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CSJ - SP 3088(16-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3088(16-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

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  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá,D.E., noviembre dieciseis·:de mil novecient ochenta ocho. - y

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ

APROBADO: ACTA 69Noviembr.é. 9/88

Ho. ++++++++ ( 9

VISTOS:

• ( El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Kedellin, en deter - '

  • ?O cinación de junio' del año en curso, profirió resolución de -

'

  • • acusación contra el doctor BEI.ARHD{O VELASQUEZ VIVARES, Juez Prociscuo Municipal \ de Arboletes, por los delitos de prevaricato y detención arbitraria. Contra tal - . detercinación interpuso ~ s o de apelación su defensora, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo,-en auto de junio 9 de 1988. • CJ ' ~ , ' - En esta sede, obtenido el concepto de la Delegada, es el wocento procesal oportuno para la decisión de fondo.

De los hechos La Corte acoge la versión que presenta la instancia, así: "En las horas de la tarde del 6 de diciecbre de 1986, en la zona urbana del cunicipio de Arboletes se suscitó una riña entre las hercanas JuanaMagnolia y Gladys Loaiza, de una parte, y Adriana Barrios Cacpillo, de la otra. en el curso de la cual intercacbiaron algunos ultrajes verbales y unos cuantosr == == 2 ' ' puñetazos, y en la que intervino el Dr. cocpañero percaBELARl-11!,0 \'ELASQUEZ V., nente de la pricera y Juez Prociscuo Municipal de esa localidad, quien ejerció f! rrea presión sobre el cuello de la últica, con el fin de docinarla, aunquela lib~

ró cuando cediaron los agentes de la Policía que se encontraban en ese lugar.Fin~ lizado el altercado se dirigió al juzgado, donde se hallaba su VELASQUEZ VIVARES secretario, y recibió la denuncia instaurada por Gladys Loaiza en contra de Adri~ na Barrios por la supuesta cocisión del delito de violación d~habitación ajena a araíz de su ingreso al dociciJ.io de su consanguínea, sin su consenticiento y con el propósito de continuar con las ofensas, y con fundacento en esa versión dispu so la apertura del s••cario. De incediato, sin reparar en que ya había culcinadola jornada laboral -los hechos acaecieron entre las dos y las tres de la tarde-, que se aproxfcaba el docingo y el lunes era festivo, expidió un auto cediante el cual ordenó la captura de la acusada recitiendo el respectivo oficio a las autor! dades policivas, que la hicieron efectiva en la cañana siguiente, cuando aprehen dieron a Adriana, trasladándola a la cárcel, y en la cañana del 9 de diciecbre la • dejaron a disposición del señor Juez Prociscuo Municipal, quien la escuchó en in dagatoria el día 12 y resolvió su situación jurídica el 17, decretando su detenI ción preventiva coco pretensa autora de ese hecho punible, aunque le concedió laexcarcelación apoyado en el eventual otorgaciento de la condena de ejecución con- ' dicional ( ordinal )o., art. 44, Ley '2a. de 1984 ) ,cediante caución juratoria.''

  • • ( l El 15 de diciecbre el Dr. Rodrigo López presentó cecorial poder para representar a la sindicada, aceptándose tal designación el 1 1 17 del cisco ces, pero sin que se dispuisera la posesión. El 18 de diciecbre se

, 1 acepto la concurrencia de,un icpedicento ( acistad con la ofendida aunque no de carácter íntico ), desechando el juez acusado el que sí tenía existencia real.- , Finalcente ( 19 de diciecbre) concedió el recurso de apelación propuesto por la sindicada contra el auto que resolvió la situación jurídica, pero envió el expe diente sólacente el 29. El señor Fiscal adscrito al Juzgado Pricero Penal del -- • Circuito, solicitó se diera aplicación al art. 163 del C. de P.P. porque la acción penal fue incoada sin que cediara la querella de parte del ofendido, y rec! decidiera , tió copia de lo actuado al Tribunal, para que/si iniciaba la investigacion coite-s pondiente, lo que efectivacente ocurrió, con los resultados de la resolución de acusación, hoy cateria de revisión por la vía de la apelación. Fundaaentos de la providencia icpugnada '' ... Pero las dos versiones ( del juez }' de la sindicada Adriana Barrios) concuerdan en un aspecto esencial: el funcionario acusado intervino - • r • 3 == == ' f • • • • decididacente en la riña callejera propiciada o aceptada por su aujer. Y cualqui~

ra fuese el objetivo pretendido al participar en la cisca, esa era una razó~ valedera para carginarse de la investigación penal. absoluta ecuanicidad e icparLa cialidad exigidas a todo funcionario encargado de adcinistrar justicia, de canera especial en el cacpo penal, recocendaban, coco cedida de sicple prudencia,su sep~ ración de las diligencias a evacuar para dilucidar las incidencias de tan bochor noso episodio .•• , cowoquiera que su directa vinculación a esas actuaciones acarrearía nocivas repercusiones para la buena icagen de la rana jurisdiccional por los desfavorables cocentarios que se tejerían entre las personas residenciadas en la población, quienes no ocultarían su perplejidad al saber que Adriana sería su cariada y retenida por orden del juez que aparecía coco ofendido con el delitos~ puestacente perpetrado por ella y que, adecás, fue testigo presencial de la fric ción que se suscitó entre ésta y su señora. { ) ''Los conocicientos adquiridos por YELASQUEZ VIVARES e!!las aulas - • universitarias y la experiencia recogida durante su vinculación a la raca jurisdiccional fueron suficientes para que cocprendiera que las citadas dacas habían - - incurrido en una contravencion nacion( a l de Policía, consagrada por el artículo -- 201-1 del Decreto • 1355/70, de conociciento de los Cocandantes de Estación y sub- • Estación • • . . • ' ' ( 1 " ••• Y es necesario insistir en que el indebido ingreso de Adriana

Barrios a lamorada del señor Juez y su facilia no era un hecho evidente que auto- - ( \ - rizara la inaediata iniciación de la investigación enderezada a deducirle responsabilidad penal a su autora. Para el 6 de diciecbre de 1986, e!funcionario apenas e/' . .J si conoció las aseveraciones de Glad)'S Loaiza, quien no era la persona indicadapara instaurar !aqueja porque estaba de paso por la población e intervino activa aente en la disputa callejera . . . . Es que si las cúltiples actuaciones evacuadasen este proceso no disiparon las dudas existentes en ese concreto aspecto no esválida la alegación del funcionario acusado de que para esa fecha había logradola férrea convicción respecto a la existencia del delito y la captura en flagran cia de su autora: véase que Adriana Barrios tajantecente rechazó la arbitraria e!! trada a la vivienda, con el respaldo testiconial de Sandra García, quien le hacía cocpañía cuando acaecieron los sucesos, fls. 6S vto., y de Licinia Esther Av_! la, una de las niñas que se ocupó e-nla venta de 'cazorca',fls. 73, cientras que Claudino Franco y José Haría Doria se retractaron de sus iniciales afin:iacionesporque adaitieron qu~o se percataron de su penetración a ese recinto,fls.72 y 77 vto . • • ''A petición de la progenitora de Adriana Barrios la Inspecciónr 4 • ca •, ,/ • • • • •

r Central de Policía de Arboletes inició las diligencias prelicinares con ciras a aclarar lo sucedido. Y en la inspección judicial practicada al expediente sed! jó constancia del oficio No. 229, recitido po~el Conandante de la Sub-estaciónde Policía al señor Alcalde, el día 11 de diciecbre, cediante el cual le enteró de la queja instaurada por varios agentes auxiliares que se dolieron del irreg~ lar proceder del señor Juez Prociscuo Municipal que penetró sin la debida autor! zación a las instalaciones del Cuartel de la Policía, donde 'agredió' a Adriana; adeciís, se allegó copia de las declaraciones de los agentes José Hauricio Siírrlez, Hilver Lagarejo y José Onar Ospina ( sólo el últico atestiguó en el proceso,fls. 68 vto. ), quienes sostuvieron que el enfrentaciento se desarrolló en la víapública y de plano descartaron la violación del docicilio del señor Juez, co""' - tacbién que por vía de protección llevaron a Adriana hasta el 'rancho' y a eselugar arribó el funcionario que ejercitó fuerte presión sobre el cuello de l a ~ jer, obligándoles a intervenir en su ayuda, fls. 22S y ss . . Y sus testiconios e~ recen credibilidad, de una parte porque los vertieron en una indagación prelici nar de carácter estrictacente policivo, cuando aún ignoraban si se iniciaría ono esta investigación contra el 1• uez y, de otra, porque este adcitió que sí tocó 1 ' por el cuello a Adriana . . . .

, " " ... razones de equidad >º de prudencia aconsejaban una indagación ' ) 1 1 prelicinar para hacer claridad en tal vital aspecto y serenar su espíritu que -- - fue perturbado por la riña callejera en que se vieron involucrados su señora ysu 'cuñada'; quizás así,habría reconocido la causa de orden coral que lo inhabilitaba para iniciar 7 , r de es, in\·estigación panal originada en su directa ' . vinculación con el enojoso incidente y la de orden legal consistente en la ause~ • cia de la querella·fotculada por quien tenía derecho a plantearla. Sin ecbargo, coco quería a toda costa reprender a la cujer que se atrevió a enfrentarse a su señora allá en la vía pública, expidió el auto cabeza de proceso, contrariandoel categórico nandato contenido en el artículo 321 del C. de P.P. abolido, de -- conforcidad con el cual 'cuando no deba procederse de oficio, será necesario qu-e rella de parte para iniciar el sunario', y en la cisca fecha, abusando siecprede su autoridad, dispuso su aprehensión. " ... A él no se le ha atribuído la insular infracción de las dis posiciones penales que lleve a pensar en un error de interpretación excluyentede la cala fe, coco lo ha pregonado, o del dolo que es la forna de culpabilidad exigida para la estructuración de los delitos de prevaricato y detención preven tiva; se le ha iaputado es la deliberada y reiterada violación de esas nomas

porque desde el preciso instante en que irrucpió al 'rancho' con el decidido pr-o ,. • r,r:-r1r1"11 ,,. · ,,r ,., .. ,, ..... • ,. 5 == == •• • • -pósito de reprender a Adriana Barrios, a quien le causó heridas que obligaron a las autoridades carcelarias a procurarle la debida atención médica, se ubicó al nargen del derecho, proceso restri.agi6 su libertad da lcx:o,1-1X:i6n. Porque el auto cabeza ~ de proceso lo dictó sin declarar el inpedinento que en él concurría, sin exigir la querella de suyo indispensable cono actuación previa ( de haber existido el<!!, • lito de violación de donicilio él y su señora serían los ofendidos); invocó una inaginaria situación de flagrancia y leyes inaplicables al caso para explicar la orden de captura expedida en la nisna fecha -un sábado, enla tarde, cuando se -- - l avecinaba un doningo y un lunes, festivo-; y pese a que la aprehendida fue deja da a su disposición en la nañana del 9 solo le recibió indagatoria el día 12 yresolvió su situación jurídica el 17, cuando decretó su detención preventiva através de un auto en el cual cuestionó severacente su cocportaaieoto, pero le -· otorgó la excarcelación con apoyo en la eventual concesión del subrogado de lacondena condicional, cono si deseara encendar por si cisco las irregularidades - • en que había incurrido. • •

  • • '' ••. Ciertanente el funcionario actuó dentro del plazo señaladopor la ley para recibir indagato,r ia y definir su situación jurídica a la acusada Barrios C.; pero lo censurable es que ha)•a agotado esos térninos, prolongando la privación de su libertad, cuando bien pudo suspenderla cucho antes, lo que dejaal descubierto su deseo de reprenderla, valiéndose de sus funciones, así cono el dolo que guió y acocpañó su conducta, todo lo cual le hace responsable de los d~ 1 '\ litos debatidos en el proc-e-so.
  • ' é .? " .•. ; coco soporte nornativo de la cedida restrictiva de la libe_r • 1 tad, se invocó elinciso lo. del art. 38 de laley 2a. de 1984 que no era aplicable - • en este caso porque el delito de violación de habitación ajena, reprinido por el art. 284 del C. Penal no está incluído dentro de los delitos para los cuales pro~ pera la 'orden escrita de captura', cono se colige de su sinple lectura, ya quefue incorporado al catálogo de los delitos para los cuales se 'citará al sindicado para rendir indagatoria', haciéndose pertinente su captura solo cuando se cuestre renuente a asistir a la diligencia que, una vez finalizada, le da derecho asu innediata liberación, previa diligencia de conminación, cono se colige de lodispuesto por los incisos Jo. y 4o. de esa noma.

'' ... VELASQUEZ VIVARES, en su condición de Juez Proniscuo Hunici pal de Arboletes y en ejercicio de sus funciones, estaba facultado para privarde la libertad a la persona acusada de la cocisión de un delito. Ecpero, en elcaso a estudio esas facultades las ejerció en forna francamente abusiva porquePErlJBl_ll .. " 'F ,·,~• ,,. •:-· 1 6 == ==

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•, /' . r ,,,,, ,. dispuso la captura y subsiguiente privación de libertad de Adriana Barrios sin la que el hecho punible a ella atribuído aparejara tal régicen lo el delito repricido en el articulo 272 deese estatuto, pues la privación de la libertad de la cujer, que se acreditó con las pruebas visibles a fls. 6,7, 8, 9, 10, 11 y 28, fue ilegal.'' 1 de • ' ~ A).- El Procurador Tercero en lo Penal, deslinda la conducta prevaricadora que para el a-quo fue considerada coco una sola y afirca que, en este caso, existen tres prevaricatos que deben hocogéneacente - ( ) • concursar, a saber: 1) .- Cuando el funcionario acusado ''por un presunto delito de

  • • violación de habitación ajena, decide olvidar que el delito únicacente puede ser V denunciado por el perjudicado en el derecho ( en este evento lo serían su señora

( • y él cisco, legíticos querellantes) y no Gladys Loaiza, quien se encontraba de -

"- paso en esa localidad, para, conérarian,_do adecás la realidad de los hechos en los ' ) que él fue partícipe, dictar proceso, sin ordenar siquiera indagación prelicinar ( indagación que de haberse realizado habría evitado la inicia -- • ción de proceso), pues s i ~ incidente relatado cerecía la intervención de las - '-... ' autoridades, su conociciepto correspondía a la Policía. Estas circunstancias fue- ' ron desatendidas por el juez, quien únicacente obedeció a su ánico retaliativo, -

  • • que lo lleva a poner al servicio de sus intereses el poder jurisdiccional de que está investido, para precisacente prodigar justicia. Esta providencia de apertar.a de la Delegada el pricer acto canifiestacente contrario a la ley en que incurre el funcionario ... ''; 2) .- depara conocer del proceso -prevaricato por ocisión-, a pesar deser ofendido con el presunto delito, tener ob,•io interés en la decisión y ser pa- - riente de la ilegal querellante; y, 3).- Por ' actuando en un proceso "por un delito por el cual la ley procesal aplicable preveía la libertad, una vez rendida la diligencia de inquirir ( art. 38, ley 2a. de 1984 )", y ''por cuanto, aun en el caso de que el auto de detención se encontrare

.. , ,~~,· == 7 == ', ' • previsto en la ley en relación al delito de violación de docicilio, la situaciónreal y procesal que él bien conocía, no dee>andaba el profericiento de tal cedida,-

porque existía ilegiticidad en la querellante y porque el delito no tenía ocurrencia real." • No discute la Procuraduría la concurrencia del ilícito de privación ilegal de la libertad, por el cual tacbién se dictó resolución de acusación. Al contrario, al respecto expresa que él ''se configura,coco lo asevera el Tribunal Superior, por el hecho de haber proferido orden de captura contra~ na Barrios por un delito que no prevé tal cedida para efectos de rendir indagatoria, ( j sin que para tal evento resulten aceptables las explicaciones relativas al supuesto ' • estado de flagrancia en que fuera sorprendida la inculpada y que a juicio del juez ' l. ' cotivó tal cedida. Merece destacarse \&ua~rL~ente que los efectos de la captura de la procesada no solacente se prolongan en el tiecpo, puesto que a pesar que el funcioI . ' . nario no sobrepasa los téroinos pará escuchar en injurada y resolver la situación -

  • • jurídica de la sindicada, taleJ cedidas las adopta en el últico día de plazo, desa- • tendiendo su obligación legal de dejarla en libertad una vez verificada la injurada, r , • de conforoidad a lo dispuesto en la ley 2a. de 1984 que invoca en su defensa".

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1 ( .J " / '• .-'Dos B) aspectos son los que considera la Sala se deben estudiarrespecto a la tipicidad del cocportaciento del juez acusado;el pricero, tendiente a establecer si existe concurso de prevaricato y, el segundo, relacionado con la privación ilegal de la libertad, el cual -dicho sea desde yano ha sido discrepado en el proceso por lo ceridiano de su objetividad, cocoquiera que se encuentra plenacente probado que contra la señora Adriana Barrios Cacpillo se libró orden de captura, que efectivacente fue aprehendida y recluida en la Cárcel Hunici- • pal, que no se la liberó una vez le fue recepcionada la indagatoria y que pere>aneció allí durante 11 días, hasta cuando el sindicado decidió concederle la libertad provisional, en el cisco auto en que decretó su detención preventiva. La ilegalidad de esta privación de la libertad es sencillacente patente si se tiene en cuenta la r - ·-::- r·• ,·~, ,. • • • • • 8 == a: ' ilegiticidad de la querellante, la ocisión en la declaratoria de icpedicento y la calidad de delito que excluía la captura. C).- Es el prevaricato el ilícito que ha suscitado discrepanciade criterios en el proceso, al ser considerado por el a-quo coco único y por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal coco cúltiple, esto - • es constitutivo de concurso. Es indiscutible que, de acuerdo con los artículos 321 y 322 del C. de P. Penal anterior, aplicable por el comento en que sucedieron ( j los hechos, la hercana de la concubina del acusado no era la legítica querellan1 te, pues esta calidad radicaba en el juez acusado en su cocpañera percanente -- y Juana Magnolia Loaiza Quintero, quienes se hallaban dociciliados en 1 el incueble, en donde se dice tuvo lugar e!delito }', por lo ~anto, eran los verd!!_ deros sujetos pasivos del presunto.hecho punible. Obraba, pues, canifiesto interés ' del funcionario en el proceso,fcoLtO que irrefragablecente era juez }' parte. En estas condiciones icperaba la declaratoria de icpedicento, de conforcidad eón e l ~ / artículo 78 del precitadó C.!de P. Penal, lo cual no se hizo; por tanto, es

  • • tionable que esta decisión era la pricera que debía haber tocado el funcionario y no hacer caso omiso, coco efectivamente ocurrió, de tal imperativo legal, para pro ceder a abrir investigación.

De estos dos cooportacientos, oclslvo el uno y activo el otro,a1arece la inicial duplicidad de delitos de prevaricato que señala el Procurador. l..a Sala estima que, sin la omisión, era imposible ejecutar la acciónprevaricadora de iniciar sumario, pues si bien teóricamente se pudiera verificar - - la desmembración que hace el Hinisterio Público, en el caso concreto esto no es p~ sible porque el principio de necesidad de realización de conductas hvcanas icplica que el juez haya tenido la posibilidad de dictar el auto contrario a la ley y, para ello, r.eqaecía la declaración de icpedlcento; en consecuencia, la condu.!:_

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  • ......... ta ocisiva , .... e,a ju1 _,. te evitable para ejecutar la activa y, por el contra - {di rio, se taifa coco un to aecesario. Se trata, entonces, de una sola conducta -- prevaricadora, la activa, la que eaerge en pricer tércino, desde luego que, en elcacpo jurídico, y que se concreta en el
  • • D).- Corte, en decisión de carzo 31/87, H.P.Dr. Gustavo GócezLa l Velásquez, en relación con esta cateria del concurso de hechos punibles, expresó lo siguiente, que se considera oportuno traer a colación: (• ) '' ... Para la tipificación de una conducta delictiva no basta tener en cuenta la presencia de algunos de sus elecentos integradores, dejando por fuera la voluntad del agente, porque se desconocería la esencia estructura propia de lay cisca, al tiecpo que se arribaría a una responsabilidad objetiva, proscrita por el 1 artículo 26 de la C.N. y por el artículo So. del C.P . . Por lo demás, sabido es que la conducta no puede existir sin voluntad y que ésta siempre tiende a un fin dete-r ' cinado. ' ' 1 1 "No es dado, en el evento sub-exámine, desprender dos conductas,c~ colo hace la Delegada, una atentatoria contra la administración pública y otra - r

I I contra la libertad individual, porque es incuestionable que se trata de una sola - • conducta que viola, eso sí; uno y otro bien. La prolongación ilícita de la priva -

) ción de la libertad, de~e1,,inaas11•1·ir 11112 contraria a la ley, y esa necesariedad u,,11-cu1so, sin atentar contra el principio universal del lo que es la conducta en derecho penal. ''Se ha dicho ~·a que la finalidad detercina la adecuación típica.Y, en eventos coco el sub-júdice, para establecer justamente cuál es ésta, se debeprecisar tacbién si la u,uducta •dio era jnríd.ic2•1ente evitable o no; si lo era,- 1 • existirá concurso; en caso contrario, super,•i,•irá sólo la adecuación típica que C!!_ terializa el fin que se propuso el agente. Aquí, ~-a se vio, que no se podía arribar a la prolongación ilícita de la pérdida de la libertad, sino cediante un acto ocisivo o cocisivo canifiestamente contrario a la le}', lo que niega la realidaddel concurso e impone la exclusiva presencia del punible tipificado en el artículo 273 del Código Penal.•• (' I J • =- -- 10 • r ' E).- Varias son las actuaciones que se suscitaron con posterior! dad al auto cabeza de proceso, tales cooo la recepción detestlconios, la expedición de la orden de captura, su c111,pliciento en la Cárcel Municipal, la indagatoria de la aprehendida y su no liberación incediata pese al candato legal, y el auto que resolvió la situación jurídica, decretando su dete~ ción y liberando, al fin, provisionalcente a Adriana Barrios Cacpillo. De éstos,

L unos son la concreción y desarrollo lógico y necesario del ilegal auto cabeza de proceso, otros, constituyen propiacente el delito de detención arbitraria, sobre el que no hay discrepancia, restando exclusivacente por analizar el acto refere~ te a la resolución de la situación jurídica, cobijando a la capturada con autode detención y concediéndole su libertad provisional. Con relación a este últico aspecto, del que se afi,1111 por la Delegada que es constitutivo de delito, no acierta ella cuando da ' a entender que, por tratarse de evento que exig{a la liberación de la sindicada una vez recepcionada su indagatoria, era fatalcente icprocedente el auto de de~ ción. Lo que la ley disponía, cuando se trataba de delito que tra{a aparejada pe- ( na privativa de la libertad, coco acontece en el caso sub-exácine, era que su situación jurídica deb{a resolverse dentro de los diez d{as siguientes, "ORDENANDO O tlO SU DETENClON'', según se dieran o no los requisitos propios ( declaración de testigo que ofrezca serios cotivos de credibilidad o un indicio grave) que el a~ tfculo 42 de la Ley 2a. de 1984 señalaba; pero, eso sí, por mandato del artículo 38 ib{dec, en el cisco auto se debía disponer su libertad provisional. ,( Atina s{ el Ministerio Público en su segundo arg,mento, o sea, que secuestra, según el estadio procesal y probatorio actuales, cocoincorrecto adcinistrador de justicia, cuando optó por decretar la detención de

Adriana Barrios, as{ le hubiera concedido la libertad provisional con base en el articulo 453, nuceral Jo., porque lo que él tenia que saber era de la no existencia de tal ilícito, de la total ausencia de pruebas que via~ilizaran la dete,cinar , =-= 11 -- r -ción que as11n{a y de la ilegalidad de la querellante. Tonó pues el juez una dec! sión contraria a la ley, a conciencia y con voluntad libr~s, la cual no es en nanera alguna consecuencia irrenediable de las otras delictivas deten:dnaciones. El podido perfectamente cesar en su conportaniento prevaricador y proferir una d~ ha cisión confotne a la ley y a la realidad procesal; pero no le inportó lo uno, ni lo otro, sino que, dolosamente, se fue contra ellas, en un intento inútil de que, l. cono lo dice en la criticada providencia, quedara legalizada la 'retención' deAdriana Barrios C., "desde el comento en que fue capturada". Pero no podía el fu~ cionario acusado ignorar que la violación de donicilio no existió; que, consecuencial11ente, el indicio grave y el testiconio digno de crédito contra Adriana malpodían existir; que, en rigor, faltaba la que.rella legítima. Kas buscó darle a las cosas una presentación jurídica, pretendiendo, cono suele decirse, en gráfica expresión, 'curarse en salud', a sabiendas de que nuevamente delinquía. Sin duda,entonces, que prevaricó por acción, cono que cuanto quería era encubrir los il{citos perpetrados en su sed de venganza. De ah{ que no pueda sostenerse que este ú! ti110 acto esté cobijado por las otras delicti,•as conductas, siendo de ellas suinexorable desarrollo, conoquiera que tuvo una finalidad propia, con conciencia y I' l voluntad deter, 1inadas e independientes.

  • '' ' Estamos, pues, en presencia de tres conductas delictivas: 1).- Pr~ · varicato por acción ( art. 149 C.P. ), al haber dispuesto la ilegal apertura de investigación; 2) .- Detención arbitraria, concretanente privación f ilegal de la libertad ( art. 272 C.P. ) de Adriana Barrios Campillo, cono consecuencia y en razón de una arbitrariedad y abuso del funcionario que incunplió las fornalidades legales para la validez de la orden }' se abstuvo de liberar a la caE turada, una vez le recepcionó la indagatoria, cono era su obligación legal; y,3).- Prevaricato por acción ( art. 149 ibíden ), al haber asunido la determinación nanifiestanente contraria a la ley y a la realidad procesal, de cobijar con auto de detención a la nulticitada Barrios C• . Ello conporta decisión apelada, pero con la aclaración de que la resolución de acusación lo es por los d~

· .. - ....... . ··- Prevaricato y detención arbitraria -- 12 -- ------------- E - ___, __ ftftftft'E E E E E •• -litos de prevaricato en co11,.,11ao h.+111gé11eo ( art. 26 C.P. ) detención arbitr!!_

y ria que definen y sancionan el Titulo 111, Capitulo Vil y Titulo X, Capitulo ll del Libro del Código Penal. 11 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION • y naturaleza, con la eclarecf@ÍD de que la resolución de acusación lo es por los - ·I delitos )

COPIESE, CUHPLASE Y DEVUELVASE.

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' GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREilO LUENGAS

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ODOLFO ITILLA JACOHE LISANDRO ( a .

GIRALDO

· AIHEGUSTAVO MORALES I-IARIN

SECRETARIO.-

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