debidamente represen tado por un apoderado de oficio. 29NULIDADES E IRREGULARIDADES Se fija una escala desde la fallas simples hasta las causales de nulidadconstitucional que afectan las bases mismas del proceso. , 7

PROCESO NY 29518 - CASACION — ;

A V

HECTOR ALFONSO GELVEZ FLDREZ. N

U CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (©) — 1154

SALA DE CASACION PENAL. “APROBADO: ACTA Ne 86 DE SEPTIEMBRE 17 DE 1985.

MAGISTRADO PONENTE: DA. HERNANDO BAQUERO BORDA.

Bogotá, D.E., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochente y cinco (1985).

VISTOS:

~~ / — - Cumplidos los trámites legales, procede la Corte a resolver el recurso extraordi u nario de casación interpuesto por el Fiscal ad-hoc del Tribunal Superior de Pam — plona contra la sentencia del 24 de agosto de 1984 por la cual esa Corporación / >> . , : confirmó la emanada del Juzgado 192 Superior de la misma ciudad, que absolvió al procesado Héctor Alfonso Gélvez Flórez por el delito de homicidio en la persona

— de Rafael Marino. O Cy HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Do El 141 de julio de 1982, hacia las ocho y cuarto de la noche, en desarrollo de un confuso y trivial incidente suscitado al calor del licor mientras departían en un bazar que se realizaba en el barrio Centenario del municipio de Ragonvalia [Norte de Santander), varios contertulios, entre ellos el Juez Promiscuo Munici _ pal de la localidad Jorge Lamk, Héctor Alfonso Gélvez, Rafael Mariño e Inocencio Acevedo, el segundo de los mencionados, o sea Gélvez, disparó su arma de fuego al cuerpo de Mariño Lagos que se hallaba de espaldas a él y trataba de huir al ser amenazado, ocasionándole la muerte de manera instantánea. El proceso fue iniciado por el funcionario que presenció los hechos reseñados, - wm - - a mn — o ~~ = - - - — l v 1155 quien dos días después entregó las diligencias al Juez de Instrucción Criminal comisionado, Este perfeccionó la investigación, cuyo mérito fue calificado con auto de proceder contra el sindicado Héctor Alfonso Gélvez, a quien se comprome tió en juicio por el delito de homicidio simple. Como a lo largo del proceso no compareció ni se logró su captura, hubo de ser emplazado y representado por apo derado y defensor de oficio. Para la notificación del auto enjuiciatorio el emplazamiento se hizo mediante Edicto que se fijó el 27 de julio de 1983 a las 8 de la mañana y, según constan “ cia secretarial, se desfijó el 4 de agosto subsiguiente a las 6 de la tarde (fl,

TT No250 cuad. ppal.). En esta última fecha se declaró reo ausente al procesado y se N A le designó como defensor de oficio al quen profesional que lo representó como > apoderado durante el sumario, mediante-auto que se notificó personalmente a la > Agente del Ministerio Público y-por estado. En la diligencia de me pública, la misma funcionaria como representante de la sociedad demandó Veredicto de condena para el procesado contumaz y el de ~~) ~ 7 fensor, el reconocimiento de una legítima defensa o la absolución por duda en cuanto a la responsabilidad. El juradode conciencia atendió la última fórmula y absolvió al acusado en pronun ciamiento que fue acogido por el Juez de la cau sa, que lo encontró acorde con el acervo probatorio. La sentencia se notificó personalmente al Ministerio Público y al defensor el 27 de abril de 1984 (fl. 320 ibid). Al día siguiente ~cuando se fijó el Edicto correspendientela Fiscal, mediante oficio planteó la nulidad de lo actuado a partir de la desfijación del £dicto en que se emplazó & Gélvez para notificarle el auto de proceder, por cuanto tal aviso solo duró fijado 8 días y no los 10 gu2 ordena el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento de la petición se invocaron los artículos 213 del citado estatuto y 26 de la Carta. 1156 En el trámite de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte civil con tra la sentencia, el Fiscal Unico del Tribunal Superior de Pamplona se declaró

impedido para intervenir en la segunda instancia, y la Procuraduría Regional de _ signó Fiscal ad-hoc al del Juzgado 22 Superior de la ciudad. Este insistió ante la Corporación en una nulidad de carácter constitucional, traducida en la inob_ servancia de las formas propias del juicio, por el incumplimiento del término de | fijación del Edicto emplazatorio. Al desatar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Tribu nal rechazó la pretendida nulidad y confirmóla absolución del acusado, mediante < el qua es objeto del recurso extreordinario de casación, O DEMANDA DEL MINISTERIO PUBLICO o En escrito, en el cual el recurrente omite puntualizar la causa del recurso ex traordinario interpuesto y comenta los argumentos del Tribunal Superior de Pamplo “ A . na para denegar la nulidad parcial del proceso, recaba el funcionario la invali_ AA dez de la actuación con fundamento en el numeral 492 del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal porque, en su sentir, la sentencia se dictó en un juicio bt viciado de nulidad de carácter constitucional debido a que se desconoció lo pre _ centuado en los artículos 187, 188 y 484 del ordenamiento mencionado, 42 y 62 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la.Carta. Con base en tales disposiciones, al desarrollar el único cargo a la sentencia acu sada, anota reiteracamente el censor que las normas procesales por ser de ordan pública son de obligatorio cumplimiento; que todo acto procesal debe cumplirse dentro del término legal o judicial, según el caso; que no obstante ser el térmi_

no del artículo 484 del Código oe Procedimiento Penal de origen legal y por tanto de obligatorio cumplimiento, no se dejó transcurrir completo en el proceso en es 1157tudio; y, que la nulidad invocada es del orden constitucional porque se refiere a la inobservancia de una de las garantías consagradas en el precitado artículo 200 En concreta referencia a las razones del Tribunal para mo declarar la nulidad, manifiesta su desacuerdo y arguye que el legislador estableció el principio de igualdad entre las partes en el proceso, el que debe respetarse a. riesgo de ori. ginar situaciones de ventaja unilateral en detrimento correlativo de la otra y aún del mismo Estado. Estima que el incumplimiento de los términos a favor o en contra de una de las partes origina desigualdad: Advierte que al solicitar la nulidad no se atenta contra la irreformabilidad de la sentencia, como lo entien \ ik ~ de el Tribunal, porque de existir el motivo de invalidez es obligatorio declarar NI lo. Considera que la omisión señalada en. el proceso mo es una mera irregularidad </ s ecretarial porque la "custodia judicial" no está encargada a los empleados de ( O ) Secretaria; añade que en el proceso contra Gélvez Flórez los términos se reduje_ ron hasta el punto de que el auto que declaró reo ausente al acusado se profirió ) CS rT "injurídicamente y en horas-no aptas" pues se dictó en la misma fecha de desfi_ jacxón anticipada del~Edicto. o En desarrollo del tema del "concepto de la violación", apunta el recurrente que

de las garantías procesales que contiene el artículo 26 de la Constitución Nacio L nal la relativa a las formas propias de cada juicio, es importantísima. Que ésta se quebrantó por el incumplimiento de uno de los términos yo con cita del artícu lo 8% del Código de Procedimiento Civil ,sostiene que al interpretar la ley adje tiva el Juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustantivas, y, agrega, que de acuerdo con le jurisprudencia de la Corte, el incumplimiento de los requi sitos senalados para el emplazamiento en los casos de contumacia constituye nuli dad.

  • 11598.

En conclusión, considera el Fiscal ad-hoc recurrente que el proceso contra Gél. vez Flórez es nulo a partir, inclusive, del Edicto emplazatorio fijado después del auto de proceder y que, en consecuencia, debe darse aplicación al numeral 39 del artículo 583 del Código de Procedimiento Penal. ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor de oficio del procesado en su alegato rebate los planteamientos del Fiscal recurrente, aduce que el emplazamiento es una exigencia de la ley implan tada como máxima garantía del derecho de defensa del acusado consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional para que el procesado contumaz pueda ser E. juzgado con plenas garantías. Considera que el emplazamiento ha sido instituido NN única y exclusivamente en favor LI tanto que si no está ausente del pro ceso, no nace a la vida jurídica y el gue se tenga o no que hacer, depende de la

(O) voluntad del acusado, que con su_presentación lo evita. Arguye que el recorte del~término de emplazamiento a Gélvez no desconoció o des — figuró la esencia de esa citación porque sus derechos no sufrieron mengua, Consi e dera que no debe desvincularse el emplazamiento del derecho de defensa o conver. tirlo en causa de situaciones que malogren "los beneficios resultantes de una de fensa bien ejercida y concretada en la absolución”, y que como elemento integran te de las garantías del acusado solo puede generar la nulidad que plantea el Fis cal cuando se realiza ilegalmente o se omite y se condena al acusado. Observa gue no pueden sacrificarse los derechos del acusado "so pretexto de dar_ le estricto cunplimiento a los términos de una disposición”, sobre todo en un ca so como el de estudio, en el cual las garantíes de la noma superior que se dice infringida se respetaron al máximo y el procesado resultó absuelto a causa, pre. cisamente, del beneficioso efecto del emplazamiento. Anota que no siempre se cum - 1153 plen a cabalidad los téminos en los procesos a pesar de estar consagrados en la ley y, sin embargo, tal circunstancia no origina "un contínuo estado de nulidad de los. mismos”, Estima que cada caso debe ser estudiado en particular y que en el de Gélvez Flórez el fin del emplazamiento se cumplió y su derecho de defensa se garantizó en forma absoluta. Sobre la base de que el emnlazamiento se ha instituido en favor del procesado

contunaz, estima que los efectos perseguidos se produjeron satisfactoriamente al designar el defensor de oficio que intervino en la causa. Además, la desfija ción anticipada del edicto no alteró la marcha del proceso en detrimento de las _— partes intervinientes en el mismo, hasta el punto de que solo al momento de dic NN = tar sentenciafue cuandose advi»r tió- la f>a lla. a En respaldo de sus argumentaciones cita y transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte en torno al tema de-las nulidades en el proc eso, destacando el me morialista la entidad de las irregularideas ddeesci,r, que su alcance determine ) la invalidez de la actuación. Las simples fallas o deficiencias se convierten “ en meros recursos Pa recuperar oportunidades procedimentales ya precluídas o para interferir en los procesos buscando su prolongación indefinida en el tiem po", Finalmente, solicita no casar la sentencia impugnada porque el menor tiem po del emplazamiento no afectó la actividad de las partes, ni influyó en las de cisiones del jurado y de los jueces de derecho, ni lesionó el derecho de defen_ sa del acusado. CONSIDERACIDNES DE LA SALA Primera.— En la relación de los hechos y de la actuación procesal se precisó que el acusado Héctor Alfonso Gélvez eludió la acción de la justicia en la etapa sumarial y por este motivo fue emplazado, declarado reo en ausencia y se le nombró como defensor de oficio al abogado Germán Aodrícuez Villamizar, quien alegó al clausurarse la etapa investigativa. El Juzgado 12 Superior de Pamplona comprometió en juicio al acusado Gélvez F16

rez por homicidio en Rafael Marino, en nrovidencia del 6 de junio de 1983, En el último punto del auto se dispuso librar nuevas órdenes de captura, a fin de enterar al procesado de esa decisión. " Las autoridades de policía y del DAS informaron: que no había sido posible captu —_— rar a Héctor Alfonso Gélvez (fls. 257 y 258). En consecuencia, el juzgador de primer grado orden ó emplazarlo por el término legal (fil. 259). NN a Como ya se ame e en , irregularidad de fijar el edicto solamente gor 8 días, es decir, no se A el término legal de 10 días [artículo 484 del C. de P. P.).. O) - CH El Juzgado designd derensor de oficio al mismo profesional del derecho ) presentó a Gélvez Flórez en la etapa sumarial, Este i ] audiencia en la que, como ya se destacó, el jurado estimó que había dudas en cuanto a la responsabilidad "del i us iderado por los juzgadores de ins tancia como veredicto absolutorio. rene LLL ELL Segunda.— Del resumen anterior se concluye gue no se afectó el derecho de defen sa por no haberse cumplido totelmente el término del emplazamiento en la causa, pues el scusado ausente Gélvez Flórez estuvo representado por un pro fesional del deracho que logró en la audiencia pública veredicto absolutorio, ceptado por los juzgadores de instancia. | | _ Tercera.~ El representante del Ministerio Público fundamenta el recurso extraor_ dinario de cesación en el incumplimiento de las formas pronias del jui

cio que determina una nulidad del orden constitucional. La pretensión carece de respaldo jurídico. En efecto: E innumerables ocasiones esta Sala de la Corte se ha ocupado del tema propuesto en la demanda de casación, Así, bien puede afirmarse que se ha establecido una. escala ascendente: simples fallas o deficiencias sin ninguna trascendencia? otras NN ——————— ———]—..;—Ú—————]] ]———]————l ]—— ,Ú——]]Á_————;——[]—]——.—————]——]——]——kÚ——]á ——————————]—]— ——. ——— ————Ñ——— —|—]]]]— , > . , que solo afectan el acto en que se cometió, -como las que se refieren a determina —_— da prueba por desatenderse un requisito para la recepción o práctica de la diliN ——;D——;———];——————]o;—————É—;—]]——————;ñ—;—;—[—[ U lnT o;——]]——]];]]];—Ú;;]—[— ——]; ———]];———— ]—;—l]o;;j;OfT—];—;—]l—¡;—————;——]——————]][o——T—;Z——;—————D—»D;_;—;———]]]o];s———;—];————]—];o—o];————;—;—————];Ñ];——————; gencia, las irregularidades que por su entidad la ley sancion: con la nulidad Y _ NA que taxativamente señala (arts. 21y0 2 14 del C. de P.P.); y, finalmente, la ju

7 risprudencia de la Corte Suprema de-Justicia en desarrollo del artículo 25 de la Carta,ha estimado como nulidades-de la más alta jerarquía a las que afectan las bases mismas del proceso enal. Se recuerdan, entre otras, estas sentencias de la — j Sala: 27 de febrero de 1970, páginas 373 y ss. Gaceta Judicial No. 2322 a 2324 y “— hd 8 de mayo de 1970, .páginas 279 y ss. Gaceta Judicial No, 2326 a 2328, En el fallo a de cesación del 39 de junio de 1965 -procesado Manuel Salvador Hernándezla Sala destacó que el emplazamiento mediante edicto tenía por objeto convocar al acusa. do para enterarse del llamamiento a juicio que contra él se había pronunciado. En el caso de no concurrir, se le declaraba reo en ausencia y se le nombraba de fensor de oficio, "...con el cual se seguirá el juicio hasta su terminación...” Por tanto, se garantiza plenamente el derecho de defensa contemplado en la Cons titución Nacional, si el apoderado desicnado por el despacho judicial correspon 3 cosesiune como tz=l e interviens -ficientemente en la causa.|festo OCUIT en el ceso en estudio pues, se repite, craciasa la actuación del defensor las instancias absolvieron al procesedo Sélvez Flór ez. J En este orden de ideas bien puede ubicarse la irregularidad en que se incurrió en este proceso, en el primer crado, es decir, aquellas fallas que carecen de repercusión jurídica y pasa a explicarse esa calificación. El acusado Gélvez

Flórez eludió la acción de la justicia en la etapa sumarial y al proferirse con tra él auto de llamamiento a juicio, las autoridades no pudieron localizarlo por este motivo nuevamente se le declaró reo en ausencia, designándosele defen sor de oficio al profesional del derecha que lo representó en la etapa investi gativa. El proceso se adelantó satisfactoriamente con la intervención activa del Minis _— —— terio Público, la representante de la parte civil y el defensor de oficio. ( , NN Conocida la sentencia de primera in , stancia que aceptó el veredicto del jurado, la Fiscal del Juzgado 1% Superior de Pamplona solicitó invalidar el proceso por - el motivo ya señalado, sin dar razón jurídica alguna para apoyar la pretensión. En igual deficiencia incuOr)ri ó el Fiscal ante la Corpor ación. Co El motivo del recurso.extraordinario de casación es el mismo que se adujo en las instancias, es decir, la desfijación del edicto 2 días antes de cumplirse el tér mino legal. El actor tampoco ofrece razón jurídica alguna para apoyar su preten sión de invalidar el proceso. - J Es preciso reiterar que afectan la garantfa constitucional del debido proceso las EE RE GE hn ntti stitute fallas o irregularidades cometidas en la etapa de la causa y respecto de actos procesales de reconocida trascendencia, En el caso sometido al estudio de la Sala como ya se dijo, ni se menoscabó el derecho de defensa ni se lesionó actuación importante del plenario. El emplazamiento es el mecanismo procesal señalado en la ley para hacer saber a una persona quz debe comparecer a un despacho judicial

?1 1163 10 y en mzterie penal, para tenir la oportunidad de desian:rle defensor que lo re ————————]]]]—————————=2“2—2—————————]———————]—————————————————————————————]———————————_——Ñ— presente en el juicio. En est: esunto, se logró la fin=li ES 5reciso repetirlo dec buscade porque ante la ausencia de Héctor Alfonso Célvez, se le nombró de fensor de oficio, se le dió posesión con Él continuó le causa haste su culmina y _ a ción.” E — El derecho de defensa es, 2 no dudarlo, "una de les formes propias del juicio" y en este procesa na sufrió mengua alguna por lo que se ac=b: de exponer. Como la fella o deficiencia en que se apoye la demanda de caseción constituye ta. Ld _ mera informalidad, forzoso es concluir que el cargo hecho a la sentencia de se gunda instancia no puede prosperar. RENht En mérito de lo expuesto, la Corte “Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ~~ administrando justicia en nombrede la República y por autoridad de la ley, NO | t NL CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona del 24 de agosto de 1984 dic tada en este asunto.

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E. GOMEZ VELASHUZZ

ALFONSO REYES ae

/ \ - "A A NN JOSE HERIBERTO VCLASQUEZ RAMOS SECRETARIO Son fiel y exactas copias tomadas de su original, cue se exviden en Pamplonz, a los diez y ocho (18) días del ree de Diciembre de mil novecien- . toe ochenta y cinco (1985). L.C. CN

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