CSJ - SP 2957(25-04-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2957(25-04-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
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CASACION
Rad. #2957 ' • ' ' 1 ' 1 • 1 • 1 ' • •'
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1 : 1 ' ' S e n t e n c i a . - 89-04-25 . - No c a s a . - T r i b u n a l S u p e r i o r de 1 Bucaramanga 1 1 1 :1 PROCESADO(S): C a r l o s Ca·margo RLtidiaz; 1 . ' .
DELITO: Hurto ' -
- ' 1 • '
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DAVILA MUNOZ;
. ' . 1: • • • ' .
FUENTE FORMAL: A r t i c u l o 226 C. de P . P . ;
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PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n
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• ' ' ' . ' 1 1' •' 1 ' _ _ ____ _ .___ • • - - ' 1 ' ' - - • Casación No. 2957 Carlos Camargo Ruidiaz.- • 1 ' • ' ' 1 • ' ' 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
' 1 ' ' 1 1
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Aprobado Acta ~o. 17
1 1 Bogotá, Abril veinticinco de mil novecientos ochen ' - ' ' ta y nueve.- ' • ' ' • • '
V I S T O S :
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- 1 • l • Decide la Sala el recurso de casación interpuesto i
' ' ¡' por el defensor del procesado CARLOS CAMARGO RUIDIAZ contra la sentencia ' ! ' de ~bril 18 de 1.988 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, 1 1 • i por la cual confirmó -con la arllción de multa de mil pesosla dictada1 ' '
- • en primera instancia por el Juzgado So. Penal del Circuito de Barranca-
' • ' 1 i bermeja (Santander) de 9 de febrero del mismo año y que impuso l a pena 1 1 principal de 38 meses de prisión por hurto de gasolina en perjuicio de 1 ' la Empresa Colombiana de Petroleas ''ECOPETROL''. Por la misma providencía fué condenado BENITO LOPEZ FONSECA por encubrimiento en la • 1 1 ' 1 ' de receptación, al comprar dicho producto de i l í c i t a procedencia; conce 1 - ! 1 diéndosele además a este último el beneficio de la ejecucion condicional 1 1 de la pena de 6 meses de prisión, que se fijó como sanción principal.
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H E C H O S :
' ' 1 Expresa e l Tribunal al respecto: ' 11 El 28 de abril de 1.985 desconocidos hasta ese ' • • • ' • ' ' ' momento como a l parecer desde tiempo atrás lo venían ' • haciendo, destaparon una válvula de venteo en e l o 1 ' ' 11 leoducto Ayacucho-Galán 11 a escasos 800 metros del , • caserío Puente Sogamoso y de esa manera llenarondos carrotanques con gasolina, dejando la válvula a '
- '
1 , bierta, razón por la cual por varias horas se rego ' el valioso combustible, circunstancia que creó pani -
- . co en la población vecina,. dado e l fuerte olor.al - • lovátil comsutible.
De acuerdo a l conteo, se perdieron 1.116 barriles que corresponden a 46.872 ga lones, para un valor de $ 4.300.000,00 11 • • ' , • ' • ¡ Debe agregarse que practicada la diligencia de allanamiento en instala - ' ' ciones a cargo de Benito López Fonseca, se estableció mediante los die- ' ' ' ' ' ' támenes periciales la posesión de gasolina sustraída a ECOPETROL, como
' • 1se desprende del hecho de no tener e l colorante utilizado para e l pro-- 1 1 dueto entregado a l comercio, sin que explicara satisfactoriamente en - 1 ' 1 ! forma alguna la procedencia del mismo. 1 •
A C T O A C I O S
P R O C E S A L
• 1 Iniciada la investigación con base en denuncia de empleado de ECOPETROL -entidad que se constituyó en parte c i v i l como afectadase recibieron ' ' ' 1 diferentes pruebas entre estas las declaraciones de Miguel AntonioAnga- • '
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1 • 1 1 1 •' e
- - 3 l r i t a y su cónyuge quienes afirmaron haber visto una noche a Carlos Caonrgo Ruidiaz siguiendo en su vehículo un carrotanque que llevaba gasol! • na y posteriormente al haber conversado con e l mismo le propuso ''nego1 ciación~ dado su conocimiento del hecho i l í c i t o .
• ' • Oídos en indagatoria a Carlos Camargo y a Be11ito López Fonseca -en cu- • yas instalaciones se efectuó e l allanamientonegaron su vinculación con los hechos. empero atendidos también otros elemen~os de juicio sedecretó en su contra detención preventiva. 1 1 Adelantada la investigación se calificó de acuerdo con e l anterior estatuto procesal con sobreseimiento temporal para los dos procesados y para otros indagados> habiéndose decidido en e l curso del asunto n11merosas
- • incidencias relacionadas con su libertad. ' Apelada la calificación por e l apoderado de la parte c i v i l , e l Tribunal de Bucaramanga. de acuerdo con su Fiscal, resolvió revocarla para l]a,,a, a juicio a Carlos Camargo por hurto agravado también a Benito Lópezy Fonseca por encubrimiento en la modalidad de receptación.
En cuantoa l sobreseimiento temporal para los restantes indagados fué confi1111ado. 1
- • Declarado reo ausente Camargo Ruidiaz y cumplidos los trámites, se dictó la sentencia de primera instancia confi1111ada por e l Tribunal mediante l a • que es materia del recurso de casación
LA DEH.ANDA
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- - - 4 El defensor del procesado invoca contra la sentencia las causales prim~ • ra -por violación indirecta de la ley sustancialy cuarta -por nul± dadconforme a l artículo 580 del anterior estatuto, con base en las • cuales propone varios cargos que se proceden a examinar. Se analizará en primer término la impugnación relacionada con nulidadya que de prosperar se haría innecesario refererirse a las restantes.
CAUSAL CUARTA:
•
Consiste e l cargo Único por esta causal, con fundamento en la nor,,,a constitucional por quebrantamiento de las for,,,as propias del juicio, en que • por no e x i s t i r conexidad sustancial ni procesal entre e l hurto y la re- • ceptación. ni relación alguna entre estas infracciones atribuidas a los procesados, tratándose de hechos autonómos, se quebrantó e l a r t . 167 del anterior estatuto procesal que dispone adelantar un solo proceso para ca - ' 1 da delito, con el efecto consiguiente de invalidez desde e l cierre de l a 1 - . . . 1nvest1gac1on. • Aduce el actor que conforme a jurisprudencia no es de la esencia de l a - • conexidad que los hechos se realicen por la misma persona. porque a pe- . s a r d e tratarse de sujetos diferentes existen cadenas finalistas que convergen posteriormente, como entre e l encubrimiento y e l delito encubierto (junio 4/82). Pero para esto es necesario que haya coincidencia entre el delito encubierto y el encubrimiento, o sea que debe ser la misma • infracción como cuando se busca ocultar el producto del delito contra e l • .. • • • • 1 •
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5 1 patrimonio. 1 Acontecer que no ocurre, dice, en e l caso de estudio porque e l hurto sucedió en abril de 1.985 y la receptación en febrero de 1.986, cuando se hizo el allanamiento en e l establecimiento de López Fonseca, sin que se 1
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- • demostrara que se trató del mismo combustible.
Así, se tramitó un solo proceso porque la gasolina encontrada en poder de López Fonseca "pa- .1 recía ser de procedencia i l í c i t a " y porque se investigaba hurto cuyo oh1 jeto era sustancia o producto de la misma naturaleza, pero sin comprobarse la identidad. Por lo tanto reitera e l demandante su petición de invalidez. ' • CAUSAL PRIMERA: Violación de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria. 11 Presenta la demanda doble acusación: Una por falsa valoraci.m a.-) ••• de la prueba. h.-) Otra por no tener en cuenta la prueba válidamente allegada a l proceso", la cual se desarrolla como se resume en seguida •
- Pa: io,er Cargo: Afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho en l a apreciación de varias pruebas (testimonios de Antonio Angarita Santiago, Raquel O. de Angarita, Germán Suarez, careo entre el procesado y e l testigo Angarita), con pretermisión de las normas procesales respectivas y consecuente viol.ación indirecta de la ley sustancial (arts. 349 y 350 C • • p.) .
Alega el actor que la condena se profirió por los hechos ocurridos en l a • • \ 1 • 1 • • l
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- - 6 noche del 28 de abril de 1. 985, según los fallos y aunque existen r11mo-
, • res de que fueron varios los i l í c i t o s en perjuicio de ECOPETROL, única1 •' mente se analiza lo referente a aquel hecho. • Hace mención a l testimonio de Miguel Angarita Santiago en cuanto a queuna noche de abril del año 85 ''escuchó e l paso'' de un carrotanque pre y - • , d , o sumiendo que se trataba de hurtar gasolina, lo siguio cuan o regreso, - 1 como también a l campero que marchaba con aquel, siendo interceptado po- ' 1 1 co después por e l conductor de aquel vehículo quien resultó ser Camargo Ruidiaz, quien le formuló algunas propuestas para no ser denunciado. Y s i bien el testigo alude a otras ocasiones en que vió e l paso de carro- • tanques y en otra oportunidad fué informado del escape de gasolina en -
- • el oleoducto, la noche de la persecusión fué bastante anterior a estedebe concluírse que e l testigo no afi,,,e haber visto a l Y último hecho. procesado en e l lugar en que se encuentra instalada la válvula de venteo en la noche que se produjo la perdida de conbustible, ni que en esa fecha hubiera ocurrido la i l J c i t a sustracción. ' El Tribunal incurre en error por.que atribuye a l testigo afirmaciones que este no hizo, al expresar que señaló a Camargo como uno de los autoresde aquel delito, cuando solamente dice que varias veces ha habido sustracción de gasolina que en una ocasión vió a quien conducía e l campero • y
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La testigo Raquel de Angarita s i bien corrobora a su conyuge, tampoco dijo que Camargo fuera el auto del hurto en la ocasión indicada, pues ex- • presa que enterado del daño acudió su esposo a repararlo.junto con otras En t a l forma en la noche del 28 de abril no advirtieron e lpersonas. • .• '
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- - 7paso de vehículos.
De igual manera e l declarante Suárez Montoya, aunque corrobora a los anteriores, no señala a Camargo como autor del hurto y en el careo Angarita aseguró expresamente que e l procesado no era la persona a quien persiguió en la fecha indicada y admitió ser autordel reato, sin que esto último constituya retractación de este deponen1 • te. 1 Por lo expuesto existe error manifiesto del Tribunal, toda vez que los ' testigos no señalaron a Camargo Ruidiaz como autor del hecho ni lo vieron en el lugar, la noche de su ocurrencia. De suerte que s i hubiera • 1 1 apreciado debidamente estas pruebas lo habría absuelto. 1 Se refiere a las normas procesales y sustanciales violadas indirectamente (art. 349y 350 C. P.), como también el artículo 215 del C. de P.P. anterior, por
- no e x i s t i r prueba del hecho i l í c i t o ni de la responsabilidad del acusado .
• 1 Seg11111dn Radica en que e l Tribunal por error de hecho, dejó de • apreciar los testimonios de Arnaldo José Gutierrez, Gerardo VelásquezSánchez, Ariel Marín Leal y e l careo entre e l acusado y José Zambrano. 1 1 Ariel Marín niega amenazas de Camargo y afirma solo que e l conductor del • campero, a l • pasar cerca del vehículo en que viajaban el testigo y Carlos Buriticá, ''hizo un semipare, los miró y siguió, gesto que repitió metros adelante . . . '', sin que apareciera que se proponían esgrimir ar,,,a. - Así mismo Gerardo Velasquez niega haber sido amenazado por Camargo y que en e l manuscrito obrante en autos unicamente consignó lo que le dictó • Zambrano • • · - - ~ - - - - • - • ......... .., • • ' ' ' • -
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Asegura el casacionista que e l fallador no se r e f i r i ó a estas pruebas - • que le permitían concluir la inexistencia de amenazas por parte de Cama!: ' ' • go por consiguiente descartar este indicio de responsabilidad. y Porno analizar el testimonio de Velásquez. no comprobó que no fué ciertoque recibiera propuesta de Camargo o de algún otro para participar en l a i l í c i t a sustracción en lo cual Velásquez desmiente a Zambrano y hubiera
- acogido la versión de aquel y desechado esta prueba, como la autoría i1
- ) deológica del manuscrito referido y así atribuyó a Velásquez las manifes 1taciones que jamás hizo.
- • Ignoró también el Tribunal el dicho de Arnaldo José Gutierrez en c11anto a que Camargo asistió en la noche del 28 de abril de 1.985 a l a reunión • • en su cada y que por tanto no pudo estar en e l lugar de los hechos. Y • como el Tribunal no aludió a la sentencia de primera • instancia debe descartarse la unidad a l respecto entre las sentencias y examinar solamente la de segunda instancia para no desvirtuar el recurso de casación.
• 1 • 1 1 Cita los preceptos reguladores de la prueba y concluye que en vista deestas declaraciones el Tribunal hubiera desechado los indicios anotados concluído que el acusado no participó en e l hecho. y Se violaron indirectamente los artículos 349 y 350 del C. P. por ser atípica la conducta y demostrarse la inocencia del acusado, por no e x i s t i r los requisitos -
- • del artículo 215 del anterior Código procesal para condenar. nor,,,a igual
- - 1 mente violada indirectamente.
Pide absolver en consecuencia a su representado. •
CO::'iCf PtO DE LA PRO« lGRi\OORJA. 2a. DE• FGM>!l :
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-· -· • - 9Solicita desecl1ar el recurso, anotando, en cuanto a la impugnación por - • la causal cuarta, que desde un principio se estableció que el procesado 1 • Benito López tenía en su casa tres tanques para guardar combustible, p~ raque según el testigo Jorge Zambrano se utilizaban para conservar gaSe estableció así la conexidad y s isalina de procedencia i l í c i t a . 1
- ' bie11 l1abían pasado semanas desde la fecha del hecho, esto no implica inexistencia del vínculo, pues cada vez que se sustraía gasolina este - -
1 • Y el que no se establecieera uno de los lugares de almacenamiento. 1 • ter a l a relación causal, como se alega, no impedía que operara en e lrreno subjetivo, entre los procesados indicados, lo que j u s t i f i c a e l • tramite bajo una sola cuerda. 1 En relación a l cargo por la causal primera, advierte que la conclusióndel falaldor se sustenta en una cadena de hechos, como son la presencia reiterada de Camargo sus compañeros en el lugar y que la ciudadanía an y1 te el peligro existente'' . . . llegó hasta el extremo de pintar en las pare
- ' des las placas de los vehículos que transportaban el producto ••• ", lapersecusión que efectuó Angarita con su cónyuge, luego de uno de los pe- • riódicos hurtos, identificando·a Camargo quien en esa época trabajaba para ECOPETROL e hizo ofrecimiento a aquel por su silencio, dirigíendosela investigación de acuerdo con esto y llegando a Benito López. Todolo cual se afirma en la sentencia para deducir la participación del procesado en la sustracción, sin tergiversar los hechos dándoles su exacto al.canee.
Sobre e l último cargo observa que la sentencia se apoya en e l testimonio de Miguel Antonio Angarita, su cónyuge y en las declaraciones ya indica- - -- •
- - 10 das, Las versiones mencionadas por el recurrente no son pruebas fundamentales por cuanto no se dirigían a probar el hecho sustancial sino co~ ductas accesorias, dirigidas a apoyar los cargos en cuanto pretendían demostrar amenazas o la coartada de Camargo, desde luego sin validez alguna.
' •
- • Además, e l fallador se r e f i r i ó a l dicho de Arnaldo Gutierrez y tienen valor las razones consignadas en el fallo de primera instancia en cuanto a tales pruebas.
• • AI.ECAQO · u
DE PARi E
CIVI 1.
El señor apoderado de la parte c i v i l , en detenido examen de la impguna-- ción, formula igual petición. Anota respecto al cargo de nulidad queel objeto material de ambas infracciones era común y así permitió se adelantara un solo proceso y rechaza las afirmaciones del actor porque la1 - gasolina . encontrada en poder de Lopez Fonseca había sido hurtada a ECOPETROL. • Respecto a los restantes cargos afirma e l valor del testigo Angarita, ratificado por e l de su cónyuge y otros testigos para sostener los cargos contra el procesado Carlos Camargo, los cuales fueron debidamente analizados a l igual que las restantes pruebas para llegar a la conclusión f inal de responsabilidad.
SE l fffiSIDE R: \:
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- - l l • lo.- Como quedó expresado el cargo de nulidad se apoya en la violación de las formas propias del juicio por juzgarse en un solo proceso
1 • delitos sin conexidad alguna,según el c r i t e r i o del demandante • • Cabe, en primer término, anotar que s i bien la jurisprudencia de esta S~ • la aceptó como causal de nulidad -bajo el ant~rior estatuto procesal- - el quebranto de las garantías procesales sustanciales, causal contempla- ) )> da expresamente ahora en el Código adjetivo actualmente vigente (articu- • 1 • lo 305), fueron también claros los fallos correspondientes en que para=
- • producir el efecto de invalidez se requería la existencia y demostración de un vicio o irregularidad de t a l naturaleza que implicara e l desconoc:! miento de los derechos procesales o de los principios básicos del J• uzgamiento. Y consecuentemente que de no establecerse esta situación no podía asignarse a irregularidad que no tuviera tan trascendental carácter, la consecuencia de invalidar la actuación. • En el presente caso, la impugnación se sustenta en que se desconocieron
1 I
las formas del juicio por reunirse o adelantarse conjuntamente investiga 11 ciones de hechos sin conexidad~ Pero aún aceptando t a l aseveración, es decir que se trataba de hechos desligados entre s í , no podría decretarse la nulidad conforme a lo anteriormente expresado, dado que e l recurrente no examina ni demuestra en forma alguna, como a l adelantarse un solo proceso se lesionaron o desconocieron los derechos de su representado o las formas propias del juicio como lo alega en términos generales, o se que- • brantaron los intereses de la administración de j u s t i c i a . • A falta de t a l demostración debe concluírse, como lo acredita también la • • • --
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·- - - - 12 • actuación, que esta se surtió debidamente, sin e x i s t i r f a l l a alguna sustancial que condujera a la nulidad esgrimida. Lo anterior resultaría suficiente sin necesidad de otros argumentos pa- • ra desechar la pretendida invalidez. Sinembargo puede agregarse que -
- ! esta misma acusación fué presentada ante los falladores y denegada con razones que tienen pleno valor, acogiendo e l Tribunal l a decisión de - - • primera instancia a l rechazar esta alegación por estimar que e x i s t í a re
- • lación entre las infracción y con referencia a fallo de casación (junio • 4/82 Mag. Pon. Dr. Romero Soto), donde se hace alusión ·-con base en la doctrinaa " . . la conexidad paratatica en la cual no existe una s o l aJ
•• 1 cadena f i n a l í s t i c a sino dos que coinciden en determinado momento y • S1- • guen juntas hacia un fín Único . . . ''. Y en e l presente caso se t r a t a de un mismo objeto en ambos delitos, como fué la gasolina sustraída a a l empresa e s t a t a l , debiéndose i n s i s t i r en - '
- ' que este producto fué encontrado en poder del-procesado Benito López Fonseca en cantidad de más de 4.000 galones, cuya procedencia i l í c i t a quedó plenamente establecida según dictámertes de los expertos, situación no,- • discuti4a y que como se anota en e l proceso, conforme a ~estimonio de1
Jorge Zambrano, quien adquiría e l producto sustraído era aquel circunstag , 1 .. cia confirmada en la diligencia referida . • Ante esta situación carecen de incidencia las diferencias en cuanto a las circunstancias que observa e l actor, insuficientes por lo mismo para des- • cartar l a relación entre los delitos referidos, que permitían y aún hacían conveniente para efectos de investigación que esta se adelantara conjuntamente. • •
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En t a l forma, tampoco por este aspecto de fondo, s i se omitieran l a s c o ~ • sideraciones primeramente expuestas, procedería la pretendida nulidad. 1 ' •
- 2o.- El primer cargo con base en la causal primera alude a error de he
- •
cho en cuanto a la apreciación de prueba testimonial que se refiere a su ' - i cesos ocurridos en fecha distinta a aquella en que se apoya la sentencia. J Primeramente debe decirse que el cargo se foru,uló a l procesado por la -
- 1 sustracción de gasolina a la Empresa ECOPETROL, conducta que se realizó no solo en la fecha indicada sino en varias otras ocasiones, situación que confirman precisamente los testigos y que con base en el dicho de - • uno de estos, dió lugar a que vecinos de la región escribieran en las - ' paredes la identificación de los vehículos utilizados para la i l í c i t a1 i . sustracción, dado el peligro que representaba para la comunidad. • Pormanera que con apoyo en estas pruebas y en los indicios resultantes de las mimsas llegó el fallador a deducir la responsabilidad del acusadoCamargo Ruidiaz en estos actos en perjuicio de la entidad a la cual se
' 1' hallaba vinculado. 1Aunque estas pruebas, a las cuales hace referencia e l demandante para afirmar que se apreciaron erradamente, fueron suficientemente analizadas, debe i n s i s t i r s e en que el testigo. Miguel Antonio Angarita es enfático en aseverar que una noche de abril de 1.985 como advirtiera e l paso de carrotanques con gasolina de un campero que lo acompañaba, vehículos que y plenamente pudo identificarlos, los siguió, siendo interceptado poco despues por el conductor del último a quien conoció ampliamente y a l que hu
- • bode dar una explicación de último momento, valiéndose de uno de sus su
-
- • i======~======================================================================== • - 14 - ' bordinados para evitar un inmediato ataque o posibles represalias. Sos- • teniendo posteriormente con este mismo individuo -que resulto~ ser Camar1 go Ruidiazconversaciones en las cuales admitió intervenir en la i r r egular actuación de sustracción de gasolina e insinuándole participar en la misma, para no ser denunciado, propuesta que no aceptó e l declarante •
• •
- ' Testimonio corroborado por su señora Raquel Otero de Angarita, quien a1 1 compañaba a su marido en la noche de los hechos y por e l de Germán Al- \ 1 beiro Suárez Hontoya respecto a la forma como se desarrollaron los sucesos y como Angarita conversó en el punto y hora manifestados por aqueli y en las circunstancias expresadas con e l conductor del vehículo., • Respecto a l careo entre el testigo y e l procesado, diligencia en la que el primero se ahstuvo de reconocer a este Último, son de plena acepta-- ción las razones aducid~s por e l Tribunal para no reconocer valor a t a l retractación como que fué fruto de intimidación o temor por futuras consecuencias. ya que la realidad procesal indiscutible conduce a admitir i ¡' que el testigo dijo antes la verdad y que se trataba de Camargo Ruidiaz • 1 de quien dió su nombre, teléfono e identificación del vehículo que conducía y que era de su propiedad, como el mismo hubo de admitirlo, aunque
negara su vinculacién con los hechos. No aparece por tanto el error alegado ni mucho menos que este resulte manifiesto, raz611 suficiente entonces para desechar el cargo conforme, igualmente, lo piden el Ministerio Público y la parte c i v i l . 3o.- Lo mismo debe decirse al segundo cargo por violación indirecta,- • r • - - 15
- • consistente en falta de apreciación de varios testimonios.
• 1 • En cuanto a la declaración de Ariel Marín, se advierte que alude a he- • ' \ chos que afirma enfáticamente el testigo Carlos Buritica, este expone - • • sobre la amenaza por aprte del procesado, testimonio examinado por elTribltnal. Por manera que s i en verdad no se hizo concreto análisis de esta declaración solamente citada en relación con la anterior, puede en1 • 1 tenderse que el fallador dió valor a los hechos admitidos por Marín, s i bien entendiendo que los mismos constituían amenaza. • • Por lo demás todas estas pruebas fueron valoradas en el fallo de primera instancia, ratificado en su integridad por e l Tribunal, que como es lógi ' - co forma una unidad jurídica con el de esta Corporación, teniendo plena validez las consideraciones expresadas o estimación efectuada, aunque en la segund ainstancia no se hiciera concreta mención a l respecto, pues, - • implicitamente se acogieron estas argumentaciones sin que a l atenderlas • pueda sostenerse -como lo expresa el actorque se desvirtúa el recur
- -
1 1 so, conforme lo que se deja expuesto.
' • De igual manera fué examinado el dicho de Arnalfo José Gutierrez Moreno el de su mujer para desechar, vistas sus contradicciones vacios dey y mostrados, la coartada que pretendía presentar el procesado Camargo de • lo cual, como se ha expresado en autos, se desprendería más bien un in- <licio en su contra al desvirtuarse esta pretendida justificación. •
- • El Tribunal en relación con e l testimonio de Jorge Zambrano hizo referencia a lo informado por Gerardo Velásquez y a que e l primero agregó nota
1 ' ' - - - - - - - - - - - - ~ - - .. - - - - - -- - - i=====-:::========-====================================================; r •
- 161
: ' 1 ' escrita por e l Último para informar sobre los autores del hecho. Y s i • • bien no laudió a la negativa del testigo Velasquez -quien dijo haberse 1 limitado a escribir lo que se le s o l i c i t ó - t a l omisión no tiene efecto i' por cuanto no aparecen suficientes las razones para negar haber ideado1 dicha nota, aparte de que t a l prueba, relativa a un indicio en contra - • del procesado no resultaría sustancial ante las restantes existentes y a las cuales también se ha referido e l denunciante. Y en cuanto a l careo 1 1 1 • entre Jorge Zambrano y el procesado, debe anotarse que e l primero sostu1 • • va su afirmación respecto a l escrito citado y por ello son aplicables - ' •
1 las mismas considraciones ya obvservadas. ' 1 • 1 '· • • 1 De todo lo expresado se desprende que el cargo no puede prosperar toda ' vez que como en el anterior no se demuestra en forma alguna e l error manifiesto que se afirma incurrió e l fallador, habiendo efectuado un examen suficiente de la prueba para concluír en la responsabilidad del procesado. Es decir que las acusaciones presentadas con base en esta causal, solo representan el c r i t e r i o del recurrente enfrentado a l del falle . 1
- ' • dar, no siendo admisible por consiguiente la censura cuestionada •
- • En consecuencia los cargos formulados no prosperan.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de CAsación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oído el concepto del Ministerio Público, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: • NO CASAR la sentencia impugnada. ---- --· ·-- • •
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17 Casación No. 2957 Carlos Camargo Ruidiaz No Casa la sentencia.- • 1 Devuélvase el proceso al Tribunal de origen que deberá disponer la captura del procesado. ' 1 1 1 1 Notifíquese y cúmplase. 1 1 • 1 1 ' - -- ' I
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