CSJ - SP 3007(01-12-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3007(01-12-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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- ¡
' ' /J ' i ' ' ' 1 ' • ' 1 1 1 ' ' ' ter,c =.cr1 i a . - 88-12-(>1 . - Reforr:,a . - T r i b u n a l S u p e r i o r de ' ! Bogot~\ ' PROCESADO(S): L u i s Enrique Lie-..·ano Lie?·vano - e;:-JLtez C u a r t o SLtpet-ior de Ad Lianas DELITO: P r e v a r i c a t o 1 1
MAGISTRADO PONENTE: RODOLFO MANTILLA JACOME
DR.
FUENTE FORMAL: A r t i c u l o 247 C. P . P . de
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
Rad. #31)1=17 • - --
---------- -- - - - - ( Segunda· Instancia No. 3007) ( Co11tra: Luis E. Liévano) (Delito: Prevaricato) (Tribunal de Bogotá)
CORTE SUPREtv1A DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
•
Magistrado Ponente:
- DR: RODOLFO ~\At~TI LLA JACOME Aprobada Acta 1-Jo. 73 de noviembre 23 /88
• 1\ ' Bogotá, Diciembre Primero ( l o . ) de mil novecientos • ochenta y ocho ( 1. 988).
V I S T O S : • Procede la Corte a resolver el recurso de apelación ínter--
puesto contra la sentencia de mayo cuatro ( 4) pasado, proferida por el Tri= bunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, e11 la cual condenó al Doctor (le LUIS ENRIQUE LI EVA NO LI EVA NO a la pena pri11cipal de un ( 1) a110 de pri - \ sión e interdicción de derechos y fu11ciones públicas p'Or el mismo término, - • como autor responsable del delito de Prevaricato por Acción, cometido en su caracter de Juez Cuarto Superior de Aduanas de. Bogotá. Dentro de la tramitación propia de la instancia, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicitó la co11firrr1ación del fallo impugnado. 1.- H E C H O S : Los que generaror1 la actuació11 procesal fueron resumidos por el Procurador Delega<Jo l<1 si9L1icr1tc r11élr1cr<1: (le
- • - 2 - ''El material probatorio permitió establecer que en los Juzgados 2o., 3o. y 4o. Superior de Aduanas de Bogotá cursaban diferentes procesos por el delito de contrabando contra Ignacio Moreno Rico, actuacionesque se encontraban en etapa de instrucción. Dentro del sumario 171 S trami= • tado en el Juzgado a cargo del Doctor Liévano Liévano, la apoderada del sindicado fv1oreno Rico solicitó en escrito del 18 de abril de 1. 985 reunir o ''ácumular objetivamente'' a ese proceso todos los demás que en la actualidad se tramitaban contra el implicado, tal peticiór1 fue reiterada en escritos de mayo
9 y 23 de 1.985''. '' El de mayo el Juez Cuarto Superior de Aduanas accedió 1 O ' a lo pedido por la abogada y solicitó información a los demás despachos judiciales sobre el estado de los procesos en mención para establecer la viabili dad de la ''acumulación objetiva''. El 25 de junio el Juzgado Cuarto Superior de Aduanas tenía información sobre 9 sumarios adelantados contra Ignacio = fl.4oreno Rico y con base en ese conocimiento concluyó citando jurisprudencia de la H. Corte y del tratadista Jaime Bernal Cuellar, que se trataba de acumulación objetiva de procesos que tenían un nexo común lógico, una cone== xión objetiva. 'La conexión objetiva es la que se presenta cuando dos o más personas se les sindica de varios delitos cometidos por ellas en el mismotierr1po y lugar o en oportuni(lades y ll•~J<1rcs (listi11tos, siemJJre que se er,== cuentren factores que los vinculen, o cuando las pruebas de uno puedan influir en la calificación jL1rídica de los clen1ás 1 '. ') ''Es por ello que puede desentrai'"1arse de la providencia la alusión directa a la figura de la conexiclad JJrocesal y con fundamento en ella se decreta la ''acumulación objetiva'' ''El 26 de Julio de 1. 985 el Juez del conocimiento decretó la libertad provisional mediante caución de $877. 000, expresándose allí con mo tivo de esta, el estar demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia por cuanto el procesado no era persona -
- de antecedentes penales ya que si bien cursaban varias investigaciones pe= nales en diferentes juzgados, estas en la actualidad se tramitaban bajo una sola cuerda''. - - - - - - - - - - - -
- -
' • 1 1 - 3 - • ¡ ' . '' r ''El 25 de noviembré el Juez Liévano da cumplimiento al au- ' • to del 26 de Julio y dispone que Ignacio ~·1oreno Rico suscriba la diligenciade compromiso allí impuesta. Anuncia que oportunamente se pronunciará so= bre si debe revocar o nó el auto que decretó la acumulación en atención al pronunciamiento del Tribunal de Adunas y a que el Juez Segundo Superiorde Aduanas se negó a remitir los procesos que cursaban en ese Despacho = provocando colisión d~ competencias''. ' ' ' ' "La oportunidad para el pronunciamiento llega al día siguiet1te en donde el Juez revoca el auto acumulatorio y ordena que los procesos = vuelvan a su estado Inicial ya que el Tribunal Indicó que su tramitación de1 bía efectuarse por separado. En la providencia expresamente advierte que ( como consecuencia de la separación se presenta el fenómeno previsto en el artículo 45 numeral 4o. de la Ley 2a. de 1. 984 al resultar más de dos sindi= = caciones por delitos intencionales y que por lo tanto correrá traslado a la Fiscalía para que se pronuncie al respecto''. '' En auto del 28 de enero de 1. 986 se revoca el beneficio de
la libertad con fundamento en lo previsto en la Ley 2a. de 1. 984, artículo 45 numeral 411 • • ' ' ' '
11 .• - LA INVESTIGACION:
1 ' 1 1 En el curso de la investigación ordenada por el Tribunal = ' ' ' ' ' ' 1 Superior de Bogotá se practicaron las pruebas que a continuación se relacio ' ¡ - ' nan y se allegaron los siguientes documentos: a) Acuerdos de nombramientos del Doctor Luis Enrique ·= 1 Liévano Liévano, como Juez Cuarto Superior de Adt.011étS de 1 tá,(fls.103,105/6), ' ' i ' 1 que demuestran el carácter de Juez del procesado durante la época en que se tramitaron los procesos contra Ignacio fv1oreno Rico por los delitos de contra= • bando. Fotocopias debidan1('r1te aL1tenticadas de las siguientes providencias emanadas del Juzgado CL1arto SL1perior de Aduanas, con referencia a · . • ··= • •
- • - 4 -
- • los procesos adelantados contra Moreno Rico.
Auto interlocutorio de junio 25 de 1. 985, por medio del cual • se ordenó la reunión o ••acumulación objetiva" de los procesos que se adelantan contra Ignacio Moreno en los Juzgados 2o, 3o. y 4o., Superiores de Aduanas de la ciudad, por petición que le formulara la defensora del proce=
- sado, dentro del sumarlo No. 1715 tramitado en su despacho. • Dentro del mismo proceso ( 1715), auto del 26 de Julio de 1. 985, en el que se concede al sujeto Moreno Rico, la excarcelación cauciona 1
- ) I da, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3o. del Artículo 44 de la Ley 2a. de 1. 984 y en concordancia con los artículos 16 del Decreto 1853 de 1985 y 68 del Código Penal, en cuanto el sindicado no registraba antecedentes penales, en consideración a que los distintos procesos en su contra se ade= lantaban bajo una misma cuerda. (fol. 130). 1 1 ' Auto de fecha 26 de noviembre de 1. 985, por medio del cual 1 se revoca la providencia del 25 de junio del mismo ai,..10, en que se ordenaba la "acumulación objetiva" de los procesos adelantados contra Moreno Rico. Se ) anota en la providencia citada que el Juzgado Segundo Superior de Aduanas se abstuvo de remitir los procesos que se pretendían reunir y que el T'ribu - ' 1 nal Superior de Aduanas indicó que los procesos correspondientes a Moreno Rico debían adelantarse por separado. Se contiene en él además, la observación relativa a que el proceso Número 1738 radicado en el Juzgado Tercero Superior de Aduanas, que no había sido acumulado, se devuelva y se anota que fué recibido con posterioridad a conocerse la decisión del Tribunal; por ' último en la misma decisión se ordena correr traslado del proceso 1715 en el
- que se había ordenado la acumulación, al Agente del ~1inlsterlo Público, pa= ·1 ra que emita concepto acerca de la revocatoria de la excarcelación concedida a tv1oreno Rico, en consideración a que separados los procesos se registran
' ! - -- - ----- ~ .. -- -- - - - - ' • • • ' • - 5 - •
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•
- • varias sindicaciones en su contra, dandose la situación contemplada en el Artículo 45 de la Ley 2a. de 1.984.
Auto de trámite de fecha noviembre 25 de 1. 985 en el que = se tomaban algunas .decisiones importantes, como : poner a disposición del Juzgado Tercero Superior de Aduanas al sindicado Moreno Rico; para dar = • cumplimiento a su auto del 26 de Julio de 1. 985, se dispone que el procesado suscriba diligencia de compromiso, por lo que se hace efectiva la libertad • provisional concedida por su despacho; y se ar,uncia que la libertad efectiva1) • mente concedida a Moreno Rico, no es obstáculo para que se considere la re
- > vocatoria del auto por medio del cual se ordenó la ''acumulación objetiva''. =
(Nov.26/85. Fol.83). ' • Traslado que se ordena al Fiscal del Juzgado para que conceptúe acerca de la revocatoria de la libertad provisional otorgada a Moreno • Rico, surtido el 13 de diciembre de 1. 985 • • Auto por medio del cual se revoca el beneficio de la llber=
tad concedida a Moreno Rico (Julio 26/85) del 28 de enero de 1. 986 (fls. 136- ;) 138). ..
- - b) ~1ediante las correspondientes diligencias de Inspección judicial ordenadas por el Tribunal y practicadas por el Juez comisionado, se ' 1 determina aunque con dificultad por el descuido al levantarse el acta, que ¡) el Juez Cuarto Superior, por petición que le hiciera la defensora de Moreno • Rico, en el expediente 1715 adelantado en su despacho, ordenó la acumula= • ción objetiva de los· procesos seguidos contra el mismo procesado en los Juzgados 2o. y 3o. Superior de Aduanas de la ciudad. Se demu·estra que los = ' procesos seguidos en el Juzgado Cuarto Superior de Aduanas, fueron a c u = J mulados al número 1715 durante los días 17 a 14 de julio de 1.985; de los ' i
1 ~ - 6procesos que cursaban en el Juzgado Tercero Superior de Aduanas, el radicado con el número 1738 fue remitido al Juzgado Cuarto superior, y en el = • • expediente dejó anotado el secretario en constancia, que el Juzgado Segundo ' Superior de Aduanas ha propuesto colisión positiva de competencias, por lo • que a continuación se dictó auto de sustanciación ordenando mantener el pro
- • ceso número 1738 en la secretaría hasta nueva orden; dicha orden llegó el 23 de noviembre, cuando se ordena devolver el expediente al Juzgado Tercero Superior de Aduanas ( fl. 17); en el expediente mencionado, el procesado tenía auto de detención vigente.
' \ 1 ' > ' , , .,,,,. Para cuando se dictó el auto del 25 de 'noviembre de 1. 985, , ' el proceso 1738 del Juzgado Tercero mantenía vigente el auto de detención, , y aún, no obstante haberse ordenado su devolución, se encontraba al de·spacho del Juez Cuarto Superior de Aduanas. Se hace preciso recordar que el Secretario había informado que dicho proceso no se había "acumulado" • • c) La diligencia de indagatoria, punto in_icial de las alegaciones del procesado y sus defensores, se dirigen a demostrar que el único . , - resultado buscado por el Juez Liévano Liévano era el de dar un manejo adeJ cuado al proceso que se seguía a ~1oreno Rico y que apoyándose en la jurisprudencia y doctrina nacionales, utilizó el fenómeno de la conexidad proce= • sal para reunir los procesos que contra el mismo sindicado se adelantaban = en otros Juzgados, por lo que esta decisión y las demás que tomó en el de= sarrollo del proceso número 1715 tramitado en su despacho fueron conforme
- • a derecho. Insiste en que una vez reunidos los procesos, dió aplicación a lo ' ' ' - __ ,1,( ,' gis puesto en el Decreto 1853 de 985, vigente para la época, para conceder
1.
- , la libertad a Moreno Rico, pues aparecía con una sola sindicación, en razón
, • , , - a que los distintos procesos se tramitaban bajo una misma cuerda. '
- ,
, -- • - 7 - ¡ ' • Concluye para reafirmar ta legalidad de tas decisiones cues
- • tionadas que, en consideración a que el Ju;z:gado Segundo Superior de Adua,
- - • nas de Bogotá no había· remitido los procesos que se seguían contra IgnacioMoreno Rico y los cuales, por virtud de su decisión debían acumularse, puesto que et Juzgado s·egundo planteó ante et superior colisión positiva de i l competencias y ante la obervación del Tribunal Superior de Aduanas, de que
1
- 1 los procesos se debían adelantar por separado, oficiosamente· revocó el auto por medio del cual ordenó ta acumulación y librados de ese ligamento, et • procesado aparecía entonces con más de dos sindicaciones, por lo que tam
- \ bién revocó la excarcelación caucionada que le había otorgado, de conformi= dad con lo señalado en ta Ley 2a. de 1. 984 • • 111. - ACTUACION PROCESAL.
• ' 1 1 ' L:,a _investigación adelantada contra el Doctor Luis Enrique 1 • 1 Liévano Liévano, Juez Cuarto Superior de Aduanas para ta época de los he- ' chos, se inició por auto del 16 de enero de 1. 987 proferido por Sala .de De= ' cisión del Tribunal Superior de Bogotá, ante informe presentado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial. Por comisión adelantada por ' el Juzgado 39 de Instrucción Criminal, según lo dispuso el Tribunal, se =
- • practicaron las pruebas ordenadas en el auto cabeza de proceso, entre ellas, la indagatoria del sindicado . • Por auto del 8 de abril de 987, al resolverse la situación 1. jurídica del indagatoriado, se abstuvo el Tribunal de decretar la detención
. . • preventiva y en su lugar dispuso la práctica de otras pruebas, tendientes a perfeccionar la investigación; se comisionó para el efecto . • Cerrada con10 fue la investigación, la Sala calificó el mérito • • •
- , - 8 -
- • del sumario, oidos los alegatos del defensor y el Agente del Ministerio Público, profiriendo Resolución Acusatoria en contra del procesado Liévano Liévano, como presunto autor responsable del deltio de Prevaricato por Acción, = • 1 en concurso •
. ,, , Celebrada la audiencia pública. la Sala de Decisión que co= nocía de! proceso, dictó sentencia condenatoria, fallo que fue apelado oportu
- • namente por el procesado y sustentado en debida forma, por lo que el Tri= bunal lo concedió.
- IV.- MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL: 1o . - Los cargos concretos que se imputaron al Juez Cuarto Superior de Aduanas de Bogotá, se especifican así: Prevaricato por acción en concurso: cometido en desarrollo
. ' • del cargo anterior y consistente en haber dictado los autos de fecha junio 25
y julio 26 de 1. 985, por medio de los cuales, decretó la reunión de nueve (9) 1 ' . sumarios que se adelantaban en contra de Ignacio Moreno Rico en los Juzga ' ' - dos 2o., 3o y 4o Superiores de Aduanas de Bogotá y concedió la libertad = • del mismo procesado respectivamente, atentandose contra el principio de la =
- • • Unidad del Proceso Penal (art. 167 del C. P.P. anterior) y lo dispuesto en • el artículo 45 numeral .4o. de la Ley 2a. de l. 984; decisiones que resultaron manifiestamente contrarias a la ley. • Igualmente se imputó al Juez Liévano Liévano el cargo con- '
. ' sistente en no haber dado aplicación en su providencia del 25 de noviembre ' ' 1 de 985 a los artículos 469 y 470 del Código de Procedimiento Penal anterior, 1. 1 ' 1 ' referente a la revocatoria de la excarcelación del procesado Moreno Rico. ' • , • • • , . - 92o.- Considera el a-quo que el procesado atentó contra la • unidad procesal de que trata el artículo 167 del Código de Procedimiento Pe= r. nal anterior, en la decisión del 25 de junio de 985, mediante la cual decre= • - t6 la reunión de las investigaciones que por los delitos de contrabando se seguían en contra de Ignacio Moreno Rico, en los Juzgados 2o., 3o. y 4o. -
Superiores de esta ciudad, conclL1sión a la que llega, luego de analizar los elementos que constituyen la conexidad procesal: Unidad de sujeto activo, Corr.unidad Probatoria y Unidad de denuncia, para sostener que si bien se trataba en los nueve (9) procesos reunidos del mismo imputado, ello por sí ! \ • solo no es suficiente para predicar la conexidad procesal, cuando no se daba ningún otro nexo común entre ellos, por lo que eran independie• ntes y autó= nomos en el tiempo y en el espacio. t-Jo existe comunidad probatoria entreellos, puesto que los documentos utilizados en los distintos delitos de contra
- • bando fueron diferentes, y las denuncias se instauraron en forma separada y en distintas fechas. En consecuencia, con relación a la decisión del 25 de junio de l. 985, el Juez era ''consciente del no acomodamiento de los hechos, las pruebas y las denuncias a lo no previsto en el artículo 168 del C.deP.P.
(conexidad objetiva) y entonces en forma voluntaria, por demás caprichosa 1 1 se inventó la existencia de la ''acumulación objetiva'' en la ley 2a. de 1. 984, actuando dentro del marco de la ley; ley que por parte alguna trae esta fi= gura jurídica''. Estimó el cognoscente que al decretar la libertad del sindicado Moreno Rico, aduciendo que como consecuencia de la ''acumulación objeti= va'', debía considerarse que una sola sindicación registraba el beneficio, es • • proceder abiertamente contra la evidencia de los hechos y el propio razona=
miento del Juez, puesto que sabiendo que no todos los procesos que se adelantan contra Ignacio Morer10 fueron rcL1niclos al Número 1715 tramitado en su - 1 Odespacho, era claro que existían en su contra varias sindicaciones, atentó = contra lo dispuesto en el artículo 45 numeral 4o. de la Ley 2a. de l. 984. Cita como fundamento de la imputación, el hecho de que el Juez Cuarto Supe= rior de Aduanas que decretó la "acumulación objetiva'', con el evidente pro= pósito de contrariar la ley, no tuvo en cuenta que los procesos que se ade= • lantaban en el Juzgado Segundo Superior de Aduanas no se habían reunido, por lo que no podía afirmarse que una sola sindicación registraba y con ello concederle la libertad, o que el proceso número 1738 del Juzgado Tercero Su - \ perior, en el que existía auto de detención vigente, se mantuvo en la secre= taria del Despacho Cuarto Superior de Aduanas hasta nueva orden, la que llegó el 23 de noviembre de 985, cuando ya se había excarcelado al proce= 1. sado Moreno. Y para ser determinante en la imputación el cognoscente sostiene que el procesado buscó y decretó la ••acumulación objetiva'' para que el sindicado ~1oreno Rico supuestamente figurara con una sola sindicación y entonces concederle la libertad, no obstante que no todos lps procesos que se habían reunido y que en los sumarios Números 1787, 1818 y 1977 adelanta= dos en el Juzgado Segundo Superior de Aduanas, No. 1738 del Juzgado 3o •
- Superior de Aduanas en los radicados con los 11úmeros 1948 1986 del n1is y y
- ., • mo Juzgado 4o. Superior, se había dictado auto de detención en contra de Ignacio Moreno Rico, a quien se liberó por no registrar .sino una sola sindi= cac,on. • I En relación con el auto de noviembre 25 de 1. 985, sobre el cual se hizo reproche , en cuanto no revocó la excarcelación cuando se de= mostró que el sindicado gozaba del beneficio de la libertad provisional, se considera: para entonces la situación del hecho que lo obligaba a actuar • consistía en que no tiene derecho a la libertad provisional el sindicado que después de estar excarcelado comete un nuevo delito. Si se le ha concedido libertad provisional por un hecho punible realizado con posterioridad, esta
- • - 11debe ser revocada como lo dispone el artículo 470-2 del Código de Procedi= miento Penal en concordancia con el 469 de la misma obra anterior. Así las cosas, examinadas las pruebas obrant es, no era para el Juez Liévano Liéva,·o • el momento de concederle la libertad provisional a tvtoreno Rico, si el delito = que se investigaba se cometió con posterioridad a la decisión que le otorgaba en otro proceso la excarcelación. Por lo tanto el a-quo admite la tesis de la defensa y con la cual está también de acuerdo el Procurador Delegado, para • absolver de este cargo al procesado.
\ V.- CONCEPTO DE LA DELEGADA: Luego de realizar un esmerado estudio de las pruebas aportadas al expediente, el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal soli= cita a la Sala se confirme la sentencia apelada, aclarando lo relacionado con la existencia del concurso de delitos, que necesariamente debe conducir a la • modificación de la pena impuesta. ' Considera como argumento de fondo que si bien pudiera admitirse las razones del acusado, su defensor y el Fiscal del Tribunal, para demostrarse la existencia de una posible conexidad procesal, con las final idades que ella reporta para el procesado y bajo las especiales características • de este instituto, es de otra parte cierto, que la finalidad perseguida por el Juez al decretar la reunión de las investigaciones, de ello se da cuenta en los autos, no era ni la facilidad para la investigación, ni la de evitar fallos contradictorios ni mucho menos procurar la acumulación punitiva en favor- • del procesado, fines aconsejables, sino por el contrario, burlar la adminis= tración de justicia, procurando a través de un recorrido difícil, realizar el • propósito ilícito de poner en libertad a f.ltoreno Rico, bajo el supuesto de la no existencia de antecedentes penales, en razón a que no obstante cursar = • •
- 12- • varias investigaciones en su contra, ellas se investigaban bajo una misma cuerda.
- • De otra parte, el ~1inisterio Público considera que se está = en presencia de un concurso de delitos, pues resulta ilógico sancionar el de
- - ' • lito medio y dejar impune el delito fin, co_n clara referencia de las distintas
manifestaciones del Juez, la primera para reunir las investigac.iones y la se- • ' ' gunda para decretar la libertad del sindicado. ' \ En relación con la providencia del 25 de noviembre de 1. 985 sostiene que la decisión absolutoria del Tribunal debe acoger se, por cuanto el Juez Liévano no estaba en la. obligación de revocar la excarcelación de = tvtoreno Rico (artículos 469 y 470 del C. deP. P. anterior), por cuanto sabíaque el Juzgado Segundo Superior de Aduanas le había concedido la libertad al procesado Moreno y lo había dejado a su disposición, en estas ' 1 • ' los requisitos exigidos para la revocatoria no se reunían. Por ello solicita se ' ', ' ' 1 confirme este punto de la decisión que se revi• sa. ' ' ' ' 1 ' '
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' ' 1
VI • CONSIDERACIONES DE LA SALA:
- • l o . - Se ha definido el Prevaricato por Acción conforme al
' -, ) ' artículo 149 del Código Penal, como la conducta del funcionario que profiere resolución manifiestamente contraria a la ley. Significa lo anterior que las • decisiones de los funcionarios públicos deben dictarse conforme a las pres= ' ' cripciones legales, sin que les sea dable imponer su criterio por mero capri
- • -:i '· · cho, lo que no debe indicar, como lo ha sostenido la Sala ''que se esté lm=
' • pidiendo al funcionario la posiblidad de interpretar las normas de acuerdo =
con los principios generales del derecho con lds pruebas sometidas a est_!:! y . - .
- • - 13dio''.(Auto de mayo 7/88). 2o. - Estima la Corte: que en el caso concreto y en rela= ción con la providencia mediante la cual ordenó la ''acumulación objetiva'' de los procesos seguidos contra Ignacio fv1oreno Rico, se estructura el delito de Prevaricato por Acción, pues si bien es cierto se trató de una interpretac:b) que le diera al fenómeno de la ''conexidad procesal'', para lo cual se apoyó
, ' en la doctrina y jurisprudencia nacional, es lo cierto también que ella en 110- - nera alguna se ajustó ni a los principios generales del derecho ni mucho menos a las pruebas sometidas a su estudio, pues como bien lo hect10 notar han .
- ) el cognoscente y el Procurador Delegado, solo existía unidad de sujeto activo, ello era evidente, y no los fines que el instituto ordena, como son, la facilidad en la investigación, evitar fallos contradictorios y procurar la acu
- ' •' mulüción punitiva en favor del procesado. Bien distinto es hacer una sana interpretación de la norma, como lo admite la Corte, cuando ella se acomoda a los postulados de la equidad y la justicia y otra cosa es, reprochable por ' supuesto, acomodar la interpretación e,1 busca ele un ir1terés mar1ifiestamen= te contrario a la ley. El auto del 25 de jur1io de 1. 985, no es producto del
conciensudo examer1 del material probatorio y del análisis jurídico de las normas aplicables al caso, como lo hizo notar el Juez Segundo Superior de ·== Aduanas, que se negó a remitir los procesos que en su Despacho se trami= • taban, sino que constituye el elemento estructL1ral descriptivo de la calidad n1anifiesta contrariedad con la ley. ' 1 El auto por medio del cual ordenó la ''acumulación objeti- ' va'', es obster1ciblemente ilegal, er1 cuanto que de manera inequívoca, violentó el sentido que le ley le ha dacio al instituto de la conexidad procesal: en estas condiciones, el prin1er arhi trario e injusto, se consumó con = t1cl<.l el absurdo de reunir los varios 11roccsos c¡L1e se segL1íar1 er1 contra de fv1ore- - - - . =-_----,
- • - 14 - • no Rico, en una burla a la administración de justicia, para cubrir de legalidad la libertad que le concedería posteriormente.
Razón le asiste a la Delegada, en cuanto solicita se tenga esta decisión como un hecho punible, independiente y autónomo para efectos • 1 • I' ,,, de predicar jurídicamente el concurso homogéneo y sucesivo de hechos puní 1 ,, ¡¡1
- "
' ' ' bles. ' 1 ,, ' ' ' 1 ' ·: ' '! ' ''En estas condiciones carecería de lógica para el Mlnlste=
' ,', ' J rio Público sancionar el delito medio y dejar impune el delito fin. Es por e ' !I I' ' 1 r llo que solicitamos se confirme la sentencia condenatoria con la salvedad de la existencia del concurso que necesariamente reporta modificaciones en la dosificación punitiva'', Por manera que el procesado cometió el delito de Prevaricato por Acción, al proferir la decisión en auto del 25 de junio de 1. 985, p:>r medio del cual ordenó la reunión de los numerosos procesos que se seguían en contra de Ignacio fv1oreno Rico . • 3o. - Una vez decretada la ''acumulación objetiva'', por • auto del 25 de junio de 1. 985, se libraron los oficios 557 y 558 dirigidos al Juzgado Segundo Superior de Aduanas, solicitandole los sumarios números = 1977, 1818 y 1787, habiéndose recibido respuesta en el sentido de no acce= derse a lo solicitado en consideración a que los procesos no se habían calificado, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de = Procedimiento Penal, no era procedente la acumulación ( folio. 250) y con re= ferencia a los expedientes 1977 y 1787, le infQ1·11l:!a que ·se encuentran en = traslado a la Fiscalía para conceptuar sobre libertad provisio11al del sindicado fvtoreno Rico, por lo que desde ya se sabía que sobre él pesaban autosde detención, lo que in1plica de suyo, la exister1cia de clos sindicaciones,
::i-
- • - 15 - • además de la contenida en el proceso no remitido con la razón enunciada.
Al Juzgado Tercero Super.ior de Aduanas por oficio núme= ro 559 de Julio lo. de 1. 985, se le solicita la remisión de los procesos 1738 y • 1745 (fl.249), sin respuesta alguna; pero se conoce que el Juez Tercero re- - mitió el proceso 1738 al Juzgado Cuarto Superior, el que al llegar fue ane= xado al proceso 1715 sobre el cual se acumulaban los demás, con constancia en donde el secretario informa al Juez sobre la colisión de competencias pro
- • vocada por el Juzgado Segundo superior de Aduanas, por lo que se dicta = auto de sustanciación a continuación, ordenando mantener el proceso 1738 = en la secretaría 11 hasta nueva orden'', la que se da en noviembre 23 de 1985, cuando se ordena devolverlo al Juzgado Tercero superior de Aduanas, cono
- • ciendose puesto que allí se encontraba el proceso que en él se había decre= tado auto de detención en contra del sindicado fv1oreno Rico (fl.7). • No cabe duda alguna para la Sala, que Ignacio Moreno Rico, contra quién se adelantaban numerosas investigaciones en los Juzgados 2o, 3o. y 4o. Superior de Aduanas, tenía la calidad de sindicado en todos ellos, puesto que en todos tenía el carácter de sujeto pasivo de la acción = penal; es decir, había sido vinculado a los procesos como presunto respon=
sable en calidad de autor o partícipe de hechos como el contrabando, sancionados por la ley. Esa vinculación como es sabido se hace de dos modos o = bien llamando a una persona a rendir indagatoria o emplazándola debidamente cuando no ~s posible que comparezca a rendir la diligencia de indagatoria. Solamente el caracter de SINDICADO se pierde en los eventos en. ,que se - - profiera cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, o conforme el Có - digo de Procedimiento Penal anterior, cuando admeás de los casos ser"ialados se dictaba en favor del procesado sobresein1iento definitivo, casos en los = cuales, se repite, se dejaba de ser siriciicado. -- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ' - ' • ' - 16 - ¡1 i
- ' Se demostró que el Juez Liévano Liévano, no obstante co= nocer con certeza la situación real de los procesos seguidos a Moreno Rico, tal como se conocen ahora, en los cuales tenía el caracter de sindicado, puesto que había sido indagado en ellos, y en algunos, se había resuelto su situación jurídica decretándose en su contra auto de detención, que pa=·1 ra la época en .que se solicitó la reunión de las investigaciones, se encon=
' 1 1 traban vigentes, consideró con el propósito de darle visos de legalidad a 1 1 1 la orden de excarcelación, que por virtud de la ''acumulación objetiva", so
11 1 lamente le quedaría una sola sindicación y con ello dió aplicación al artícu1 lo 44 de la ley 2a. de l. 984, que disponía en su inciso 3o: ''Cuando en cualquier estado del proceso, estén den1ostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia'', en armonía con el artículo 68 del Código Penal, que contiene los requisitos mínimos exigidos para la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Curiosa por demás la consideración del Juez Luiévano, puesto
- • que desconoció manifiestamente el contenido del artículo 68 en cita ,al cual solamente hizo referencia en cuanto a la posible pena a imponer en caso de que fuera condenado el sindicado, con el supuesto ya probado, de que al ''acumular objetivamente'' las varias investigaciones que en su co
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