CSJ - SP 3060(29-07-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3060(29-07-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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COLISION DE COMPETENCIAS
• - 1 ' ' Auto Colisión.- Julio 29 de 1988.- Se abstiene de diricir colisión de ca...- petencias entre el Conandante del Batallón de Servicios con Sede en Mede llín y el Coaandante del Ejército.
Magistrado Ponente: Doctor RODOLFO l'IAIITil,1-A JACOME
• 1 • (Colisión de Competencia No.3060) (Contra: Elmer Montoya Concha) (Delito: Abandono del Servicio) (Tribunal t.1ilitar)
CORTE SUPRE"-1A DE JUSTICIA
• '
SALA DE CASACION PENAL
•
Magistrado Ponente: •
DR: RODOLFO MANTILLA JACOME
, 1 Aprobada Acta No. q7 de Julio 26/88, • Bogotá, Julio veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y ocho (l. 988).
V I S T O S: De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el con= 1 flicto negativo de competencias surgido entre el Comandante del Batallónde Servicios "Yarigues'' No. q con sede en Medellín y adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, y el Comandante del Ejército, ambos en su calidad de Jueces de instancia, dentro del proceso seguido contra el Sargento Segundo ELMER MONTOYA CONCHA por el delito militar de "Aban= dono del Servicio''.
1. - ACTUACION PROCESAL Y ANTECEDENTES.
lo. - El Comandante del Batallón ASPEC No. q "YarigU's" = en su condición de Juez de primera instancia. con fecha 21 de Julio de i 1. 987 produjo fallo condenatorio contra el Suboficial del Ejército ELMERMONTOYA CONCHA, por haberlo hallado responsable del delito de "Aban= dono del Servicio''. consumado cuando el citado Sargento se desempeñaba como "orgánico del Distrito "-·lilitar No. 29 de la cuarta zona de reclutamiento con sede en "-1edellin. - • 1 1 1 • i 1 1 ' 1
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1 • La pena principal impuesta consistió en seis (6) meses 1 y furrio de arresto y la accesoria en interdicción del ejercicio de derechosnes públicas, la pérdida de la patria potestad y la separación temporal de las Fuerzas Militares. • 2o. - Por apelación interpuesta por el defensor del pr_!:! ·' cesado, la causa subió ante el Tribunal Superior Militar, y esa corporaciú, en auto del 8 de febrero último. decidió decretar la nulidad de a partir -inclusivedel auto que declaró perfeccionada la investigación. i El Tribunal castrense consideró que el proceso había sido fallado por un Juez incompetente. y esta resolución la sustentó sobre = los siguientes argumentos: hoja de vida del "Al folio 67 se allegó el extracto de la 1 sanci• ones. se enSargento MONTO Y A CONCHA y dentro de la relación de
cuentran dos de cinco días de arresto severo cada una, por su inasisten= cia al servicio por nueve y medio días. Al folio 73, certificación del Ca,01-1 dante de la Cuarta Zona de Reclutamiento que señala que el incriminado, = para la fecha de los hechos, era orgánico del Distrito t.o\ilitar No. 29. Y con oficio 2227-CER-zq-R2-790 ( fl. 92). el mismo Comandante de la Zona, al re-s ponder la petición de la Auditoría Auxiliar 89 de Guerra, manifestó que la copia de la hoja de vida del suboficial fue enviada a la Dirección de Recl~ tamiento para que se tramitara al Comando del Ejército". "Bien es sabido que el personal del Servicio de Recluta miento y Movilización, cualquiera que sea la repartición que se le asigne;- para efectos de Justicia Penal t.o\ilitar, depende o es orgánico del Comando del Ejército y como tal, es él el Juez competente en primera instancia (art. 333 Código de Justicia Penal t.-lilitar) . 11 • "Siendo el Comandante del Ejército el Juez natura1 de Primera Instancia para juzgar al Sargento Segundo MONTOY A CONCHA, = 1 quién se venía desempañando orgánicamente en el Distrito Militar No. 29. de la Cuarta Zona de Reclutamiento, es a él a quién corresponde la decisión en el presente proceso y no al Comandante del Batallón ASPC No. q "Yari= - - -- . 1 ' •
- 3quíes". quien al proferir la sentencia citada lo hizo sin la debida compe= tencia. actuación que genera nulidad al tenor de lo previsto en el numeral lo. del artículo qq1 del estatuto penal castrense. nulidad que se decretará a partir del auto visible al folio 79. que declaró perfeccionada la investig!! ción y corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión" .
• 1 Jo.- Una vez llegó el proceso a manos del funcionario ' 1 de origen. Comandante -del Batallón No. q"Yariquíes''. éste en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal competente. ordenó la inmediata remisióndel sumario al comando del Ejército. para que éste en su calidad de Juez de primera instancia. cumpliera con lo resuelto por el superior funcional. qo. - En providencia del 7 de abril pasado el Coman>= dante del Ejército, desconociendo las precisiones que en materia de compe
- " tencia realizó el Tribunal Superior t.-lilitar en la providencia que reconoció y declaró la nulidad. dispuso el envío del proceso al Comandante del Bat!!
' 1 ¡' llón "Yariquíes''. por cuanto en su criterio al Sargento Mayor MONTOY A_ CONCHA lo debía juzgar en primera instancia ese destacamento. So. El Juez castrense que había proferido el fallo co~ denatorio de que ya se hizo mérito. resuelve por auto del 28 de junio an= terior. provocar colisión negativa al Comandante del Ejército. fundando su decisión. sustancialmente. sobre el principio de que la resolución tomada por el Tribunal Superior A~ilitar. además de jurídicamente impecable. con~
tituía un imperativo que los Jueces de primer grado no podían desconocer. 11.- SE CONCLUYE POR LA SALA: En el presente evento. -conviene destacarlo desde alna-. la Corte deberá abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del conflicto. = 1 1 • - q - • 1 •
- • por virtud a que la materia de la presunta colisión que surgió como cons~ cuencia de los erróneos planteamientos del Comando del Ejército. desapar~ ció jurídicamente en este caso por fuerza de la decisión tomada por el Tri_
bunal Superior Militar. • En efecto, resulta evidente que el aspecto relativo a la ( competencia funcional fue estudiado y analizado juiciosamente por el Trib~ ' 1 • 1 nal castrense. y si de ese cuidadoso examen de los elementos de juicio 11~ gó a la conclusión de que el competente era el Comandante del Ejército y no el autor del fallo revisado. tal determinación no podia ser ignorada o • controvertida por ninguno de los dos funcionarios enfrentados en el a;¡_ato. Preciso es clarificar igualmente, que la posición adopt~ da por el Comandante del Ejército') constituye indudablemente una censur~ ble prclctica que, de prosperar. desquiciaría notoriamente el principio pr~ cesal que obliga a todos los jueces de la República a obedecer y cumplir = sin dilación las providencias de los funcionarios de la jurisdicción que. ¡xr virtud del ordenamiento jurídico, están ubicados en un plano superior dentro de la pirámide jerárquica funcional. Lo anterior no obsta para que la Sala advierta que la pr~
tensa colisión sólo podía ser viable. en la medida en que la incertidumbre sobre la competencia se hubiera suscitado entre los dos jueces de primer1 1 grado, con antelación al pronunciamiento del Tribunal Superior Militar. En este orden de ideas. y ante la ausencia de pres•qxie:: tos sustanciales del fenómeno que se analiza. la Sala se inhibirá de • nunciarse sobre el fondo del conflicto, por sustracción de materia.
• 1 • • . - 5En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
- R E S U E L V E: INHIBIRSE de hacer pronunciamiento alguno sobre el = fondo del conflicto planteado, por sustracción de materia.
Cópiese. notifiques e. cúmplase y élvase al T ribuial / de origen.
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