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CSJ - SP 306(16-07-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 306(16-07-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

.. . , -

REPUBLICA DE COLOMBIA

, . , j - - . ,

SENTENCIA CONDENATORIA

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  • J

, , • - • "' - Sentencia ~egunda Instancia.- 16 de julio de 1986.- Confirma la sentencia

  • • del Tribunal Superior de , por medio de la cual condeno a la Doctora Consuiló Valehcia deRen - Juez CiMil Municipal de Tumaco por el delito de ,Prevaricato.

-

Magistrado Ponnente: Doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

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> • FONDO ROTATORIO DEL MINISl ERIO l'[ jUSTICI~

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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Hechos y actuación plucesal: ,

- , - As! los consignó la Delegada: , AAcusada la doctora Consuelo Valencia de Rentería POI" el delito de prevaricato cometido cuando desempeñó el carpo de Juez Civil Municipal de Tumaco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , la condenó a la pena de'l año de prisión e interdicción de derechos y funcio

  • , nes p~blicas por igual tiempo, seg~n fallo del 10. de junio de 1.984 que su

I • defensor apeló ( fls. 516, 541 cuaderno 2 ). -_ ',-- • • "- ',- " QE1 recurso se fundó en que la acusada realizó la '_ • conducta de buena fe, por desconocimiento de las nOI1"aS aplicables por ta!! y , , , , te sin intención 'de quebrantarlas • • • • • • •• I • , -El proceso se originó en denuncia presentada por , , , , ' • Marino Antonio Alzate, Gustavo Gómez Carme Ia Quebradas Jiménez, ouienesy , ... ' " informal'on que en la tramitación del proceso abreviado de lanzamiento adelan1. tedo en su contra por Marlene Aragón de Sinisterra Juvencio Sinistel'l'a,la , y " Juez denunciada se había negado a oír sus peticiones por falta de pago de -

, r • • los cánones de al'rendamiento, lo que era' infundado. , , -Que no obstante haber demostrado en la~otestación

  • • de la demanda en posteriores intervenciones que el valor del arrendamiento y $1.500.00 estaba pactado en no en $7.000.00, como maliciosamente sostuvo la y , parte demandante, la Juez aceptó esto último y dispuso por auto de octubre 27 , de 1.980 que para ser o!dos los demandados debían consignar la diferencia que

, • , , rONDO ROf¡l,TOil!O .Or.L M'~~15TERIO Of. J'lsrlCI,\ -__.

• 1 I I I • I •

REPUBLICA DE COLOMBIA

\, .... ? • el'" (j{ . /. . / ? .·((/(/dCt'/CCtO/lrt. -dos no eran oídos entre tanto no consiqnen los cánones de arrendamiento asiete mil pesos mensuales-desde el vencimiento del contra~o y que se causaren . . en adelante, como el abogado le explicaba, era necesario les conceda los ree- - cursos, ya que antes no er-a ni conforme a ley obedecer esa que re procederrcesult~ su imposición inmodificable, precisamente para terminar profiriendo una sentencia de lanzamiento con otras agravaciones en contr.a de los demanda

  • ,,,, dos cuya notoria y clara violación de la leyes casi palpable.

• .. . ••• / ',_.,;;- ala tantas veces referida carta cuyo texto se cono - , \ ce en lo pertinente, a más de no decir lo que la enjuiciada le hace decir, - • su literalidad gramatical expresa, más se prestaba y mayor oportunidad como daba para obrar conforme a derecho y con equidad, que para buscarlA como se le buscó, términos de contrato, de modificación de ese contrato de arrendamiento o de aprobación de un canon de $7.000.00. Por consiguiente, si la carte de marras no tenía ese valor ni llegaba\ a esas finalidades como no pod!a '. llevar dado que el, contr¡:¡.tdoe al'l'~ndamieoto es bilateral y oneroso, no ha - , • "bía siquiera razón de ser invocada en el litigio, menos servir de fundamento

.~ ~ ~ . para un fallo adverso a la parte demandada y menos aún para motivar la negación de recursos, como se la utilizó por la doctora Valencia de Renter!a • • 1:I0econfOl'lllidadcon el arte 434 del C. de p. C., la exigencia del pago. de los cánones de arr-eneemfenco y los que se causaren para " . • ser oídos los se cumplió por éstos y por ello se aceptó la contes '. J demendedcs ,

  • - • tación de la demanda. Luego, espurias resultan las razones dictatoriales de -

,

  • • fijar un nuevo y más alto canon y otras causales no invocadas, para dictar
  • • • autos y sentencia evidentemente contrarios a la ley, como se hizo por la enI juiciada."

I • , I • Concepto de la De1eaada:

  • , Los demanaados no fueron oídos por no habera ••••• • con~ignado la diferencia supuestamente adeudada ( $59.500.00 ), pero la detar

-

• • rONOO RO f"TORIO OEL MiNISTf.RIO DE: lUSTICI,l.

• •

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REPUBLI::::A DE COLOMBIA 16 ...... erer

, , , , .' , , -va que hubiere consentido en ellas, con la expresa condición de abonarlas¡- esto último, porque se entiende que el err-endeccr ha querido esas mejoras y -.. esa autorización lo obliga frente -al erl'endatario". Mayo 16/78.- si en el , y I I I , , I contrato se estipuló expr-esemente esa autorización la obligación de campen yI, , sarlas, surge de bulto la manifiesta contrariedad de las resoluciones del , , Juzgado con la ley. '" I I , , , ,, I dicho es suficiente. Y refulge una verdad incon locusa: el comportamiento juzgado es t!pico, 'antiju - '- , r!dico y culpable. No hay el menor asomo de mediar una causal de justifica - , - / , , ción o de inoulpabilidad. Al contrario, la conducta se muestra como conocida r "- y De querida en todas sus fases. ah! la cabal satisfacción de los presupuestm " ,. "-., . sine qua non para.un fallo de,condenacion~ . • " , \

  • "

• , • •• • • , , • ~ . De otro lado, la dosificación punitiva se ajusta a . ~

  • I ley. Igualmente la concesión de la condena de la ejecución condicional.

_' , ) , - Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -6A

- ,-, I I , LA DE CASACION PENAL-, o!do el concepto del MinisI , r ,

  • • , terio Público, CONFIRMA la sentencia, indicada ya en su origen, fecha y natu

-

  • , • • ,
  • , raleza.

, , e, notif!quese y devuélvase al Tribunal de - , origen. , , , • , RO , • • •

F'ONDO Ror~TORIO DEL MINISTERiO DE J.USTICIA , • , , . ,

• , - ,

-

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