CSJ - SP 2958(07-02-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2958(07-02-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
Rad. 2958. Casación.- pacas Jaime Maximino Casano va Mendoza. . Ne 0044 —— NN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL $,
Aprobado Acta No. 05
Magístrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., site de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. e a e a xx XXX;—]—— oí] TT] —— A E A CC A A ri ito Ce VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de abril de 1988, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judi. cial de Cúcuta condenó al procesado JAIME MAXIMINO CASANOVA MENDOZA a la pena — TELA ECC EE ECO A E principal de 36 meses de prisión, y a las accesorias de rigor, por el delito dehurto. ——— ——;] is Antecedentes.- El Juzgador de primera instancia resume asf los hechos materia del proce 80: "Según la denuncia formulada por el señor GOnzalo Alberto Medina Garavito, en su condición de Delegado Regional de Auditoría ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Sucursal Cúcuta, se tíene conocimiento de que en la secciónde ahorros de dicha entidad, se presentaron contínuas sustracciones de dinero du_ rante el año de 1984 de las cuendet aahosrro s semiactivas pertenecientes a siete cuenta-habientes de ahorros, para lo cual fueron falsificadas las firmas de éstos en los comprobantes de retiros, los que habían sido elaborados fraudúlentamente,
a espaldas de los ahorradores y luego fueron cobrados los retiros ante la Caja de la entidad, sin el observamiento de las normas propias para efectuar dichas opera ciones: "El monto total de las sustracciones ascendió a la suma de $1'108,237.70, incluyendo los intereses a que tenían derecho los cuenta-habientes, sufriendo per juicio económico la entidad bancaria porque tuvo que reconocer y pagar el faltan te de dinero a los clientes". Por esos hechos el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta llamó a res ponder en juicio a los sindicados José Efraín Gutiérrez Rodríguez, quien ejercía el cargo de 'pasalibretas' en la sección de ahorros, y a Jaime Maximino Casanova Mendo Za, cajero pagador (fls.803 y ss.). La causa se adelantó normalmente, y al proferir "ro ETE la sentencia respectiva, el Juzgado condenó a Gutiérrez Rodríguez a 36 meses deprisión por el delito de hurto, y absolvió del mismo a Casanova Mendoza (£1s.906 y 85.), decisión de fecha 24 de noviembre de 1987 que fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil, en lo que se refiere a la absolución. EL Tri bunal, de acuerdo con el Fiscal, revocó el proveído en su aspecto impugnado y —- condenó a Casanova Mendoza en los términos del fallo que el defensor recurrió en casación.
LA DEMANDA: “Acude el actor a la causal primera de casación del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 409/71), cuerpo segundo, afirmando un error de he
cho por "apreciación errónea" de las pruebas, que condujo al sentenciador a vio lar, por la vía indirecta, los artículos 215 y 216 ibídem, y 349 y 351-2 del Códi go Penal. | | Afirma que no fueron valoradas la inspección judicial, la denuncia y susampliaciones y las iíndagatorías, pruebas relacionadas con el procedimiento pararetirar fondos en ahorros "y que señalaban al procesado como el último en interve nir en ese trámite". Alega que esas pruebas y el examen de grafología, "descartan la existencia de la cédula de ciudadanía y la libreta militar en el momento queel procesado hizo los pagos". Arguye que el hecho de que Casanova Mendoza haya cometido errores al pagar no puede constituir de por sÍ delito, y que la sentencia "plantea incorrectamente que en todos los empleados los errores se repitieron", cuando en su sentir ocurre "todo lo contrario". Afirma luego que el sentenciador desconoció "la duda razona _ ble" incurriendo en error de hecho, aparte de que el fallo no le dió credibilidad a pruebas legalmente producidas que la merecían enteramente, como el certificadode la Registraduría, el peritaje de grafología, y desconoció, además, la afirma ción de varios empleados en el sentído de que varías personas reclamaron los dine TOS. Le enrostra al Tribunal el haberle dado "mayor valor probatorio: a unas prue bas que a otras", para a renglón seguido reiterar que se trata de un error de he q P E 8 cho por mala apreciación de la prueba, concluyendo, pues, en que el fallo debe ca
O 0046 sarse y reemplazarselo por el absolutorio que corresponde.
LA DELEGADA: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice: “Pero aparte de que formula una preposición íncompleta que temprano frus_ tra sus aspiraciones, desde un comienzo señala como violados índirectamente losartículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 349 y 351del Código Penal, en realidad toda su exposición se dirige a demostrar la existen cía de una duda razonable e insalvablec,on lo que da a entender que su censurase enmarca dentro de la exclusión evidente del artículo 216 mencionado. "Nada distinto puede entenderse cuando toda su argumentaciónse apoya enque la equivocada valoración del Tribunal no demuestra la inocencia de su puspilo
(sic), sino apenas siembra la íncertidumbre sobre su posible responsabilidad. Sien do así, lo pertinente era aplicar el artículo 216 del estatuto procedimentalp,or lo que su desconocimiento implica, a no dudarlo, una exclusión evidente de dichanorma. "Por consiguiente, esta inadecuada formulación y sustentación, que empieza con la violación indirecta y termina con la directa, conspira contra la lógica del recurso, ameritando su rechazo".
SE CONSIDERA: Se debe reiterar de nuevo que la sede de casación no es una instanciá, endonde las partes, y concretamente los recurrentes, pueden enfrentar su propío ypersonal criterio con las razones de la decisión impugnada, sin observar una lógi_ ca y un rígor especiales en cuanto a la demostración del error trascendente y de _
terminante que se aduzca con el propósito de invalidar el fallo. El alegato de ca_ sación no es, pues, en dicho sentido, un alegato "libre", ya que está sujeto a pa_ rámetros exigentes, que, de no acatarse, por lo general conducen a su rechazo. - Esos requisitos se encuentran en la misma ley (art.576 C. P. P.) y han sido expli cados y precisados por la doctrina y la jurisprudencia. La demanda de casación de be necesariamente "expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmaciódnel fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella" (art.576 cit.), y la Corte "no podrá tomar en cuenta causales de casación distintas de aquellas que hayan sido expresamente alegadas por las partes" (art.581 ibídem), lo que sígnifica . 0047 que es el demandante quien le fija a la Corte la vía a tomar para desatar la impug nación, sin que, por tanto, le sea dable vacilar o manifestarse ambiguo, pues esta incertidumbre la comunicaría a la Corte, que no podría franquearla, so pena de to_ mar el lugar del casacionista para desentrañar su pretensión, procedimiento oficio so que le está vedado: no se olvide que la sentencia está amparada por la doblepresunción de legalidad y acierto, de donde resulta explicable que la “carga de la prueba" le corresponda al censor. En el presente caso el actor acudió a la causal primera del artículo 580 del citado código que dice: "Cuando la sentencia sea violatoríade la ley sustancial, por infracción di
recta o aplicación indebida o interpretación errónea. "Si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o falta deapreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recu_ rrente sobré este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos". Se acogió el demandante al cuerpo segundo de esta causal, es decir al queatañe a la violación indirecta de la ley, o sea a través de la prueba, correspondién dole entonces demostrar (no simplemente aducir o alegar, como lo hizo) que el falla dor incurrió en error de derecho o de hecho. El escogió el error de hecho, por ==== "apreciación errónea" de “las pruebas", pero no solamente comienza el desarrollo del cargo afirmando que "no apreció" ciertas pruebas, sino que de ahí en adelante su planteamiento es propio de un error de derecho, ya que insiste en que el Tribunal va loró equivocadamente el material de convicción recaudado. No distingue, y por esomezcla esas dos clases de errores, que la jurisprudencia desde hace buen tiempo seha encargado de precisar y determinar su propia fisonomía. AsÍ, en decisión de 2 de julio de 1985, expresó: | “Repetidamente ha dicho está Sala que los conceptos de error de hechoy error de derecho son diversos aún cuando los dos tienen origen en la estimación probatoría. En efecto, el error de hecho se presenta en los siguientes casos: "a) Cuando se ignora la existencia de una prueba, esto es, cuando el medio de convicción obra en el proceso y-el juzgador omite su apreciación.
"b) Cuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginadapor el Juzgador; y, "c) Cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, EE pora TI SA o DE 0048 que es tanto como falsear su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de convic_ ción se hace producir efectos probatoriosq:u e no se derivan de su contexto. "El error de derecho se presenta en los siguientes casos: "a) Cuando el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de con vicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su adución. "b) Cuando a la prueba se le niega el valor que la ley le asigna; y, "c) Cuando a la prueba se le da un valor diverso del que la ley le confiere". Por lo que dice al error de hecho, en ninguna parte demostró el casacionista alguna de las hípótesis precisadas en la jurisprudencia transcrita, ní tampoco reali zó lo propio en cuanto a la especie de error de derecho, que no adujo expresamente, pero que "sugiere" en su nada técnica argumentacióPna.ra esta Última clase de ye _ rro, le hubiera correspondido probar qué normas de disciplina probatoria transgre_ dió el Tribunal y de qué modo, sin que se le hubiere pasado por alto que los elemen tos de juicio no tarifados escapan a tal ataque. Finalmente, en uno y otro error, - estaba obligado el demandante a probarle a la Corte que éste o aquél determinaronla sentencía de condena, es decir, que de no haberse presentado, la decisión habría
devenido necesariamente absolutoria. Nada de ello hizo el actor, sencillamente por_ que alegó ante la Corte como si fuera ante el Juzgado o ante el Tribunal, esto es, de forma enteramente "libre", sin sujetarse a las ya mencionadas reglas inherentesa la impugnación extraordinaria. Disiente la Sala de la Delegada en lo que tiene que ver con la violación di_ recta de la ley, porque el actor no dice que el Tribunal admitió la duda y a pesarde ello condenó (caso en el cual incuestionablemente se presentaría la falta deaplicación por vía directa del artículo 216), sino que "evidentemente al darle ma _ yor valor probatorío a unas pruebas que a otras no tuvo en cuenta las dudas que no hubo forma de eliminar en la plenaria, se trató de una equivocación del empleado en el pago? Existió terceros que participaron en el ilícito? Esas dudas realmente nofueron desechadas (sic) durante el proceso", objetando entonces y en el fondo, lavaloración que se hizo del caudal probatorio, cuestionamiento que, de suyo, descar_ ta la violación directa de la ley. De todos modos, conviene poner de presente que el Tribunal, para condenar al senor Casanova Mendoza, tuvo en cuenta que éste, empleado de vasta experiencia, hizo 25 pagos irregulares, lo cual resulta inaceptable en las circunstancias concretas en que se cometió el delito. Dijó:e n lo pertinente la sentencia: — E | 00493 "Precisamente la circunstancia de ser empleado, que debe realizar el desem bolso del dinero que los cuenta-ahorradores han depositado, conllevaba el empleo de
la máxima diligencia y cuidado en el examen de la documentación aportada y tramita da en algunos casos, hasta ese momento: la tarjeta de cuenta, la libreta del clien te, su cédula de ciudadanía, el comprobante contable del retiro, diligenciado, pero sobre todo la presencía del cliente a quíen debe identificar con con toda certeza. “Ahora bien, si con base en la preuba recaudada, ninguno de los clientes, cu yas cuentas semi-activas fueron utilizadas para ocultar el fraude, estuvo personal mente o autorizó para practicar retiros y además le Registraduría Nacional del Esta do Civil, certificó la ausencia de homónimos de los cítados clientes concluyéndosede este modo la alternativa de suplantación personal, es evidente entonces que laapropiación del dinero dentro de un encadenamiento criminal acordado previamente no podía presentarse como pagos efectuados reglamentariamente, sino que las anotacio nes y registros, las firmas falsificadas, etc., conllevaban el propósito de ocultar el delito contra el patrimonio realizado anteriormente" Ese razonamiento, apoyado en elementos de convicción diferentes y con siste ma de regulación también diversos (existen unos de tarifa legal y otros dejados a la apreciación racional del juzgador), no logró ser puesto en evidencia por el casa cionista como producto exclusivo de errores de hecho manifiestos e insalvables, co_ mo lo exigía la causal que invocó y que no consiguió desenvolver técnicamente. El cargo,“ entonces, no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, ofÍdo el
concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de le ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. —T o] UD .
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL BUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
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CARREÑO LUENGAS
LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
| |
7 _ LS i A O Ue? L ques ua y ILLERMO DAVILA MUÑOZ: ” GUILLERMO D QUE RUIZ ha OT—] ]—]—————————————];—[—
Rad.12958. Casación.- — N Jalme Maximino Casano va Mendoza. 90 | 0 — TILLA
JACOME
: > 1 — — Marino Henao Rodrígue
SECRETARIO
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