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CSJ - SP 29714(10-09-1985) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 29714(10-09-1985) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

POLICIA NACIONAL - Competencia para juzgar La justicia ordinaria es la competente para juzgar a los miembros de la Policia Nacional, por delitos comunes cometidos por fuera del servicio o por causasajenas a éste o de las funciones inherentes al cargo. Pero cuando se juzga, a demás, un delito sometido a la jurisdicción penal militar, por razón de la cone xidad, la competencia es de esta última por virtud de la norma especial. a VE N° 29.714

ORE STE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta N° 84

Magistrado Ponente: DR. DANTE FIORILLO PORRES A A A Am am AD Ee e mp PE ms SR oe ER TS Se em A . Bogotá, diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1,985)

VISTOS El Tribunal Superior Militar, median te sentencia de 24 de septiembre del año pasado, confirmó _ mento de Policia Bogotá canira el agente de esa institu-- ción, RENE ARTURO NIETO BOTTIA, acusado de la comisión de los delitos de homicidio y de abandono del puesto, quien había sido condenado en primera instancia a la pena princi pal de ciento veintiseis (126) meses de prisión. Contra la sentencia del Tribunal interpuso el recurso de casación el condenado, oportuna y le galmente concedido y en cuyo trámite su apoderado presentó - dz, tstimada formalmente ajustada : —— 31 N S . unrdiar: . — rT s ~ La PRopUi: . Llu ue Od

UL a las exigencias legales por la Corte.

I. Los hechos fundamrntales materia del proceso son los siguientes, correctamente indicados

por el señor Fiscal 8° del Tribunal: LS ...en el mes de junio de 1981, les Agentes de la Policía Nacional LUIS CARLOS GONZALEZ MESA y RERE ARTURO NIETO BOTTIA, se encontraban adscritos al De-- partamento de Policia Bogotá en la Décima Primera Estación, el 17 del mencionado mes y año les correspondió prestar — cuarto turno de vigilancia de las 19:00 a las 01:00 horas, a GONZALEZ MESA se le asignó puesto fijo en la residencia del señor Ministro de Minas ubicada en la carrera 11 N° __ 118-61: a NIETO BOTTIA le correspondió lugar de facción en la residencia del Agregado Militar de la República del Peru situada en la transversal la. N° 118-41.- Los mencionados Agentes en vez de cumplir las órdenes relacionadas con el servicio que le habían impartide los superiores, abando naron el puesto para dedicárse a ingerir cerveza en la caseta situada en la calle 119 con carrera 12 acompañados de unos Civiles: al calor del licor, al parecer entre los uni formados se suscitó un disgusto el que dirimieron con el u so de las armas de dotación oficial, resultando muerto el_ Agente LUIS CARLOS GONZALEZ MESA por la acción de su compa nero RENE ARTURO NIETO BOTTIA, quien con colaboración de — los testigos y la coartada presentada por el mismo, quiso _

hacer creer al Funcionario Instructor que (aquél) se había eliminado..." (f. 607 Cdno. Princ.) IT, La sentencia ha sido impugnada con apoyo en las causales la. y 4a. del artículo 580 del _ Código de Procedimiento Penal al amparo de las cuales se_ de PON formulan sendos cargos a saber: a CABAS cia! 2. e 2. CF y , .

PRIMERA

_ . 1127

Cargo ilnico: | "...La sentencia de que aquí se trata es la proferida por el Honorable Tribunal Superior Nilitar., que se acusa por haber sostenido la sentencia dictada por — el Juzgado de primera instancia de el Departamento de Poli cia de Bogotá sin ‘tener en cuenta que si bien se produje-- ron unos hechos en que sin lugar a equivoco, el Agente _ LUIS CARLOS GONZALEZ MESA, al practicar posiblemente, la _ ruleta rusa que al, parecer era su inclinación, según lo da a entrever el declarante PEDRO VICENTE PULIDO, cuando — manifiesta que se quería matar, resulta claro que el Agente RENE ARTURO NIETO BOTTIA es ejeno a tales hechos por _ cuanto la muerte se produjo bajo la figura jurídica del su cidio más no bajo el Homicidio, hecho inexistente y que a_ través de la desviación que dió el Agente LUIS ENRIQUE SAAVEDRA, se entró equivocadamente a investigar el delito de homicidia, finura esta. que no puede prosperar y por consiguiente los hechos de que aquí se tratan encajona en forma

perfecta en la causal primera de casación consagrada en el. Ert. 580 del C. P.P., ya que bien se ve ha existido aprecia ción errónea o falta de apreciación de determinadas pruebas, - Miéndose incurrida por consiauiente, en error de Derecho, manifiesto en loc autos tanto del Juzgado de Primera Instan cia del Departamento de Policia de Bogotá, como del Honorable Tribunal Superior Hiliar al contemplar como piedra angu lar, la declaración del Agente LUIS ENRIQUE SAAVEDRA sin ningún respaldo, y el hecho de que no se encuentre al parecer disparada, el arma del occiso LUIS CARLOS GONZALEZ MESA cuando riñe con todo principio de verdad con la prueba del _ cuan .~iete que nas está diciendo que si disparó y cuando -no se tiene en cuenta que el arma del Agente RENE ARTURO NIETO B., estuvo de mano en mano en los Agentes de otros turnos_ , Pio de Policia (fs. 15 a 16€) pdant

E AU P CUARTA: o_anento y 1] cam 9

NT EED. rre PONS = 409: TO or Cargo linico: e + — —];—]]——Ñ "LEN trámite en el proceso que ha_ culminado con la sentencia que es objeto del presente re-- curso de Casación, se hizo bajo la normatividad procesal _ establecida en el libro IT, Titulo VII, Cap. 1° y Libro 11, Titulo IV, Cap. 1% en que se llevé a cabo la celebración _ del Consejo de Guerra en concordancia con las demás normas del C.J.P.H. y como tal se apreciaron las pruebas allí recaucadas teniendo en cuenta primeramente el Acta de levantamiento del cadáver visible a folio 1%, las declaraciones

de LUIS ENRIQUE SAAVEDRA, RODA ARAMINTA GUAMAN DE PULIDO,

MARIA ELENA GUAMAN DE SANCHEZ, PEDRO VICENTE PULIDO, LEO--

POLDO PEREZ, LUZ HMIREYA SANCHEZ, JOSE GERARDO GARCIA, SEGUN DO REYES, JORGE ANDRES FERNARDEZ, JORGE ENRIQUE BELTRAN, _ careo entre RENE ARTURO NIETO BOTTIA y PEDRO VICENTE PULIDO, entre RENE ARTURO NIETO BOTTIA y JOSE GERARDO GARCIA, entre PEDRO VICENTE PULIDO y JOSE GERARDO GARCIA, entre PE DRO DUARIL y RENÉ ARTURO 11770 DOTTIA, diligencia de recons trucción, prueba :i2 qguantelrie del occiso LUIS CARLOS GONZALEZ, prueba de halistica del arma del occiso como del ar wa de RENE ARTURO HIETO BOTTIA..." “...Del análisis cronológico, bien _ puede cbservarse que cada una de las pruebas aportadas al proceso han debido de analizarse no por la Justicia Penal _ Militar, sino por la Justicia Ordinaria con todo el basa-- mento jurídico que conlleva los Arts. 310 y 311 del C. J. P.M., en razón a que habiendo abandonado el puesto el segundo delito de que aquí se trata, vale decir, el homici-- dio, de conformidad con las mismas normas era propio de la justiria ordinaria por mandato del Legislador mas no bajo el vopaje del fuero especial de los mititares, en tal sentido el erro:d e Derecho fué procreado y amamantado por el_ juez de Primera Instancia del Denartamento de Policía de Bogotá, y más tarde confirmado por el Honorable Tribunal_ Superior Militar..." rramento El CAR ab 6daate1J¢) Depa ática 9 3 reoro sta Bago:a au anento el 1gina! Geo | —-— -— — e —

III. El señor Procuradnr Delenado pa ra la Policía Nacional (E) se ha opuesto a las pretensio-- nes del recurrente con base tn las consideraciones a que _ se referirá la Corte, mas adelante, en el estudio de cada _ uno de los cargos.

Y CONSIDERANDO Como bien lo indica el Procurador De legado para la Policía Nacional,se analiza, en primer tér mino, el cargo de la causal cuarta:

CAUSAL CUARTA: Cargo Unico: El casacionista sostiene la nulidad. del proceso porque, a su juicio, las pruebas aportadas a éste han debido ser estudiadas y valoradas por la justicia ordinaria y no por la penal militar, ya que el delito de hc micidio no fue cometido por el agente con ocasión del 'servicio o por causa del mismo o de las funciones inherentes a su cargo, El señor Procurador Delegado, estima, nor el ¡entrario, que el Tribunal Superior Militar no in-- fringió las normas sobre competencia para el conocimiento _ del asunto: "...Respecto de la causal alegada, ’ haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en este caso concretamente nor incompetenohas del Juez,

El oficial ayudante pa rrame: esta reproducción forastátrica Bogo:a aut E e “NIC s ento original la cual cHriesy inde cun el

Aen — — 1150 la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penalcon ponencia_ del Magistrado Doctor DANTE L. FICPILLO PARRAS, en fallo del 22 de mayo de 1984, esclarece el punto de la siguiente manera: " ... "El ordinal 2° del articulo 308 del Códico de Justicia Penal Militar, Ley de la República, instituye que esa jurisdicción conoce de los delitos estabiecidos en las leyes penales comunes coinetidos en servi-- cio activo, en tiempo de guerra, turbación del orden públi co o conmoción interior, de manera que si bien la disposición se remite a la existencia de una situación transito-- ria de anormalidad, que puede o no darse en un momento determinado y que presentada, puede ser más tarde conjurada, la decisión legal que determina la competencia para el juz gamiento en tales condiciones es norma permanente, indepen diente de los factores que en ella se indican y cuya vigen cia. por consiguiente, -ni se modifica ni se altera antes, ni durante ni al término de la guerra, de la turbación del orden público o de la conmoción interior..." "... "Ocurre, respecto de esta norma, lo que con las demás que determinan un fuero especial para el juzgamiento, como la del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el conocimiento se adquiere desde el momento en el nue los funcionarios cometen el _

delito en ejercicio de sus cargos o por razón de ellos, sin cue la circunstancia paesterior de que dejen de ejercer los o abandonen el empleo modifique, en modo alguno, la competencia inicialmente establecida para el juzgamiento _ posterior: ...De lo anterior se desprende que _ el H. Tribunal Superior Militar no infringió norme alguna_ relativa a la cempetencia y por tal razón el cargo no debe prosperar... (fs. 25 a 26) Sobre este cargo, la Sala CONSIDERA: Se debe destacar, en primer lugar, (ETE la LransCriyción que en su dpoyo hace el Procurador De legado para la Policía del auto de la Corte, para solici-- tar que no se case la sentencia por la causal cuarta, se — refiere única y exclusivamente a los militares en servicio mi activo y no 3) ional O cia ay [€ E LV ur > Bngu:a auten: lr, esta eo! or rida fotosiatica .:nento original la cual cores ande can el ou: los cuales la Carnoración ha concluido ritariamente, que la justicia ordinaria es la competente para juzgarlos par delitos comunes cometidos por fuera del servicio o por causas ajenas a éste 6 de las funcinnes inherentes al cargo, | como ocurrió en el asunto sujeto al estudio de la Corte, pues el procesado René Arturo Nieto Bottia, si bien era miembro activo de la Policía Nacional pa ra el dia 17 de junio de 1981, fecha en la que había sido_ destacado para la vigilancia

de la residencia del Agregado Militar de la República del Perú en su calidad de agente _ de esa Institución, el homicidio que se le imputa en el proceso no fué realizado ni con ocasión del servicio, ni por causa del mismo ni de las funciones inherentes a su —.j SRrge, ya que nn rrocediá cn cumplimiento de un deber oficial, ni existz, tampoco, velación alquna de causalidad en tre ese hecho y el servicic. No ocbstante todo lo anterio ta incuestionable que el delito de abandono del puesto por el que también fue condenado el agente Nieto Bottia es “C————————]——————————————]T——]—;_U]—————];——————————————;————————]—;—]———;;——]——]][——— TE infracción estrictamente militar, de modo que existiendo una clara relación de conexidad entre aquél y el común, la A A competencia para el juzgamiento de ambos se determina por lz a-5mi especial del artículo 211 del Código de Justicia Penal Militar, conforme con el cual "si un mismo agente comete a la vez delitos comunes y delitos sometidos a la Jurisdicción penal militar sin que entre ellos exista rela n de coeSl arts e del N te ana rr )t ame cnt oo n o e rolicia ció ce .de los segundos a mil + 4 _ .nento original . oo» o — to 7 la cual CES mur Cuil Er que tuvu a la vista -— i — = 113? las autoridades comunes de los primeros" (Subrayas de la Sa la), lo que, contrario sensu, quiere sianificar que si exis

te tal relación el conocimiento de ambas infracciones es del resorte privativo de la Justicia Penal Militar (Articulo 5° de la Ley 57 de 1887). L] 7 Como muy bien lo anota el Tribunal enla sentencia recurrida, en este caso existe una conexidad ——:L ————Ñir«—— —] e ——.————]————r————]—.—.—O———ÑE—]]É———_ ——];—]]..,]——.(——]—[..] ——]——][———]] ]Ñ o sÑ]———— li de los delitos por razón de la ocasional idad, es decir, por que al abandonar su puesto, el procesado se procuró el medio para consumar el homicidio, aparte de que las pruebas —— que sirvieron para demostrar el primero de los delitos, inciden natural y lógicamente en el segundo, dándose un vincy lo que es, en efecto, el que la doctri minado de "conexión ocasis«nal”, E ° En el presente caso, como se anotó, _EN el] presente Caso, como SE dNOL9, se dá perfectamente ese fenómeno de la conexidad que favo- ” rece al nrocesado y conviene 2 los fines de 1a justicia Z2Iz=Z E x= por cuanto la investigación y fallo separados de los deli222722 tos por las jurisdicciones ordinaria y militar implicaría a la postre una acumulación aritmética de penas, que la le gislación penal de Colombia no tolera, - Sóla ner las anteriores consideracio ne e ad de los delitos común y militar cometidos or el agente Niet ia debe declararse que en este caso conoce de agh s infracciones. y-juzg Paid agente de la Po Bogota sor vics 5 e37) 1-01 farostáticaoriginal gf I +c actnto Core Y MIT coros la cual -7 FES. 1095 que tuvo a la vista ~ = N Nacional la justicia penal militar. El ju70amiento del agente de la poli cía n:cional René Arturo Nieto Bottia se ajustó, por tanto, a las prescripciones legales y no hay causal de nulidad que invalide lo actuado. No prospera, por consiguiente, el cargo.

CAUSAL

PRIMERA: Cargo Unico: En la sentencia acusada, sostiene _ ei recurrente, sc incurrió en error de derecho "manifiesto en los autes" por apreciación errónea o falta de apreciación de "determinadas p pruebas”, al tener como "piedra P angular la deciaración del agente Luis Enrique González “era Cuando rife cun Lodo principio de verdad con la prue ha del guantelete".

El señor Procurador Delegado sostie ne, por su parte, con base en las razones expuestas reite radamente por la Corte, que debe rechazarse el cargo porque “la infracción indirecta de la ley no puede aducirse A Pnampoenirs Aa SP | n C382 gor Lonsejc ce Guerre Yerbal”": "...Conforme a reiterada jurisprudencia de la H, Corte Suprema de Justicia, "La infracción indirecta de la ley no puede aducirse en juicios por consejos de guerra verhal",. El articulo 56 del Decreto 528 — | de tolicia del Departamento El oficial ayudante 1 forostática esta reprod'--:0 Bogota autsntics la cual corres nde con el 117 Lento original ue tuvo y o -10- - 1134 de 1964 (Art. 580 del actual Código de Procedimiento Penal) contempla como motiva de casación, en su ordinal 1° la vio lación de la ley sustancial, bajo dos normas bien defini-- das y con supestos rropios y caracteristicos:la violación directa y la violación indirecta"..." "...La infracción directa de la ley, como especifico motivo deicasacidn, puede ser aducida en _ toda clase de juicios. No así la infracción indirecta, que no es procedente er los juicios por Consejo de Guerra Vertal ni en los de competencia de los Jueces Superiores en que intervenga el jurado, en los cuales la sentencia tiene que dictarse de acuerdo con el veredicto, es decir, acogien do la calificación que en conciencia den los Vocales del _ Consejo o los Jurados a los hechos sobre los cuales ha ver sado el debate". (Casación agosto 22 de 1969, G,J. Tomo __ CXXXI, números 2314 a 2316, pag. 298. Mayo 8/70, G.J. Tomo CXXXIV, números 2326 a 2328. pág. 277)..." "...En los juicios en que interviene el jurado no es periinente la causal del inc. 2° del ord. 1° porque aquel dispane de plena libertad para apreciar —Ú las pruebas. apenas subordinada a su convicción intima, y

porque, de otro ladn, el examen probatorio que implica la > jnotive de i:punnación llevaría a decla- . - - inEv oc0 adcy Mu aet oMan W W La J 5a L2aila.5 71+ - TUL+ I=V U A rar el veredicto como contrario a la evidencia de los he-- chos, cuestión que, circunscrita a las instancias, no está erigida en causal de casación, (Sent, 14 abril, CXVI, 170) ty . Sobre este cargo, la Corte CONSIDERA: : Como en forma reiterada e inmodifica blemente lo ha venido sosteniendo la Corte en su mas antigua y firme jurisprudencia, en los juicios en los cuales interviene el Jurado de Conciencia 0, en su caso, los Yoca les en la Justicia Penal Militela rpbh,qu e al valor otordel Departam El oficial ayudante forostática reyrad1-5101 la Bnuula a UE 10 original Lane nto e > el —— — ¡e -11cado a las pruebas como fundamento del veredicto es intoca. ble en casación: ..Dlvidó el recurrente que en los _ Juicios en que interviene el Jurado y, desde luego, los Vocales de los Consejos de Cuerra, no es posible propone— rb d la vidación indirecta de la ley sustancial, porque al tener el demandante que debatir la prueba, estaría alegando la contraevidencia del veredicto y emplazando a la Corte, por ese modo,‘ a dictar

sentencia desconociéndolo, esto es proponiéndole un imposible jurídico: la violación del debi do proceso..." (Sentencia de 2 de noviembre de 1982) ...Frente a los juicios en que interviene el Jurado de Conciencia, la prueba que éste tuvo a su conocimiento para emitir el veredicto no puede con-- trovertirse en sede de casación, ya que ello llevaría a la Corte a arrogarse la facultad de declararlo contrario a la evidencia de los hechos, función que la ley otorga _ privativamente a los Juzgadores de Instancia, aparte de que Tendría que entrar a dictar sentencia en desacuerdo con el pronunciamiento de los jueces populares, lo que — tampoco es legalmente posible..." (Sentencia de 15 de febrero de 1983) Mal formulado el cargo no prospera, ni, por tanto, tampoco la demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia --Sala de Casación Penal-- visto el concepto del _ señor Procurador Delegado para la Policía Nacionai (E), NO CASA la sentencia de origen. fecha y contenjde Palique se ha amen del Depa! 169 forastár ic? = — —_— oO da u NL Jr d e d ) u n ) y p o E T Notifíquese y devudlvasee l expedien te al Tribunal de origen. - J A

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