CSJ - SP 3068(23-06-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3068(23-06-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
- | 9 x (7 VIOLACION INDIRECTATratándose de error de derecho, recuperdese que a él se llega mediante falsos --E o _o en cuanto ostensible o protuberante.
Sentencia Casación.—- 23 de junio de 1989.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual condenó a Carlos Perdomo Barajas, Ana Hercilia Jiménez de Díaz y Guillermo Herrera, por el delito de Falsedad en Documento Público.
Magistrado Ponente: RODOLFO MANTILLA JACOME
F. F. Artículo 226 C. de P.P.
(Casación No. 3068) (ContraA:na H.Jimenez otro) (Por falsedad. T.S. Bogotá) 5680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
| L
Magistrado Ponente: DR: RODOLFO MANTILLA JACOME Aprobada Acta No. 29 de junio 14/89
Bogotá, Junio veintitres (23) de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
VISTOS: El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del catorce de abril de 1.988 confirmó con algunas modificaciones y adiciones la pro | ferida por el Juzgado Diecinueve (19) Superior de la misma ciudad, conde nando a los sujetos CARLOS PERDOMO BARAJAS a la pena principal de N treinta (30) meses de prisión como autor responsable del delito de False== dad Material de Particular en Documento Público y a ANA HERCILIA JIME NEZ DE DIAZ y GUILLERMO HERRERA a la pena principal de veinte ( 20) meses de prisión como cómplices del mismo comportamiento delictivo. Los
condenó igualmente a las penas accesorias de rigor y les negó el beneficio de la condena de ejecución condicional. Contra la anterior decisión interpusieron recurso extra ordinario de casación los defensores de Ana Hercilia Jimenez de Díaz yv Guillermo Herrera, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Presentadas las demandas sustentatorias del recurso, es tas fueron declaradas ajustadas a los requisitos legales, oido el concepto -= [az d— del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, procede la Corte a resolver lo pertinente. l.- HECHOS: Los hechos que dieron origen al proceso los relata el Tribunal Superior asf: "Según se deduce de los medios de prueba legalmenteincorporados al proceso, en diciembre de 1.981, CAMPO EDILBERTO SIE== RRA REYES solicitó los servicios de un intermediario ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de esta capital, para que le tra mitara la expedición de la Licencia de conducción sin necesidad de presentar los examenes correspondientes. Luego en el mismo mes, se estableció = que las firmas de los revisores técnicos IVAN OSPINA PINILLA y ELSA LILIA MIKAN, así como las impresiones de sellos colocadas sobre cada una de ellas en la tarjeta de datos personales del solicitante, son falsas". ". ACTUACION PROCESAL: La acción penal que originó estos hechos se inició ene Juzgado Treinta de Instrucción Criminal de la ciudad y una vez perfeccio nada la investigación, el Juzgado Diecinueve Superior convocó a juicio cri minal de tramitación ordinaria a los sujetos Carlos Perdomo Barajas, Ana
Hercilia Jimenez de Díaz y Guillermo Herrera, sobreseyendo definitivamente a Campo Edilberto Sierra; calificación que se dedujo asi: e O O OM Carlos perdomo Barajas, como autor responsable del delito de Falsedad material de. Documento Público y los restantes como cómplices del= mismo comportamiento delictivo. Transcurrido el término probatorio de la cau sa, se verificó la audiencia pública y posteriormente se profirieron los fallos de primera y segunda instancia ya reseñados. lI1.- LAS DEMANDAS DE CASACIÓN: Contra la sentencia de segunda instancia se presentaron dos (2) demandas de casación, las cuales serán estudiadas en su orden por la= |
Sala asi: Primera Demanda: Presentada por la defensora de Ana Hercilia Jiménez de = Díaz, en ella se impugna el fallo del Tribunal Superior formulándole doscargos, en el marco de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 580
A del Código de Procedimiento Penal anterior, aplicable al presente caso. ] ] — ; ] — — ] — — — E
Primer Cargo: E a = Se acusan los fallos de instancia por errónea aplicación = de la ley sustancial, al considerar que los hechos investigados se adecúan al tipo penal descrito en el artículo 220 del Código Penal y no enel 222 | ibidem, por el cual se llamó a juicio y se condenó a su asistida.
En desarrollo del cago el libelista aduce que se infringieron el principio rector del debido proceso consagrado en el artículo 26= de la Constitución Nacional, repetido en el artículo lo. del Código de Proce
dimiento Penal y los articulos lo. y 30. del Código Penal. e PE o — L La casacionista apoya la censura con el siguiente raciona miento: "En el caso sub-examine tenemos comprobado por el ex= perticio judicial emanado del |s (sic) división de laboratorios e identificación sección de análisis de documentos, del Departamento Administrativo de Se= guridad, que los sellos y unidades grafonómicas cuestionadas difieren ple= namente con las grafías y sellos auténticos; que al ser cotejadas las firmas con los manuscritos de los sindicados se pudo establecer que ninguno de ellos es el autor de dichas firmas". "Por tal razón si los hechos investigados configuran de lito no podrían encuadrarse dentro del artículo 220 sino dentro del artículo 222 del C.P., pues en cuanto a la apocrifidad de las firmas y sellos estam pados en la tarjeta de datos del señor Edilberto Sierra, no existe duda pues el dictámen así lo ha confirmado, pero que dichas grafías hayan sido consignadas de puño y letra por cualquiera de los sindicados, es el más grave error por cuanto la peritación es clara al concluir que ninguno de los sindicados fue el autor de dichas firmas; es decir que ninguno de ellos — — — concurrió a la falsificación". — Segundo Cargo: Se acusa la decisión del Tribunal Superior por errónea interpretación de la norma sustancial aplicada ya que no le reconoció la == condena de ejecución condicional (artículo 68 del C.P.), cuando en criterio de la casacionista su otorgamiento "no debe ser exclusivamente decisión — discrecional del Juez,pues su determinación debe depender de pruebas ==
existentes en el proceso relacionadas con los antecedentes del procesado = | y dentro de este plenario no existen antecedentes en contra de mi defendi ETO ] AALMT —
- — oL
T E P . — — do; además la modalidad y la naturaleza de este hecho en cabeza de mi de= fendido no es de tal magnitud para calificar como peligrosa y requerir tra= o tamiento penitenciarioe n caso de ser condenado, pues sería manifiestamente contrario a la realidad probatoria".
Segunda Demanda: Presentada por el defensor del procesado Guillermo He= rrera, en ella se impugna el fallo del Tribunal Superior, formulandole dos cargos en el marco de la causal primera de casación, artículo 580 del Códi= | go de Procedimiento Penal artículo aplicable al caso.
Primer cargo; En este caso se acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por manifiesto error de hecho y de derechoen que incurrió el fallador en la apreciación de la prueba y | que en criterio del censor lo llevaron a dar por establecida, sin estarlo, = la prueba de la responsabilidad penal del procesado Herrera en relación = con el delito de falsedad documental. En la demostración del cargo el casacionista procede al análisis de las pruebas que en su concepto desconoce el fallo del Tribunal; para concluir que no existe la plena prueba que para condenar exige €el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal. Discurre asf el censor: | 1 l " No existe en el proceso declaración de testigo que, == ofrezca motivos de credibilidad de que Guillermo Herrera haya prestado su
. colaboración para la colocación de las firmas de los peritos y los sellos — $ 068% fueran colocados en la tarjeta de conducción solicitada ante las autoridades de Circulación por Edilberto Sierra, y menos de que haya colaboracón con los autores de los delitos de falsedad y uso de sellos falsos, puesto que si no se pudo establecer a lo largo del! proceso cual fue el autor de tales deli tos, menos se pudo clarificar el grado de participación de los tres condena dos por tales delitos”. Señala además que el Tribunal no indicó si la complici= dad de su poderdante era "necesaria" o no "necesaria" y esta distinción es indispensable establecerla para la adecuación de la pena, puesto que la primera o sea la necesaria equivale a la coautoria y se sanciona con la pe= na establecida para el delito, mientras que en la no necesaria se regula la sentencia con sujeción a una apreciable disminución de la pena", Concluye el censor señalando con relación a este cargo "que el Tribunal infringió en forma directa los artículos 204, 215, 216 y 217 del anterior Código Procesal Penal, y ese tipo de violación de normas pro= cesales que en' forma directa incurrió el Tribunal, se refleja en la violación indirecta de los artículos 20 y 24 del actual Código Penal. El primero por aplicación indebida y el segundo por falta de aplicación en la sentencia == —ñ— quebranto al que se llegó por manifiesto error de derecho".
Segundo Cargo: Lo hace consistir en la inaplicación del artículo 68 del Código de Procedimiento Pena!: “ Ya que a la constancia esgrimida por el Tribunal para negar el beneficio de la condena de ejecución condicional se contrapone la certificación expedida por el mismo funcionario en la que se asegura que Herrera no se encontraba vinculado a dicha investigación, hecho similar = que se repite respecto de una segunda certificación expedida por el señor Juez CERO 27 Penal Municipal de Bogotá. Ello le indica que se está en presencia de un error de derecho pues estas simples constancias no configuran plena prue—= ba, por lo que se infringieron los arts. 204, 215, 216 y 217 del CPP, para , lograr al final la vulneración del 68 del CP".
IV.- PARTE NO RECURRENTE: 0 El procesado Carlos Perdomo Barajas quien no recurrió - en casación por medio de apoderado presentó memorial en el cual coadyuva la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Guillermo Herrera, en lo relativo al segundo cargo hecho en esa demanda.
V.- CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal soli= cita a la Corte no casar la sentencia impugnada. f) VI.— CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se ocupará la Sala de cada una de las demandas res== pondiendolas en su orden de presentación.
DEMANDA A NOMBRE DE ANA HERCILIA JIMENEZ DE
DIAZ.- Primer Cargo: La esencia del cargo consiste en que la censora opina | 0687 que se infringió en forma directa la ley sustancial por errada escogencia = del tipo peral, puesto que en su sentir no se trata de vulneración de la norma contenida en el “artículo 220 del Código Penal, sino de la del artículo
222 ibidem. Este cargo no puede prosperar por los errores en que incurre la censora, que ignora que la noción de sujeto activo del delito de Falsedad Documental no puede circunscribirse al acto mecánico de impresión de unas firmas sin que trascienda como en el caso que se resuelve, al dominio del hecho por parte de quien controla, en lo fundamental, la obra criminal, y no atenta contra su condición de autor del delito de falsedad, el que en desarrollo de la dinámica delictiva haya utilizado, seguramente buscando la= inpunidad de su comportamiento, factores puramente instrumentales en la= labor de impresión de las firmas falsas; pero además, es manifiesto el error de técnica en que incurre la casacionista, al pretender demostrar el cargo, cuando olvidando las exigencias del recurso, concluye manipulando la prueba, para afirmar que en lo que respecta a su defendida:"... de todo el material probatorio se deduce que jamás existió ese dolo y que por el contrario actuó de buena fé", y al final solicita a la Corte la absolución de su = asistida, desconociendo el mandato legal que gobierna el recurso. Estos yerros son suficientes para desechar el recurso, ya que habiéndo sido planteado sobre la base de la violación directa, su sustentación se realizó equivocadamente, discutiendo:'> las pruebas, lo cual impide su estudio por la= Corte.
Segundo Cargo: Sostiene la recurrente interpretación errónea de la norma sus tancial aplicada (Artículo 68 del Código Penal), por parte del Tribunal Su-—-
0683 perior, ya que su aplicación no puede ser discrecional sino que depende de las pruebas existentes en el proceso, relativas a los antecdentes del proce- -—.— sado y que no existen antecedentes en contra de su defendido. En este punto debe responderse que la decisión de los falladores al negar el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, no = fue en el presente caso un acto arbitrario, inmotivado o motivado por razones extraprocesales; por el contrario en correcta adecuación con la norma = sustancial, el Tribunal dió una serie de razones sustentadas en las probanZas; así por ejemplo, la referencia a los documentos que indican en los procesados la tendencia a la comisión de esta clase de delitos, lo cual le señaló al fallador en su momento, un indice de desconfianza incompatible con la condena de ejecución condicional. Además, como recientemente lo señaló la Sala: "Conviene enfatizar al respecto, que el articulo 68 del Código Penal presevar un juicio de probabilidad o cierta facultad discrecional del juzgador en la concesión de la ejecución condicional de la condena, arbitrio del que no puede usarse en forma ilimitada sino supeditado a la existencia= de circunstancias y valoraciones atendibles, demostrativas de una recta yacertada adopción. Por eso, le ordena la ley consultar la personalidad del sindicado, la naturaleza y modalidades del hecho, a fin de formarse un juicio razonable, si requiere o no tratamiento penitenciario". "Cuando el Juzgador, atendidas estas recomendaciones concluye adversamente al otorgamiento de este beneficio, no es procedente aten der que un razonamiento contrario sirva para demostrar eficazmente la "interpretación errónea" de la norma sustancial aplicada". (Sentencia Julio 22 de 1.987 M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas). No prospera el cargo.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO
CUILLERMO HERRERA: - 10Primer Cargo: y dl o. | como acertadamente lo señala el Señor Procurador Delegado en _—_—] ===] 2—É]————2—]———ÚÚ.o——— lo penal, la sustentación del cargo no obedece a la rigurosa técnica del recurso porque en ella se mezclan las violaciones directa e indirecta de la ley. — — ——— ———]———— Recuérdese que en primer término el censor habla de que el ——i— — ———— material probatorio “no alcanza a integrar la plena prueba", y a continuación acusa la sentencia por no aclarar si la complicidad que se le imputa a = — E] —— T—]" — su defendido, es necesaria o no necesaria porgue en su sentir "esta distinción es indispensable establecerla para la adecuación de la pena". aunque
— — también sostiene que al procesado Guillermo Herrera se le condenó como = — gas "coautor" y concluye el cargo afirmando que el Tribunal infringió en forma directa los artículos 204, 215, 216 y 217 del Código de. Procedimiento—Penal, generándose violación indirecta del artículo 220 del Código Penal, por aplicación indebida y del artículo 24 ibidem por falta de aplicación, quebranto = al que se estima llegó por error menifiesto de derecho. o e — A A —— - En tratándose de error de derecho, recuérdese que a él se= llega mediante falsos juicios de legalidad o convicción, generándose el primero en torno a las reglas jurídicas que regulan la aducción de la prueba y = puede surgir cuando se -niega validez jurídica a una pruebalegalmente pro- - - ———— — -— — — — _————L— — ducidao cuando -le otorga mérito a una que no reune los requisitos exigidos por la normaal tiempo que, el falso juicio de convicción se gesta en = el ámbito de la valoración legal de la pruebay se produce cuando se le nie- —— —l — ——l1l ga a la prueba el valor asignado por la ley o se le da el que no le corresponde. -1)69 - 11Debe tratarse además de un yerro manifiesto en cuanto obs- — — "a — —— — E — T— — —s — tencible p protuberEa:n te y trascendente, esto es, con significación clara y = 5 precisa en la definición del delito, de la responsabilidad o de la pena. —— —Ú — de dlae manda que se estudia porque allí el censor se limita a señalar un eE rror de derecho, al parecer un falso juicio de convicción, sobre todo el cau- —u dal probatorio, echandose de menos en primer término, la necesaria individua lizaciónde la prueba, lo manifiesto del error y su trascendencia; y lo que es
- —— —— o—— T—]— peor, una tacha de tal naturaleza no tendria sentido porque al haberle otorgado el fallador un valor probatorio de acuerdo a su criterio jurídico, es = — —]—3— ——a — —— —— ——— — imposible tecnicamente alegar un falso juicio de convicción, porque se trata de elementos de certeza no tarifados Í Son además, equivocadas las apreciaciones del censor cuando afirma que su defendido fue condenado como coautor del delito de falsedad, cuando muy claramente se le señaló por los falladores su grado de participa ción criminal como cómplice y se le condenó como tal, categoría ésta signada por la colaboración con conciencia y voluntad en la obra del autor; siendo = la clasificación a la que hace referencia el casacionista entre cómplices nece sarios y no necesarios, desueta por haber sido eliminada del actual CódigoPenal, siendo trascendente solo en esta materia la definición del grado de= participación, como concretamente lo hicieron los falladores y para efecto de la aplicación de la pena, el tener en cuenta la mayor o menor colaboracióndel cómplice de la obra delictiva.
No prospera el cargo. AUE A AA A - 12Segundo Cargo: -— ho, Se refiere este cargo al no otorgamiento de la condena de ejecución condicional, que el actor ubica en la violación indirecta de la ley = sustancial, artículo 68 del Código Penal, por manifiesto error de derecho = "al atribuirle el valor de plena prueba a los oficios obrantes a folios 184 y= 344 del expediente y a la solicitud del Juzgado de Instrucción Criminal dirigida antes de la audiencia pública, asignándole a tal medio de prueba un va lor muy superior al que realmente tienen tales comunicaciones", con lo cual= en su sentir, la sentencia infringió directamente los artículos 204, 215, 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal. La primera dificultad que se encuentra en este cargo tiene= relación con la técnica del recurso, en cuanto el casacionista pretende afirmar un error de derecho, por falso juicio de convicción, que en este caso= sería haberle dado a la prueba un valor que no le corresponde legalmente, cuando se trata también de un medio probatorio no tarifado, lo cual impide= la existencia de tal error de derecho; pero además, es claro que no basta = el señalamiento de la norma sustancial indirectamente violada, sino que es = preciso señalar las normas procesales vulneradas e indicar su trascendencia y en este punto el censor señala como tales, los articulos 204, 215, 216 y 217, que en su orden se refieren a la manera de interpretar el recurso dehecho, a los requisitos para dictar sentencia condenatoria, al! indubio proreo y a la prueba plena, que no tienen realmente relación con la norma sus A e — tancial violada y que el actor en ningún momento señala el sentido de su = — — — vulneración. t En realidad en el presente caso lo que se observa es la in- —]]]]——— 1692 - 13conformidad con la decisión del Tribunal de negar la condena de ejecución= condicional, por lo que se pretende oponer a los criterios lógicos y racionales del fallador, el personal punto de vista del casacionista lo cual no tiene
L | cabida dentro de la técnica del recurso. No prospera el cargo. q En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia-Sala Y de Casación Penal-, administrando justicia en nombre de la República y = | por autoridad de la ley, RESUELVE: | NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuglvase al e de origen. e
| LISANDRO MARTINEZ ZUNIGCGA JORG CARREÑO LUENGAS >
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Secretario —]]———- E E— ]E —;——— A—M —