CSJ - SP 2979(21-06-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2979(21-06-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
—- r hu CAUCION ” 5 _ La caución juratoria y la reducción de la prendaria son excluyentes. - a. — Auto Segunda Instancia.— 21 de junio de 1989.- Niega la sustitución de la caución juratoria por la prendaria, al Doctor Julio Alberto Sánchez Vega ex-Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA Artículo 419 C. de P.P. 2%” Instancía N. 2979
Contra: Julio A. Sánchez Vega
Delito: Prevaricato
1043
! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
DR. LISANDRO MARTINEZ Z.
Aprobado Acta N”.029-VI-14/89 Bogotá, Junio veintiuno (21) de mil novecientos ochenta _ y nueve (1.989).
VISTOS: Negada la anteríor petición del Ex-juez Veinte Civil - () del Circuito de Bogotá, Doctor JULIO ALBERTO SANCHEZ VEGA, en el sentido de —- no acceder a la rebaja de la caución prendaria de treinta salarios mínimos im puesta por esta Corporación para garantizar la libertad provisional concedida por auto de 9 de marzo de 1989, ni a la sustitución por la de carácter jurato rio, vuelve a insistir en su pedimento, pero en esta oportunidad adjunta dos declaraciones extrajuicio de personas que afirman la carencia de recursos eco | nomicos del procesado, y una rendida por él en la que manifiesta no estar obligado a declarar renta y patrimonio, siendo en 1983 la última vez que lohizo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : l—
M — 0600 l.— la CAUCION JURATORIA Y LA REDUCCION DE LA PRENDA RIA SON EXCLUYENTES : Como lo afirmó la Corte en decisión de 20 de abril de y ——————— — Tae — —. 1989, en la cuase lneg ó al Doctor SANCHEZ VEGA igual petición a la actual, el procesado hace concurrir dos impetracíones "totalmente diferentes entre sí" : Por un lado, que se le cambla icaueció n prendaria por una juratoría y por otro, que se reduzca considerablementeel número de salarios mÍnimos a consignar. ¿ | l De conformídad con la Ley 2a. de 1984, aplicable a -— este caso para efectos de la libertad,al ígual que en el actual Código de Procedimiento Penal, estas dos clases de cauciones son excluyentes;si bien — — es cierto que los fines en los dos casos son iguales: Garantizar la eventual —[—]l|—i=————]—]D T——]É [— do —]——]—”fEL———l]——] — rídico, es diferente en cada uno de estos eventos. Cnnnn—]];—-——— —];——]——B— —]2T—. La caución prendaría consiste en el depósito de dine ————;———.;—]——;——] A [—;——;—T;—;T—Z—;—;——Z—ES——]o[—————Ú]]]——;] —;—L——]li—]];_——]——]]———;——]———;—[T—]]Ú]———]——]——L—]]]Í];——]————————Ú—ez———;]]———L——Z—Z——Z—;a]————[" le
) ro que se fija teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho; en cambio la juratoria procede cuando a juicio del —[[(.——————— a ——"———————————————.;— —o——]——É]————]]]——]]——— ATTE Juez el procesado carece de recursos económicos para constituífr la prendaria, La exclusión de los dos institutos es evidente: Lacaución juratoria exige la plena incapacidad económica del procesado paradepositar suma alguna como garantía de la excarcelación, eliminando de he - —o cocosE cho la posibilidad de alternarla con la prendaria, pues, si el liberado pue o —— de cumplir económicamente solo con determinada suma de dinero, así debe mani _———]——]_———————]]]————]—]|e!—]]];]———————]l]————]—];————]]———— ————————]]————lt]———QV E E E E EE E AA ————————————]—||]| festarlo en forma concreta suministrando la prueba conducente o los elementos —————————————————] A ——————————]———— oil Lol ———¿—ol;¡]—;— C—]][;———Z— E TL E ——]—];——]o;—l]]];———][————Ú—z;o— ————!] de juicio necesarios para establecer tal hecho, siendo el Juez quien final — —— e]. mente decidirá al respecto de conformidad con lo probado, pero imposible re - —— -— — 631 sulta hacer concurrir la absoluta falta de recursos económicos con la alter —- | nativa del depósito de parte de la caución prendaria fijada. a E —— — —— — L La caución juratoria está regulada por la ley procesal no como un medio para evadir la caución prendaría, sino como una equita tiva manifestación del derecho penal demo-líberal que fundamenta la libertad como un derecho y no como un beneficio, limitándose el poder puniítivoO del Estado a imponer exigenciaqsue los destinadet laa rleiy opuesda n razo _ nablemente cumplir y no a la imposición de deberes normativos imposibles de -—— a -= ejecutar, que a no dudarlo, cambian la legitimidaddel ius-puniendi en sim- — — — - ple poder represivo, lejano a los fines garantizadores que gulían al Estado en su función punitiva.. No se trata, en consecuencia, de fenómenos procesales alternativos apriorísticamente, en los que el juez tenga que recurrir al azar para escoger entre dos posibilidades que a pesar de ser excluyentes entre sí, o —— .-_ se impetran al mismo tiempo: o se encuentra el procesado en las condiciones = — —— — — —]—6][ O que motivan la caución juratoria o en las fundamentadoras de la prendaria, pe ro no puede encontrarse cinrcunstanciado en las dos. — qa, —]]]——— Si el procesado afirma carecer de recursos económicos La para cumplir con la caución prendaría, es ónty jiurícdicaamen te contradícto= ——— —: - E E o] o AT—;— río, que también reconozca estar en condíciones de depositar parte o la tota= - O]. ];;—; o; enaoo—][_—]]— ]——————————————— lidad de la suma de dienro impuesta, más aún, cuando se recurre a solicitar =
E ———É——D— reducciones genéricas dístantes de la seriedad de la decisión que se reclama, ——— pues frente a una ambigua petición de rebaja de la caución prendaría, el juez -— -— —— —— no sabe cuál es la posibilidad económica real del procesado para cumplir con= tal exigencia y bien puede suceder, que la reducción que se consideró razona= . == ble, tampoco pueda cumplirse o por el contrario, que sea tan disminuída que= resulte prácticamente inocua ante las: condiciones económicas del excarcelado- | 2.- EL CASO CONCRETO: Aplicadas estas premisas al ca= so concreto, estima la sala que el ex-juez JULIO ALBERTO SANCHEZ VEGA, recu = rre al precitado excluyente al solicitar, nuevamente, la sustitución de la = caución prendaría por la juratoria y "subsidíariamente"” su reducción. | la subsidiaridad de estas dos clases de cauciones no = p Sueden entend derse como sinónimo de a al tt te er rn na át ti iv vi id da ad d, , ll oo cc uu aa ll ss i ignifica, la posi bilidad de aplicarse la una o la otra; las dos se excluyen y puede la jurato= ——]]— —] ría ser subsidiaria de la prendaría, solamente en la medida en que pruebe la= — —U E — — — — — imposibilidad de cumplir con ésta última. E ol proc esado, im Tpe Ttra la Ss Uu Es t Tit Uu Cc oió nn dd ee <l aa cc aa uu cc ii óó nn pp rr ee nn
daria de treinta salarios mínimos por la juratoria "por su precaria situación —— económica", pero al mísmo tíempo solicita la reducción por iguales motivos. Si se encuentra en posibilidad de cumplir con el deposi m oQQ EE EA to de dinero, pero en menor cantídad, no resultaría cierto la carencia de re= — E o" — cursos económicos que posibilíten la imposición de una caución juratoria; en = E— ]—]—]. íid — AA A ai ————]——] estas condicíones, necesariamente, la petición está renida con la verdad y se inppone su negación. De otra parte y además de lo expuesto, impera precisar qe la prueba para pedir la reducción de la caución prendaría no puede entenderse como un requisito meramente fory camsi ameclánic o, síno que debe ser ap ta para llevar al Juez al convencimiento de la necesidad de rebajarla o sustiE, "ETE — tuirla por la juratoria. e o AA — L | La renta y el patrimonio de quíenes están obligados a declararlos o la excepción concreta para hacerlo,no puede ser certifica Ml da po ropiía persona interesada, es una función exclusiva del Estado - | po r medio del en 1t te e aa uu tt oo rr : izado >. .p Pa Ar ra a eel ll lo o, , cco om mo o ee ss ele l MM ii r nisterio <d e e “H aa cc ii te en nd da a y Crédito Público; por ende, no puede suplirse esta oficial certificación
—;—] "o ED" + E e —]]] — D—]]UH_—_— — con una declaración extrajuicicoomo lo hace el Ex-juez procesado en la —- — —_ que él mismo afirma no estar obliga acudmpoli r con tal exigencia legal. "— AAs Sim Ii Ssm .o, ll oo ss tt ee ss tt ií mm oo nn ii oos s ee xx traprocesa al es c a omo los — adjuntados por el Ex-juez, en los cuales cada uno de los declarantes eniguuaalleess ttéérrmmiinnooss aaffiirrmmaann ccoonnoo cerlo y con! starles que _" es |u na persona q que no | — o T———— Ú.e _—_—]]]]]]]o[]]——I—S es económicamente boyante", constituyen expresiones tan genéricas que, = E——]—]——————]——Ú=—o.¿—]—]]'———————————];—[—————]]—o——]Ú——];———;————————— —]———]— E— _- - cuando menos, impiden conocer al Juez, aspectos de importancia en esta cla ——]——]——]—]—]———————]——Ña——————————————————]]]—— pa -_ — ——— se de testimonios sí se tíene en cuenta el fin probatorio perseguido, pues, . : nada se díce sobre los motivos por los cuales les consta una situación ge= neralmente priv —personas, qué biele nhan econsoci do o si siem= pre ha carecido de patrimonio económico representativo, en fin, estas prue bas deben corresponder a personas en las que aparezca como razonable el có
mo y el porqué pueden testimoniar sobre la carencia de un patrimonio "boyante", sino sobre la ímposibilidad de prestar la caución prendaria ímpues _ ta. - Esta prueba así obtenida es la que puede servir de ele mento de juicio serio y conducuente para los efectos de rebajar o sustituir = la precitada caución prendaría por as, = que no es el único fundamento, como parece lo entie =. [ » uno de ellos, ya que es también la “gravedad deñ hecho" otro de los paráme== JJ al tros que se ímpone para hacer dicha tasación. ! 3.- CONCLUSION: En este orden de ideas, no se accederá a la reducción ni a la sustitución de la caución prendaria impuesta al ex-juez SANCHEZ VEGA, por una de carácter juratoría, y como hasta el momento no se ha acreditado su prestación, se dispondrá hacer efectivo el auto de detención pro ferido por esta Corporación el 9 de marzo de 1989, para lo cual se ordenará = su captura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, a RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la sustitución de la caución prendaría impuesta al ex-juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, doctor JULIO ALBERTO SACHEZ VEGA, en este proceso, por la juratoria, al igual, que la reducción de aquella.
SEGUNDO: HACER EFECTIVO el auto de detención dictado = por esta Corporación contra el precitado ex-funcionario el 9 de marzo de 1989, para lo cual se dispondrá su captura por las autoridades respectivas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal
o F RN DE 20. Instancia No. 2979
Contra: Julio A. Sánchez Vega
Delito: Prevaricato.
| 0099 de origen. A ——— TT e - _ - | 7
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GUILLERMO DUQUE R 7 JUAN MAN ll :
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Zi / | DO)
DA MARINO HENAO RODRIGUEZ
Secretario