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CSJ - SP 3029(26-06-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3029(26-06-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

r. • ' ' • ' ¡ - - ~ - - - - ~ - - - ~ - - - - ---¡,-·---=----,._ -:-. -_-_-.~_-_ -=:---...-:~-,.,,--,._._, , ...._ _ _ _ _ ,_..,.;:_,,·- -- .... _. l • • • ·- •

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CASACION

• Rad. #3t)29 ' • ' 1 • • ' • •' ' ,. ' ' • • ¡ 1 • ' - . . ' 1No c a s a . - T r i b u n a l S u p e r i o r de 89-(>6-26 AL1to. - • 1 Pere.ira PRDCESADO(S): J a s e Ferando Díaz Castaño~ •

DELITO: Homicidio

' 1 ' • • 1 . 1 , ~ ,

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS;

1 • 1

FUENTE FORMAL: A r t í c u l o de P . P . ;

226 C. 1

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): n

1 ' 1 1 1 1 • 1 ' ' -------------··- .

-- = =-- • . ' • • 1 - , ' Rad. 11 3029. Casación ' , • •

  • •' • • • ' Procesado: JOSE FERNANDO DIAZ ' • • '

  • -

CASTANO

''

Delito: Homicidio '

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

-. . ' • '

Magistrado Ponente: •• Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.028 del 13 de junio de 1989 i

  • '

• • 1 1 Bogotá, v e i n t i s e i s de junio de mil novecientos ochenta y nueve

. .. í!STOS . ..

• •

  • " ~r sentencia.del cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Tribunal Superior de Pereira conficmó la sentencia condenatoria de primergrado por medio de l a cual se impuso a JOSE FERNANDO DIAZ CASTAÑO la pena prin- :ipal de dieciseis (16) a5os de prisión como responsable del delito de homici-- • dio, cometido en perjuicio de JORGE ALBERTO DIAZ CASTAÑO •

• : 1 1 ' Interpuesto oportunamente e l recurso extraordinario de casación fue concedido ' declarado admisible por esta Corporación. Presentada l a respectiva demanda y declarada ajustada a las exigencias legales, escuchándose e l concepto del fue Fiscal de l a Corporación, quien s o l i c i t ó no se casara e l f a l l o impugnado. 1 1 La Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de J u s t i c i a , procede a resolver • \ ' ' lo pertinente luego de hacer una s í n t e s i s de los siguientes ' •

HECHOS

1 ' . ' ' '' ' conducta motivo de investigación tuvo ocurrencia en l a madrugada del veintioLa -

  • '

. ' ! , 1 -- . •• • 1 • • .. . . . . - - - ~ r . • ' ' ,, : . 1· · ·r -r.. ,,,r.., •_: . •--· . 1, · • · 1 r, • • . \ 1~ ,. .. 1 . ... . , . ' I · ·-,,.., ',,, • 2 , ' ' • ., • ¡, • ¡I • 11 1 • cho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en l a ciudad de Pereira en l a residencia de los hermanos JORGE ALBERTO y JOSE FERNANDO DIAZ CASTAÑO que celebraban e l cumpleaños de una de las hermanas y donde hubo consumo de licores, origin&.ndose en las horas de l a madrugada una discusión entre los her- ' • oanos que posteriormente culminaría por las vías de hecho, resultando mortalmen- • • te herido JORGE'ALBERTO con herida producida con arma cortopunzante • • •

ACTUACION PROCESAL

, • . . ., • Por auto del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) se ordenó l a apertura del proceso que se adelantó en contumacia puesto

  • • que huyó del lugar de los hechos e l día de l a ocurrencia de los mismos y solo vino a ser capturado cuando e l auto de proceder ya se había proferido.

' • Emplazado e l contumaz fue declarado reo ausente y se ordenó la designación de

  • l un apoderado de oficio por auto del t r e s (3) de febrero de mil novecientos - - ochenta y seis (1986).

' ' Por auto del seis (6) del mismo mes y año se decretó l a detención preventiva del ausente • • Por auto del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) sedictó auto de proceder contra JOSE FERNANDO DIAZ C. por e l delito de ¡ homicidio .calificado por haberse cometido en l a persona de un consanguíneo. Recurrida l a providencia anterior fue confirmada por e l Tribunal por auto del

  • 1 diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y s i e t e (1987).

1 • ' • . ' ' • ' ' ' • • 1 1 1 ' - - ·····-·-··-· . .• --- • • • - '

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• • 1 ' Por auto del trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y s i e t e (1987) de • ordenó en e l período probatorio de l a causa l a práctica de algunas pruebas y se 1 negaron otras. :1 - • - • . " El veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y s i e t e (1987) se recep-

. cionó l a indagatoria del procesado. • • 1 1 ' ' Realizada l a diligencia de audiencia pública, e l jurado contestó por dos votos l. l

  • • • contra uno por l a responsabilidad del procesado •

1 • • ",, . ' . ' 1 ' . 'I ' Por providencia del dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) ! 1 • !1 ' ' • l. ' • ' • se impuso,pena de dieciseis (16) años de prisión a l procesado. t 1 1: l 1 • • • ' 1 ' 1 ' '• ' La providencia anterior fue confirmada por sentencia de segunda instancia dell. '. "

  • ') ' cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). • I f

' ' ' 1 ' • '

LA D A DE CASACION .

' . ' 1 . . 1 • 1 • 1 \

  • • Plantea e l recurrente cuatro cargos contra l a sentencia, todos a l amparo de l a 1 . 1 1' ;

1 • 1 ' ¡ 1 1 .1 causal cuarta de casación, es decir por haberse incurrido en causales de n u l i - ' 1 : ' 1 : 1 J. 1 ' 1 ' 1 dad. Por ser todos cargos de l a misma naturaleza serán estudiados uno a uno, 1 1 1 ' ' 1 1 1 ' 1 1 , 1 en e l orden presentado por e l recurrente.

' . 1 ' \ . ' ' . • ' • ' ' 1 ' ' . . . . : 1 El primer cargo lo hace c o n s i s t i r en l a existencia de l a violación a las formas ' . -· 1 (' 1 • 1• ' propias del juicio pór haberse violado e l principio de culpabilidad. ' " • Luego de destacar l a importancia del principio de l a culpabilidad, aclara que no es su pretensión "atacar ni cuestionar la l i b r e apreciación de las pruebas 1 . • '

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  • '

' . ' ' A tenidas en cuenta por e l Tribunal, ni mucho menos por e l jurado de conciencia, ' 1 1 • ni.aportar inútilmente e l personal c r i t e r i o del casacionista, ni mucho menos -

' 1 . '' eludir las·,insalvables dificultades de presentar l a acusación por vía de l a - '' • " ' • causal prime·ra,_ enmascarándola hábilment~_ _ son elementos propios de l a causal ' 1 cuarta'', sino demostrar l a existencia de un juicio en e l que se desconoció l a ' I· - culpabilidad como'principio fundamental de l a figura d e l i c t i v a . • 1 ' '

  • ' Comienza entonces a atacar e l testimonio del vigilante FABIO TABARES HINCAPIE,

• ! 1

  • • manifestando su desconcierto de por qué en las instancias· haya sido calificado

1 ' ' ' ' ' 1 como testigo·clásico o excepcional cuando en realidad incurre en antagónicas - ' - versiones que son inconciliables a renglón seguido extracta algunos apartes y

  • • de ese testimonio para destacar lo que e l casacionista considera como contra--

' ' ' : ' 1 ' dicciones evidentes. • • ' ' i ' 1 ' ' ' ,. ? ' Luego destaca los testimonios de los agentes del DAS JOSE ALVARO CARDONA SILVA : 1

  • 1 • ORLANDO FRANCO SUAREZ, según los cuales este testigo les habría manifestado y 1

• . ' ' • ' 1 no haber tenido l a oportunidad de presenciar lo sucedido; para concluir f i n a l - ¡

1 1 1 . . 1 • ' • ' 1 mente que son tales las contradicciones del testigo criticado que se debe tener • 1 • 1 " ' ' por inexistente y en tales circunstancias no se puede encontrar demostrada la ' . . ' 1 .' 1 intencionalidad.de matar. ' 1 1 ' 1 ' ' • ' ' . 1 ' • • ' ¡ 1 1 1 · Finalmente, alude a la indagatoria del procesado, quien en su versión ubica los 1 1 1 1 1 . ' 1' . \ • hechos como consecuencia de una situación puramente accidental que se presentó

  • 1 ' cuando se defendía de l a agresión de su hermano, ar111ado con un cucliillo.

' 1' ' 1 .1 . • • • ' '1 1 ' • : ..1 Luego menciona algunos apartes del auto de proceder de segunda instancia, donde 1 1 ! 1 ' 1 · el propio Tribunal establece dudas sobre e l comportamiento investigado, destacan- ' .! . •• do precisamente l a ausencia del procesado para que pudiera explicarlo. • ' : • 1 ' ' . ' '

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' t ... - ,, ... • 1 ' ' 5 • . ' , , ' 1 . ' ' ' ' ' • ~ocluye finalmente que a l plantearse a l jurado de conciencia e l auto de proce- ' ¿er' sin las excusas presentadas por e l procesado con posterioridad, en e l ma11en- ' 1 1 ' ' ' ' ' to de rendir su indagatoria, se violó e l derecho de defensa y obviamente las ga1 1 ' rwtías fundamentales del debido proceso. - ·- -- -. · 1 ' ' ' ' ' ' ' ~mo segundo cargo lo hace c o n s i s t i r enhaberse violado l a lealtad procesal y e l ' ' - - 1 '1 ' derecho de defensa, por una falsa motivación del auto de proceder de segunda ins- ' ' 1 1 ' tancia, como por las afirmaciones del f i s c a l en la audiencia, a s í como l a t e r g i1 ' ' ' ' versación y e l ocultamiento de las pruebas favorables a l procesado. ' 1 .. ' .. '

' ' ' 1 ' ' ' Para fundamentar este cargo sostiene e l casacionista que a l jurado se le dio la

  • • versión distorsionada del auto de proceder sin que se l e asignara una adecuada

', 1 valoración sobre l a indagatoria rendida por su poderdante y que en tales circuns- ' ' i tancias ''era apenas natural que desconfiara de quien sostenía desde abajo, en la

' ' 1 1 ' hondonada de l a defensa que casi siempre busca burlar a l a j u s t i c i a y arrancar 1 ' 1 ' a los maleantes de l a vindicta de l a sociedad, todo lo contrario de lo sosteni1 1 ' . do por e l Estadomediante sus empinados representantes''. 1 - ' 1 ' ' • ' Sostiene a renglón seguido que las consideraciones forntalizadas en e l auto de ' proceder de segunda instancia corresponden a l a realidad, pues refiriéndose a l ' testimonio de TABARES HINCAPIE afirma que además de haber ubicado la posición ' ' ' ' • 1 1 1 de los protagonistas, también lo hizo con respecto a TERESA DIAZ y LUZ ELENA, 1 1 1 pero que e l l o está contradicho con otras afirmaciones del mismo testigo cuando 1 ' ' 1 sostiene que a l l í no había nadie. ' ' ' 1

··- . ' 1 ' ' Critica las consideraciones del Tribunal por c a l i f i c a r de amañado e l informe - ' ' de los agentes del DAS, porque no e x i s t i r í a argumento para desconocer de esta 1.;

  • ' manera una prueba válidamente producida.

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  • - . . . . - . -·. . ., ·., ' . .. . 1. . ,

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I 1 : ' ) . 1 ' ""\ ,- • ·r . :•, ) ' l . • ' 1 • - , ' • . 6 ' ' . ' ' ' 1 1 Que con t a l e s antecedentes e l f i s c a l engañó a los jurados de conciencia y que • incluso llegó a aficmar que e l procesado había confesado "cuando lo único que é l manifestó fue que é l podría ser e l responsable de l a herida cuando cayó sobre su - ' -- ' hermano.''· --- - .. .

  • ••

• •• ' 1 • 1, Como tercer cargo plantea l a exigencia constitucional de que toda sentencia debe ' ' . . ' ser motivada, porque l a motivación de l a misma "a veces falsa, a veces incornpleta, y en otras totalmente inexistente, viola las noc111as propias del juzgamiento'' . • Considera e l recurrente como falsas motivaciones cuando se sostiene en l a senten- , ' cia de segunda instancia que las contradicciones del testimonio de TABARES no in- ' ciden en e l señala~iento que se hace del procesado, pero desconociendo que e l t e stigo primero afirmó y luego negó haber presenciado l a discusión precedente a la 1 ' ! 1 lesión f a t a l , de l a misma manera que se contradijo en relación a la presencia de ' 1 otras personas. ' • ' • 1 ' 1 Afirma como falsa l a argumentación de l a sentencia en e l sentido que l a declara-

' ción de CELIO DIAZ CASTAÑO indirectamente respaldada por e l testimonio de TABA- ' ' • • 1 • • • \ .- RES, porque este recibió l a infor111ación de ANA MARIA DIAZ quien por haber e s t a - . ., '• ' ·, • ' ' • ' do presente en e l teatro de los acontecimientos pudo narrar lo ocurrido, cuando • · nadie ha mencionado que dicha testigo hubiera estado presente en e l s i t i o de ' los hechos. · Destaca c_omo equivocada l a apreciación de la instancia a l negarse a l a práctica 1 de los careos del testigo tachado de mentiroso con e l de los agentes del DAS • • Considera que hay ausencia de motivación porque las i n i c i a l e s dubitaciones plan-

  • • teadas por l a segunda instancia nunca tuvieron una respuesta adecuada y nunca -

• ' 1 i 1 1 ' ..• •• • • :¡.· .. -~ .\ l.~ • M . • '"• ,. • •. • ' ' ' • ' ' . • ' • • •

  • ' ¡;• p • (T [l' i, T. J\ ~{ : ·~' · ·f·' ·. .

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  • 1 se supo por qué se desmintieron los testimonios de los agentes del vigilante

y • .

JOSE ARCADIO DIAZ RAMIREZ.

' •

  • '
  • Comó cuarto cargo • plantea e l habersea±ctado sentencia en un juicio viciado de

• .. .. • . •• • nulidad por abierta violacion a l derecho de defensa, a l negarsele a l procesado '

  • '

• • 1 • ' la práctica de.pruebas necesarias para demostrar l a inocencia que nunca se pre-

  • • ' sumió • • Considera que se presenta esta violación puesto que era indispensable la confrontación'del testimonio de TABARES con e l opuesto de CARDONA SILVA, FRANCO

• 1 SUAREZ y DIAZ CASTAÑO y que a l haberse evitado esta confrontación se vulneró • el derecho de defensa. 1' 1' '

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

' • ·. \ 1 1 Sostiene e l señor agente del Ministerio Público que pese a las advertencias del 1 1

  • • recurrente, éste en realidad siempre se ubica en la causal primera, porque s i ,. i sostienen que no se tuvieron en cuenta deter111inadas pruebas está ubicado en e l ' error de hecho s i e l ataque lo endereza a cuestionar l a valoración dada a la y

. ' ' prueba se ubica en e l error de derecho, porque en definitiva "lo que pretende • demostrar e l recurrente es que la prueba existente en e l proceso no es s u f i - - 1 ' 1 ciente para configurar l a culpabilidad del procesado, conclusión a l a que l l e -

' ga, inevitablemente, luego de r e s t a r l e piso a las imputaciones del principal '

  • ' testigo de cargo a l confrontarlas con l a de otros testigos, lo que en suma in- ••

• ' • ' . ' , dica una· clara violación de las mismas" para concluir que no debe prosperar e l 1 cargo. 1 1 ! ' l. 1 • 1 ' ' ' ' 1 ' 1 ' 1 1 1 ' ' 1 ' 1 • • •·

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• • ".,' . • ( . ' ' 1 \ En relación con e l segundó cargo sostiene que son t a l e s las pretensiones del ca-

  • ' sacionista que niega e l positivo papel de l a defensa en audiencia, sino que mag- . nifica e l papel del Ministerio Público, olvidándose que la defensa tiene e l tiem-

' -· po que fuera. . necesario para refutar las_ t e s i s planteadas por e l f i s c a l y que fue .. • lo que realmente sucedió durante e l debate de l a audiencia, pero que e l jurado ' ' • ' no hubiera acogido sus argumentos y s í los del Ministerio Público, no significa ' ' • . ' ' que se haya olvidado e l derecho de defensa, sino que simplemente los argumentos '

de la otra parte tuvieron un mayor poder de convicción. Con respecto a l tercer cargo, de haberse violado l a exigencia constitucional de , ' la motivación de l a sentencia, que hace c o n s i s t i r en que la instanc·ia solo hubie-

  • ,, ra destacado las contradicciones de TABARES como secundarias, cuando en su c r i -

' 1 ' terio son capitales y en e l hecho de no haberse valorado adecuadamente los t e s - - • timonios de los agentes del DAS y del vigilante; para concluir que lo que pretati ' de con este cargo es reemplazar e l c r i t e r i o de lo' s falladores, por e l suyo propio, 1 ' • situación que escapa en los procesos con intervención del jurado, para concluir que e l cargo no debe prosperar • • • • ' 1 En relación con e l cuarto cargo, sostiene que e l hecho de que no se hubieran rea1 " 1 ' i lizado las confrontaciones entre e l testigo principal y los otros testigos no1

  • 1 afecta e l derecho de defensa porque l a experiencia j u d i c i a l ha demostrado en mu1 1 chos afios que los careos no constituyen mas que una repetición de las versiones

' ' ' ' ' 1 rendidas inicialmente y que por tanto no debe prosperar e l cargo. ' ' • ' '

CONSIDERACIONES DE LA SALA · '

1 1 " , ' ' ' ' 1 ' La única causal de casación alegada por e l recurrente es la nulidad, pero a su

'' ' ' ' • amparo plantea cuatro cargos, que serán contestados por l a Sala en e l orden de • ' " ' ' ' ' 1 • • ' ' ' ' ' 1 ' ' ' -

  • . . ' • • ' ' •

' ' 1 • ·r'. \ , .. ~- • • : .. .,.¡,TrJ~' ' ' •• 1 ". • • , ....... ' ' 9 ·' ' '

  • ·. su postulación. A pesar de que e l l i b e l i s t a se anticipa a anunciar que e l car-

' ' ' go de supuesta nulidad por haberse desconocido e l principio de la culpabilidad ' ' y consecuentemente del debido proceso, no pretende ignorar , ni cuestionar la

  • ._ . libre apreciación de las pruebas hecha.:P-_or e l jurado de conciencia, lo cierto

•• ' i que su ataque se circunscribe a a n á l i s i s probatorio, en e l que antepone su es • 1 ' ' personal c r i t e r i o de apreciación contra e l que realizó l a instancia y obviamen- ' te contra e l qué ha debido r e a l i z a r e l jurado de conciencia para emitir un veredicto de responsabilidad • • • 1 ' • 1 Pero como muy bien lo sostiene e l Fiscal de la Corporación, ~i endereza e l a t aj ! " 1 ' que para reprochar que determinadas pruebas no fueron tenidas en cuenta, se es-

' • ' 1 tá ubicando dentro del campo del error de hecho y s i dirige su ataque en cuanto '' ' ' 1 a la valoración que las instancias dieron a determinadas pruebas, se ubica en- ' ' ' 1' tonces dentro del error de derecho, yerros de juzgamiento que como muy bien se 1 : 1 '; ' 1 sabe deben e s t a r ubicados dentro de l a causal primera, cuerpo segundo y no den- ' ' ' ' '' ' • • tro del marco de l a causal cuarta, como equivocadamente lo pretende e l recurren- ' te.

  • ' Porque l a realidad es que e l recurrente, a pesar de t r a t a r s e de un juicio con intervención del j'urado i n s i s t e en atacar e l análisis probatorio que en las ins- • tancias se ha hecho, cuando bien se sabe por reiterada y uniforme jurispruden--

1 1 • cia de esta Corporación, que en tratándose de este tipo de j u i c i o s , esa clase . de ataques no es posible, y no puede llegarse a o t t a conclusión s i se observan las argumentaciones que insistentemente r e i t e r a e l casacionista, como cuando expresa su asombro po• • rque los funcionarios de las instancias califiquen a l t e s t i - ' ' 1 go FABIO TABARES como excepcional, c.ontra la expresa l i t e r a l i d a d de sus a t e s t a - : 1 : 1 ' l ciones; o cuando se detiene a destacar las contradicciones existentes entre ese

' 1 testimonio y los de los agentes del DAS JOSE ALVARO CARDONA SILVA y ORLANDO FRAN1 • CO SUARES, para ter111inar concluyendo que e l testimonio de TABARES es inexisten- ' ' 1 i 1 .

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  • •• te, porque según e l casacionista afirma y niega a l mismo tiempo y que en tales

' ' . . condiciones l a culpabilidad no se encuentra demostrada. Similares ataques for-

  • • · mula en relación con l a versión dada por e l procesado de manera tardía en e l1
  • ' decurso del j u i c i o , puesto que desde e l momento del hecho delictivo se encon--

-· • traba en contumacia, en l a que sostiene que los hechos tuvieron una causa acci- " ' ' dental, cuando trataba de defenderse de l a agresión de que era objeto por parte 1 • . ' de su hermano; arguyendo para este ataque algunos interrogantes formulados en • ' ' segunda instancia en e l momento de confir1narse e l auto de proceder y que lo l l e - • van a sostener, que finalmente ha debido creerse l a verisón comunicada por e l -

' ' procesado dando legítima aplicación a l principio del indubio pro reo. " 1 • 1

  • • A pesar de las advertencias previas y del esfuerzo dialéctico realizado para -

' ' 1 t r a t a r de quitar a sus argumentaciones e l ropaje natural de la causal primera - ' 1 • para ubicarlo forzadamente en l a cuarta, sus intentos no logran concretarse en 1 • l. • • . su pretensión, porque l a realidad es que presente su propio análisis probatorio ' 1 para efectos de no considerar probada l a culpabilidad y en tratándose como se 1 '' i i ' t r a t a de un juicio decidido por l a intervención del jurado es imposible que e l ' ' ' 1 ' ' • • l ' ataque de casación se pueda formular a l amparo de l a causal primera, por ello1 . l 1 es que e l libelista,consciente de esta imposibilidad, t r a t a de forzar las argu1 '

  • \ mentaciones para ubicarla sin éxito a l amparo de la causal de nulidad.

' • 1 • • - ' '' ' ! En las condiciones anteriores no debe prosperar e l cargo. " ' 1 ' " ' • 1 ••' El segundo cargo, también a l amparo de l a causal cuarta y que hace consistir en • ' ' ' ' •• ''la falsa motivación, reiterada, del auto de procede·r de segunda instancia y - 1

' 1 ' ' ' 1 1 las atestaciones fementidas del Fiscal en la audiencia pública, a s í como la t e r - ,1

  • ' giversación y e l ocultamiento, por parte suya, de las pruebas favorables a l pro- '

' ' ' ' 1 cesado, indujeron en error a l j u r i con grosera violación de los principios de ' ' ' ' ' ¡ 'LEALTAD PROCESAL' y 'DERECHO DE DEFENSA' (forn1as propias del juicio) 11 • 1 • ' 1 ! •' • ' ' ' 1 • ' 1 1 ' ' .

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  • • . La motivación de este cargo a l igual que l a del anterior esla propia aprecia--

• • ' . ción probatoria del l i b e l i s t a , contra las que se había hecho por las instancias,

  • • ' para destacar que e l jurado entró a decidir con l a información parcializaday

-

  • - del auto de p·roceder y con e l ataque-a·esleal de que fue objeto por parte del Fis- - cal .en e l acto de audiencia pública; acusaciones que no tienen sentido puesto -

!

  • • ., que es bien sabido que en l a diligencia de audiencia pública las partes tienen
  • . • el derecho de pedir l a lectura de cuantas piezas procesales consideren de i n t erés para que e l jurado tenga una mayor o mejor información y s i l a defensa no

• • •

  • • r e v e l a ello u·n error o defecto • de este derecho, no ·siempre hizo u t i l i z a c i ó n

  • ¡ para pretender l a casación de un fallo que tiene su fundamento en la decisión

'

  • !' i del jurado de conciencia. Como tampoco es válida l a acusación que se hace a l

1

  • . sostener que e l Fiscal engañó a l jurado de conciencia en t a l forma, que f i n a lmente fueron sus argumentaciones las que tuvieron validez, porque sobraría re- ' cordar que en e l esquema de l a audiencia haya derecho a las interpelaciones y

1 • • 1 • además, para efectos de garantizar e l derecho a l a defensa, se ha previsto que 1 ' 1 • • ' • ' sea e l defensor quien haga uso de l a palabra en último lugar, precisamente pai 1• 1 r a q u e sean los argumentos defensivos una contestación a todas las acusaciones ·¡

  • ' que l e hayan sido formuladas y de esta manera garantizar o conciliar e l dere-- 1 cho de defensa con e l de contradicción. Si finalmente las argumentaciones del l.

1\ 1, Fiscal fueron las aceptadas por e l j u r i , no puede decirse que éste fue engaña-

  • il ' i

.

  • ' do, porque e l defensor ha debido hacer uso de los recursos que la ley le conce1'

,1 ' 1 de y s i no hiz• o uso de ellos es su propio problema o s i habiéndolos utilizado, . '' consiguió lo pretendido, quiere decir que tuvieron más fuerza de convicción ' no ' '' •• • • ' . .. los argumentos de l a acusación que los de la defensa y en este aspecto l a deci- '¡ '' ' • ' • sión del jurado es soberana e inmodificable. • • • • ' • ' 1 En las condiciones anteriores no prospera e l cargo. 11 !, • 1• • ' • '. ' • • 1 1 • 1 1 1 1 • • - . .. ~ ' •• ., • ' ' • • ) 12 ' • • •r

• • •

  • • El tercer cargo se fundamenta en una supuesta falsa, incompleta e inexistente
  • 1 motivación .de l a sentencia que según su ,criterio v i o l a r í a las norccias propias

  • • del juzgamiento. Para t r a t a r de demostrar l a certeza de su argumentación r e i1 1 tera sus cr.íticas probatorias en cuan~o a l a apreciación que de ese acerbo h i - '

1 •• '

  • 1 ' zo el Tribunal y.prueba del:-.anterior acerto son algunas de sus argumentaciones •
  • como l a que a .continuación se trascribe cuando afirma ''Y nunca supo (la defensa) ' por qué. jamás se valoraron (siquiera para desestimarlos) los testimonios de los agentes del· Depa~tamento Administrativo de Seguridad, señores JOSE A. CARDONA

' \ • 1

  • • SILVA y ORLANDO FRANCO SUAREZ, e l del vigilante JOSE ARCADIO DIAZ RAMIREZ, l a constancia procesal del instructor sobre los desvaríos de TABARES HINCAPIE y e l • propio informe policivo de los primeramente nombrados'' •
  • • Claramente se ve que equivoca l a vía de l a impugnación, puesto que evidentemente son ataques que deben formularse a l amparo de la causal primera, pero como - I' ,

  • \ se t r a t a de juicios con intervención de jurado, • retuerce los argumentos para ha-

'

  • 1 cerlos ubicables dentro de l a causal cuarta, pero evidentemente e l l o no es po-- sible.
  • • • • • • En las condiciones anteriores no prospera e l cargo •

• . ' / ..... ) • .,· ' • El cuarto cargo, consiste en presunta nulidad, por haberse violado e l derecho de defensa a l negársele a l procesado l a práctica de pruebas solicitadas y necesarias para demostrar su inocencia, a l sostener que eran indispensables las . confrontaciones con los testigos que contradecían del deponente fundamental y • 1 . a l cual se le da l a mayor credibilidad. Es cierto que por auto de primera instancia del trece (13) de marzo de mil no-

  • vecientos ochenta y s i e t e (1987) e l Juzgado de primera instancia negó las con-

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  • ' i frontaciones realizadas, sobre una base absolutamente lógica, puesto que en ese
  • ' momento estaba ordenando •.el recibo de los testimonios solicitados por la defensa y era imposible que sin haberse recepcionado éstos, se pudiera decretar

  • 1 l a confrontación, s i n saberse s i ~fectivamente se iban a presentar contradiccio-

- ' • nes en los dichos que j u s t i f i c a r a n esta nueva prueba. Es decir que l a confron- . tación se s o l i c i t ó de manera apresurada, puesto que ésta solo se j u s t i f i c a en e l momento que existe contradicción entre los dichos y en e l caso que se analiza, mal podía pensarse en contradicción cuando los testimonios posibles de con- •

  • • · frontación no se habían rendido •
  • • En forma absolutamente lógica e l Tribunal, por auto de ocho de junio confirmó
  • • l a decisión protestada a l consid~rar que e l Juez ''con buen c r i t e r i o y fundamen-

. ' to jurídico ha negado aquellas pruebas, por inconducentes, aún, pues s i no se • 1 • han escuchado las declaraciones de los detectives, ni se ha indagatoriado a l " ' sindicado, cómo predicar desde ahora que van a e x i s t i r contradicciones para - • dilu~idar mediante esos actos procesales negados?'' • • -

  • ' En las condiciones anteriores es imposible que sobre bases argumentativas tan lógicas y jurídicas~ pueda pensarse en violación a l derecho de defensa, cuando • las pruebas cuya negativa ahora se pretende hacer c o n s t i t u i r en causal de casa-

  • • • ; ción fueron sabiamente ne gagas •

  • ' · En las condiciones anteriores no prospera e l cargo.

Son suficientes las consideraciones anteriores para que l a CORTE SUPREMA DE ' JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando j u s t i c i a en nombre de l a República y por autoridad de l a ley, y de acuerdo con e l Colaborador Fiscal, - • • '

  • . - - --·--- -- . . -- . ·=--- - ·-- • .. . ··--·--. ' .. i

. . '' J .. ,,, ,:'• • .., < - ' R • •· ~. ,\,11' • ' • ' • ,- . • n 1: r· · 1 . ' • 14 Rad. # 3029. Casaci6n ·

. - ~ . • JOSE FERNANDO DIAZ CASTAÑO

(, /• . :·,·~•"i("• • ' ~ .. • 1 RESUELVA • NO CASAR e l fallo impugnado. - - •. 1 Cópiese, notifíquese cúmplase. y

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIG

J • • • MEZ , • • ROJ

OME , r

  • ( ( • c.

. . 1 J.

JUAN MANUE ORRES FRE EDA ,. JO NRIQU VALENCIA MARTINEZ

• • \ ' .,,. r· -.. - • ••

Marino Henao Rodríguez Secretario 1 • • • • ' ...... '

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