CSJ - SP 30121(30-10-1985) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 30121(30-10-1985) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1985
1 3 4 7CircunstanciasAGRAVACION Cuando se permite la presentacion de una objecion para desvirtuar una agraval te especifica, el ataque deb e dirigirse como violacic dad in iudicando por sustancial o como una nuli ridica de la infracción. y 1 rn tee tn to CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . - 1348 -SALA DE CASACION PENAL- — Bogotá, octubre treinta de mil novecientos ochenta y cinco.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. 100 de Octubre 29/85. ++ ++ + + + + VISTOS: De la sentencia pronunciada en contra de Juan Bautista Duarte Blanco, por el delito de homicidio en Jesús Noé Blanco Villamizar, y en la cual se le impuso como pena privativa de la libertad — quince ( 15 ) años de prisión ( Tribunal Superior de Bogotá, febrero 15/85 ),se ha recurrido en casación.
Esta agotado el trámite y se procede a la decisión de fondo, Por razón del fallo que va a tomarse, se = prescinde de la relación de hechos y antecedentes procesales y se pasa, directamente, a enunciar = los planteamientos de la demanda: Se formuló el cargo de violación directa = de la ley sustancial, por aplicación indebi — - ow da ( art. 580=1 C. P. P. ).
En contra de la deducción contenida en el auto de proceder, veredicto y sentencia, = esto es, que el procesado real 1zó conducta subsumible en el art. 363=6 del C. Penal de 1936, se acude a anotar: x a). La embriaguez voluntaria de primer = grado, no preordenada, de Duarte Blano ”eu I El occiso era persona violenta y acostumbraba a usar armas; c). = El sargento Luis Enrique López, testigo de los hechos, es persona que = guardaba cierra animadversión para con el sentenciado; d). = El testimonio de José Edmundo Blanco Villamizar, permite tomar deducciones diferentes sobre la conducta y actitudes del interfecto; e). Similar apreciación se asume al ana lizar el dicho de Ana Rita Galindo de Barriga; 4 f). = El testimonio de Luz Marina Barriga = | | Galindo no es cenfiable por el vínculo afectivo ( novia ) que la unfa a José Edmundo Blanco. Y otro tanto debe decirse del de Ana Rita Galindo de Barriga, su madre, y de Dora,, su hermana. De donde ” si Duarte Blanco no agotó ninguna de las circunstancias determinadas en el art. 363 del C. P. para agravar su conducta, resulta injusto y, por consiguien te violatorio de la ley sustancial, dar aplicación a la sanción establecida,e n ese artículo, con la que se le imponen, por lo menos, siete ( 7 ) anos de exceso 7, Consideraciones de la Sala y de la Procuradu-
" ría Primera Delegada en lo Penal Esta demanda, que se deja reseñada en sus aspectos más importantes, resulta redactada en forma antitécnica. Así lo advierte la Delegada y así se tiene que aceptar cuando se observan aspectos fundamentales de la misma que impiden su consideración. Basta, a este respec- - to, destacar lo siguiente: | 1. =JEl censor realiza una crítica probatoria mediante la cual pretende, por lo menos, | f desvirtuar la agravante especítica deducida a Duarte Blanco. Esta clase de objeciones, cuando se permite su presentación, —— eee EEE a constituyen tema de la violación indirecta de la ley sustanv 135 4> le cial o una nulidad in i¡udicando por error en la denominación jurídica de la infracción. Y no es posible desarrollar esta = q————————————————————————]————[—[———]—];j¡jT——— mono 4—m—//7 mmerm4m/m—————— causal, aunque no se la mencione ni se la denomine, y, al mis mo tiempo advertir expresamente que se trata de una violación a—— —]]———ÑÑ—]——e]]—L—]]]——]———]————————————————————[————————————————————[—[l[Mjl;fj directa de la norma sustantiva, por aplicación indebida. En G——————.];;——]] ——;—];————— a ne CC C ee te este punto la Sala no puede inclinarse por uno de estos dos = E Plmecios de censura para construir su respuesta. Es imposible = precisar el verdadero propósito del impugnador no hay facto res atendibles o propic os para determinarse en favor de uno
otro aspecto; 2. = La coctrina se muestra pacífica en cuanto a excluir,en el trámite en el cual = E DD —— interviene el jurado de conciencia, esta clase de debates = LJ probatorios. Esta es solución que forma parte del inventa- = rio de defensas que poseen las personas intervinientes en = el proceso, durante las instancias, y que suele desembocar = en una declaratoria de contraevidencia. De otro lado, de = TAM ———————————— ———[o———]—]————Ú;———;]————;—]]——————— prosperar una tacha de esta índole, la Corte tendría que = pronunciar un fallo que empezaría por desconocer el veredicto emitido. En otras palabras, construiría una sentencia que no se apoyaría ni: en el auto de proceder ni en la-contesta1 ción ofrecida por el _urado; Y 7 3.. = La violación directa de la ley supone aceptar la realidad fáctica que aparcce consignada en la sentencia. Quien acude a este remedio no puede pugnar con las conclusiones probatorias. El deba- | | - te se aleja del campo de la controversia de los elementos = de convicción, para insertarse en una discusión eminentemente jurídica. En la hipótesis de la aplicación indebida se cuestiona el acierto en la selección de la norma, o sea, que la conducta está bien perfilada pero se ha elegido un dispositivo legal que no viene al caso. Y cómo decir, en el caso = e - “exal a minado, que habiéndose conclufdo en que se trataba de un
homicidio calificado ( asesinato ), por abuso de las condiciones de inferioridad personal del ofendido, el art. 363=6 del C. Penal de 1936, no era el llamado a regir ese comportamiento ?. El impugnador no lo entiende asf porque estima’ que la situación probatoria no daba para inferir la comisión de un del ito de tan graves características. Pero, en definitiva, no puede criticar la validez del señalamiento del precepto legal sino los hechos mismos, puesto que de ser cierto y admisible lo que al respecto se dió por establecido, era ineludible acudir a la aplicación del mencionado are | tículo. Esto mismo es lo que anota el señor Procura- | dor lo. Delegado en lo Penal, cuando escribe: .... Hablar de yerros probatorios en la = Li causal de violación directa de la ley por aplicación indeb:' da y simultáneamente argumentar sobre la base de una violación indirecta, muestra no solo palmaria contradicción sina defectos en la formulación del cargo que llevan necesariamente a desechar la demanda. ” Es imprecisa además porque, como se obser 1354 va, invoca la causal primera y en pretendida demostración, se entrega a argumentaciones respecto a la apreciación de la — prueba que permitió al ral ladoragravar el homicidio que el recurrente considera fue meramente voluntario o simple. No se ve cómo exista violación directa por aplicación indebida de los = artículos 362 y 363 del Código anterior, aplicado el último = ultraacti vamente por criterio de favorabi lidad, porque las circunstancias de agravación no dieron paso a las que el recurrente estima que hubieron de tomarse en consideración como de menor“peligrosidad. Y tendiente a establecer que éstas debieron ser las circunstancias dominantes entra a un examen de la-prueba en contraposición con el enunciado original del cargo. Se ha dicho reiteradamente por la Corte y las.= De legadas del Ministerio Público que para la prosperidad del recurso extraordinario que se impetra se deben respetar las = técnicas especiales y propias que lo diferencian de los medios de impugnación común utilizables en las instancias...”. ELA En consecuencia, el caryu no prospera. De ahí que la CORTE SUPREMA, -SALA DE CASACION-, administrando justicia en nombre de la Repúbl:- ca y por autoridad de la ley, resuelva: NO CASAR el fallo indicado en su fecha, origen - y naturaleza. Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Judicial. — $ E CMT 7e
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