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CSJ - SP 29520(07-06-1985)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 29520(07-06-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

]SE

  • 0520

19HABEAS CORPUS PROCEDENCIA El Juéz competente para conocer de un Habeas Corpus" tiene que respetar la legis lación especial (Constitución, Tratado, Ley, Decreto), que regule lo concerniente a la privación de libertad de una persona. Mientras se cumplan esas determinaciones no puede considerarse violación .de' la ley su correcto ejercicio. Sobrepasado estemarco, empieza la posibilidad de ejercer aquella garantía en forma correcta y eficaz. ”

309 PREVARICATO.

No toda alegación de ignorancia, desconocimiento, yerro, puede constituir manifestación - atendible en este.«campo. de la prevaricación.

== SEGUNDA INSTANCIA No. 29520 | | - 0521

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALAD E CASACION PENAL- ' Bogbotá,junio siete de mil novecientos ochen—- “ta y cinco. DON

- MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ .

APROBADO: ACTA No. 50 de Mayo 29/85.

,

HERA AA+:

VISTOS: El. Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de agosto de 1984, recurrida en apelación por el Ministerio Público, absuelve. al doctor LUIS,-CARLOS .ROSALES DIAZ, a-quien como juez 100. penal municipal se le residenció.e n Juicio =- criminal para responder de un delito de rr prevaricato ad ”. Y ._ Conclufdo el trámite de esta segunda instancia se procede a desatar;el recurso

Demostraciones procesales 1. = Para el, 25 de ¡junio de 1981, el doctor. =.. LUIS CARLOS ROSALES DIAZ se desempeñaba. como juez 100. penal municipal de .Bogotá,. según aparece = acreditado a fs..32 y 355 E 2, = En nota 7 347 de 15 de mayo de 1981, la 31 B!5 Embajada de los Estados Unidos de América, invocando el = Tratado de 1888 y su reforma de 1940, solicitó ” una orden de, detención como fugitivo criminal' contra el señor Courtois, anunciando ques dentro de los: tres meses estiy ? pulados por la citada Convención, cumplirfá con los requisitos para sol ¡citar lá extradición de Edmund Jacques = Courtois”; y 3. = El requerido Fué capturado por unidades “adscritas. a la división de extranjería DAS Ónm ayo 29/81 de cb y UN Ñ Po... z o E A. = " Fl-2 ode junio se interpuso, por el dr. Jo= se Joaquín Salcedo, un recurso de habeas = Corpus, tramitado ante el Juzgado 56 Penal Municipal, funcionario que er día 4 lo: decidió adversamente, resolución comunicada al DAS en oficio 382' de 22 de' junio; .. 5. = Por intermedio del Dr.' César Montoya OcamDo, o IN : . . po se instauró nueva petición de habeas Td corpus, ante el Juzgado 100. Penal Municipal, servido por = el dr. ROSALES DIAZ. Estes en providencia de 25 de ¡junjo =

de 1981, accedió. a esta pretensión. De lá misma' se extraci, , mu. po =.- tan las siguientes anotaciones, consecuencia de Fequerimien Eos librados por el citado Funcionario: e E dé la Oficina de Asesórta Jurídica del Mihisteria de Justiciá, se ¡nformd ad yea Zo ,LL que en dichas Oficinas no se adelanta proceso de extradición en contra de EDMOND JACQUES COURTOIS. | : l " Por su parte de la Jefatura de Investigacio- | v] nes Diextranjeras, por oficio No. 4790, se comunica que el a : | tantas veces citado EDMOND JACQUES COURTOIS se encuentra = | | detenido en esas Dependencias a órdenes del Gobierno Nacio- | | nal, en razón a que la Embajada, de los Estados Unidos trap mita la extradición de dicho señor, la cual fue solicitada ; € por la Enbajada de los Estados. Unidos al Ministerio de Rela-. ciones Exteriores mediante oficio No. 347 del 15 de mayo = “del año que avanza. Que e 1 señor COURTOIS fue detenido por | > miembros de esa Institución el día Le intinueve de e. G1de timo a la una de :la ¡tarde. - | o » — Considera la ley Procesal Penal Vigente, que : toda aquella persona que estuviese privada de la libertad 'en forma .¡legal, puede invocar ante el Juez Penal, el de- | : recho de Habeas Corpus, bien, por ella misma, o por otra ' en su nombre. Como se ha hecho en el presente caso, es decir;s e han llenádolo s requisitos propios para-el pbed!i8 o mento. o Ñ ] | j "Estudiada por el Despacho la situación que hoy po - sufreel señor E OMOND JACQUES COURTOIS, a través de su re- «tención en las Dependencias del Departamento de Seguridad, desde el día veintinueve de mayo último, a solicitud de l = y MM j "" Gobierno Nacional, encontramos, que, hasta el momento, no e “ha habido providencia de autoridad competente que justifique legalmente la retención de que ha venido siendo vIctima el señor COURTOIS, como se desprende de los informes rendidos por la Sección de Extranjería del Departamento Administrativo.de Seguridad, es decir, que a nuestro Juicio, no se encuentran reunidos los presupuestos que nuestro Código de Procedimiento Penal exige en estos casos, por lo que. se con- - sidera que la solicitud de Habeas Corpus presentada debe despacharse favorable, esto es, ordenando la libertad ¿nmediata del señor EDMOND JACQUES COURTOIS, de lo cual deberá enterarse a las partes . 6. = En oficio 4790 de 24 de junio, el DAS infor- | má “al dr. ROSALES DIAZ, ” que el citado extranjero se encuentra detenido en estas Dependencias a Srdenes del Gobierno Nacional, ya que la Embajada de los Estados - linidos tramita” la EXTRADICION del señor Curtois. Dicha extradición fue solicitada por la Embajada de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota No. = 347 del 15 de mayo del presente año. Donde se le acusa por

los delitos de estafa con acciones, estafa por correo y la asociación para delinquir .... Es de anotar que con fecha “¿junio 2/81 el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de esta ciudad, mediante oficio No. 334 nos comunicó que. en = ese Despacho cursaba una solicitud de Habeas Corpus del citedo extranjero, la cual fue negada ” == fs. 20 ==; 7. = Nuevamente el DAS, en comunicación de ¡u- : nió 25, dirigida al Dr. ROSALES DIAZ, le dice: “ Acuso re1 0525 -cibo del Auto Jnterlocutorio proveniendet ees e Despacho según solicitud de Habeas Corpus elevada por el doctor CESAR MONTOYA OCAMPO en favorde l señor EDMON JACQUES COURTOIS, = diligencia que se dispone devolver a ese Juzgado por cuanto aparece sin Firma del Secretario AURA ROSA E. DE GALINDO; = ¡gualmente no aparece sello del Juzgado. ” Me permito informar además al señor Juez que el recurso de Habeas Corpus había sido interpuesto ante el = Juzgado 56 Penal. Municipal, Despacho que lo :neg6, de acuerdo a las normas legales vigentes sobre extradición “. = fs.. 21 =3 Ys CT TT TT mr —— - to y MA - A. . oPL ... "8, = El sentenciado, en oficio 582 de 27 de = —júnio /81;, enviadoal DAS, indica: ” Re itero a Ud. la orden de libertad expedida por éste Juzgado a nombre de EDMOND JACQUES COURTO(S,' quien.se encuentra detenido =

en esa dependencia. ” Én respuesta a su atenta comunicación envfo puevamente copia, del auto, con las firmas y sellos respectivos. - No sobre exponer“a-Ud., que las resoluciones sobre HÁBEAS CORPUS, no hacen tránsito a cosa juzgada, o =' -serefieren 3 medidas preventivas y en consecuencia provi- = sionales. Además como lo acreditae l peticionario la .decieq “sión actual se apoya en hechos nuevos, mo conocidos en el trámite anterior, y que se refieren a la improcedibitidad de la acción penal, en el caso presente, según sentencia de la Corte Federal de Estados Unidos, allegada al dili-. genciamiento . = Fs. 22 =. Motivos de la sentencia absolutoria Puede decirse que son los mismos que le sirvieron para sobreseer definitivamente al drROSALES DIAZ ( oct 26/82 ). Conviene transcribirlos en su parte esencial: “ ¡Dáda la naturaleza” de “la “infracción por la que se ES prevaricato “por “acción, solo sópra admisible el dolo del. Funcionario como ingrediente insustituible del juicio de reproche 3_que ya aludió la Sala. == Cuando sé habla de dolo indefectible se hace referen-' cia a la intención y, para el presente caso, aquélla que a” anim“aal ¡bdoacto r Rosales Dfaz como Funcionario cuando == profirió.l a providencia mediante la cual ordenól a libertad de Courto is Lom el_sujeto-agente debe tener pleno conocimiento de que el hecho que pretende realizar es ¡le-

. gal, que contraría el orden normativo establecido, pero que a pesar de: su antijuridicidad, quiere ejecutarlo: == En =, . tal orden, debe la Sala indagar por cuál era en realidad la intención del doctor luis Carlos Rosales cuando profiri6 la providencia motivo de censura. Para ese fin el Tribunal cuenta con dos fuentes, a saber, las actuaciones dela ve por el desacato a resolver dentro de! lapso estipulado. c O na or Y doctor Rosales plasmadas en Jos diferentes autos de sustanciación que antecedieron al pronunciamiento final, Ja pro- “videncia misma que dispuso la libertad de Courtois y la in- : dagatoria del procesado .. e»... De acuerdo con las propias palabras del. procesado, el doctor Rosales Díaz estaba con- - vencido para la Fecha en que tomó la determinación y lo continúa estando para ésta y para aqué! la en que rindió la injurada, de que no solamente había cumplido con Los mandatos legales sino que de no haber procedido. como lo hizo hubiese violado la Carta Constitucional. Las explicaciones del doc-: “tor Rosales para la. justicia guardan perfecta armonfa con - la forma como sustent6. Ja providencia de excarcelación: = Courtois estaba ¡legajmónte privado. de libertad. 7 - : Lao, . £ ,y - ema y! Es factible, asunto que tampoco se puede descar- | tar, que ese convencimiento del ex-juez de que obraba confor -=- mea derecho pudo Fácilmente. permanecer 1066 fume en él. No =

disponía en efecto. de: mayor tiempo para sopesar. la situación planteada, como tampoco para oficiar a otras entidades . El lapso Fijado. «en, ley. para dec idir estaba vencido y el abogado. de Courtois exigía un pronunciamiento inmediato, recor dando al funcionario las penas que: el “mismo legislador preli -] A esta circunstancia externa se refirió el procesado cuando. habla de las presiones del abogado que la Sala toma en el =! justo sentido y no en aquél que le ¿imprimió el Ministerio = Público en la instancia cuando para solicitar se vocara a juicio a Rosales Díaz, argumentó que un juez de la Repúbli 0528 ca faltaba a su ecuanimidad cuando actuaba bajo presión» “Al estar convencido el ex-juez Rosales de que la providencia que iba a proferir, y que evidentemente profiri6, consultabae l régimen legal y al surairpara este = proceso la duda de quee l mencionadoboró con el ánimo de producir un resultado antijurfídico,s e impone su absolución al tenor de lo previsto en el artículo 216 del c. de: P. Penal. Dado el convencimiento que alega el ex-funcionario y = que emerge de su propia actuación como “juez, surge la ¡mposibilidad de atribufrle la intención de dictar un fallo con-— 1d trario a derecho? ASomoza S —- e . = a se ms A a Opinión Jel Procurador 3o. Delegado en. lo PeEN Ñ Br SN : mal. “-Coincide en un todo con las Glosas del Tribu- ¿maquieyñ saecund ara en decisión anterior. = De su último comentar io se reproducen los siguientes párrafos: ” ... No obstante deben tenerse en cuenta las explicaciones det Funcionario; en cuanto a la resolución del otro . Juzgado, advierte que no tuvo oportunidad de conocerla, - pues cuando se enteró de su existencia, los terminos eran apremiantes, que no existía orden de “aúutoridadcompetente sobre detención y las demás referidas. a Cabe anotar que la decisión del punto expresaSN — do exigía hasta cierto punto interpretaciónde las normas correspondientes; y, es posible admitir que el acusado,' al tratar de aplicarlas, incurriera en el error referido y = de buena fé adoptara la determinación indicada; lo cual = indica ausenciade sentido jurídico o de sindéresis, pero sin que esta sola situación lleve a conclufr la existencia del dolo. ” Esto mismo Puede anotarse en cuanto a su consideración de ' que debía apli i¡carse la norma constitucional, pues como “lo recuerda e l-salvamento de voto, existe jurisprudencia, sobre la:> prevalencia de los. tratados, Ta cual. ig 1 -noraba o no: “tuvo € en ¿cuenta el Juez¿ como también en que entrara a examinar ES procedencia de la decisión del tribunal :o autoridad eNEPanjera, que se le presentó como argumento para observarle' que ya no tenfa “valor, por razón de deter

minada8 circunstancias; e ¡gulamente lo que anotae n cuanto al requerimiento o solicitud apremiante de 1 apoderado corres pa NN - , - te pondiente. para que se decidiera la petición antes de) vencimiento de los terminos. - ” Estas Circunstancias resultantes de las expl!li-. caciones del: acusado, has cuales anota también el Tribunal OS a. o - “en su fallo ape lado, conducen a este Despacho a conclufr que existe duda en cuanto a la intención con que obrara el acusado de violar la ley en forma dolosa, sin que por tan to pueda apartase de la decisión adoptada en: la primera Instancia, Ya que en tal forma debe deducirse que no existen los de requisitos exigidos por el art. 215' de l C. P. P. para dictar fallo condenatório, pues la duda debe absolverse en Favor del procesado...”. Alegación final _ del procesado Anota éste que . " debo asegurar con la mayor = sinceridad: h. H. Magistrados. que jamás. pasó Í por. mi mente v1olar: ninguna. norma que conforme - al dicho tratado solo Colombia concede la extradición si hay delito Juzgable. en el ex- -tranjero, porque . se dice en el tratado que. la ON AP eN META = = UT procede en NN casos en que el sindicado si hubiera come- + EN E ns = tido el hecho en territorio colombiano, puede. ser juzgado ==. Cp = en “nuestro pafs, do cual a contrario sensu quiere decir que si" no es - juzgable e como decfala serítencia cuestionada )

. . en los Estados Unidos, Colombia no concede ha extradición da como tampotó” la hubiera concedido aque | país. Esto fue lo que motivó y porque lo ví tan evidente, que acogiera la = alegación de | apoderado de Courtois y reso viera “aceptarf el recurso de habeas. corpus, evidencia o cuestión que resultó para mi tan manifiesta que excusó detenerme en el = proveído que dicte. en reiterar la alegación del apoderado, lo que ciertamente y lo admito. con toda lealtad, const ituyó una deficiencia mía, “al no motivar amp! ¡amente la decisión pero que se explica porque el recurso ¿itado es para - poner término inmediato a una ¡legal privación de la libertad de una persona ”. Consideraciones de la Sala a El termino probatorio de la causa no varió los elementos de convicción allegados a la sumaria. AA Esta razón, asf como la Peiteración que puede darse y se ha dado sobre los aná i Isis de la conducta del enjuiciado, permiten a la Corte' Vo ver sobre buena parte de sus antecedenCStes interpretaciones. Estas se concretaron asf: o, | ¡ | A. =fHo_p uede negarse, y este constitúye pronunciamiento anterior de la Corte ( Mayo 30/83), que: sel habeas corpus como: institución ocneral” y fundamental, no ly " encuentra zonas . de prohibida ap! icación» Dondequiera se de una | y AE => ñ l | o privación de libertád mayor de “Cuarenta y ocho horas (art. 4174,

suscept ¡ble de estimanse como violatoria de la ley, opera esta ! protección, sin "consideración de la categor fa del funcionario que la ha causado y. que debe en el ejercicio de sus _Funciónes ajustarse plenamente a las normas de derecho, a la condi _c ión Am DO del capturado o retenido. 'Ñ y o oo Pero si bien se afirma esta potestad, también = se: enfatiza en el riguroso cumplimiento, por = parte del juez pena! o promiscuo > municipal competente para = cumpl ir con esta actuación judicial, de los preceptos legales que gobiernan .esta trascendente potestad. No es el = = - caso, pues, de admitir, falsos pretextos en su aplicación, = ll ni tolerar análisis de: aspectos que no pueden ser cuestio- = nados, ni desconocer el imperjo de otras facultades, debidamente realizadas. El afianzamiento de | derecho de libertad no puede. apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico. Muy estricto debe ser el cumplimiento de esa función para evitar su distorsionamiento y deterioro. En ésto no es dable proceder con'ambiguedades, apresuramientos, supuestas Facultades, interpretaciones ayunas = de verdad y acierto.

B. = Dentro de este orden de ideas el Juez competente para conocer de un ” habeas cor= SN po pus ” tiene que respetar: da: legistación especial (. Cónsti1 mrtución, "Tratado, ley, decreto ) que regule. lo concerniente ——— a: la privación de - -Liberitad “de” uña persona. Mientras se cum-

  • EJ plan. esas determinaciones, no puede: considerarse violación de la ley su “correcto ejercicio. Sobrepasado este. marco, ema pieza la posibilidad, de ejercer. aquella garantía en forma = > 4 e or 2? correcta y eficaz y_€.:= En materia de extradición-se: sabe bien, y - -- Yy — o MingóÓn funcionario está .)] amado «a alegar con visos de eredibi ] idad. su desconocimiento, sus aspectos están reservados a los Kinisterios. de Relaciones Exteriores. y de Justicia y a la Corte Suprema; en” su Sala de Casación Penal. Aquel Jos, en su etapa inicial preparan la documentación correspondiente, toman las primeras medidas. re lacionadas con el procesado ¿| ésta, conceptúa en forma adversa o sa — favorable; y, finalmente el Gobierno, decide, en la segunYA ———— - - da de la hipótesis, si conviene o no la concesión de la =. extradición.

Piadaa Lo que se quiere patentizar, con estas someras F— y básicas indicaciones,: es el £mbito restricti- «o, de la competencia restringida y exclusiva, que esta institución tiene' asignada en nuestro estatuto de procedimien4 to penal.

D. = No hay duda alguna, ni ahora ni cuando ac- “tus. el Juez 10 Penal. Municipal, doctor ROlo.

SALES DIAZ que el derecho ' internacional contempla la nota verbal proveniente de una Embajada, como suficiente para = NA activar” tos” mecanismos policivos con el fin de obtener Ja

detención próventiva de persona sobre la cual, posterior- . e mente, se harg recaer una solicitud de extradición, privación de libertad que opera durante el termino concedido por el Tratado ( en el caso estudiado, tres meses == ert. VII L. 82 de 1943 ), para aportar en forma plena la documenta- “ción pertinente. El Código de” Procedimiento Penal, por vía A general, ¡igualmente señala la procedencia de una detención preventiva por petición telegráfica, concediendo un termino de setenta dfas para formalizar la petición de extradición. AX nn . En uno y otro caso no_es dable, ni siquiera al Cmos Rinisterjio de Justicia o de Relaciones Exterio- | 14 = res, entrar a cuestionar los fundamentos de esa excitación. Cuando la Embajada “de los Estados Unidos de América, regutrió en nota. verbal ( 4% 347, mayo 15/81! ) el encarcelamiento de Courtois, indicando la situación que afectaba la libertad de éste por decisión del Juez Féderal Edmund Palmieri y manifestando su propósito de tramitar lo relacionado con su extradición, se cumplieron así los requisitos fundamentales de la pretensión y el Ministerio de Relaciones Exteriores = _—_—— 7 ( hoy el de Justicia ) intervino legalmente al promover su captura: por parte del DAS ( Oficio J. 01491, mayo 19/81 ), institución que cumplió en forma debida este mandato. = Este procedimiento, señalado tanto . por el Tratado de 1888 ( y Convención Complementaria de 1940)

con, los Estados Unidos de América, como por el Código de ProcedimientoPenal, que en su libro 40., título 40., capítulo = — 3o., regula en forma supletoria lo que no está disciplinado específicamente por Jos acuerdos, tratados o convenios internacionales, se satisfizo a cabalidad. El Ministerio de RelaTa ciones Exteriores ( en ese entonces ) o el de Justicia ( en ha actual idad ) ño toman .una decjsión .de ¿caracter jurisdic-' cional sobla. rpéredid a de libertad, o su recuperación, de persona susceptibie de ser extraditada. No originan ellos = esta diligencia ni crean los motivos de esta decisión ni == tienen porqué estudiar aspectos relacionados con el caudal f probatorio o cal ificaciones Jurídicas que puedan regular esta cuestión. Se. limitan, administrativaments, a ordenar, en la Forma que estimen más conveniente hacer conocer esta deXx terminación, el cumplimiecñto de la providencia tomada en el - 0533 exterior por los fuñcionarios competentes y relacionada con esa privación de libertad. Es una respuesta, en el simple £mbito de las funciones. del ejecutivo ( policivas ) a una petición foránea, expresamente recohocida en el respectivo Tratado o en las normas generales que la institución recibe del Código de Procedimiento Penal ( libro 40., título 4o., capftulo Zo. y.

E. = La intervención del Jvez penal o promiscuo municipal, -en función de la garant fa del = > ¿habeas corpus, “se redueh a advertir si mediaba una petición

telegráfica en que se“afirmara el. enjuiciamiento (o su e- £ Z quivalente y o la condena de. un requerido, según las voces ] | del art. 742. de 1 Edo P. P., o la comunic. >ión escrita, di2 | plomática, en tal sentido, así la actuación en el exterior apenas contemplase la detención provisional, pues en esto el Tratado, tanto el de 1888 como el de 1980, amplian esta posibilidad. Y Juego, verificar si se ha superado el termino de tres meses, señalado en el art. Vil del Tratado de 1888, o enel art. 11=3, del - Tratado de 1930, o a falta de esti pulación especial, los setenta días señalados en el mensionado art. 742 deCl. de P. P.: nn CF. = Prohibición categórica, indubitable y de comprensión fácil y reconocida, constitufa la de desconocerel mérito de la Cetención provisional, me” diando una comunicación de la Embajada, en este sentido, o dr discutir la competencia del lkinisterio-de Relaciones Exte- - 0536 riores o del: de Justicia, para actuar en esta forma, O cuestionar errores de ,identidad, fenómenos prescriptivos, naturaleza política de da infracción, absoluciones o cesaciones -de procedimiento sobrevinientes, etc... El análisis de todas estas materfas en_cuentra otra Órbita privativa de definición, Oo sea, la Corte Suprema de Justicia y exige la producción legal de las pruebas correspondientes. )

G. = El Juez acusado prefirió desentenderse de ) la actuación que, de modo negativo, había tomado el Juzgado 56 Penal Municipal, no inquietándose siquiera por. conocer Los motivos que le llevaron a resolver adversamente igual fretensión = fs, 15 =. Pasó por 'alto el valor de la nota yerba! y la eficacia de las atribuciones del Ministerio, de Re laciones Exteriores, una y otra = . causa de la ¿intervención del DAS contra Courtóis. Tampoco le importó, - en lo más mínimo, las expresas y conocidas re_gulaciones ¡legales que defieren a la Corte Suprema de Justicia la consideración de aspectos que pueden influfe deci- ?orauh sivamente en estos temas de la extradición, y, por Gltimo = «nada le importó el termino que tenía la Embajada de los Es- . tados Unidos de América para formalizar la petición de extradición, o siquiera el señalado por el citado artículo = 742 del C. de P. P.. Le satisfizuona prueba aportada porel abogado de Courtois, sin el más mínimo cercióramiento = de autenticidad y con innovación procedimental tanto dentro - del habeas corpus como dentro de la extradición misma; y la respuesta del Ministerio de Justicia en el sentido de no = existir trámite de extradición sobre Courtots, información lógica puesto que todavía la Embajada disponía de buen tiempo [ Courtois llevaba en detención veintisiete días ) para completar el respectivo trámite. No se tuvo en cuenta aspec— to tan obvio como tampoco se indagó en el Ministerio de Relaciones sobre este asunto, dependencia que por su especialidad era lá llamada a ser informada, ofda o consultada, si = habfa realmentuena situación de duda.

H. = El juez quiso a todo trance actuar en la forma comol o hizo, asf omitiera, quebrantara o desconociera' regulaciones evidentes, muy conocidas y - ” sobre las cuales no «es dable alegar confusión, error o vaciloción. Basta advértir cómo un juez homólogó se negó a con N_/ “ceder el habeas corpus solicitado y la fndole de sus razonarn “mientos. r o aki -. Revela el juez ROSALES DIAZ, un manifiesto $nimo de torcer el buen sentido de la key y la natural interpretación de sus dictados. Solo le acuciaba el dar respuesta-postiiva y pronta a las reclamaciones ¡nteresadas del apoderado de Courtois.

En circunstancias tales no es posible aludir a un. fenómeno de ignorancia, de error, de apresuramiento. La valoración contraria es la que fluye, espontá-— —neamente, en el comportamiento del procesado. Conocimiento y voluntad de actuar como actuó es lo deducible. liáxime cuan aA do se observa que era juez experimentado —= Fs." 143/144 y carecfa de antecedentes jurisprudenciales que le dieran = siquiera margen a la duda o dirigieran su criterio a desconocer tan audazmente la serie de normas que transgredi6, cuyo textos e repite, no autorizaba ni auspicia interpretaciones favorables a su proceder. ROSALES DIAZ profirió, pues, resolución maniFiestamente contraria a la ley y su acción, = al tenor del artículo. 149. de1 C. Penal, resulta Típica,= antijurídica y culpable, > 2) Quiere la Sala agregar, ahora, estas breves = r”- - : . reflexiones: aSE toda alegación de ignorancia, desconocimiento, yerro, puede constitufr manifes—- tación atendible en este campo de la prevaricación. De ser = así, la más notoria contradicción con. la ley y con el derecho que se supone conocido, encontraría favorable y exito= so pretpaera xdetsviortu ar el elemento doloso que exig=e= esta figura penal. El funcionario no es ajeno a padecer esa ( )oap ed .a o“ a clase de fallas intelectuales y la doctrina abunda en casos , en los cuales ha prosperado esta invocación: Pero también la práxis Judicial tiene por acertado derrotero, para evitar la impunidad de conscientes y buscadas violaciones de la ley, advertir que hay aspectos tan básicost,an fundamen tales y tan simples que no es admisible-una excúlpación de esta Ííndole, máxime cuando el conocimiento sobre los mismos ( fluye de manera fácil y atinada y sus propias circunstancias señalan que no era factible incurrir en un desacierto noto-. rio, advertible y advert ido... | : o pe La Sala entiende que lo relacionado con la ex- | tradición constituye uno. de estos puntos de = noslayable aplicación, así se le correlacione con el habeas

: 7 corpus. De la simple lectura, y es esta la mínima exigencia que puede hacerse a un juez cuando tiene que abordar determinada materia, del texto legal correspondiente Í( tratado, “normas generales del tftulo 1Y,; capftulo 111 ), ¡iesulta aun para el más inexperto funcionario, que la detención preventiva de un extraditable es medida que no corresponde profeorirí a la:irama jurisdiccional, ni exige las mismas formal i¡- Ñ dades que ésta requiere _ en el proceso penal _ normal, ni _reclama el cumplimiento de una sentencia, ni puede tener ter- | A - , minos de duración distinta olsos que respectiva convención prevé o el códigod e procedimiento penal señala por vía general. Esa verificación, tan expedita y exigible, le hubie- | ra demostrado al dr. ROSALES DIAZ, como. sucedió con su homé | logo el juez 56 Penal Nunicipal, que el señor Courtois, es- ; - 0550 taba legalmente detenido y la tramitación de la correspondiente extradición se conducfa por los caminos regulares y estaba dentro de los terminos de la ley, Esta era una realidad incuestionable, perfectamente cognoscible por el juez. ROSALES, desatendida en sus elementos más simples. » . = Áceptar como lo pretende el procesado que e apreció como realidad el que Courtois no estaba legalmente detenido, puesto que su privación de li¡- bertad no habla sido decretada por autoridad judicial, es admitir una explicación no solo bafadf sino también forzaddaa. Con esta misma tte:e sis, /inconsulta y desspp rovista de : la — s más mínima seriedad,;se podría desconocer la retención e Jer cida con base en. ¿Fart. 28 de la C. N. o las múltiples meXA didas de esta natural eza proferidas por autoridades policiro : de vas y hasta administrativas, No hay duda alguna que con la expedita información que podía lograr de la mera lectura = de los textos pertinentes al fenómeno de la extradición, o con la noticia recibida de organismos comoe l DAS, obtuvo plena información y le fue dable entendeqrue la detención de Courtois tenfa la nftida característica de ser legal y había sido producida por autoridad competente cual debía asumir las consecuencias de su actuación. El error proveniente de buena fe, en el 32, cual “se ha hecho hincapié por parte del procesado, no es de recibo. No solo polo rdic ho sino por que existen múltiples Factores que indican más bien un. ánimo de quebrantar la ley y desconocer una situación legal ke creada por quienes tenfan autoridad para ello. Contra su propósito de procurar la liberación de Courtois, nada pudieron ni los textos legales mi las advertencias del DAS, ni la decisión proferida poel_r ju ez 56 penal municipal, que ya había conocido de un habeas corpus, Por eso no se = inquietó siquiera por enterarse de lo que ese despacho había resuelto, y prefirió dar a conocer, al DAS, su decisión 4 - .

sin estar esta rubricada por su Secretario y mudó la razón contenida en su resolución para insistir en su cumplimiento. Antes había consideradol a ausencia de mandamiento judicial a L de detención y ahora anotaba "que las resoluciones sobre = _ HABEAS CORPUS, no hace p tránsito a cosa juzgada ¿... [ y ) la decisión se apoeny haech os nuevos, no conocidos en el e L A y trámite anterior”, hechos que mal podía atribufrles «esta = - a 2 Ñ . . : característica si ¿¡g9noraba los fundamentos expresados por mm o + el otro juezy . Se refería a aspectos que solo la Corte Sua prema de Justicia o el Gobierno Nacional, podían cuestionar. | 4. = la Sala reitera que las pretensiones de l procesado aparecen como ostensiblemente = improcedentes, apreciación que termina por Formar convic=- ción, al observar, y conviene la repetición que otro Juez de su misma condición y hasta similar experiencia y contando con los mismos e lementos de estudio, acertó en su negativa a liberar al señor Courtois por la vía del habeas corpus. Esto indica, a las claras, que las razones suyas son = más adecuaciones de defensa que valoración franca y verfdice de la realidad. Estan satisfechos los requisitos exigidos por "e el art. 215 del C. de P. P. y en conse

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