CSJ - SP 29855(04-07-1985)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 29855(04-07-1985)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1985
Ll EN DIC A CAS: No.29.855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR: ALFONSO REYES ECHANDIA. | |
Aprobada Acta No. 061 Eogotá.D.E. Julio cuatro (4) de mi) novecientos “ schenta y cinco (16 6&5).
A. o |
Y ISTOS E. Qe Resolyers aa b el. recurso de casación interesto por el defansor del prfdesado contra la sentencia del TRInal Superior de Buga mad ene 1a cual se Te condená a Ta penaorincipa? de tres años de prisión como autor responsable de los: calitos de falsedad en(aobunantos públicos y privados, uso - de uu | sello falsificado y ala ES > . = > -
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- HECHOS Para obtener un créditc por $324.000,d0e 0l ac2je de Crédito Acraric de Ginebra (Valle), LUIS SANTIAGO ARIZA: “ACIAS presentó documentos falsos (escríturas públicas, declara. tienes de renta, contrato sobre. cultivo) y se identificó con cé- “ula cuyo núxero no correspondía a la suya; ARIZA ocultó también 21 hecho de cue hsbfa incumplido e le entidad créditos anteriores; mediante tal ardíd obtuvo el préstamo y de £l alcanzó a re- | cibir $194.40C.00.
FCO ROTATONIC il MINISTERIO Eli JUSTICIA1¡ mas rr
7 Arata . 0692 ACTUACION PROCESAL La investigación fué Iniciada en el Juzgado Promis cto Nunicipal de Ginebra, continuada por el Juzgado DEC Huo de Ins- .rucción Criminal y calificada POr el Juzfado Segundo Superfor de 2.52 el 9 de marzo de 1954 con llamamiento a juicio por los -d elitos e falsificación de sellos (uso), falsedad en documentos ,núblicos y ->ivados y estafa; clausurada la etapa del juicio, se emitió senten :'a absolutoria el 2) de "agosto de 195g por insuficiencia probatoria 278 condenar; tal fallo fue pela dogger la fiscalfa, recurso que el - “ibuna) desató revocando la ep del Juzgado y condenando al proo c25edo en providencia: del 23 «0 oViembre del misc año, como yaCr dicó, o <a Do o LA DEMANDA DE CASACIÓN BE O Cor Ayndamento en la causal primera, el recurrente zjla tres cargo) la sentencia del Tribunal: El primero, por a- -_ - team +. , > fcacién fndebida de los artículos 220 del C.. Pp. y 215 del C. de P. ©, 30P error de hecho en 1a apreciación de las declarekiones del -- "cesado y del testigo OSCAR OCAMPO BEDOYA, en cuanto aquel sostiey este acepta que ha venido tramitándole todas las gestiones docu “tales que el primero le ha solicitado. E] segundo, por aplicación :2bida del artículo 221 del C.P. y 215 del C. de P.P. y por falta
¿plicación del art. 216 ibfden:, en razón de errores ce hacho deados de la equivocada apreciación de la diligencia de Inspección cial sobre las declaraciones de renta del procesado, y el: «contra - “e cultivos y respecto de las declaraciones de ARIZA MACIAS y70 BEDOYA; 2) error en cuanto a las Inspecciones judiciales se - : : FORDE ROTATORIC £:Ci svitis1TH1I0 DE JUSTICIA 0693 certvarfa de que tales diligenciasn no demostraron quién fue el ausor de las falsedades; en relación con las declaraciones reitera el cargo precedente. El tercero, por aplicación indebida de los artícu “os 356 del C.P. y 215 del C. de P.P. por errores de he ho derivados zz falta de apreciación de varias | pruabas (el manual de créditos22 la Caja Agraria, los testimonios de JOSE” FRANCISCO DIAZ, JATMEASIREZ, y el mismo procesado, y el documento en’ que el Director de 2 Caja Agraria de Ginebra informa: sobre abonos ” hechos por el proce | sado al préstamo que se le otorgó), To que determinó que el ‘Tribunal ::ndenara por un delito de estafa ere existió porque el _procesa- > no obtuvo provecho ilícito of el préstamo, sino al contrario per” .i¢3 en la inversión agrícola que hizo con aquellos dineros . °.. -. 7 _— a "= e 7J a rr. - Con rundarensh en la causal cuarta, el recurrente — c?2ula cinco cargos,” O Primerg, falta de competencia de] Juzga- >
or para enjuiciar ña delito de uso de sello falsificado porque A :>iéndose mt 1 hecho el. 28 de diciembre de 1977 -fecha de 1a :3:7itura pública e a que se estampó el sello falsohabrfa. pres- - 10 el 28 de diciembre de 1982 (pues e) máximo de pena previsto es > 4 años) y el auto de proceder se dictó el 9 de marzo de 1984. - -2.nd0, error relativo a la época en que se cometió la Infracción, .:5 en el auto de proceder se dice que fué entre los años de 1979 331 y resulta que la escritura pública tachada de falsa” se elabo - 21 28 de diciembre de 1977. Tercero, “señalar como normas infrin- -:5 no las que correspondían conforme al ordenamiento jurídico pe- "de 1936 sino de 1580", en cuanto se tuvieron en cuenta los art128 213, 220 y 221 del actual estatuto punitivo más gravosos para >rocesado que los del código anterior (arts! 225, 234 y 240).-- Folin, ROTATORIT fi: SINISIERIO DE JUSTICIA a? ta 0694 lsartoy-mala elaboración del auto de proceder"; deduce este cargo. ca citas fraccionarias de la sentencia, para conclufr que es confu 59, gaseoso y "alejado de la limpidez con que se deben formular los . :argos al enjuiciar", violándose asf el art. 26 de la C.N.] quinto; :-plazamiento precipitado, porque no se esperó que Tlegaran las res -.estas de las autoridades policiales sobre el paradero del procesa
-> para emplazarlo, sino que se procedió a hacerlo y a nombrarle - -2fensor de aficio con quebrantamiento de las garantfas constitucto- -— - alas, No as CONCEPTO DE LA PROCURADURIA .. . . oa ” " A "a e a . . Aa1 . - . 32" - - - . . . H “ " - - . - PE E o - - - E) ProcuradohXerimero Delegado en lo Penal, luego. 2 onservaciones críticas {ove la demanda de casación en razón. de. 2'1as técnicas, se ocupa de los catgos relativos a la causal "To >> para desechar Jos tes) primeros por improcedentes; pero en rela. 53 con el cuarto haya elaboración del. auto de procederse aden 73 en sisquistadóne) para demostrar que el. Tribunal aplicó indebi-- -:za1te el art. 220 del E. P., en vez del 222 1bfdem, que no ha debí > tener en cuenta; que igualmente aplicó en forma indebida el art. 3 del C.P. cuando la norma pertinente ara el 211; sugiere luego - > hubo también violación del art. 227 del C.P, y termina pidiendo .2 se case Ja sentencia en razón de la nulidad tanto constitucional m d pe L i -: lega? alegada por el recurrente, i E CONSIDERANDOS a Causal 4a., primer cargo: Ho solamente está ma). --eado este cargo, porque la omisión de declarar una prescripción ] u
FROG FSTATORIC 01 MINI SIERIO” DE JUSTICIA
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[E no hace incompetente al juez que incurrió en ella, sino que el actor equivocadamente supone que el documento integralmente confeccio nado como escritura pública lo fue en la fecha al11 estampada -28 de diciembre de 1977cuando la verdad es que hubo de hacerse junto con los demás que el procesado presentó a las oficinas de la cajdd Agraria en el mes de abril de 1981, poco antes de esa fecha comoque estaba destinado a probar ‘su salvencia económica paral a obten ción del crédito solicitadpoor ,l o que en su respecto no se daba... el fenógeno prescriptivo para la fecha ep que se profirié el auto de proceder. Ld < peso dE Causal da. , segundo cargo: :Esta acusación parte. del mismo Me la anterior; - e] de. que la escritu ra apberifa fue elaboradá (a fecha que - anf aparece (28 de die. ciembre de 1977), cuando en el proceso se demostró que el papel selado en que se contede ins salió al mercado en el mes de enero de 1981; por manera que nb hubo error del juzgador al señalar como - época de los: hechos 1 lapso comprendido entre 1979 (fecha probable de uno de los documentos aportadoa sl a solicitud de préstamo) -y”- 1981 (año en que el procesado obtuvo el préstamo).
Causal da. tercer cargo: . Cree el recurrente que han debido aplicarse las normas punitivadsel cócigo penal anterior
por supuesta :favorabílidad, concretamentleas que describen los delí tos de uso de sello falsificado (art. 225), falsedad de particular en documento público (art. 233) y falsedad en documento privado -. (art. 240), en vez de las tenidas en cuenta por el fallador (arts. 213, 220 y 221 del C.P. vigante). fn relación con el primero de estos delitos, es verdad que aunque tiene en ambos códigos pena: > 1
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[4 0 6 9 6 ' hC ' “ifm {gual (seis meses de pristón), la máxicd “Supe rior en el cé- <iz0 actual (4 años on viz de 3) y nor eso podrfa ser considerado c.:0 más favorable ol c:iatut3 autorior, 3 nembargo, ocurre que co nel documento endorifo, que muestra además el sello falsificado, “2 confeccionado y aresentado a la Caja Agraria entre enero y abril 2: 1951 cuando ya estaba rigiendo el actual código penal, ol delito ría sido comettio Bd vigencia de dicho estatuto y entonces no se = u f ri2 aplicable nt siguiera ultraactivameate la legislación penal ante iar. Respacto del segundo delito (faTduhad de - particular en docu-. |) 23to público), obsérvase que las en mmnina: y máxima en ambos es >atutos son iguales (de 2 a 35 aiiols) y aunque el uno manciona
al pre131y0 el otro la prisión, c 0 aquel ya no es impquible en ningús 150, estarfase ante penas q y cualitativamente idánticas, - lo que no cabe hablar de avorasilidad del código de 1336. EnIno al tercer EOI gn documento privado), taniendo en . códiyo antarior "EA" e +» ¿2 a 5 años de prisidn y multa, y en el ac- -.11 prisión de Uno sets años, resulta evidentemente más favorable >-:3 disposición que la precedente. Despréndese, pues, de este cotejo Sraative que no le asiste razón al recurrente al pretender que se hu -2se aplicado al estatuto penal de 1936. Causal da, c.uar to cargo: Con la zmbiuua acusa- -'Í1d e "mel elaborado” el demandante ataca el auto de proceder, 07 no aciertá ¿z concretar sus yerros; líimftase a citar áraguen .:7ienente algunos apartes de dich: providencia, aparentemente pa- “ceriticer su fundaniento probatorio pero sin lograr dilucidar lo .—reslmente pretendfa con ello. Tampoco fue afortunada la Procusiuríaa l ocuparse de este cargo, nues mo capa de apoyarlo, con-- FGHOUC DIATOSIC DLY Mita aiki u Of SISTE virtió su concepto en una demanda de casaciónen la que plantea vio laciones directas de los artículos 220, 213 y 227 del código penal,
en que habría incurrido el Tribunal, cargos estos que el recurrente no hace a la sentencia y que, por lo mismo, resultan extraños a la tarea cel ministerio pítlico, en nuestro sistema procesal. Causal 3a. uintc cargo: El procedimiento adelan tado desde la emisión del auto de proceder hasta su ejecutoria, pasando por los oficios a las ¿utoridades. de policfa y Departamento Ad- | sinistrativo de Seguridad sobre al procesado, edicto empla1atorio, declaratoria de reo ausgnte. nosbrantento y posesión de defensor de oficio, fue correcto yuno.s e violó en manera alguna el de rechod e defensa del proces os pues se cumplieron las exfeenciasJegales para lucalizarlo Le esultado positivo; per lo demás, delart. 484 del C. de P.P. no se desprende que ent todo caso el juezdebe esperar indefinidhudte respuesta de Jas autoridades de policfa Csobre su renuertaentoras captura al procesado antes de emplazarlo; el silencio de aquel as no impide que el juez proceda a su emplaza- - / niento en el que se le indica término para su presentación; en este caso,l a solicitud de captura se hizo el 11€ de marzo de 1984, el -- edicto enplazatorio se profirió el 22 siguiente, el auto en que se le declaró reo ausente se dictó el 5 de abríl, la posesión del defensor ce oficio se verificó el 13 del mismo mes y la notificación de auto Je proceder El día siguiente. No hubo, pues, ninguna anomalfa en tal “rocedimiento.
Causal primera: Los dos cargos que el actor in1-
:lalmente hace a la sentencia tienen el misao enfoque: se presentan cono infracciones indirectas por aplicación índebida de los arts. 220 ——— EE ——, —_—£—————] Elena, FEYATORG Pr. Libia Ct JUSS A o — y 221 del C. .P. y de los artfculos 215 y 216 del C. de P.P. por errores de hecho al aprectar pruebas testimoniales y documentales: no indica, sinembargo, el recurrente las normas procesales sobre estas dos clases de pruebas que considera vulneradas; y en el desa rrollo de los cargos lo que nretande demostrar no son errores dehecho, sino supuestos errores: de derecho al valorar tales pruebas. Lo que indica, en efecta, es que OSCAR OCAMPO reconoce como lo afir na el procesado, que 61 le tracitó Da documentación presentada para su solicitud de crédito y de allí deduce que existe duda sobre laautoría de las false dades documental nero no basta oponer el criterio del recurrente sobre el val de las pruebas al del juzgador J para que prospere esta causal: ración: es necesario demostrar inegufvocamente que el falladoxX incurrié en manifiesto error probatorio que lo Hevs a “condenar kuando ha debido absolver; situación que no se dé en este caso en el que resulta imposible sostener que al procesado fuRe AN falsificación de los documentos aportados por él ante la Sficinas de la Caja Agraria para Tograr el rprés taro que Ye Causal primera, tercer cargo: Considera el actor
indirectamente violado el art. 356 del C.P. por anlicación indebida y y:el art. 215 deCl. de P.P., en razón de falta de apreciación de va "ias pruebas, a saber: el manual de crédito de la Ceja Agraria, los testimonios de JOSE FRANCISCO DIAZ visitador de la entídad, JAIMERAMIREZ, gerente de la Caja en donde obtuvo el préstamo y del mismo procesado, y el oficio en que este informa de abonos al dicho préstano. Afirma el actor que no hubo delito de estafa porque se íncumplieron normas del manual de crédito, porque el visitador opinó favorableFOL RUIIli iS NE IMISIERIO EL JUSTICIS np lE aiarp 0699 ~znte sobre el crédito solicitado, porque el gerente reconoció que 21 procesado infcialmente cumplió con la siembra de frfjol para la c:2 ha b fa solicitado el préstamo y pagó las primeras cuotas del - ~{sy apor0qu e el dicho procesado señala que la negociación fue nor11, No es cierto que el Tribunal hubiese ignorado tales pruebas; ellas ce refiere en apretada sfntesis, para desestimarlas, en dos -érrafos de la sentencia (fol.405) por lo que nuevamente se oponen ei criterio valorativo del recurrente al del fallador sín que aquel "aya logrado demostrar nue este incurrió en ostensible yerro proba a torioa l deducirle responsabilidad aRmprocesado por el delito deestafa inclufdo en el auto de Pieter Lo que sflevfdencia falla sustancia! de la senten-
- ar ales el hecho de haber c erado como delito autónomo de uso de 2110 oficial falsificado, la aposicién del mismo en el documento “megralmente aprócrif escritura pública presentada ol a Caja ( \jrarfa, pues que en thatdndose del sello que supuestamente corres condía ¿1 la fiotarfaJsexta de Bogots donde se pretendía elaborada Tal escritura, la aposición del mismo era necesaria para darle la : y anaríencia de autenticidad al documento y por eso queda subsumidaen la falsedad por creación integral de la escritura. | Pero como es te hecho constituye violación directa del art. 213:del C.P. por. su indebida aplicación y tal cargo no fue hecho en la demanda, la si. “3n o podrá por propia iniciativa casar parcialmente la sentencia - -, en este punto. tn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema decusticia -SAla de Casación Penalresualve: a
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FOME GC NCIAJORIO Df: s:2110 DI INTA Lea Jerilicina? 0 u0 - 10NO CASAR la sentencía recurrida.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
—) HERNANDO BAQUERO BORDA — LUIS EARIQUE ALFANA ROZO
FADIO CALDERON BOTERO
COTE L. FIORILLO PORRAS —
SUSTAVO GOMEZ VELASQUET_)
ALFONSO REEES ECHANDIA
>
7 PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA — - DARIO VELASQUEZ GAVIRIRA
LUCAS QUEVEDO DIA?
Secretario. FUNDO ROTAJORIS DEL SMIRISIERIO DE JUSTICIA —a — —]]]| ————]—]“ _ A I LL ——s———ÉÚ]——i—]]——]—T]—]];—];——[—];]Ú——];——;—]—]—;—]————]]];———— fC —— ——l il ————]" EE E E E oa — . — 0703 DEFENSA No se afecta el! derecho de defensa al omitir la práctica de algunas diligencias, si los hechos que asi pretendian probarse, ya estaban demostrados en el proceso.