CSJ - SP 29631(14-08-1985) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 29631(14-08-1985) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1985
- ] No a oT > - 7 Ce - to
Expediente No. 29.631 6384
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: -
-
Dr. ALFONSO REYES E
Aprobado Acta No. 076 Bogotá, catorce de agosto de mil novecientos ' ochenta y cinco. - VISTOS El defensor de oficio del rec ausente CARLOS = ARTURO GOMEZ GUEVARA solicita el beneficio de excarcelación 2 su pairocirado por reunir los requisitos lecales para el I » otomamiento de la condena de ejecución concicional por cuan to el motivo gue tuvieron los juzgaúores de instancia para . fg. excluírlo del subrogaao mencionado radica en el " necesario tratamiento penitenciario ", siendo aplicable en este momento lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1853 de 1.985. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal ha emitido concepto fawrable a la petición de excarcelación ya que, " Si bien es cierto que en la sentencia condenatoria de primera instancia, se consideró gue el procesado no era acree dor al subrogado de la condena de ejecución condicional, por638. gue al valorar los factores subjetivos se concluyó gue requería tratamiento penitenciario, también lo es, que como la sen tencia condenatoria no está en firme y por aplicación del principio de favorabilicad, actualmente el beneficio de la li bertad provisional no se le puede nega r bajo el pretexto deeste diagnóstico, bastando solamente la COnCUrrenCia de los =
factores objetivos exigidos por la norma, esto es, que la pena impuesta sea ce arresto o no exceda de tres años dé pri-- sión, requisitos que se reunen a cabalidad en el caso en estudio." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 15 del Decreto 1853 de 1.985 prescribe gue " La excarcelación prevista en el numeral 3o. del artículo £4 de la Ley 2a. de 1.984 no poaré necarse sobre la base de cue el cetenido provisionalmente necesita tratamien ————— to penitenciario." Por su parte el artículo 44, numeral 3a. de la £ A Ley citade consacra como motivo para otorgar el benericio de libertad provisional " Cuando en cualquier estado del proceso, estén demostrados los reguisitos establecidos para sus-- pender condicionalmente la ejecución de la sentencia." Finalmente, el artículo 68 del Código Penal fa culta al Juez para suspende rla ejecución de la sentencia siempre que se reunan los siguientes reguisitos: lo. Que la pena impuesta sea de arresto o noexceda de tres (3) anos de prisión. 09835
20. Que su personalidad, la naturaleza y modaligades del hecho punible, permitan al juez suponer que el == condenado no requiere de tratamiento penitenciario.
El Juzcado 34 Penal del Circuito de Bogotá mediante providencia de 4 de agosto de 1.983, llamó a responder en juicio criminal a los procesados Carlos Arturo Gómez Gueva ra y Carlos Arturo Benavides Ramírez por el delito de CONCU—
SION por hechos a ellos atribuidos cuando se desempen aban Ccomo agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, Divi sión de Extranjería. ( 8 de mayo de 1.980) . En la misma providencia, les fue negado en beneficio de libertad provisional previsto en el nume m1 50. del artículo 453 del Código de Pro cecimiento Penal, pues el funcionario consideró que los proce sados no eran acreedores al subrogado de la condena de ejecución condicional por la naturaleza y modalidades del hecho punible, los cuales revisten gravecad suficiente para predicar el necesario tratamiento penitenciario. En provicencia de 25 de enero de 1.284 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la providencia recurrida por el defensor de los procesados. Te SP El 11 de =bril de 1.984 el Juez de Primera Ins tancia dictó sentencia de condena contra los acusados y les = impuso como sanción catorce (14) meses de prisión como pena I 7 principal y además negó a los condenados el subrogado penal ll previsto en el artículo 68 del C6digo. Penal por las razones expuestas en el auto de proceder. La anterior decisión fue igualmente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 9 Julio del mismo ano, ratificando la negativa de conceder a los procesados la condena de ejecución condicional. El Congreso de la República mediante la Ley 52de 1.984, revistió al Ejecutivo de tacultaces: extraordinarias ( ordinal 12 del artículo 72 de ka Carta’) para " lo. Elabo-- F
rar y poner en vigencia un nuevo código de Procedimiento Penal, que deberá seguir la orientación filosófica del Código = Penal y adecuarse a sus prescripciones, sobre las siguientes precisas y específicas bases: a)...... b) Reglamentación de la captura, detención y libertad provisional, teniendo en = cuenta la presunción de inocencia, sin Cesproteger los intere ses de la sociedad, particularmente en relación con los delitos més graves, para los cuales no podrá haber excarcelación." En ejercicio de esa precisa y específica facul tad, |se exvidió el Decreto 1853 de 1.985 or medio del cual = se reglamenta la captura del sindicado, la cefinición de su = situación jurícica, las medicas de aseguramiento, la deten- = ción preventiva y la excarcelación del procesado. » La Ley 2a. de 1.984 en su artículo 44, que modificó el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 30. consagró como motivo de excarcelación la presencia de los requisitos establecidos para suspender condicio nalmente la ejecución de la sentencia. — Frente al Decreto 1853 de 1.985, en verdad el EE L. 72, EN VELA EL Juez, durante el curso del proceso, no puede negar el benefi_—_]——————[——]————————————————Z———]————————— re cio de libertad provisional, salvo las excepciones contempladas en los artículos 16 y 17, inciso segundo, del mismo estaee, mm TT t >u to Y, s al Hp Or Co Ec Ses Aa Od Oo q qu ue e Ss Ee ee nn cc uu een nt tr ra a d ae et te en nii dd oo pp rr oo vv ii ss ii oo nn aa ll mm ee nn tt ee
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REVISION: RECURSO Es un medio de impugnación de carácter excepcional, que busca demostrar co
mo la verdad procesal declarada en la sentencia no coincide con la verdad material o real del hecho punible y de su autor.Esa concepción del recurso se revela con mayor acierto en la causal quinta (art. 584-5 del C.P.P.) y por esa razón se considera como un compendio de las otras.