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CSJ - SP 3084(23-05-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3084(23-05-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989
  • SENTENCIA / COSA JUZGADA ( - PaE — El artículo 17 del Código de; Procedimiento Penal incluye entre los prin cipios que orientan la rítualidad del proceso, el de la cosa juzgada y el artículo 216 del mismo estatuto el de irreformabilidad de las sentencias por parte del mismo funcionario que las ha proferido.

F.F. artículo 216 del C. de. P.P. Auto Unica Instancia. 23 de mayo de 1989. Cesa el procedimiento adelantado contra los doctores DANIEL BECERRA PIEDRAHITA, ROCIO RAMIREZ MUNERA Y — LEONEL ROMAN FLOREZ, Magistrados del Tribunal Superior de Pereira.

Magistrado Ponente: Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Aclaración de Voto: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS "ÚNICA INSTANCIA 4 3084.-

C./ Daniel Becerra y otros. Prevaricato.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

— Magistrado Ponente: ¡alí ——

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.

Aprobado Acta N% 15 - Abril 11/89.- Bogotá, D.E., mayo veintitrés de mil novecientos ochenta y nueve.- V HI ES TOS Cumplida la etapa sumarial, cerrada la investigación y corrido el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de fondo, habiendo hecho uso de tal facultad el apoderado de la acusada ROCIO RA MIREZ MUNERA, procederá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a calificar el mérito del sumario en el presente proceso.-

HECHOS El señor CARLOS FERNANDO CARDONA CASTRILLON fué condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira el díatres de octubre de 1.987, a la pena de un año de prisión y multa de -- cuarenta y un mil veinte pesos ( $41.020.00), en razón a hechos ocurridosen dicha ciudad el día diecisiete de enero del mismo año, fallo en el cual se concedió el procesado el beneficio de la condena de ejecución condicional.- Apelado que fuera el fallo, correspondió su conocimien to a la Sala presidida por el Magistrado DANIEL BECERRA PIEDRAHITA delTribunal Superior de Pereira, la cual escuchó el concepto de su Fiscal, quien se mostró partidario de la revocación del subrogado concedido al estimar queeran aplicables las normas de los Decretos 0468 y 1203 de 1.987, que prohiben la concesión del beneficio para casos como el que era objeto de estudio por la Sala del Tribunal. Este criterio fué acogido por los Magistrados, quienes en consecuencia revocaron la condena de ejecución condicional y dispusieron lo necesario para obtener la captura del sentenciado. - 7 1551 Una vez aprehendido el condenado, cuando ya se hallaba ejecutoriada la sentencia de segundo grado, el mismo solicitó ante el Juzgado deprimera instancia el beneficio de su libertad por cuanto las normas en las cuales se basó el Tribunalno eran aplicables a su caso concreto, en razón a que en el h momento de los hechos no habían sido expedidos aún los Decretos mencionados. -

Ante esta situación, el Juzgado Segundo Penal del Circui to de Pereira dictó un auto calendado el veinticinco de abril de mil novecientosochenta y ocho,por medio del cual se abstuvo de conocer de la demanda de libertad incoada. Apelada que fuera esta providencia, el Tribunal Superior dePereira desató el recurso en auto del ocho de junio del mismo: año, en él reconoció la Corporación la inaplicabilidad de las normas que prohibían la concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional, pero se negó a revocar su decisión alegando la imposibilidad de hacerlo por cuanto que la senten cia, según las normas procesales, es irreformable.- Esta determinación motivó lainvestigación penal en contra de los magistrados integrantes de la Sala.- ACTUACION PROCESAL : Conocido el hecho, se ordenó acreditar las calidadesde los acusados y en efecto se logró demostrar a través de las actas de posesión y constancias de la Secretaría General de la Corte, que los doctores ROCIO RAMIREZ MUNERA, DANIEL BECERRA PIEDRAHITA Y NOEL ANTONIO RO-- MAN FLOREZ se desempeñaban como Magistrados del Tribunal Superior de Perei ra para la época de los hechos.- La investigación fué abierta mediante auto de fecha -- ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Se deduce de la investigación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira se ocupó de la solicitud de libertad en auto del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho; allí comenzó por señalar los efectos de la cosa juzgada y los eventos en los cuales una sentenciapuede ser reformada según las previsiones procesales vigentes,siendo que -- dentro de ellos no se. encuentra la situación que se planteó para resolver. Así mismo, estimó el fallador de primera instancia que no puede revocar ladecisión ejecutoriada emanada del Tribunal, por cuanto ello sería " antijuridico e implicaría una evidente usurpación de funciones públicas, conducta sancio nada penalmente en elCapítulo IX del Título I!l del Código de las penas". Como consecuencia de estos planteamientos ,consideró el Juez que a quien corres-- pondía pronunciarse sobre la petición presentada era el Tribunal, por ello se abstuvo de decretar la libertad del sentenciado.- Esta determinación fué apelada por el defensor, -- quien insistió: en la libertad de su patrocinado, alegando razones de justicia y equidad e invocando a su favor el principio constitucional de la favorabilidad de la ley penal,e l cual fué vulnerado por el Tribunal al momento de co nocer de la sentenciade segunda instancia.- La Fiscalía del Tribunal, en su concepto, aceptó ha ber incurrido en un grave error, al igual que la Sala de Decisón Penal delTribunal, cuando invocara la aplicación de los decretos 468 y 1203 de 1.987. Empero, solicitó la concesión del subrogado desconocido en atención al princi pio de favorabilidad, de rango constitucional, y prohijó los argumentos —- del agente del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito.- Los Magistrados acusados, en Sala del ocho de junio de

1.988, estudiaron el asunto planteado. Reconoció la Sala el error cometido al re vocar la condena de ejecución condicional, y el perjuicio grave que se causó a los intereses del procesado con esta determinaciónS.in embargo, estimó elTribunal imposible enmendar el yerro, porque el art. 216 del C. de P.P. prohi be expresamente la reforma de la sentencia ejecutoriada. Hizo el Tribunal un so mero análisis de los fundamentos presentados por las fiscalías tanto en primera -- como en segunda instancia, y rechazó como inaplicables todos ellos, para con-- cluir en la imposibilidad de revocar la determinación injusta tomada en contra del sentenciado.- Llamado el ponente DANIEL BECERRA PIEDRAHITA a rendir indagatoria, refirió tener experiencia en labores jurisdiccionales, como juez, fiscal, y Magistrado del Tribunal desde el año de 1.965 hasta la fecha; sobre los hechos, alegó a su favor que al momento de redactar el proyecto de sentencia de segundo grado incurrió en un lamentable error, que no advirtió hasta después, cuando regresó el expediente al Tribunal, y consideró aplicables al caso normas que no habían entrado en vigencia almomento de loshechos juzgados, yerro que también cometieron tanto la colaboradora fiscal delTribunal como sus compañeros de Sala, todos ellos actuando según su criteriode buena fe.- Insistió el indagado en la ausencia de mala fe en suproceder, y explicó que todo se debió a una lamentable equivocación que se gún sus criterios jurídicos mo admitía corrección de ninguna naturaleza.- — —

La Magistrada ROCIO RAMIREZ MUNERA, también con1 ! — — amplia experiencia en funciones jurisdiccionales según lo relató, manifestó -- a d t que al momento de conocer de la sentencia de segunda instancia incurrieron en un error al considerar aplicables al caso normas que para la época de los1 155 -hechos no se hallaban vigentes; sin embargo, tal equivocación no fué advertida sino cuando' regresó el expediente al Tribunal con una petición de libertad, encuyo momento los integrantes de la Sala discutieron acerca de las posibilidades jurídicas que tenian, para coregir el yerro, pese a lo cual no encontraron camino alguno para restablecer 'la libertad del sentenciado, razón por la cual, se abstuvieron de modificar el fallo de segunda ' instancia ya ejecutoriado. Insistió asi mismo, que su actuación estuvo exenta de dolo y que procedieron de buena fe.- El Dr. NOEL ROMAN FLOREZ, también funcionario conmarcada experiencia en las labores judiciales, rindió indagatoria sobre el punto materia de investigación y al igual que sus compañeros de Sala relató el -- error que se cometió, inadvertido, al momento de la sentencia de segundainstancia, y la imposibilidad de hacer pronunciamiento diverso al finalmenteproducido cuando al Tribunal regresó el expediente en apelación del auto quenegó la libertad al condenado CARDONA CASTRILLON.- La investigación se cerró en auto del dos de noviem bre de mil novecientos ochenta y ocho.- ALEGACIONES DE LA DEFENSA Dentro del término para alegar, Únicamente presentó--

escrito el apoderado de la Doctora ROCIO RAMIREZ MUNERA. En él, solicitaa la Sala que al calificar el mérito del sumario se disponga la cesación del procedimiento a favor de los procesados, porque si bien es innegable que el tipo objetivo de prevaricato se realizó, la infracción a la ley que se atribuye. a su poderdante está ausente del elemento doloso necesario para el reproche penal de la conducta.- Arguye como fundamento el dicho de los tres indagados, todos ellos contestes en afirmar que no hubo intención torcida en su determinación -, sino que actuaron de buena fe y ante la equivocación de creer aplicables unas normas que no habían entrado en vigencia al momento del fallo de segunda instancia; la providencia que revocó el subrogado penal, por otra parte, es una pieza seria y en la cual se hizo el pertinente análisis jurídicoque correspondía frente al caso, y de allí puede también derivarse la au-- sencia de dolo en el comportamiento de los Magistrados acusados.- Como fundamento de la equivocación, hablando de supatrocinada, estimó que fué fuente de ella el concepto fiscal que se emitiera en la segunda instancia antes de la sentencia condenatoria de segundo grado,- 0554 - la hipertrofia legislativa que hace difícil la precisión acerca de las normas vigentes en un momento determinado, y el proyecto de fallo preparado por eltambién sindicado DANIEL BECERRA PIEDRAHITA. Todos estos aspectos, analizados en detalle, hacen concluir al apoderado en la inexisencia de dolo para el caso bajo estudio.- L Por otra parte, estimó que tampoco puede predicarse

la existencia del dolo frente a la conducta de los Magistrados al mantener en vigencia la sentencia de segundo grado, ya que el principio de cosa juzgada im pone la incolumidad de los fallos ejecutoriados.En consecuencia, reitera su pe tición de ordenar la cesación de procedimiento en sede de calificación suma-- rial.- CONSIDERACIONES DE LA SALA : El art. 469 del C. de P.P., en vigencia, establece tresformas de calificación del mérito del sumario, cada una de ellas con precisos requisitos probatorios que están indicados en las mormas concordantes del orde namiento procesal. Compete, pues, a la Sala, examinar si en el evento presente se dan las exigencias necesarias par formular resolución de acusación, ordenar la reapertura de la investigación, o decretar la cesación del procedimiento.- Puede pensarse, como se ha aceptado por parte de los acusados y la Defensa, que el tipo objetivo de prevaricato por acción que se les inputa halla comprobación dentro del plenario.En efecto, al momento de conocerdel proceso que contra CARLOS FERNANDO CARDONA CASTRILLON llegara alTribunal Superior de Pereira para desatar el recurso de apelación contra la -- sentencia condenatoria, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión corres pondiente dieron aplicación a unas normas que no podían ser llamadas a regular la situación particular del procesado, en tanto que ellas no habían entrado en vi gor al momento de la comisión de los hechos juzgados. Se quebrantó el principio de la favorabilidad al dar aplicación ultraactiva a una ley restrictiva o desfavorable.- La infracción cuya comisión se imputó a CARDONA --

CASTRILLON fué realizada el día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete y los decretos invocados por el Tribunal comenzaron a regir los días -- 11 de marzo y 20 de junio del mismo año, respectivamentep,or manera que ladecisión que los invocó como fundamento para revocar la condena de ejecucióncondicional se torna manifiestamente contraria a los preceptos legales y constitucionales que disponen que la ley penal rige hacia el futuro, salvo los casos en que ésta sea más favorable a los intereses del procesado.- 0553 Sin embargo, este aspecto por sí solo, no es suficiente para afirmar con absoluta certeza, que el pronunciamiento judicial fué manifiestamente ilegal o contrario a derecho, porque el subrogado de la condena de ejecución condicional había podido ser negado por otras razones ( personalidaddel acusado, naturaleza y modadlidades del hecho punible), que no se examinaron en la sentencia por considerar el Tribunal, que los Decretos que aplicaron inde bidamente los eximían del estudio de estos factores. No puede por ello afirmarse, que la providencia forzosa y Únicamente debía desembocar en una decisión favora ble .- Diáfana es en cambio,la conducta de los Magistrados enrelación con el pronunciamiento de la providencia calendada el ocho de junio del- | año próximo pasado por medio de la cual la misma Sala del Tribunal se negó a revocar su anterior determinación de suprimir e | subrogado penal al condenado CARDONA CASTRILLON. En este punto, debe resaltarse que enterados los ma

gistrados vinculados a esta actuación , de que habían incurrido en un error que causaba perjuicio al sentenciado, cualquier decisión que tomaran para tratar de _ enmendar el desacierto resultaba reñida con las disposiciones legales en vigencia. | Así, si decidfan a variar su determinación y conceder la excarcelación de CAR DONA CASTRILLON, habrían infringido y según lo consideraron los incriminados - el contenido del artículo 216 del C. de P.P. que establece el principio de irre formabilidad de la sentencia y habrían atacado las características de la cosa juzgada que impone la vigencia de una decisión ejecutoriada como mecanismo de seguri dad en la administración de justicia.- Y este modo de pensar de los Magistrados que los lHevmó oa dno ificarun a sentencia ejecutoriada y por ellos proferida, se ciñe a o de a de a la voluntad del legislador colombiano en materia de rocedimiento .- —— A E ——]— LA El art. 17 del C. de P.P. incluye entre los principios_ que orientlaa nri tualidad del proceso, el de la cosa juzgada y el art. 216 del mismo estatuto el de la irreformabilidad de las sentencias por parte del mismo funcionario que las ha proferido.- De acuerdo al primer principio, el carácter de cosa juzgada que adquiere unsa entencia Í ee jecutola rcoinviaertde aen ,un a decisión inmutable e irrevocable por voluntad de la ley y por eso la cosa juzga da ha sido definida como ... Calidad de inmutable y definitiva que la ley leotorga a la sentencia en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en laE E ii — norma legal que se aplicó en el caso concreto, .— De conformidad con el segundo principio de la irrefor- - — mabilidad de las sentencias - art. 216 del C. de P.P.- una vez ejecutoriada -- da ——————[—]l][][l¿;UA + sV -——]—— —— ——— 1556 -una sentencia, ésta es intocable para el mismo juez que la profirió.— No desconoce la Sala, que el juez en su misión juzgadora no deja de ser hombre y como tal puede equivocarse en sus decisiones. Pero,- ejecutoriada materialmente la sententia, no es el mismo juez que la dicta quienpuede corregirla; la ley expresamente lo prohibe y son otros los caminos que — que ésta señala para remediar el posible agravio y reparar una situación deinjusticia en que se haya podido incurrir en el juzgamiento en las instancias. Estos mecanismos no son otros que los medios de gravámen e impugnación. - —————— —_¿o—————]é— — —]— En el sistema procesal penal los recursos extraordinarios de casación y revisión son los medios legales establecidos para remover un pro-- nunciamiento judicial que lesione intereses particulares. Son estos. recursos los remedios jurídicos instituídos para lograr la_ eliminación del agravio inferido a lasarte del juzgador. - Pensar, que el juez de instancia que profirió la sentencia,- puede: en cualquier momento a su arbitrio o a petición de parte revocarla o modi ficarla, supliendo en esta lab

Ior, es un verdadero contrasentido jurídi_ co. Ello, acabaría con la segjuurídrica ien dlas adecidsion es judiciales, con lafirmeza de la res judicata y su efecto preclusivo. Aquí no sólo entraría, en juego aspectos rreellaacciioonnaa dos con la seguridady credibilidad en la irreformabilidad delas decisiones judiciales, sino que se llegaría a desconocer las formas propias del debido proceso, al admitir procedimientos no autorizados por la ley q_cuon ebranto de las normas constitucionales. - —Úp il — Como lo ha expresado la Corte, con ponencia del desaparecido maestro Alfonso Reyes Ec handía , con la ejecutoria de la sentencia " cesa definitivamente la potestad investigadora del Estado y su eventual poder r apotegma de la cosa juzgada, fundado en el viejo principio latino del non bis in idem, es de forzosa aplicación en estas situaciones.El, constituye por lo demás, preciosa y vital sarantf a ciudadana de protección infranqueable contra cualquier intento de revivir judi ente | fueron definitivamente resueltos r autoridad competente", Corte Suprema, a to 5 de 1.981.-]

INCULPABILIDAD:

0557 Frente al elemento subjetivo de la supuesta infracción - encuentra la Sala, acertados los planteamientos expuestos por el defensor dela acusada RAMIREZ MUNERA. En verdad, en el sumario no se ha acreditado ni existe prueba alguna que lo haga sospechar, que los funcionarios obraron con el afán torcido de infringir lIás disposiciones legales.La base de las decisiones, que se dice fueron contrarias a los ordenamientos del derecho, fué primordialmente una liviandad de los juzgadores quienes en forma descuidada y ligera, estimaron aplicables al caso concreto unas normas que aún no habían entrado en vigencia.- Así lo reconocieron, no solamente en sus indagatorias a sino desde un principio en la providencia del ocho de junio de 1.988, en -- donde fácilmente se puede constatar que inadvirtiendo la fecha en la cualsucedieron los hechos investigados, y quizás influido el ponente por la mención que de alguna de las normas hiciera su colaborador fiscal, a la ligera concluyeron que era ajustado a derecho revocar el beneficio de la condena condicional, sin examinar otros motivos como la gravedad de los hechos que en laopinión pública, en la política oficial y en la realidad importa el tráfico de sustancias estupefacientes que se ha convertido, hoy por hoy, en uno de los mayo res azotes de la humanidad.- A no dudarlo, la prolífica actividad del legislador en este aspeto fué también uno de los factores que influyó en la decisión, que se afirma, es contraria a la ley.Múltiples han sido las normas que el gobierno y el legislativo han dictado con el propósito de poner freno a problema tan serio como es el del tráfico de narcóticos y sustancias similares;de uno a otro año, se pueden encontrar numerosas disposiciones que agravan las sanciones, modifican en algunos aspectos las descripciones legales, o suprimen beneficios judi ciales a los procesados; la consigna final es la de ser especialmente estricto --

frente a este tipo de infracciones, y ello implica, que a todos los nivelesse formen las ideas de una represión acendrada y e desconozca, en oportunidades, cuáles de todas estas normas se encuentran en pleno vigor. Esta comprensión del problema social, de una mayor firmeza en la lucha contra el narcotráfico, fué uno de los factores que indudablemente influyó en las men tes de los inculpados para tomar la determinación que ahora se califica como prevaricadora. - Sin embargo, no es ésta una intención torcida que genere la actividad dolosa de los procesados; no se advierte en el expedien te que ellos hayan procedido, en su oportunidad, con la intención de violar las normas en vigencia y causar un perjuicio al señor CARDONA CASTRILLON.- 0558 No puede ni siquiera pensarse, de lo actuado, que se trate de una situación de error como excluyente de la culpabilidad; los Magistra dos acusados no orientaron su conducta en ningún momento en forma conscien te a la infracción de la ley, ni desconocían los aspectos estructurales del delitoo de las causales de justificación que podrían alegar en su favor. Se trató, simplemente, de una ausencia total d e valoración y conocimiento de que consu conducta estaban desarrollando una descripción legal. Desconocian que la apli cación de las normas que invocaron constituyera delito alguno, porque por ligereza, prevención y afán de dar desarrollo a esa política estatal de mano firmeante la represión del narcotráfico, no se detuvieron suficientemente en el

aná- lisis de la situación concreta, influfdos indudablemente por el concepto que sobre el asunto hubiera rendido sucolaboradora fiscal, quien también de buena fé incurrió primero en el error que luego hizo tránsito a la decisión judicial que originó este proceso.- Así las cosas, resulta forzoso concluir, que no se perfila por las razones anotadas, la existencia de un hecho punible, por lo que seimpone dar aplicación al contenido del art. 34 -del C. de P.P., por"l o cual,se ordenará la cesación del proceso adelantado a favor de los inculpados.- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA - SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Do RESUELVE ORDENAR LA CESACION de todo procedimiento adelanta do contra DANIEL BECERRA PIEDRAHITA, ROCIO RAMIREZ MUNERA y NOEL - ! ROMAN FLOREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por los hechos que dieron origen a esta actuación y por los cuales fueronindagados.- En firme esta determinación, ARCHIVESE el expediente.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GUSTAVO GÓMEZ

I

ELAS QUÉZ

/ O 7777 7 l J

ODOLFO MANTILLA JACOME ”” LAR SAAMEDRO

Marino Henao Rodrfguez Secretario. -

ACLARACION DE VOTO | | - e 98 . ¿SENTENCIA / COSA JUZGADA = +

  • | Si bien todos los procesalistas que se han ocupado del estudio de lacosa juzgada se identifican para sostener que es la seguridad jurídica | de los ciudadanos lo que justifica la inmodificabilidad de la sentencia, | también lo es, que su existencia no puede convertirse en cerrojo de carácter absoluto que lleve a concretar la injusticia.

F.F. artículos 16 y 17 C.P. rf

ACLARACION D E VOTO

Rad. 4 3084. Unica Instancía.

Procesado: DANIEL BECERRA PIEDRA-.

HITA y OTROS. Delito: Prevaricato. M. P. Doctor JORGE CARREÑO LUENGAS. Aprobado Acta No. 15 del 23 de mayo de 1989.

El proyecto originalmente registrado por el suscrito e1.a de cesación de procedimiento y habiendo sido esta la decisión de la Sala es obvio que el presente escrito es una simple aclaración de Voto, pues comparto la decisión fundamen-- tal de la providencia de la que me aparto, en cuanto a las consideraciones que hacía en la ponencia no acogida por la Sala cuando se afirmaba: "Distinta es la situación, sin embargo, de la conducta relativa al pronunciamiento de la providencia calendada el ocho de junio : del año próximo pasado por medío de la cual la misma Sala del Tribunal se negó a revocar su anterior determinación de suprímir el subrogado penal al condenado CARDONA CASTRILLON. En este punto, debe re-- saltarse que, enterados los magistrados vinculados a esta actuación, de que habían íncurrido en un error protuberante que causaba grave perjuicio al sentenciado, cualquierade las decisiones que tomaron para tratar de enmendar el desacierto resultaba renida bien con los

principios de justicia y equidad, ora con las disposiciones legales en vigencia. AsfÍ, si se decidían a variar su determinación y con-- ceder la excarcelación de CARDONA CASTRILLON, habrían infringido -teóricamente, y según lo consideraron los incriminados-, el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal que establece el principio de irreformabilidad de la sentencia, y habrían atacado las características de la cosa juzgada que impone la vigencia ,—F A de una decisión ejecutoriada como mecanismo de seguridad en la administración de justicia. si la determinación, como lo fue, se niega a revocar la decisión primigenia y de consiguiente mantiene la detención del condenado, resultan vulnerados los principios de justicia y equidad y la garantía fundamental de nuestra Constitución según la cual nadie puede ser juzgado sino conforme a normas preestablecidas al acto quese imputa (artículo 26 de la Carta Fundamental). Ello implicaría, de acuerdo a una ínterpretación exegética de la ley como fue la que realizaron los inculpados, que en cualquiera -— de los dos eventos necesariamente se concluiría en el desarrollodel tipo objetivo deprevaricato por acción, porque ambas soluciones quebrantarían en forma manifiesta la ley. Sin embargo, debe la Sala, si bien aceptando las valoraciones jurídicas de los acusados como ponderadas, reaccionar contra esta corriente de opinión. No puede la Corte dejar pasar desapercibida la infracción a los principios rectores del derecho y a las normas de la Constitución Nacional, -

que han sido reconocidos desde siempre como factor fundamental en la interpretación de las leyes. Si bien es cierto que el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal consagra el principio de irreformalidad de la sentencia, no tiene éste el alcance que en su oportunidad le dieron los Magístrados sometidos a proceso, en el entendido de que por encima de priíncipios constitucionales como el de favorabilidad se imponga la íncolumidad de la decisión que pone fin al proceso; éste, es cierto, se erige como pilar fundamental de la seguridad en las determinaciones judiciales, pero solamente puede ser referido a aquellas cuestiones que impliquen un cambio en la determinación de fondo del fallo siempre que ellas se refieran a los aspectos fundamentales de la decisión, esto es, en cuanto tengan trascendencia para los fines del proceso, y no cuando -como en el caso- — debatidose refieran a situaciones que, por error o descuido, im-- primen a la misma decisión un carácter de injusticia, falta de equidad y la hacen violatoria de las garantías fundamentales consagradas tanto a nivel constitucional como en el orden supralegal (Tratados y convenios internacionales). O563 y, . Las normas de derecho, como reflejo de una realiídad política y social, no pueden ser interpretadas únicamente con apego irrestricto a los dictados de ellas, sino que se impone a su hermenéutica el > consultar las realidades socio-políticas, las situaciones especiL ficas de cada caso que se pretenda juzgar, y las finalidades polí- tico-criminales que el legislador ha consagrado como principios --

orientadores de las leyes. Quiere decir lo anterior, que si la ló- gica, los derechos humanos fundamentales, los principios de equidad y justicia, y los cánones constitucionales indican la conveniencia de reformarl la decisión judicíal ejecutorida, sin que ello afecte el juicio que sobre los aspectos de responsabilidad, valoración probatoria y efectividad del derecho material se han hecho en el fallo, débese reformar la determinación inicial en aras a garantizar ade-- cuadamente una recta administración de justicia. En el caso concreto que ocupa la atención de la Corte, se imponía la reparación del daño infringido al sentenciado con base en los argumentos atrás citados, y por ello se ha debido conceder la ex-- carcelación como única forma de aplicar correctamente las normasy administrar justicia. El haber obrado en contrario, empero, no acredita más que 1 re.lización de los elementos materiales de la infracción en cuanto que el delito de prevaricato exige el pronunciamiento de una resolución contraría a derecho; ésta, no obstante, no puede catalogarse como "manifiestamente" opuesta a la ley, en l — _ T ; — — razón a que uno de los modelos de comprensión de ella permitía lle- — - — — gar a la -para la Corte equivocada-, interpretación que hicieronlos inculpados." Lo anterior, porque sí bien todos los procesalistas que se han ocupado del estudio de la cosa juzgada se identifican para sostener que es la seguridad jurí- dica de los ciudadanos lo que justífica la inmodificabilidad de la sentencia, también lo es, que su existencia no puede convertirse en cerrojo de carácterabsoluto que lleve a concretar la injusticía; sobre todo en un caso como en el IE A IA OSRÁA presente, donde la modificación del fallo ejecutoriado no afectaba los derechos de ninguna otra parte, excepto el de evitarle al Estado y a la sociedad la concresión de una evidente injusticia. Porque es innegable que la intangibilidad de la cosa juzgada tiene su razón de ser cuando la decisión ejecutoriada, al ser -: modificada, afecta los derechos que ya le fueron reconocidos a las otras partes; pero ello no sucede en el caso bajo análisis, porque se vulneró injustamente la libertad de un ciudadano y el reconocerle el.subrogado penal que ilegalmentele fue negado, no afectablaos derechos de nadie y si por el contrario corregíuana manifiesta injusticia. | Se trata de una sentencia violatoría de los principios de favorabilidad del debido proceso de rango constitucional puesto que tiene fundamentación en una ley que siendo desfavorable fue aplicada retroactivamente y es el caso preciso para que se de una interpretación analógica de la ley in bonam partem, porque sí la | existencia de una ley posterior que quita la calidad delictiva a una conducta o que disminuye la gravedad o intensidad de la pena, significa amnistía y rehabilitación para el condenado, es apenas lógico que en tratándose de una senteny cia que ha sido dictada con vulneración de los principios constitucionales que regulan el proceso penal, se de una excepción al principio general de la cosa juzgada, porque evídenciado que se ha dado aplicación retroa

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