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CSJ - SP 3057(29-09-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3057(29-09-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988
  • r~ ¡:;- r; r , 1_ rJ , 1 n : ,,, REPlJBLICJ\ .. -

Rad.#: 3057. SEGUNDA INSTANCIA •

.

  • ... ' , / , ' , Procesado: JENNY ROSALIA·GOMEZ t,',,,•,, ,-,·

~~/·,.1

• DE LUNA.

Delito: PREVARICATO y OTRO •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI·ON- -PENALMagistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado: ACTA NO.: 059 del 20 de septiembre de 1988

  • • Bogotá, veintinueve ,de septiembre de mil novecientos ochenta y o

' •

V I S T O S :

• ' \

  • • Resolverá la Sala de Casación Penal de la: Corte ~uprema de J u s t i c i a , lo que fuere péi

\ ' ' \ nente en torno a l recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de la denunciante ' ien contra del auto de fecha diecisiete (17) de·jurtio de mil novecientos ochenta y och \ ( . . ' (1988), por medio del cual e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no a cedió a la revocatoria del auto inhibitorio que esa misma Corporación había dictado ( ) dentro de la presente actuación. . t_ ...... ) ' • •• • • • ·-

ACTUACION PROCESAL:

• .... ' '· ' señora BEATRIZ SOLANO DE GIRON, en cumpl~miento del deber de denunciar consagradoLa en el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, elevó acusación penal en contra - . 11 1 júé-~ de la Doctora JENNY-~ROSALIA:1·:G0ME:Z DE -LUNA,~~ Seg{iftdd~Penal Municipal de la ciudad - ' . ' . ' . • ' de Popayán, a quien imp.utt·ó1:la> comisión de los delitos de PREVARICATO Y FALSEDAD. ,.

  • • • • • ., ' \.J ~- - .

. (,\ 3 ------- ,, 1 ·. ' ' ' t . • •• . • 1 • • Producida l a ratificación bajo juramento de l a acusaciór;i,, -~1 Tribunal Superior del Dis

11 ., - - '--~- ' . =· -- • ~ ~ trito Judicial de Popayán ordenó e l adelantamiento de algunas diligencias preliminares con el fin de establecer l a procedencia de la apertura de la investigación penal • • ' •¡;:,-. ;·.' i ,\ 1 •.·:,l(J 1 1 l. 1,\1 11151 !: 1110 l't, JllS'l 1(,IC\ [ ' ·-

.. • r, R E P U 8 L I C A O E C CJ L O 1 F'1 1: \

2 ,' . .• ' ~

  • . ~.acuados los medios de prueba ordenados, e l mismo Tribunal, mediante auto de fecha -
  • • seis (6) de mayo del año que corre, se inhibió de i n i c i a r proceso penal en contra de
  • ~acusada, providencia que fue debidament~_notificada en forma personal a l Fiscal de
  • - :a Corporación, y por estado a las demás partes. :!ecutoriada la decisión inhibitoria, la denunciante s o l i c i t ó copias de l a actuación, • luego, sin aportar prueba alguna presentó un escrito en e l cual expuso las razonesJ ~:e consideró pertinentes para s o l i c i t a r la revocación del auto que negó l a apertura - - ' :e la investigación. este estado, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán reactivó el asun

~ -

  • :J, profiriendo auto e l día diecisiete ( 17) de junio de mil novecientos ochenta y ocho ' :988), por medio del cual no accedió a l ~ revocatoria planteada por l a denunciante.

\

  • .

• • \ , • ,· / .\ tontinuación, l a denunciante otorgó poder a un abbgado ''para que me represente en e l ' l ! • ::á:iite de los recursos relacionados con e l auto inhibitorio (Art. 352 C.P. Penal) re- :::iido en favor de l a t i t u l a r (del, Juzgado 2 Penal Municipal Dra. JHENNY GOMEZ DE LUNA º ) ' sus colaboradores. Mir apoderado queda facultado para .•• interponer toda clase de . :i,

  • • \. • r )

• . ,,. ; :~t:irsos que estime necesarios y conducentes . . . ''

. ) '"-,, • • . ;r -·- _-:te esta designación, la Corporación a quien se g_irigió e l escrito reconoció persone- •. ::a al abogado designado, quien posteriormente itl)pugnó, por l a vía de la apelación, e l :~:o por medio del cual e l Tribunal no accedió a revocar e l proveído inhibitorio. Este .-. • . .. . - - ~:::irso, fue concedido -por e l Tribunal en auto del veintiocho (28) de junio de este • ,. ·- l'I ~ ' • .. ~ o ~ ; ... :-:J, cuyo tramite de segunda ins·tancfa fue luego ordenado por la Corte. • . , • • • ~A -

::::CEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: -

  • • ,. • ·r· - • •• • ' • • - ' • • ') •
  • .. • - l

: . =: Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, a l emitir su concepto, estimó proce- .. . . ''?'' ''! ; 1 • 'll'J! :11 1<1:· !l{ Jtl 1 ,l!'~l. ' ·- • •

  • 3 dente la confirmación del auto apelado, toda vez que en su c r i t e r i o las pruebas recau d~das en la fase de indagación preliminar acreditan la inexistencia de los i l í c i t o s denunciados, y l a valoración probatoria que de ellos se hizo en e l auto inhibitorio no fue en forma alguna rebatida con un nuevo caudal de medios de prueba .

-

• • CONSIDERACIONES DE LA SALA, • De conformidad con l a anterior actuación procesal, varios son los puntos que en este momento debe dilucidar l a Corte. En consecuencia, por separado se harán las consideraciones relativas a cada uno de ellos . • • \

  • ' 1.- Procedencia de la revocación del auto inhibitorio . • El artículo 353 del Código de Procedimiento Penal vigente, consagra la posibilidad de que el auto inhibitorio pronunciado por un funcionario j u d i c i a l , sea luego revocado, aún después de su ejecutoria formal. Sin embargo,\ supedita t a l evento a l hecho de que

\ • probatoriar1ente se combatan los fundamentos que siervieron para e l proferimiento de t a l ' ' medida. • Quiere decir lo anterior, que e l nuevo estatuto procesal no ha consagrado la posibilidad de revocatoria del auto inhibitorio con base en e l simple capricho del denun- ., ciante o del juzgador, sino que uno otro, deben establecer nuevas pruebas que cony tradigan la decisión inhibitoria antes de s o l i c i t a r la revocación o de ordenarla o f i - •

  • • ciosamente. No se t r a t a de que e l auto proferido sea, solamente, susceptible o no de revocación; se impone, como regla general, su· ejecutoria formal, l a cual se puede -

·, ~, -,~1 . "' • - ' ' ,, l' ~"I remover exclusivamente eo.tt.ari.t·o que nuevos medios probatorios demuestren la necesi-

. . ' , ' . ~ •

  • •• • dad de i n i c i a r l a penal; de a l l í , l a exigencia legal comentada. in"¡~;~ t i,gp~.ión 1 ' . •

. • • •• • •

.

  • . ' '• •

. '• .• .

  • '

- . • ' ~ Por esa misma razón, e l artículo 352, inciso 2o., del Decreto 050 de 1987, entregó a l de- •

  • • nunciante o querellante l a potestad de intºerponer recursos e_n contra de l a providencia

. . . • • - •

  • 4 inhibitoria, a fin de que una instancia superior determinara sobre l a legalidad de la medida, en caso de que no sea posible la postulaci6n de nuevo material probato- • rio, con lo cual se ampara a l denunciante en sus derechos. Sin embargo, s i i s t e no

• -- · , . hace uso de sus facultades de impugnacion, una vez ejecutoriada formalmente la decisi6n, solo podrá s o l i c i t a r su revocaci6n con l a aportaci6n de nuevos elementos de • juicio. • Es lógico que esta sea l a concepci6n del legislador, porque de otra forma, se r e s t aría toda seguridad jurídica a l juzgamiento, se impondría siempre l a posibilidad de que el capricho imperara sobre las pruebas recaudadas, con e l consiguiente perjui- '

  • 1 cio para e l acusado, l a ' desconfianza en la administraci6n de j u s t i c i a y la viola--

ción de los amparos procesales reconocidos a nivel internaiconal. 1 Hechas estas precisiones, debe concluirse entonces que bien hizo e l Tribunal Supe1 . rior del Distrito Judicial de Popayán a l negarse a, revocar la medida inhibitoria, ' • ' 1 puesto que luego de proferida i s t a , ninguna aportaci6n de nuevos elementos de j u i - • cio se hizo. Empero, considera l a Sala que la providencia que se dict6 no era la adecuada porque no ha debido ocuparse de examinar s i procedía o no l a revocatoria del auto, ante l a inexistencia manifiesta de los presupuestos de e l l a . Lo corree- • to hubiese sido rechazar de plano la solicitud que no desvirtuaba probatoriamente los fundamentos del auto inhibitorio. ' ' ' - •. . ·. •. ~ . . l - • 1 • • • ' ,, 1 ·, - • ,, .. \'.)l T ,:-1 tt. , ' •t

3. La decisi6n que debe tomar l a Sala. . • . - ..

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' ' 1:1º Establecido como esta que en e l presente trá.mit¡e: :e~a p_rocedente decidir sobre ' ..- . --~ -· - . ' . ~ . " - ~ ,,_ - • • ' , \

  • • • la revocaci6n del auto inhibitorio, debe conc;luir la. . Sala' que le es imposible en-

- •• --··-...- -· - • ... ·- . ~ . - trar a estudiar e l fondo del asunto, y en consecuenci~ se inhibirá de e l l o . • ' •

• •

  • • • • • •

Rad. 305 7. Segunda Instancia 11

JENNY ROSALIA GOMEZ DE. LUNA ·

\ 5 •• •

  • • • mérito de lo expuesto, l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

En·

  • • administrando j u s t i c i a en nombre de l a República y por autoridad de l a ley,

RESUELVE

-

  • • ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto contra l a providencia de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) emana- • da del Tribunal Superior de Popayán, por los motivos expuestos en l a parte motiva • de este auto.

C6piese, notifíquese, cGmplase y devuilvase a l Tribunal de origen. - • . , • • 1 \

RGE CARREÑO GAS

., • • •

  • • • 1 •

1 •

A MUÑOZ

-

ASQUEZ RODOLFO LLA

1

  • . . •• . •

~ ··'

/ L1SANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

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. . .. ·-... - . ~ .. ¡\ .,, , - r ..; : \ • , . , .. ~ . ..., • ' ' • • . • • • • ' ' . ' • • 1 , ... .• ' 'I . • ¡· . , . • \ ~ -- • I' ~ ) ' Gustavo;Morales Marín • • • Secretario·, " • •• ,,,¡· ' .• , ' \J • ~ . ' , ' . ., ..... ,•J t ;.: ----, - •• • • • • . .

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