CSJ - SP 3041(19-05-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3041(19-05-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
7
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / QUERELLA ,
+ E —_—] La norma del artículo 183 del C.P.es descriptiva de una conducta pluriofensiva, _-— pues si bien constituyé lesión a la administración de justicia, el "derecho" - que se ejerce presupone por lo general la existencia de una persona afectadadirectamente, quien es, en consecuencia, el legítimo querellante. Auto Revisión.- 19 de mayo de 1989.- Niega la Revisión del proceso que, en - - contra de Jaime Hernando Guerra Paz, se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en el que fue condenado por el delito de Ejercicio Arbitrario de las propias razones.
Magistrado Ponente: Doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
F. F. Artículo 183 C. P. y
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Radicación No. 3041 Jaime Hernando Guerra Paz o Revisión / V
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente au _ Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA — Aprobado Acta No.20 (10-V-/89) a ) | Bogotá, Mayo diecinueve de mil novecientos ochenta y nueve. Se resolverá el recurso extraordinario de revisión in— terpuesto por el Fiscal 109 del Circuito de Bogotá. contra la sentencia debidamente ejecutoriada proferida el 11 de marzo de 1988 por el Juzgado 6% Penal del Circuito
de esta ciudad, mediante la cual condenó al doctor JAIME HERNANDO GUERRA PAZ como responsable del delito de ejercicio arbitrario de las proplas razones tipifica do en el artículo 183 del Código Penal, al pago de diez mil pesos ( $ 10.000) a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, y al de los perjuicios ocasloC nados con la infracción, en abstracto. El Señor Procurador 3% Delegado en lo Penal se abstuvo de conceptuar dentro del traslado que en observancia del artículo 237 del Có- digo de Procedimiento Penal, se le dió. Aparecen resumidos en el fallo impugnado asf: " Da cuenta Faustino Jiménez Moyano, que el 17 de diciembre de 1982, celebró contrato de compraventa con Jalme H Guerra Paz, 1520 sobre el automotor propiedad de éste, marca Ford Mustang , modelo 1980, placas IB-8552 por la suma de un millón doscientos mil pesos, precio pagadero a plazos con cheques. Que can celó $427.000.00, pero por habersele presentado inconvenientes económicos, falló en una cuota del mes de enero de 1983, circunstancia que originó presión por parte del vendedor, pues a su vez habla contraldo obligaciones pecuniarias por otra negociación similar. Que accedió a devolverle el automovil para poder garantizar un crédito con el acuerdo de que se lo reintegraría una vez cumpliera su compromiso o deuda Jiménez Mo yano, pero que posteriormente Guerra Paz no aceptó un abono de trescientos mil pesos, sino que exigía el pago del saldo en su totalidad, pedimento al cual no podía acogerse dado que su situación económica seguía deficiente. Que a mediados de junio (1983) vió el automovil ofrecido en venta en una compraventa de carros, acudió donde el aquí denunciado, quien le ma nifestó que solamente lo tenía pignorado por un dinero que le — habían dado en mutuo, cuyos interéses le cobrarfa y le desconS tarfa un 20% como sanción comercial respecto a los cheques que ) habfan sido devueltos insolutos por el girado, fórmula que no le aceptó, le reclamó entonces el dinero que le habla dado en par te de pago y la respuesta fue de que se lo devolverfa cuando tuviera el dinero. El automotor fue vendido o permutado con otra persona y actualmente es propiedad de Fabio López Caballe ro. ". LA DEMANDA Invoca el autor la causal 2a de revisión, afirmando que al procesado se le condenó por un delito que requiere querella, como es el de ejer Aclo arbitrario de las propias razones, y que respecto de éste, según sus palabras, como atentatorio contra la administración de justicia su Único querellante es el Es tado a través del agente del Ministerio Público, y en el proceso a que me he venido refiriendo yo no formulé querella, si bien me notifiqué de todas las decisiones obrantes en el expediente ", y agrega que, " por tanto, el Juez del Circulto carecla de competencia , pues ese delito corresponde al conocimiento del Juez Penal Mu
_Aicipal. ", Pero lo cierto - insiste -, " es que por falta de querellante legítimo ha de revisarse el proceso y en Últimas cesarse toda investigación, porque el único ti tular de la acción era yo en mi calidad de representante del Ministerio Público. ". Cuando se corrió el traslado para la solicitud de pruebas, el actor se remitió a las aducidas con la demanda - plezas pertinentes del pro ceso -, y el apoderado del acusado Guerra Paz presentó a su turno un escrito en el cual dice coadyuvar la impugnación extraordinaria y que " para interponer el recurso en forma legal procedo en el orden Indicado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal ", redactando seguidamente una demanda de revisión en la que hasta incluye argumentos adicionales a la del Fiscal, sin ser él, como se dijo L :) recurrente. LOS ALEGATOS 1 - El demandante insiste en su tesis sobre la ausencia de querellante legítimo respecto del delito por el cual se emitió fallo de condena, y concluye asf: " reitero a los señores Magistrados mi pedimento en el sentido de que se revoque la sentencia calendada el 11 de marzo de 1988y en su lugar se ce se todo procedimiento. ". 2 - Por su parte, el apoderado de la parte civil reco— necida en el proceso, empieza por manifestar su "... extrañeza por la doble actitud del señor Fiscal Décimo del Circufto, al pedirle al Juzgado del conocimiento due se califique el mérito del sumario como ejercicio arbitrario de las propias razo
nes por parte del procesado Jaime Hernándo Guerra Paz a lo cual el Juzgado acce dió ; Y ahora esté recurriendo en revisión porque el Juzgado sentenció al mismo sujeto activo de la infracción penal por ese delito que él mismo le insinuó al juzga dor. ". Sobre la causa de Iniciación del proceso, advierte que hubo denuncia, y que ella fue precisamente la formulada por Jiménez Moyano por considerar que había sido estafado en aproximadamente medio millón de pesos, a ralz de la negociación hecha con el acusado. Agrega que " asf se tramitó durante todo el proceso sumarial hasta la calificación en la que equivocadamente, se ubicó en el artículo 183 del C.P. y nó en el artículo 356 Ibidem, que es el que tipifica la conducta del incriminado ", de lo cual concluye que "...estamos ante la nulidad consagrada en el numeral 59% del artículo 210 del anterior C.P.P., vigente 2para aquella época... ". Finalmente llama la atención sobre lo que considera " la irre gularidad procesal más significativa de que adolece el proceso ", consistente en que " el Juzgado 6% Penal del Circulto sobreseyó de manera definitiva a Guerra Paz por los delitos por los cuales había sido inicialmente vinculado ", y dispuso 'a consulta de esa decisión, pero que este ordenamiento no se ha cumplido. Para finalizar, solicita a La Corte que, con fundamento en el literal b " del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, ordene devol vere l expediente a un Juzgado Penal del Circufto diferente al que emitió la senten € cla " a fin de que se tramite a partir de la calificación del mérito del sumario, inclusive. ". CONSIDERACIONES DE LA.CORTE 1 - a causal aducida para atacar en revisión la senten cla impugnada es la 2a del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, cuyo te _ nor literal es como sigue: » 7 " cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no_podfía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella válidamente formulada. ". AL referir a la querella, el artículo 22 del Código de Pro cedimiento Penal determina que cuando ella se demanda como condición de procedibi "idad, " bastqaue rqáuie n tenga derecho a presentarla formule la respectiva denun cla ", complementando el artículo inmediatamente siguiente que será querellante legítimo " salvo los casos previstos en el Código Penal ", " Gnicamente...el sujeto pa sivo del hecho punible ". Se consagra asf, un derecho subjetivo público, de naturaleza eminentemente personal - susceptible por ende de desistimiento - , Cuya exis- —. LE A tencia se justifica porquee l bien jurídico atacado esté sometido a la libre disposi— o o———————o—]— —L Poción del titular, sea porque el ofentengda ijusdtifiocad os intereses en la ocultación o E Fm E n determinadas relaciones entre autor y ofendi de ciertos hechos, ora cuando exista La E in A do. — Tu — — es el sujeto pasivo de la respectiva infracción penal, entendiéndospeor tal al titular del derecho o interés lesionado o puesto en peligro por el hecho punible.
| | ( ) Tratándose de los delitos contra la administración de jus ticia - dentro de los cuales se ubica el descrito por el artículo 183 del Código Pe— nal bajo la denominación legal del " Ejercicio arbitrario de las propias razones " tié — ——— ——— —_— _— _— _— —— nese en principio al Estado como titular de ese dere ende sujeto pasivo de la infracción. No obstante, consultando su naturaleza, fácil resulta comprender que es la norma del artículo 183 del Código Penal descriptiva de una conducta plu riofensiva, pues si blen constituye lesión a la administración de justicia el arbitraA A M . « - rio ejercicio del derecho prescindiendo de la necesaria intervención de la autoridad competente para dirimir el conflicto, ese " o " que se ejerce presupone por lo general la existencia de una persona que frente a él se halle obligada, y que al ( Aarecer de la oportunidad de concurrir ante los funcionarios para contrademandar, oponerse, exceptuar, pedir pruebas, presentar _alegaciones, interponer recursos y d_— en fin hacer cuanto a su alcance esté dentro de las prerrogativas legales para defensa de su correlativo derecho, cobra a la par condición de afectación directa, siendo además en quien radicaría la discrecionalidad para determinar si dadas sus relaciones con el sujeto agente, dá pore quilibradas las cargas dentrode su capaci — nar sus diferencias mediante fórmulas de arreglo directo como la que deriva de la renuncia de un derecho, de una transacción o de soluciones semejan— tes, por medio de las cuales halla también la justicia su equilibrio en el restablecimiento del derecho. Si como persona ofendida, entonces,actuó JIMENEZ MON YANO dentro de éste proceso al formular su denuncia, emerge la conclusión de su. legitimidad para querellar, restando ese hecho toda atendibilidad a la demanda de — revisión con que ahora se pretende la infirmación del fallo ejecutoriado que en ba- —o — — se a esa Información del ofendido remató la actuación procesal en las Instancias. L 2 - Hay además en la conducta procesal cumplida por el señor Fiscal 10 del Circulto de Bogotá, de cuya iniciativa es ahora la revisión del proceso, toda una actividad ostensiblemente convalidante de la formulación del denunciante, que impedirfa nuevamente el éxito de la impugnación propuesta a la C | y Como el actor lo ha reconocido, tomó dentro del proceso notificación de todas las actuaciones de impulsión y decisión , sin siquiera apelar del fallo asf su excusa radique ahora en el recargo de trabajo. Es más: desde el momento en que el inconforme señor JIMENEZ MOYANO presentó los hechos, lo hiA zo con la sugerencia de que podrían configurar los delitos de " estafa y abuso de e conflanza ", siendo precisamente el señor Fiscal ahora Impugnante, quien enderezó la debida adecuación, cuando en su concepto rendido previa la calificación de fon— do expresó sobre el caso: e " porque es claro como lo manifestó en su indagatoria, no re currió a las vías civiles porque los procesos y el cobro de los intereses era muy demorado. Luego es cierto que sl el
carro figuraba de su propiedad no cometió el delito de abu so de confianza, pero si incurrió en el delito tipificado en el artículo 183 del Código Penal o sea ejercicio legal de sus propias razones, ya que ha debido recurrir a los jueces cl viles del circuito para que resolvieran el contrato celebrado con su denunciante el 17 de diciembre de 1982 y no arbitra ría y voluntariamente haber el señor Guerra Paz vendidoel vehículo. " En síntesis ruego a usted no cesar todo procedimiento, sino continuar la investigación por el delito de ejercicio ilegal de las propias razones, ya que todas las pruebas. recaudadas indican que Jaime Guerra Paz incurrió en ésta falta contra la administraciónde justicia. " ( folios 173-174 cdno. ppl). Si, pues, la demanda radica precisamente en la proposición del señor Fiscal de haber sido él exclusivamente quien tenía legitimidad para querellar, es su actitud la que deja una vez más sin piso su pretensión, dado que siguiendo su desempeño procesal, aparece implícito su consentimiento frente a las decisiones del juzgador, como en sus alegaciones de fondo,constituyendo por lo tan to una verdadera ratificación de la denuncia y un patrocinio de la misma, evidente — convalidación de la formulación de JIMENEZ MOYANO, sin que pueda ahora desesti mar ese respaldo y ratificación oportunos al reclamo del perjudicado. A este particular merece recordar que el contenido del Inciso tercero del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal estaba previendo C Yue " Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella... los perjudicados directos estarán legitimados para formularla."! Asf, pues, si el
señor Fiscal no tuvo noticia directa ni oportuna sobre la ocurrencia de los hechos, sucedidos apenas dentro del dominio y reserva de las actividades de los partícula res en desarrollo de su libertad contractual, mal podría posteriormente excusarse de la inoportunidad de su querella porque el caso hubiera trascendido por el perju dicado a la justicia, pues si-aún a su juicio, JIMENEZ MOYANO no tenía en ésta A oportunidad la condición de sujeto pasivo u ofendido, el Fiscal debió precaverse del | contenido de la disposición que se cita, frente al cual, cobraba el perjudicado la ' misma titularidad del ofendido para querellar, condición de perjudicado que ameritó ' « e reconocimiento de JIMENEZ MOYANO como parte civil. Lo que resulta inadmisible es el comportamiento asumido por el señor Fiscal demandante, quien luego de haber convalidado, cuando menos, la actitud del denunciante, siendo el orientador además de la calificación sumarial bajo la denominación ya vista, pretenda ahora la invalidación del fallo proferido, _ > pretextando al parecer la que considera su propia culpa. Tal actitud que en verdad sorprende, no se limita al yerro de procurar : lograr una decisión invalidatoria, sino que trasciende cuando menos al ámbito de lo disciplinario y demanda por consi guiente la expedición de coplas con destino a la Procuraduria Delegada para el MInisterio Público, a fín de que impulse las acciones pertinentes. 3 - Las alegaciones complementarias.de la defensa y de la parte civil que en alguna medida pretendieron el apoyo de la petición de revi—
sión con fines opuestos, carecen por completo de Incidencia en éste provelmiento. La querella fué presentada oportunamente como lo reconoce en la injurada el proce sado GUERRA PAZ al admitir que la disposición del vehículo ocurrió en el mismo _ves de octubre de 1983 en que se formula la queja, mientras que la omisión de con sulta del sobreseimiento definitivo que resalta el representante del interés indemnt zatorio pierde su trascendencia si referida a hechos precedentes del acto de arbi— trarla disposición del bien objeto del contrato que ligaba a procesado y denunciante podría todavia ser motivo de revisión en instancia, sin llegar al extremo sugerido a l y querer con ese grado de jurisdicción una extemporánea re-calificación del mismo hecho que ha merecido ya el fallo de condena en firme, y con el cual remató el de bate. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, d m 19 - NEGAR la revisión impetrada por el Fiscal Décimo del Circulto de Bogotá. 29 - Con destino a la Procuraduría General de la Nación, Delegada para el Ministerio Público, expldanse copias de esta providencia y de las _ plezas procesales pertinentes ( folios: 172-174; 175-183vuelto del cuaderno princi— pal y 42-43; 63-65 del cuaderno de La Corte ), para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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“LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
Radicación No. 3401 Jaime Hernando Guerra Paz Revisión | e 0539
GUILLERMO DA (ILA MUÑOZ GUILLÉRMO DUQUE RUIZ
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o L> MAN DOLFO MANTILLA JACOME JUAN manu oRRES FRESNEDA
MARINO HENAO RODRIGUEZ
Secretario C)