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CSJ - SP 29728(19-06-1985)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 29728(19-06-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

REPUBLICA DE COLOMBIA

A Foo. / PARO Ji EXSÚCOCIONR A cd HABEAS CORPUS y Se prevarica cuando se concede sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley. Dos «casos: Cuando exista proceso y cuando no exista.. Requisitos generales. o y SN

POMO RETATORIO TEL OMIRMETERIO 64 tud IO, AA Expediente No. 29, 72 8

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sar

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente; Br. Fabio Calderón Botero.

Aprobada: Acta No. 31

Bogotá, diez y nueve de junio de míl nove _ cientos ochenta y cinco.- M o VISTOS 2 Previa fijación en lista y traslado al Minis terio Público, llegan las diligencias a la Sala para resol_ ver el recurso de apelación interpuesto, subsidiariamente 21 de reposición, por el procesado JOSE ANTONIO VALDERRAMA MOLANO, ex-Juez Primero Penal Municipal de Bogotá, contra da providencia del 25 de mayo del año pasado, proferida por -- el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio. de la cual se le llamó a responder en juicio criminal por _ el delito de prevaricato.

HECHOS : En un averiguatorio disciplinario, adelanta do por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial contra el Juez lo. Penal Municipal de Bogotá, doctor José Antonio Valderrama Molano, se dispuso enviar.copias de lo pertinente al Tribunal superior de este Distrito Judicial con el fin de que se investigara, la infracción penal en que hubiera podido incurrir dicho funcionario al declarar

procedente' una petición dé habeas corpus. con desconocimien to de los artículos 420 y 421 del Código de Procedimiento.

Penal. o RESULTANDOS : | 7

. U , A £l Tribunal Superior del Distrito Judiciar de Bogotá al proferir el auto de proceder que, Juego de ne gado el recurso de reposición, es materia de alzada. ante. esta Corporación; analizó pormenorizadamente el recaudo probatorio tenido en cuenta para elto, y concluyó que la conducta del juez acusado. " se adecua dentro de los parámetros del art. 149 del C.P.". Y no se atendieron las' explicaciones dadas por éste en 21 sentido de que su providencia del 24 de agosto de 1.983 (materia de Tas presentes diligencias),: por medio de la cual declaró procedente el pedimento de habeas “corpus a favor de Guillermo. Rojas Ferro, era una ra tificación de la decisión tomada en su providencia del .18 del mismo mes y año. Y estas manifestaciones no fueron aten didas por el Tribunal de instancia por tratarse de dos he_ chos distintos, bajo procesos completamente diferentes. 0573 El señor Procurador Primero Ddegado en lo _ Penañi, al descorrer el correspondiente traslado, solicita a la Corte sostener el auto apelado por cuanto la providen cia del 24 de agosto de 1,983 fué contraria a la ley y el juez acusadola profirió a sabiendas de su ilicitud, To que -Se desprende del conocimiento oportuno que tuvo y de las _ normas aplicables. “SE CONSIDERA : . s La providencia del 18 deagosto: de 1. 983 _

mo hacía relación a un proceso por fraude mediante cheque en. ej cual se. dispuso, por el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogeté, la cesación de todo procedimiento en favor de _ Guillermo Rojas Ferro; pero ante la omisión de cancelar su captura se hallaba privado de libertad, y por edo prosperó :el pedimento de habeas Corpus. UN En cambio, sobre la providencia del 24 de ágosto de 1.983, se halla demostrado plenamente que el juez acusado tenfa conocimiento de que el Juzgado 69 de _ "Instrucción Criminal , en virtud del sumario por secues _ tro: y homicidio de keneth Bishop, había ordenado la cap_ tura de. Gui1dlermo Rojas. Ferro con fecha agosto 19 de 1,983, y que ésta se había realizado a las 12 del día -—-siguien te; que.se le había ofdo en indagatoria el 22 de Jos mis _ mos y, además, que dentro de los términos procesales leSE Ss .sería resuelta su situación jurídica. Esta situación fué _ conocida por el juez acusado a las 9 y 55 de la mañana del 23 de agosto de 1.983, a través del oficio 2756 de la mis_ ma fecha. £n las condiciones anteriores/ la captura de Guillermo Rojas Ferro no era violatoria de la Jey; se efec tu6 bajo las formalidades legalesy, además, al momento de su liberaciónn o existía, para ello, vencimiento alguno de - > . i Tos términos Jegales, luego no era lícito que el juez acu sado hubiera dispuesto la: procedencia del pedimento de

habeas corpus y, como consecuencia, la libertad de aquél. Tal decisión, así tomada, se presenta como manifiestamente o contraria a: la 1ey. Ese derecho de amparo.de la libertad indivi dual, que es cl hábeas. corpus, se otorga a toda persona que se halle capturada o detenida, por más de 48 horas, | sin las formalidades legales; pero éstas, debe entenderse, hacen relación a. que exista, o no exista proceso:.En el primer evento deben cumplirse Jos términos fijados en los artículos 434, 437 y 438 del Código de Procedimiento: Penal y a los cuales hace referencia el artículo 421 ibídem.Emel segundo, en cambio, basta la comprobación de esa preci_ sa circunstancia del vencimiento de las 48 horas y la no existencia del proceso. X -— En el caso sometido a la consideración de _ Ta Sala se violaron por el juez acusado los términos fija_ dos por las va citadas disposiciones lenales Fon rancecton cia, y por hallarse ampliamente analizados por el Tribunal de instancia Tos. requisitos sustanciales: exigidos por el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, que aquí _ se presentan, se ajusta a derecho su decisión enjuiciatoria por el délito de “prevaricato. En mérito de-lo expuesto, Ja COrte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acorde con el concep_ to del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, CONFIRMA el auto apelado, NA -Cóptese, notifíquese. y devúelvase al Tribu_ nal de origén. Gustavo Gómez Velásquez. ATFONS0Reyés Echándia. SEA Secretarig? y > uu

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