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CSJ - SP 3025(07-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3025(07-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

-z. '.13 ':, O ~vLISION DE COMPETE!iClAS • Auto Colisi6n.- 7 de julio de 1988.- Diri..oe colisi6n de co::,petencias entre el eoaando del Departaa~nto de Policía Valle y la lnspecci6n General de la Policía llaciooal.

Magistrado Ponente: Doctor DIDUIO PAEZ VEI..AIIDIA

• Rad. 3.025. Colisión. Liborio Andrade Mena.

CORTE SUPRBtJ\ DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PEHAL

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº 113 • Bogotá, julio siete de mil novecientos ochenta y ocho. Dirime la Corte la colisión de competencias surgida entre el Comando del Departamento de Policía Valle y la inspección General de la Policía Nacional, quienes como jueces de primera instancia se han abstenido de conocer del proceso que se sigue contra el agente de policía portuaria LIBORIO ANDRA DE MENA, por el delito de homicidio. (Art. 320 ord. 7 C.J.P.M. ). '

S E C O N S i D E R A:

1. El procesado LI BORIO Al,!DRADE MEtJA adscrito a la Po licía de Vigilancia Portuaria de Buenaventura ( fl. 53). haciendo uso de su arma de dotación. el 18 de noviembre de 1981 causó la muerte del particular Osear E.

Hinojosa t.ioreno, en circu tancias que son objeto de investigación.

2. El Comando del Departamento de Policía Valle como Juez

de Primera instancia se abstuvo de conocer del proceso, arguyendo que median te Resolución Nº 02283 de junio 17 /75 expedida por la Dirección General en vir tud de facultades conferidas por Decreto 23117 /71 -Estatuto Orgánico de la Policía Nacionalestableció la Unidad Especializada de Vigilancia Portuaria, como depen ª diente de la Dirección General a través de la Rama de Servicios de Policía, lo que nos lleva a concluir que con esta decisión implícitamente llevaba también lo atinente a la jurisdicción y competencia y por ende señalando el Juez natural ~ ra sus componentes, conforme lo prevee el art. 3119 del Código de Justicia Peral ~tilitar, en los casos no previstos, es decir, la Inspección General de la Policía ª, Nacional ..• proponiéndole colisión. - - - - - - - - - = - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---- 2

2. Por su parte el Inspector General de la misma Institu ción se abstuvo de seguir conociendo del proceso cuyo conocimiento avocó Inicial - ~nte. revocando esta determinación y rechazando Igualmente la competencia.con la argumentación que así se resume: si bien es cierto que la Policía de Vigilan cia Portuaria depende administrativamente de la Rama de Servicios de la entidad. misma disposición citada por el comando que provoca la colisión señala a ren la glón seguido en forma clara que "para todos los efectos del ser lelo Incluyendo Justicia Penal Miiitarª la policía portuaria dependerá ªdel Comando del respecla tivo Departamento de Policía.ª • Para reafirmar su dicho. cita el art. 155 del Decreto 2137/83 -Reorgánlco de la Policía Nacional-. en el cual se dispone que "mientras se orga nizan las diferentes dependencias. se crean plantas y se dictan las dlsposlclores reglamentarias necesarias para la aplicación de este estatuto. continuarán rlgie.!! do las normas existentes al entrar en vigencia el presente Decreto.". situación que referida a la Resolución 02283/75. conforme lo Indica la Inspección General en su auto. fue corroborada segCin memorando de diciembre 2/87 suscrito por el Secretarlo General de la Policía Nacional. 4. la regulación expresa que hace la Resolución 02283 / 75 ' sobre la dependencia al Comando del Departamento respectivo que tienen los agentes de Poi leía de Vigilancia Portuaria. abrevia cualquier adición respecto de quién es el competente para seguir conociendo del presente asunto. pues su claridad solo pudo ser malograda por la omisión que de ella hizo en su parte per!! nente el Comando del Departamento de Policía Valle.

Cabe sí llamar la atención a este Comando sobre su determlnación de anular lo actuado con base en la Incompetencia planteada pues. como • lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación. en los incidentes de competencia no es procedente la nulidad sino una vez resuelto el conflicto por la autori dad correspondiente ya que solo en ese momento se sabe con certeza quién es el competente. Hacerlo antes es Incurrir en co11tradlcciór1 por no ser lógico cue~ tionar la competencia y al mismo tiempo arrogársela para anular.

Por lo brevemente expuesto. la Corte Suprema de Justicia • en Sala de Casación Penal. resuelve DIRIII-IIR la colisión de competencias suscitada. asignando el conocimiento de este proceso al Comandante del Departamento de Policía Valle. Envíese copla de esta providencia al Inspector General de la Policía Nacional. . Cópiese. noti fíq uese y cCimplase. • - - - = - - - - - - ' - = - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - · · - ··- Rad. 3.025. Colisión. Liborio Andrade Mena. Interlocutorio. 3 ~ t / - •

ILLERMO DA ILA MUFlOZ

DIDl~<IO PAEZ ELANDlf

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RODOLFO MANTILLA JACOME - - - .. ¿~

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LISANDRO MARTINEZ ZUFliGA

JORG.E/ENRIQUE VALENCIA M.

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GUSTAVO MORALES ~IARIN

Secretario •

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