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CSJ - SP 29575(02-05-1985)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 29575(02-05-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

»

CAUSAL a. DE CASACIÓN

NULIDAD. VIOLACION DE LAS FORMAS PROPIAS DEL JUICIO JUICIOS CON INTERVENCION DEL JURADO Cuando se impugna el veredicto, por motivos probatorios, se está contraponiendo un esquema de juzgamiento - que no corresponde, al de los Jurados de Conciencia, así se diga que se trata de una nulidad sobre determinados medios de convicción.

CASACION Ro. 29575

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBoot dós dé mayo de mil novecientos ochenta y c inca. o

CS MAGISTRADO PONENTE+ . - «Dr. GUSTAVO GOHEZ VELASÓUEZ '“APROBADO: ACTA No. 40 de Abmil 30/85.

HA A AAA o +

VISTOS: A m Se ha'recurrido en cesación. la iséntencia pronuno. Sida en contra de JOSÉ VICENTE GOMEZ REYES, por el Téibunal Superior del Distrito Judicial, de Bogotá [ ju- = lio 13/84 ), mediante la cual, y por el delito de AMICS en su -consarigufneo Jegftimo José > Angel Máría Gómez Reyes, se le impusieron dieciséis (36) años de prisión, así como las 1 accesor as pertienentes.

Presentada en tiempo oportuno, la demanda. y admi-+ :tida ésta como ajustada a los requisitos forma! les de ley, ' se ¿procede a: su definición. o De los hechos y la actuación procesal, sé dice con el aquo y el Procurador 30: Delegado en Jo Penal, lo siguiente ->

o. o. o : . ce % : . ., «Trata, el.presente. proceso sobre la nuerte violenta de “José Angel Laría Gómez Reyes, acaecida en la AM 0444 madrugaddael nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1.982),- a un lado del. caminoqu e conduce a la finca “El Zapote” vereda Je “Chante Grande”, jurisdicción del Municipio de Vergara, homicidio causado con arma de fuego ==. (de perdigones), como consecuencia de lo anterior se elaboeó el acta de levantamiento del cadáver, por el señor lInspector Municipalde Vergara... Por el hecho. doloso anteriormente reseñado, se-“vinculó como autor de €l, al hermano del occiso, José Vicente Gómez Reyes, de las siguientes condiciones personales: hijo legítimo de Jesús Nicolás y Con cepción, nacido en el Municipio. de Vergara, residente allf mismo en la vereda de”Chontegrande”, de veinticinco años = de edad, de estado civil casado con Ána Judith Bermúdez, = de profesión jornalero de agricultura, alfabeta con grado de instrucción quinto de primaria, identificado con la cé- dula de ciudadanfa. número 3.235.830 expedido en Vergara = ( Cund.)” (fs. ES, Cuad. NS ” Debe agregarse que según. las pruebas obtenidas, existía desacuerdo o disgusto del procesado con sus fa- —miliares y concretamente cone l procesado pór la posesién=

de terrenos y mejoras en los mismos, de propiedad de la familia det occiso y del acusado, - Efectuado el levantamiento del cadáver por la policía y capturadoe l procesado por ¡informes de la cónyuge del occiso y de su hermano Tobfas Gómez, se inició la investigación por el Juzgado Promiscuo Kunicipal de Vergarar,ecibiéndose. Jas declaraciones de Jas personas ya citadas e indagatoria al procesado quien explicó que en el momento de = Jos hechos se encontraba en su casa, dictándose en su contra, después de oídos algunos otros testigos, auto de detención;= prosiguió la instrucción con la práctica de otras pruebas, en tre estas reconocimiento en fila de personas al procesado por parte de la única testigo del hecho, cual fué la mujer del = occiso Luz tiiryam Ramos, con la presencia del procesado, quien fué reconociy dcuoat,ro hombres más (f1.39 v.), es decir, so- %5 lo cinco personas; “adelantadas otras! diligencias y. enviado el proceso al Juez “dei coriocimiento, comisioné este para = la práctica. de otras: varias pruebas, entre Estas inspección judicial al lugar de los hechos ( beconstrucción ) y careo o confrontación de | procesado” con su hermano Tobfas, quien sostuvo sus afirmaciones én contra de 1 procesado ; cerrada = la investigación por encontrarse perfeccionada, el “juzgado de acuerdo, con su Fiscal, dictó auto de proceder por: homicidio agravado por el parentesco contra: el acusado. corrido el término probatorio sin:que se practicaran pruebas,se

efectuó la audiencia; iniciada ésta, se suspendió por petición de uno de los jurados de conciencia, habiendo solicitado el procesado y su defensor se dispusiera la nulidad de! proceso, por razón: de l reconocimiento ya mencionado, eTectua- “do con menos personas de las exigidas por el art. 408 del Ce PP. a ” Reanudada la audiencia, solicitó la Fiscalfa condena'con base en los indicios existentesJ,os cuales ana1126, admitiendo la, invalidez de la diligencia de reconocimiento indicada; la defensa, por sy parte, también examinó Jas pruebas. para conclufr que estas eran insuficientes para afirmar la responsabilidad del procesado e impugnando, de “acuerdo con.la Fiscalía, la validez de' la referida dili gencia; y el jurado por unanimidad, afirmó la responsab11!1dad del procesado; con base en esta respuesta, se dictó la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal mediante el Fallo que es objeto del recurso de casación...”.rr . La demanda Se invoca la causal da. del art. 580 del C. de P.P. y a su amparo se formula un Único cargo. La nulidad se hace consistir en que se quebrataron las For0445 mas propias del juicio al admitirse el reconocimiento del .sentenc ado por parte de la esposa del occiso, única testigo circunstancial, diligencia que se efectuó con el. concurso de ápenás cinco personas, violandose asf los artículos 407 y 408 del C. de P. P.. Tampoco se dio pleno cumplimientola l art. 335 ibidem,” que obliga a averiguar de oficio todo ,lo quepu,ed a resultar Favorable al procesado ¿4 ( arts. 26 C. N., 133, 210 ( n.5 ), de la obra en referencia. e "Consideraciones de la Sala y de la Delegada 1 SS | Cuando el censor acude a la mencionada causal pero. Finca su alegación e n la falta de identi- + ficación del procesado, incurre en un vicio de técnica que no puedesoslayar, asf muy inteligentementrtaete de perseguir un Tin , que le está vedado en la forma como lo plántea y por tas modalidades del juicio ante jurados, acudiendo:a la críticad e los medios probatorios, especialmente con el relacionado reconocimiento. Por averiguados e tiene,e n esta clase de probo. g : . bo den o UN -Cceqsue orsesu,lt a iÍnfructuoso buscla aprros - . : . ; A >” Ñ peridadd e un recurso de esta Índole, sobre la base de de22 % meritar los elementos de convicción allegados a la sumaria “o > - m de .y Seguramente conocidos y tenidos en cuenta porel jurado . o ! o os . - . de conciencia al emitir su veredicto. Esto por múltiples 0447 razonesq,u e la doctrina ha tenido oportunidad de desarrollar con esmero, viniendo al caso anotar, con suficiente = —_— brevedad, que juzgando los integrantes del juracond boas e mn en un convencimientode conciencia, con plena libertad, no

es factible contraponerles reflexiones cerradamente jurfídicas; porque, además, nó es dable precisar cuáles fueron en definitiva: las probanzas que convencieron al jurado para = advertir.cuáles poúfan tener mérito y cuáles carecfan de = w eficacia bastante para pronunciar una respuesta condenatoo — ria o de absolución; y, por Último, porque de entrarse a = A componer el falde lsustoitu.ció n, éste vendrfa a desvincuM1" ] o larse del veredicto pronunciado. De manera que cuando se impugna el veredicto- = por motivos probatorios, se está contraponienSs do un esquema de juzgamiento que no corresponde al de los jurados de conciencia, así se diga que se trata de una nu-— ps l == lidad sobre determinados medios de convicción. | De otro lado viene al caso indicar, y asf lo destacae l kinisterio Público, que no es dable afirmar que el jurado se hubiera inclinado en su veredicto, sobre la consideración única o prevaleciente del referido reconocimiento. Existen otros motivos indiciarios, no objetados por el censor, que bien pudieron conducir.a tal ¡nferencia. Y, resulta obvio, que precediendo una declaración de ¡nexistencia, sobre la comentada diligencia, precisamen- | | o - 0443 te por contravenir:l o dispuesto..elno s arts. 407 y 408 del C. de P. P., que bien puede mirarse no como defecto con tales características, sino de irregulamuyr: isedcuanddar:ia ,

lo más atinado es pensar que el jurado se abstuvo o debió = abstenerse de estimar esta prueba. De no, la aportación de una actuación de esta o semejante fndole, así siguiera Ficurando Físicamente en el proceso, y a pesard e su declaratoria de inexistencia o de nulidad, vendría a ser tomada co- “mo probanza que el ¡jurado leyó, conoció o quiso tener en ==—=— cuenta para su decisión. Para poder :admitir un cuestionamien to de esta naturaleza, tendría que exigirse una respuesta = concreta del jurado que. hiciera alusión a la prueba asf descalificada, puesto que las circunstancias mismas procesales indican más bien su desechamiento y exclusión. | También debe anotarse que, la diligencia de reconocimiento, tal como lo destaca acertadamente la Procuraduría Delegada, carecía de esa importancia > o esencialidad que quiere advertirse en ella. Esa ¡identidad no brotaba de tal actuación ni recibía allf su definitiva = comprobación, puesto que la declarante conocfa suficiente— mente al consanguíneo de su esposo y desde. el primer momento. se refirió a éste no como uña persona que para ella fuera desconocida pero que en la rueda de presos podía señalar, sino que tenfa certidumbre sobre la misma, por el trato anteriór; sabía de €l.no:solo en cuanto a su aspecto fisonómico, como sí de sus mombres, actividades, ubicación, etc. Muy ” Í superfluo, a los fines de este señalamiento, resultaba esta

labor judiciald e identificación. 2, s Y, en cuanto a los aspectos favorables que deJaron de practicarse, conviene advertir que = el censor, en este aspecto de su demanda, es notoriamente deFiciente en indicar los aspectos dejados de lado y la influencia que pudieron tener en el resultado del juzoamiento. Su apreciación es muy personal y no alcanza a advertirse un cooculcamienio fundamental o básico del procedimiento, a tal punto que se hubiera puesto en riesgo la definición de la conducta de! procesado, o dificultado su defensa. liuy normal se muestra el desarrollo investigativo. De ahf, entonces, que se desestime el cargo. En consecuencia, la CORTE SUPREMA, -SALA DE CASACION PENÑAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NO CASAR la sentencia recurrida, ya indicada en su fecha, origen y maturaleza. Cópiese, notifíquese, cúmplase e ¡nsértese en la Gaceta Judicial.

CASACIÓN No. 29575

ZÁ.

: CHARDIA

SUEVEDO DIAZ

-Seceetario-

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