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CSJ - SP 3082(15-05-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3082(15-05-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

” vb _— vo | - Y 1).- SENTENCIA / CASACION El motivo del recurso extraordinario que se señala en el numeral 20. del artículo 226 del C. de Procedimiento Penal, ha de interpretarse en tanto que exista disonancía entre los cargos deducidos al procesado y la sentencia.

F. F. Artículo 226 C. de P.P. 72),- NARCOTRAFICO $

De “ , CO El precepto contenido en el artículo lo.- de la Ley 30 de 1986 establece que las expresiones utilizadas se entenderán, salvo definición expresa, en su contenido natural y obvio, según el uso general de las mismas.

F. F. Ley 30 de 1986 | | | Sentencia Casación.—- 15 de mayo de 1989.- No casa el fallo del Tribunal _ Superior de Pereira, pro medio del cual condenó a Homes Marín Vallejo y a Hugo Patiño López, por infracción a la Ley 30 de 1986.

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Rad. 1 3082. Casación

Procesado: HUGO PATIÑO GOMEZ Delito: Infracción a la Ley 30 de 1586

148

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

=: — L —

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.020 del 10 de mayo de 1989

Bogotá, quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) confirmó en todas sus partes la sentencia calendada el dieciseis (16) de abril del mismo año, por mediode la cual el Juzgado Prímero Especializado de aquella municipalidad condenó a HOLMES MARIN VALLEJO y a HUGO PATINO LOPEZ a las penas de cuatro (4) años deprisión y multa superior a Doscientos mil pesos ($200.000.00) cada uno, comoresponsables del delito consagrado en el inciso lo. del artículo 33 de la Ley30 de 1986. - Contra la decisión del Tribunal, el sentenciado PATIÑO LOPEZ interpuso el recurso extraordinario de. casación el cual, una vez concedido, fue declaradaodmísible por esta Corporación en auto del primero de agosto de mil novecientos L ochenta y ocho. Presentada la demanda correspondiente, se declaró ajustada a las prescripciones legales y sobre ella se resolverá a continuación luego de escuchada la opinión del Procurador Primero Delegado en lo Penal. 1483 HECHOS El día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la Avenida Sur del Municipio de Pereira miembros del Ejército Nacional, Batería "F" del Batallón San Mateo, montaron un retén móvil con el fin de practicar requisas a personas y automotores que transitaran por aquél lugar. Aproximadamente a las nueve de la noche de aquél día se acercaron al puesto de control — los sujetos HOLMES MARIN VALLEJO y HUGO PATIÑO LOPEZ quienes se movilizaban a | bordo de un vehículo Renault 12 de placas NV-6702. Sometido el automotor a su

¿ » examen, en el asiento trasero del mismo fue hallada una porción de sustanciaque sometida al examen de campo dio resultados positivos para cocalna, razónpor la cual los ocupantes del vehículo fueron detenidos y puestos a órdenes de las autoridades jurisdiccionales correspondientes junto con la sustancia decomisada. ACTUACION PROCESAL Del Batallón San Mateo las diligencias fueron remitidas a la Policía Judicial del Departamento del Risaralda, quien puso a los capturados a órdenes del Juzgado Primero Especializado. Este funcionario dictó auto cabeza de proceso eldía veíntiseis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), - fecha en la cual se practicó el pesaje de la sustancia decomisada arrojando un total de doscientos cuarenta y nueve (249) gramos, como puede observarse en el e —— acta correspondiente. Llamados a rendir indagatoría los capturados, éstos explicaron que la bolsacontentiva de la sustancia la había recogido horas antes uno de los indagados en el perímetro urbano de Pereira, cuando a un transeúnte se le cayó. Brinda0489 ron además las explicaciones que creyeron concernientes a su defensa, entre —- ellas el afirmar que estimaron que la sustancia era "sal grover" que se utiliza como medicina en los equinos. -— — - — L . El acta de inspección judicial practicada el primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) con presencia del soldado GUIDO ERNESTO ZULUACA, quien

incautó la droga, se consignó que ésta se encontraba "escondida u oculta dentro de la resortería que está detrás del cojín anterior del vehículo,..." En auto del tres (3) de octubre del año citado, el Juzgado Primero Especializado decretó la detención preventiva de los implicados. Remitida la sustancia incautada a los Laboratorios de Medicina Legal para su examen, peritos de la institución rindieron el concepto número 28099 del 21 de octubre de 1987, en el cual consignaron que el polvo decomisado dío resultado positivo ante los análisis específicos de identificación para clorhidrato de cocaína, siendo utilizados los métodos de reacciones químicas y cromatografía de capa fina. Este dictamen fue puesto en conocimiento de las partes, sin que recibiera objeción alguna. El día veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) se declaró cerrada la investigación, y se dispuso el traslado de las diligencias a las partes para que presentaran sus alegaciones de fondo. Hicieron uso de tal derecho el fiscal del Juzgado, el procesado HOLMES MARIN VALLEJO, y el defensor del encartado HUGO PATIÑO LOPEZ. Con proveído calendado el nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) el Juzgado Primero Especializado citó a audiencia pública a los 0485, inculpados MARIN VALLEJO y PATIÑO LOPEZ por habérseles demostrado responsabílidad "al momento de conservar sustancia productora de dependencia". Apelada

esta determinación, el Tribunal Superior de Pereira confirmó la misma en su totalidad a través del auto. de fecha dos (2) de febrero de mil novecientos ochen- . L ta y ocho (1988). En la diligencia de audiencia pública realizada el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hicieron uso de la palabra el fiscal, uno de los enjuiciados y sus respectivos apoderados, quienes plasmaron sus consideraciones probatorias respecto de la situación de cada uno de los procesados. Finalmente, el día dieciseis (16) de abril del mismo ano, el Juzgado Primero Especializado dictó sentencia condenatoría en contra de los incriminados, en los términos que atrás quedaron reseñados, y la cual fue confirmada por el Tribunal del Distrito Judicial correspondiente. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos elevó el casacionista contra la sentencia recurrida. El primero, con base en la causal segunda del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, y los dos restantes con asidero en la causal segunda de la misma norma. c El primer cargo, comó se dijo, basado en la causal segunda, apunta a demostrar que el fallo censurado está "en abierta desarmonía con el auto de citación a audiencia, pues en éste se formularon cargos por 'CONSERVAR' cocaína, en tanto que la sentencia condena por 'MERA TENENCIA" de la misma. En punto a sudemostración, el libelista comienza por esgrimir las razones que en su concepto son valederas para asimilar el auto de citación a audiencia con la resolución de acusación a que hace referencia el artículo 226 del ordenamiento procesal penal, premisa previa al contenido del ataque. 0486 Posteriormente entra a senalar cómo los conceptos de "CONSERVAR" y '" MERA TENENCIA" son disímiles puesto que el primero entraña una condición de permanencia, a la par que el segundo refiere una situación de mera actualidad. Sostiene que como los acusados fueron-citados a audiencia por el hecho de conservar cocaína, y la sentencia hizo alusión a la tenencia de la misma, se presenta a su juicio una falta de consonancía entre el pliego de cargos y el fallo definitivo, locual hace procedente el recurso de casación para que la Corte, aceptándolo, produzca sentencia absolutoria a favor de su mandante. El primero de los cargos fundado en la causal primera del artículo 226 del Có- digo de Procedimiento Penal lo hace consistir el censor en el hecho de haberse cometido un error manifiesto de derecho al apreciarse como válido y determinante un dictamen pericial inexistente. Estima el demandante que el experticioque rindieran los funcionarios del Instítuto de. Medícina Legal sobre la calidad de la sustancia incautada no refleja en forma clara y precisa las razones enque se fundamentó, motivo por el cual ha de considerarse inexistente en los precisos términos del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal. Resaltó cómo, a su juicio, este dictamen criticado fue prueba determinante enla sentencía de condena que se produjo contra los inculpados, y concluye solicitando fallo absolutorio por desparecer, frente a sus apreciaciones, la certeza sobre la existencia del hecho punible. En cuanto al segundo de los cargos esgrimidos con base en la causal primera, en criterio del casacionista la sentencia es indirectamente lesiva de la ley sustancial por manifiesto error de hecho, en tanto que el juzgador supuso ytergiversó pruebas recaudadas en el plenario para hacerles producir efectos en relación con la culpabilidad del procesado HUGO PATIÑO LOPEZ. 6 048, Afirmó el censor que contra PATIÑO LOPEZ solamente exísten como pruebas de responsabilidad un indicio de mentira y el hecho patente “del decomiso de la marihuana que reposaba en el vehículo conducido por él". Por lo demás, la responsabilidad penal de su patrocinado debió ser "construída" tomando en empréstito E. , algunos medios de convicción que obraban exclusivamente en contra del co-sindicado HOLMES MARIN. Soliícitó, en consecuencía, fallo absolutorio para su defendido. LA RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, al analizar la demanda presentada, es de la opinión que no se case la sentencia. Sobre el primero de los ataques del defensor, expresa el Agente del Ministerio Público que no puede deducirse similitud entre la resolución de acusación y el auto de citación a audiencia, como que ambos responden a concepciones procesales diametralmente opuestas. Empero, concluye que aquél es evidentemente el pliego de cargos que marca la frontera entre la etapa sumaríal y el juicio, en

cuanto delimita el ámbito de acción de la sentencia y señala los precisos límites de la acusación, razón por la cual no se puede desconocer su trascendencia y lleva a la conclusión de que es procedente alegar el recurso, así este autoDo esté contemplado expresamente en el contenido del artículo 226 del ordena—- niento procesal penal, Dentro de este orden de ideas, asevera el Agente Fiscal que los cargos deducidos en el auto de citación a audiencia se reflejan en forma exacta en el fallo cuestionado, y sí bien en la redacción de una y otra providencia se incurrió - en notorios yerros gramaticales, la adecuación típica de la conducta resultó - NARSinconfundible, precisa y clara, de manera que no existió violación alguna a los derechos de los acusados quienes orientaron su defensa justamente a demostrar su falta de responsabilidad sobre la base de explicar el origen de la sustancia incautada, mas ne:..su posesión al momento de los hechos. Ll En relación con el cargo de inexistencia del díctamen pericial elevado por el -casacionista, es la opinión del Agente del Ministerio Público que se encuentra mal formulado. Al señalar el demandante las normas violadas, extralimitó su señalamiento llegando a la invocación del artículo 26 de la Constitución Nacional con lo cual situó el ataque en los terrenos de la nulidad constitucional, lo que hace que resulte antitécnica la censura. Por lo demás, el libelista no señaló el precepto regulador de la prueba pericial vulnerado, como que si bien

hizo alusión al contenido del artículo 272 del ordenamiento procesal penal, al concretar sus planteamientos sostuvo que el dictamen pericial es inexistenteen los precisos términos del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, norma ésta que regula el trámite del impedimento de los Magistrados de la Corte Suprema y los Tribunales Superiores. Tampoco, según la opinión del Procurador Delegado, demostró el censor por qué modo plasmó en la sentencia el fallador los falsos juicios de legalidad en torno a la prueba pericial. + Estimó, sin embargo, que de entrarse a analizar el cargo en su fondo, tampoco tiene éste vocación de prosperidad como quiera que el experticio fue puesto en conocimiento de las partes quienes no lo objetaron ní solicitaron su amplia-- ción, en la cual se podría haber conocido las técnicas empleadas en detalle, los resultados pertinentes y la razón de éstos. Como las partes guardaron silencio sobre este punto, no puede ahora predicarse vicio alguno respecto deuna prueba sometida al principio de contradicción que, de conformidad con los procedimientos observados, se muestra suficiente. 048%, Sobre el último de los cargos contenidos en la demanda el Ministerio Público estima que presenta algunas fallas en su formulación, pero aún haciendo caso omíso de ellas, no puede casarse la sentencía en tanto que la prueba de laresponsabilidad penal que= fue determinante en el fallo lo fue la captura en estado de flagrancia que nunca se rebatió, sino que -por el contrarioresultó corroborada a través de la actuación procesal, y el sentenciador si bieninvocó la prueba indiciaria, ésta apenas sí fue tenida en cuenta para robustecer la prueba de cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Causal segunda, cargo único: Es innegable, en cuanto se refiere al fundamento del motivo de casación invo- — —— ——] cado al amparo de la causal prímera, que asiste razón al señor Procurador Pri- ”.. —— — o A y e AA a o ZA TD E o Pl mero Delegadoen lo Penal cuando afirma que los procedimientos establecidos en —s— — -_ Ar + la Ley 2a. de 1984, el Decreto 409. de 1971 y el Decreto 050 de 1987 responden ———;——Éí—.]——— a A al UU La a concepciones diferentes del procedimiento, porque alli se impone una tenden- ————Ú————]]——————Ñ.————————————]————————_—————-—L. cia inquisitiva pura, en aquél un sístema mixto, y en éste uno de preferencia acusatorio, sin que ello signifíque que no se encuentran en las actuacionesconsagradas instituciones de uno u otro tipo de procesos. Ello no obstante, en nada afecta la posibilidad de invocar la causal segunda de casación frente a los procesos en los cuales se ha observado la ritualidad prevista en la Ley 2a., de 1984. Ello, porque el motivo del recurso extraordi- - — ——I— lFO——Ú]————]]——];—]——;———]————;——Ú_—]]o]——DD; —————]—;— narío que se señala en el numeral 20. del artículc 26 del Código de ProcediPe ——d—]]]——]]—o¡

miento Penal no puede entenderse restringido a las actuaciones en las cuales o_o se produzca "resolución de acusación", sino que ha de interpretarse en tanto o oa —— a a—]]a —i e iii que exista dísonancia entre los cargos deducidos al procesado y la sentencia E ——Ñ— —————]! finalmente pronunciada contra él. Así, en el caso presente debe examinarse si el principio de congruencia se mantiene entre el auto de citaac aiudóiennci a -pliego de cargos que se formulan contra el imputadoy la sentencia finalmen- —D—]_—Ú—.—Ú—];————Z NT te pronunciada. N o , Y Y 7 |El cargo está dirigido, en este punto, a demostrar que debido a errores delTr TR CI A juzgador se produjo una sentencia condenatoria sobre la base de un cargo que Ei e a A —]];—] no había sido deducido en el auto de citación a audiencia. En torno a él, el = 4 jr a o censor esgrime argumentos semánticos que ponen de presente la diversa signifi- - ——]—Ql. 1 = — cación de los vocablos. "CONSERVAR" que fuera el utilizado en el pliego de cargos, y "MERA TENENCIA" que fue la expresión que el fallador concretó en la sentencia condenatoría. Refiriéndose a esta acusación contra el fallo, el libelista invoca incluso ra- ——o—] zones de orden constitucional como son el principio del debido proceso que estima violado al no haberse guardado la consonancía entre la sentencia y el au-

—— “| -——. - - — — — — — — —.——. — —ÑÚ6s— to de citación a audiencia, desplazando en este punto el ataque de la causalsegunda a la tercera que consagra las nulidades como base del recurso extraorNe ——;]—]—————————]——]—— ]——Ú—————]———;A—— ]——————]——]]——]——]—]——]]—————[———————————————]—————————T— dinario. Esta imprecisión, no obstante, no tiene en criterio de la Sala la - — o oo o ai iii iy capacidad suficiente para desechar el cargo por haber sido formuladoco A de técnica , puesto que analilza adedmaand a queda claro que tales alusiones ———— —— —][— —];_—_ A no son sino refuerzo de las razones en que se fundamenta la censura, y no un —ll motivo alegado en forma separada o con vulneración al principíode "no contra_— dicción". | Debe anotarse, empero, que el cargo carece de fundamento. En efecto, en elauto de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) por medio del cual se citó a audiencia pública a los dos inculpados, el Juzganagl 10 do Primero Especializado concretó de forma clara y precisa las razones de su determinación, expresando que el enjuiciamiento debería producirse por el hecho de que a los acusados PATIÑO LOPEZ y MARIN VALLEJO "fue encontrada en su conservación, sustancia produetora de dependencia”, acusación que luego fue repetida

con otras formulaciones, incluso en la parte resolutiva de la providencia endonde se afirmó citar a audiencia a los procesados "por habérseles demostrada (sic) la responsabilidad exigida para ello, al momento de conservar sustancia productora de dependencía" (Subraya la Sala), por manera que en este punto no | existe duda alguna de la conducta por la cual se produjo el enjuiciamiento, la cual está claramente determinada en el inciso lo. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en donde se describe como conducta delictiva la de conservar, sin permiso de autoridad competente, droga que produzca dependencia. Sobre esta base incriminatoria, los procesados y sus defensores dirigieron sus alegaciones para tratar de comprobar la ausencia de fundamentos para la sentencia de condena. Pero, además, en la sentencía conderiatoría se conservó elprincipio de consonancia puesto que allí se hizo alusión a la misma conducta delictiva que motivó la citación a audiencia. Es verdad que en la primera instancia, y en esta irreguMA laridad se insistió en la segunda, no se utilizó expresamente el vocablo "CONSERVAR" para sustentar el fallo condenatorio, pero no menos cierto es que del contexto de las respectivas providencias no surge duda alguna que apunte al reproche penal de la conducta por cualquiera acción diferente a aquella que motivó el enjuiciamiento de los procesados. En efecto, desde un primer momento se advierte que en la sentencia de primer grado la intención del juzgador no e Hoy 16)89 Rad 3082 049 11 sino la de sustituir expresiones gramaticales -con poca fortunaque eliíminaran

-— — —]] ——— $ —— ED———————[[—[>ji—iTs la repetición del vocablo conservar que había sido empleado en el auto de cita- «ón a muitenesi ot desde el primer párrafo se advierte este hecho, comoque el juzgado sostuvo qué- los inculpados “fueron citados a juicio oral para -— que en condición de copartícipes respondieran de la tenencia de cocaína en cantidad que implicaba...”; más adelante, habla el mismo juzgado de que a los procesados los sorprendieron ' uardando' una cantidad de cocaína; que uno d« los P . guardando. q indagados manifestó que "insitió en conservarla porque le interesaba c — su verdadera naturaleza; que la "tenencia de la sustancia que encontró la mantuvo hasta que se la incáutaron..."; que los encartados confesaron su inocente llevamiento sobre el cojín..." (subraya la Sala). Todas estas expresiones, si bien no revelan un pulido manejo del lenguaje, sí enfatizan sobre la naturaleza de la conducta reprochable a los acusados, a quienes se debe sancionar por conservar la sustancia que produce dependencia, que según los resultados del experticio técnico era clorhidrato de cocaína. r M nsiste el Juzgado de primera instancia ecn opremcispar oelr tamienptor oe l cual dicta el fallo condenatorio, y asf sostiene: "El artículo 33 de la Ley 30 de 1936 contíene entre sus verbos rectores, uno que sanciona la mera tenencia de cocaína en cantidad que supere el límite de la dosis personal. A los seño-

— ii ————D—]] res HOLMES MARIN VALLEJO y HUGO PATIÑO LOPEZ se les sorprendió in flagrantí Tes HOLMES MARTN VALL-E JO Y —HU—GO PTATINO L—UT_EZ— —56— 109 SOPDIEN— CIO In Ilagrea nfl. — ——<= Ñcda d—— llevando cocaína en cantidad de 249,12 gramos". No queda así duda alguna enE 7 LL cuanto a la adecuación típica del comportamiento y a la consonancia entre elauto de citación a audiencia y el fallo condenatorio. En uno y otro evento la decisión se basa en el comportamiento consistente en CONSERVAR sustancia que - - produce dependencia, aun cuando no hayan sido afortunados los términos para exT———]]o——— -— ” ” ” - o o A 20 + A o PU UA “— — — presar tal conducta. ¡ 1493 12 No es la mera tenencía lo que originala condena; es algo más que eso, la con- — E ;——————);;——.]][;]———].]——]]——;—.——.—;———————]]]—— ——]]]——]——]——[];———[j[———] servación de la sustancia, el haberla mantenido en su poder; el haber entrado en posesión de ella y haberla guardado, incluso escondido dentro del vehículo PE en que se movilizaban los: encartados.i | Asf mismo lo entendió el Tribunal enla sentencía de segunda instancía cuando no hizo reparo alguno a las consideraciones que en este sentido estableció el a-quo; por el contrario, con mejor “sentido gramatical utilizó expresiones que no permiten censurar la sentencia

en la forma como lo hace el casacionista. En efecto, en la citada providencia puede leerse cómo el Tribunal sostiene: "Por otra parte los argumentos hechos por el conociente, acerca de otros aspectos, como visibilidad de parte de los implícados, al ver caer el paquete, recogerlo, guardarlo, y sin ponerle mayor atención, se dedíquen a andareguiar..."; más adelante, agrega: "Creerle al procesado Marín la historia que se inventa; historietas propias de los narcotraficantes, a quienes se les sorprende llevando consigo o conservando estupefacientes,..." pero, determinante se muestra además un párrafo posterior en donde el ad-quem textualmente expone: "Se le encuentra dentro del vehículo ocu-- pado por él la sustancia, se prueba que él la sube al automotor; se descartapor descabellada la explicación mendaz de que ve cuando a alguien se le cae, la toma, la guarda, la poseen durante más de cinco horas, ..." (Subrayados de la Sala). Ps | ng cabe duda, tampoco en esta instancia, que la sentencia condenatoria se hace en consonancia con los cargos deducidos en el auto de citación a audiencia. To Ningún asalto se produce a los derechos de los implicados quienes son adecuadamente condenados por la conducta que motivara el enjuiciamiento. Presentar, como se hace en la demanda, un cargo bajo razones estrictamente semá- nticas y apoyado en precisos significados de los términos, es desconocer el 3 caga vastísimo contenido del lenguaje que asigna a un mísmo vocablo múltiples contenidos que pueden expresarse en varias formas. La leye s más amplíae n esto que _ el propio demand _é invoca, tal vez sin notarlo, el precepto contenido. en el artículo lo. de ia“3L0 ede y19 86 que establqeuec ela s expresiones utilizadas se entenderán, salvo definición expresa, en su contenido natural y _obvio, según el uso general de las mismas. Una de las acepciones de conservar, es mantener, como acertadamente lo recalcó el libelista; a su vez este último vocablo lleva implícito el significado de tener, de poseer, lo que nos remite también semánticamente a la idea de llevar, y por ahí a la tenencia a que se hace alusión en la sentencia condenatoria de primer grado, Por manera que, aún siendo exegéticos en la interpretación de la norno msevae ,en la aplicación de ella vulneración eun as ——————Ñ—_———Ú] ;————]—;;——;—];]—D] ] LLL El cargo no prospera. Causal Primera, cargo primero: Es evidente el error de técnica en que incurre el censor en la presentación de este cargo. En efecto, sí bien en el enunciado del mismo alega que la sentencía es indirectamente violatoría de la ley sustancial por error manifiesto de derecho, en la demostración de su ataque deriva sus argumentos hacia la nulidad supralegal como amparo en el artículo'26 de la Constitución Nacional. Es verdad que en uno de sus apartes señala el propio casacionista que "estecargo no busca la declaración de una nulidad que sólo cabría alegarse por vía de la causal Tercera, sino la sustitución de la sentencia del Tribunal quevioló indirectamente la ley sustancial mediante visible error de derecho (al adoptar una prueba ilegítimamente producida, no al valorarla mal)."; sin em149514 bargo, esta argumentación no puede tener consistencia para remover los errores en que incurriera en el desarrollo del cargo, puesto que a partir de allf ninguna otra argumentación consiístente dio en su respaldo, siendo que las anteriores sí apuntaban a la-solicitud de nulídad procesal por haberse dictado la semnL tencia dentro de un juicio en el cual se desconocieron las garantías procesales, precisamente el principio de contradicción probatoria, porque su fundamento es - que habiéndose desconocido las normas que gobiernan el proferimiento de los dictámenes, resultó a las partes imposible la objeción del mismo en tanto que nollegaron a conocer las razones en que se fundó el concepto del perito en torno a la calidad de la sustancia decomisada. Aún haciendo caso omiso de este vicio, es preciso resaltar además que el demandante ningún esfuerzo hizo siquiera por separar sus alegaciones referentes ala nulidad de aquellas que se dirigían a demostrar la presunta violación indirecta de la ley, confundiendo en un mísmo cargo motivos de casación que han de plantearse, en los casos en que ello fuere posible, dentro de capítulos debidamente separados. A este respecto, valga además, como argumento de precisión juris-- prudencial, la cita de la decisión de esta misma Corporación el día veintitrés e (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) con ponencia del Doctor

DARIO VELASQUEZ GAVIRIA:

"Sí bien es cierto que todas las causales de casación traducen, . en el fondo, una ilegalidad trascendente y algunas de ellas comportan verdaderas nulídades, no lo es menos que cada una presenta naturaleza, finalidades y consecuencías que las diferenciande las otras y hacen imposible jurídicamente su simultánea ale-- gación. No puede acudirse, por ejemplo, al mísmo tiempo y sobre unos mismos hechos, en casos como el que se analiza, a la causal primera o segunda y la cuarta, pues al prosperar esta última se impondría 496. la anulación de lo actuado a partir del momento en que se presentó el vicio. Pero si la que llegare a aceptarse fuere la primera 'o la segunda, se tendría que dictar el fallo sustitutivo, lo cual no podría válidamente hacerse en un proceso afectado de nulidad". ", ==. — La Corte ha sido reiterativa en el Sentido de que el recurso extraordinario de casación exige precisas condiciones técnicas en su presentación, debido a lapropia naturaleza de la impugnación excepcional; estos requerimientos no hansido modificados en la nueva legislación procesal, ni pueden entenderse eliminados -como lo pretende el censorcon la posibilidad de la declaratoria ofi-- ciosa de las nulidades, lo que no implica que en virtud de este principio pierda el recurso su rigorismo y carezcan de relevancia, frente al rechazo de lademanda, las inconsistencias técnicas contenidas en la demanda. De propiciar tal posición, bastaría al demandante alegar en cualquier forma una — causal de casación e introducir dentro de ella planteamientos atinentes a la nulidad para que la Corte entrara a estudiar los cargos con desconocimiento de las estrictas normas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación. Por si ello fuera poco, el demandante desconoció las precisiones contenidas en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, como que no señaló si laviolación indirecta de la ley sustancial devino de la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de una disposición sustancial. Al respecto, la única alusión que se encuentra en la demanda es del siguiente tenor: "Las normas instrumentales sobre producción de la prueba pericial que fueron directamente transgredidas (violaciones medio) fueron los artículos 246, 266 y 272 del C. de P. Penal, gracias a cuya infracción se logró la inobservancía de los artículos 247 del C. de P. Penal, lo. y 40. del C. Penal, 33 de la Ley 30 de 1986 y, finalmente, el artículo 26 de la C. Nal.". Por manera pues, 0ag8 — 7 debido llamar en su reemplazo. Proceder de otra forma, como lo hizo en la demanda, es dejar los cargos formulados a medio camino. e. - Bastan estos errores de té - cnica en la L presentación y ad de la censura para que la Sala se abstenga de estudiar el fondo del ataque. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Ku Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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_ MARTINEZ ZUÑICA JORGE CARREÑO LUENGAS

E, 7 Xu, NV NE

CUALLERMO DAVILA MUÑOZ

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| JUAN MANUEL TORRES > 7 e AM

ber TILLA JACOME

Marino Henao Rodríguez Secretario tseP 0497 16 que no precisó la forma de la inobservancía de las disposiciones sustantivaqsue se limita a citar, y que en modo alguno desarrolló la entidad de la violaciónque se produjera respecto de tales normas. Estas incorrecciones técnicas relevan a la Corte de entraren el análisis de la censura., El cargo, en consecuencía, no prospera. Causal primera, cargo segundo: En la presentación de este cargo el censor sÍ acudió a formular como fundamento la indebida aplicaciónd e una norma de carácter sustancial, como lo es el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Empero, a ello limitó su censura puesto que no hizo planteamientos de ninguna naturaleza que permitan establecer en qué consistió esa indebida aplicación, y cuál la norma que en su lugar se ha debido llamar par

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