CSJ - SP 3091(20-09-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3091(20-09-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
• 1 • • •
AUTO INHIBITORIO
- • • ' • ' • Auto Segunda Instancia.- 20 de septiembre de 1988.- Confirma la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se abstuvo de iniciar 1 s~ario contra la Doctora GLORIA CUEVAS FONSECA - Juez Segundo Civil del1 • Circuito de Bogotá. 1 ' •
Magistrado Ponente: Doctor GUILLEMRO DUQUE KUIZ
• 1 1 • • • ' • • 1 ' ' Rad.#3091. Segunda Instancia. Dra. Gloria Cuevas Fonseca . - ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
' 1
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 59
- -
....
- -
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERl-10 DUQUE RUIZ
' .: :itá D. E., veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. 5 ' Resuelve la Sala e l recurso de apelación interpuesto por el denunciante con - ·:Jel auto de 9 de junio del presente año, por medio del cual el Tribunal Supe - :::r del Distrito Judicial de Bogot& se abstuvo de iniciar proceso respecto de l a _::tora GLORIA CUEVAS FONSECA, ex-Juez Segunda Civil del Circuito de Bogo t i , denun2:ia por prevaricato • • La denuncia.- El doctor Jesús Antonio Muñoz Gómez formuló denuncia penal por los delitos ' , ~- ,falsedad estafa ante e l Juzgado de Instrucción Criminal de Bogot& -reparto-,
~'' y
- • .::mando que e l pagaré que se presentó como t í t u l o de ejecución en los procesos ' .!?eter Grossich Sterpin contra la herencia yacente de Jan Michael Scarton, no - ' --~ firmado realmente por este último, o sea que es falso.
. . ' Sostuvo e l denunciante, adem&s, que en los procesos, y en el propio de he - ·,:cia yacente, tramitados todos en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de BogE_i, a cargo de l a doctora GLoria Cuevas Fonseca, se cometieron las siguientes .:regularidades'': 1.- En e l ejecutivo de Peter Grossich contra la herencia yacente de Jan Mi_ ·:el Scarton: a) No se notificó ''la existenci.a del crédito'' (pagaré que tacha del fal.so), ·: violación de los artículos 1434 del Código Civil y 489 del Código de Procedi
- .::to Civil. b) Haber discernido e l cargo a la curadora de la herencia yacente, doctora .:!:ca Peña de Gaviria, sin que estt1viera en firme e l auto que dispuso su nombra _ • __ : .... o. . ""t •
•
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:::-a:::· • - 2e) Haberse designado la curadora sin previa citación del síndico recaudador 1: Cónsul respectivo, ya que e l causante Jan Michael Scarton era ciudadano cana
- -·
- • • d) No n o t i f i c a r e l mandamiento de pago a l heredero Baruch Silberzac Zem - ~er, hermano del causante Scarton. e) Violar el· artículo 386 del Código de Procedimiento Civil a l no ordenar - .,consulta de l a sentencia, que era obligante puesto que e l proceso se había t r a - :..:ado con curador ad-litem. • Haber avocado e l conocimiento del proceso sin previo reparto • f) • g) Haberse expedido copias de otro proceso para acreditar la representación .!la herencia yacente en cabeza de la cuaradora, sin darse ninguna de las hipóte · - ~; del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. h) Habérsele dado a l proceso un ''impulso superacelerado''.
Se le dió curso a la demanda sin que se indicara claramente l a dirección i) ,: demandante ni de su apoderado. Haberse decretado e l embargo de "cuentas bancarias y de ahorro, pese aj) en la demanda sólo se s o l i c i t ó el embargo de ''cuer1tas o de ahorro'', sin especi .? - .:Jrse qué clase de cuentas ( s i bancarias, mutuarias, créditos, e t c . ) . k) Se not1Btó e l mandamiento de pago a la ct1radora antes de haberse decreta - .: los embargos previos, infringiéndose el artículo 513-2 del Código de Procedi
- :_::ito Civil. 1) Se aceptó la caución prestada para las medidas previas sin que se acrediel pago de la prima. ;::i 2.- En e l proceso ejecutivo de Peter Grossich Sterpin contra Jan Michael -
. ·..·..... ·ton· • a) Se le dió curso a la primera demanda como s i e l demandado Scarton estu - .,:a vivo, error que llevó a l decreto de nulidad . • 1 11 . 1 1 ' 1 ' ' 1 1 : • 1 ' ' .' i I ' i1 ' I ' 1 ' ' '· 1 1 ' - 3 - '' ' ' ' ' .' ' ' ' ' • ' 1 ' ' ' ' ' h) Se violó e l artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues ''se de .' '
- 1
1' ' :Jhi6 la casi totalidad de l a actuación a l apoderado del demandante'', cuando e l1 ' 1 "rtículo 88 ibidem prohibe e l r e t i r o de -lademanda s i ya se han practicado mediBas ' ' 1 ' ' • :reventivas. • •
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1 ! • • •
- ' e) No obstante l a nulidad que se decretó, los bienes siguieron embargados y
1 ' 1 :::ego se inadmitió definitivamente la demanda. 1 Se decretó luego e l desembargo de los bienes "trabados en el primer eje d) ' - ::itivo'', con apoyo en un auto anterior ''qtte no está dictado dentro del expediente- - ;:e contiene los restos del primer ejecutivo, sino que t a l vez fue adoptado por
1 ! - ~era, en alg6n memorial suelto, contrariando flagrantemente la unidad que debe •' ' ::nservar todo expediente'' • • 3.- En e l proceso de herencia yacente: .,. a) Rechazar e l poder que e l abogado de Baruch Zilberszac Zemler presento pa - :a que éste fuera reconocido corno heredero. • b) ''Seguir negando e l reconocimiénto de la personería a l apoderado del her e - :•e ro. e) Notificar por estado las providencias dictadas "sin dejar pasar e l día - :e intervalo siguiente a la fecha de cada 11na que se~ala e l art.321 del C. de P. C. ::n el evidente propósito de apresurar indebidamente la ejecutoria del respectivo- • ::ito''. La denuncia, con sus anexos, fue repartida a l Juzgado Sesenta de Instruc - :ión Criminal, que mediante auto de 8 de octubre de 1984 (fls.183 184), dispuso y "' :a apertura de. investigación y l a expedición de copias con destino a la Sala Penal 1 ' :el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto a los cargos hechos Jla Juez Segunda Civil del Circuito, doctora Cuevas Fonseca. • El Tribunal acreditó la calidad de Juez de la acusada allegó a l diligen y
- - :iaciento preliminar copia de los referidos procesos c i v i l e s . También se obtuvo respuesta de l a Jefe de l a División de Asistencia de l a Rama Jurisdiccional, en e l sentido de que Francisco Sánchez Figueredo (la persona que, como abogado, obró en
::s procesos como apoderado del demandante Peter Grossich Sterpin) no se encuentta ' ' • 1 . -~- - 4 - • 1 ' ' 1 ' :scrito como abogado, y que la t a r j e t a profesional con la cual aparece litigando 1 • ¡:estos procesos del Juzgado Segundo Cjvil del Circuito (No.13.240), pertenece - :: doctor Pedro Pablo León Torres (Fl.220). La providencia impugnada.- El Tribunal analizó y desechó los cargos de la siguiente manera: 1.- SegGn la regla de la competencia prevista en e l artículo 23=15 del Códi - ;J de Procedimiento Civil, no había necesidad de reparto, ''pues el proceso de he - :e::cia yacente se constituye en antesala del sucesorio y por tanto nada se opone a • ;e las pautas procesales de i s t e se apliquen a aquil dentro de una sana i n t e r p r e t a
- ::5n'', 2.- El proceso de herencia yacente se inició conforme a l artículo 581 del - ::jigo de Procedimiento Civil, y a la ct1radora se le discernió e l cargo de curadocuando e l auto que lo dispuso ya estaba en firme. Respecto de la póliza de la - :1 :1:ición, la misma comporta ''presunción de autenticidad'' con arreglo a l a r t í c u l o - ::52 del Código del Comercio. 3.- El rechazo del poder, por incumplj.rniento del artículo 65 del Código de ?:ccedimiento Civil, fue debidamente confí.rmado por e l Tribunal, y, a s í , ' ' e l pre
- :-..:ito heredero Baruch Zilberszac Zembler no tuvo entrada en e l proceso'' (fl.437). 4.- El artículo 582 del Código de Procedimiento Civil no ordena la citación :~ Cónsul, sino apenas p o s i b i l i t a su intervención, ''para proponer nombre del candi - :Jto para curador''. Y respecto de la citación a l síndico recaudador, ya no era neC> :~saria por mandato del Decreto 237 de 1983. 5.- Es cierto que inicialmente se demandó a Jan Michael Scarton como ''persaexistente'', y a s í se avanzó e l proceso; mas a l allegársele a l Juzgado Segundo - :J :lprueba sobre su muerte, mediante auto de 25 de marzo de 1983 decretó l a nulidad, · tomo los errores no fueron corregidos, se dispuso ''el rechazo'' de la demanda, lo :~al es correcto, ya que e l artÍct1lo 88 del Código de Procedimiento Civil -que sefia - :l violado e l denuncianteopera es frente ''al retiro'' de la demencia.
- . 6.- Que respecto a la expedición de copies contemplada en e l artículo 78 del
• , 1 1 • 1 I I ' 1 1 ; • 1 ' 1 ' - 5Adigo de Procedimiento Civil, e l cargo es inconsistente, ya que aún no había pr~ ceso, sino apenas medidas preventivas. 7. - No se violó e l artículo 513 del Código de Proc.edimiento Civil por haber - -
se notificado e l mandamiento de pago antes de practicarse las medidas previas, - ¡;ues ''la norma no prohibe t a l ocurrencia, sino que prescribe un orden lógico en salvaguardia de los intereses del demandante en aras a evitar la insolvencia delejecutado. En este caso, tratándose de ejecución contra una sucesión, los herederos no podían disponer de los bienes, que es lo que las medidas cautelares procuran preservar'' ( f l s . 439). 8.- El adelantamiento del proceso de ejecución sin previa notificación dela existencia del crédito (pagaré) al heredero, a la curadora de la herencia yacen
- - te o al Director del I n s t i t u t o Colombiano de Bie.n.estar Familiar, no era necesaria, ausente'', en re rues el rechazo del poder a l heredero lo tornaba ''jurídicamente ylación con la curadora ''adquiere explicación en e l hecho de que a la doctora Blan_ ca Peiia de Gaviria hubo de declarársele curadora de la herencia yacente, precisa1 =ente con base en la solicitud que hiciera Peter Grossich Sterpin por medio de apo
- 1
1 1 derado, exhibiendo e l pagaré ulterirmente cuestjonado, pero que para ese momento - ' . constituía clara demostración de la obligación, conocida, en t a l virtud, suficientemente por la curadora''. 1 9.- Con respecto a la ''celerjdad'' en la tramitación del proceso, la misma - • es, por e l contrario, plausible, y que no se haya consultado la sentencia de 5 dejunio de 1984, ésta no resultaba obligatoria frente a l artículo 386 del C. de P. C. 1 1 ;:ues no se trataba de ''curador Ad-litem'', sino de ''curador de bienes'' de la herencia yacente, a quien se le notificó dehidarnente la sentencia de condena corno representante de dicha herencia. Sustentación del recurso.- El denunciante, doctor Jesús Antonio }fuñoz Gómez, sustentó en los siguientes términos e l recurso de apelación interpuesto contra la providencia i n h i b i t o r i a acabada de reseñar: - 1 . - Que e l auto impugnado no se ocupa de la gravedad que encierra la presentación de un pagaré ''falso'' con10 t í t u l o eject1tj.vo a través de un apoderado (''su yjeto'' Francisco Figuere<lo Sáncl1c7.) utj J la tarjet,1 r•rcifcsio11al de otrn per c:l1e j_7.Ó - • . .~ ' ~ • - 6 - ::na. 2.- Que s í se violó e l artículo 1434 del Código Civil a l l i b r a r mandamiento
- :e pago sin l a notificación a l l í prevista, y que da lugar a nulidad. Esta anomalía 1 es justificada por l a providencia impugnada con e l argumemto descabellado de que :u:o en la solicitud de herencia yacente se encontraba copia del pagaré, l a curado
-
- :a, por ese motivo se entendía notificada de la existencia del crédito. Esta forma :e notificación es realmente novedosa. Se la inventó la providencia impugnada, por - ;:ie realmente no se corresponde con ninguna de las notificaciones que trae el. Cód_! go de Procedimiento Civil, ni siquiera a la llamada notificación por conducta con - :~yente. En este caso, dados los antecedentes citados, y las dem¡s irregularida - :es que se presentaron, indican m¡s bien que se t r a t a de un acto de mala fe orien
- • tado a favorecer los intereses de una parte''. • 3.- La consulta de l a sentencia s í era obligatoria a l tenor del artículo386 del Código de Procedimiento Civil, ya ql1e según e l artículo 575 del Código Ci - ,il, para estos efectos no existe diferencia alguna entre e l curador ad-litem y e l ::irador de l a herencia yacente. ''En estas circunstancias -dicela única explica - :ión que encontramos para la omisión de la consulta es e l de evitarle a l demandante el tr¡mite de una segunda instancia, en la cual alguna de las otras i r r e g u l a r i - ~ades en que se incurrió, entre e l l a s la f a l t a de notificación del crédito a los - ::erederos, hubiera dado a l t r a s t e con e l proceso''.
Finalmente, observa e l apelante que ''uno de los pilares del auto inhibitorio'' es la f a l t a de dolo por parte de la Juez acusada, ''situación que no se corres -
;onde con e l contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, que l i
- . :ita la procedencia de esta provide11cia al fenómeno de la tipi.cidad''.
Reitera, pues, su petición de que se revoque la providencia y en su lugar se ~isponga la apertura de sumario. 1 1 ' ' 1
Concepto del Procurador: 1
1 • 1 1 1 ' • 1 ' 1 ' El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal encabeza sus consideracio •
- 1 1 ::es del siguiente modo: 1
'
- • - 7 - ''La f a l t a de ponderación, de equilibrio, de objetividad de la denuncia re - ~uerdan e l feroz ataque de don Quijote contra los molinos de viento, que é l creyó ~esaforados gigantes y peligrosísimos malandrines • • ''En su afán de comprometer la responsabilidad penal de la Juez Cuevas Fonseca, el aquí denunciante le enrostra actuaciones ajenas,de las cuales, mal podría responder l a acusada; a más de que a l t r a t a r simples episodios como s i fuesen· c i - :los completos de todo un acontecer, está presentando la verdad mutilada. • ''Es a s í como a l pregonar algunas irregularidades surgidas en las actuacio - :es judiciales a cargo de la juez acusada, hace tremendo escándalo a l magnificar - !os errores, pero calla cuando e l mismo funcionario reconsidera su primitiva a c t itud y enmienda sus posibles yerros'' • • Seguidamente analiza los principales cargos, respecto de los cuales camparte íntegramente los razonamientos del a-quo y, en consecuencia, s o l i c i t a que sezonfirme e l proveído apelado • • Alegato del apelante.- EL recurrente i n s i s t e en que no se investigó a fondo lo que concierne a l a falsedad del pagaré que se pretendió cobrar por la vía ejecutiva por persona que - ::tilizó la t a r j e t a profesional de otra, e insiste en que ''las dudas sobre s i l a t itular del Despacho conocía o no la falsedad del t í t u l o valor cobrado deben ventilarse en e l proceso. Pero no como ha hecho e l Tribunal impid:i.endo cualquier inves
- • tigación''. Dice luego que s í se infringió e l artículo 1434 sobre la notificación - :el crédito cobrado, y que también se violó e l artéulo 386 del Código de Procedi - '.liento Civil, que obliga a la consulta en estos casos de representación por medio :e curador. Finalmente, retoma los argumentos de su denuncia (no del escrito sustentatorio de la apelación) para reafirmar los cargos sobre el rechazo del poder, :a expedición de copias, la póliza gflrn11te de la cat1c:i.ón, el. rechnzo de la demanda, el haberse avocado e l conocimiento del proceso sin reparto o mediando ''la demora y en solicitar su abono''.
- SE CONSIDERA: Ha sido jurisprudencia constante que s:i. bien e l recurso de apelación le oto.!_ al ad-quem facultad para revisar la integridad del proveído impugnado, únicamen_
ga :e está obligado a examinar y pronunc:i.arse en torno a ].os pt1ntos que han sido obje - :o de debida sustentación, quedándole, respecto de los demás (cuya carencia de sus - :entación comporta para 1.a segt1nda instnnc:ia el clesconoc:fmjento de la inconforn'lida'.d :el apelante), una razonabl.e discrecior,nlidn<l pnra su nbordnmiento y resolución, lal • , • ' ' - 8 - :~l depende, desde luego, de cada caso concreto que tenga a su consideración. Teniendo en cuenta que e l recurrente no sustentó sino los temas del auto ape
- :1:0 que atañen a la presunta violaci.Óp de los artículos 1434 del Código Civil y - :~5 del Código de Procedimiento CiviJ_, la S¡:¡la se limitará a examinar tales puntos, que estime necesario revisar los restantes, que fueron ampliamente estudiadosJ~ ;:r el Tribunal en los términos expuestos en e l acápite respectivo, y sobre los cua - :es volvió, para darles su aval, la Delegada.
Sobre e l artículo 1434 del Código Civil:
Dice e l citado artículo: ' ''Los t í t u l o s ejecutivos contra e l difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados 8 días después de la notificación judicial de sus t í t u l o s ' ' . ' Débense en primer término reproducir las consicleraciones que la ft1ncionaria -
::::iunciada hizo a l respecto en sente11cia de 5 de junio de 1984, mediante la cua]. or
- :a::ó llevar adelante la ejecución del mandamiento de pago y condenó, en consecuencia la herencia yacente demandada en las costas de la ejecución'' : '3 ''Analizando e l asunto desde e l pt1nto de vista de la procedencia de l a ejecu
- ::6n con relación a l precepto contenido en e l art.1434 del Código Civil, ha de decla - :1rse que en este caso, por no tenerse conocimiento de la existencia de herederos, - que ninguno ha concurrido a recoger la herencia, desde luego que hubo necesidad - ·1 ~a declarar la yacencia de la misma, lo que hace que la ejecución se promuevo contra !: curador de l a herencia, resulta obvi_o entender que no es éste el caso de n o t i f ipreviamente la existencia del t í t u l o ejecutivo a los herederos, por sustracción- :1r :aMteria, y con mayor razón s i se ti.ene en cuenta q11e la demanda no se d i r i g e con - ::-a heredero alguno'' ( f l s . 131 v t o . ) .
La Sala de Casación Civil, a l interpretar dicho artículo 1434, dijo en senten - ::a de 5 de febrero de 1963 que con la consagración del mismo ''se persigue g a r a n t i - :1r el derecho de defensa, sin menoscnbo de los intereses legítimos del acreedor, - ::ien debe probar, eso s í , e l oport11no cumplimiento de la dicha obligación l e g a l , paquedar exento de la nulidad que inficciona e l juicio cuando se libra o se sigue - ~J :aejecucj_Ón 'después de l a muerte del deudor, sin que se haya llenado l a formalidad _: que trata e l artículo 1434 del Código C i v i l ' ' ' • • El Juzgado Segundo Civil de]. Circ~t1:ito, medin11te a11to ele 10 de a b r i l de 1984 - - :ls.350 v t o . ) , que no repuso por medio de]_ de fecl1a 9 de n1ayo subsi.guie11te ( f l . 358), ' ·:;ó el reconocimiento de la repr(•sentnC'_j Ón de RElruch Zilberszac Zembler como herede - ·: ¿e Jan Micliael Scarton, decisi.ón fltte f1_1e r.c•nf:! por cJ. . Trib1.1nal por medí.o del rn1;:1cJ:1 - • '
- • - 9 - - - :Jyo de 10 de septiembre de dicho ano (fls.425 y 426). O sea que el citado senor ~~ler no fue tenido como heredero en el proceso ejecutivo, ni ninguna o t r a persose presentó a aceptar la herencia·; -como lo dijo expresamente el juzgado en e l -
~ • :;arte que se acaba de t r a n s c r i b i r . - Fue posteriormente cuando a l proceso de herencia yacente se presentó l a - ;~eba de que en e l Juzgado Sexto Civil del Circuito, mediante auto de 2 de mayo :e 1984 (fls.369) se había reconocido a Baruch Zilberszac Zembler como heredero -
:el causante Jan }fichael Scarton en su condición de herc11ano legítimo, dando lugar, !:tonces, a que e l Juzgado Segundo Civil del Circuito (ya a cargo de una Juez dis - :~ta de la aquí denunciada) profiriera e l siguiente auto de fecha 8 de agosto de ~:as: • ''Considerando que según lo previsto por el artículo 585 del Código de Proce - :!:liento Civil l a comparecencia de herederos a l diligenciamiento procesal sobre ya - :e:icia herencial convierte tales diligencias en proceso de sucesión, y advirtiindo - :e que el proceso de sucesión fue abierto y radicado en el Juzgado Sexto Civil del ·:rcuito, se estima que este diligenciamiento de herencia yacente debe for1uar par - :e del proceso de sucesión, por lo que e l Juez que lo admitió es e l competente paconocer de lo tratado en los escritos anteriores'' ( f l s . 393). :1 Si no existían, pues, herederos conocj.dos, la norma del 1434 devenía i n a p l i - :~le, ya que, como se vió en l a anterior c i t a jurisprudencial, el fin de dicho - ::ecepto es garantizar e l derecho de defensa de los herederos, haciendo material - :2:ite posible e l derecho de conocer y objetar los t í t u l o s valores qt1e se aduzcan - :::itra la masa sucesoral. Adem5s, consta en e l proceso que el mandamiento e j e c u t i - )Y posteriormente la sentencia, le fueron debidamente notificados a l a curadora :: bienes, o representante de la herencia yacente, doctora Blanca Penal de Gaviria
:ls.128 y 134), en quien se concretó e individt1alizó la calidad de demandada.
Ahora bien: del hecho de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito (a donde --~ ·· .· ,o I el proceso de herencia yacente), mediante auto de 26 de junio de 1986 ( f l s . - vt. s s , ) , haya decretado la nulidad por violación a l mencionado a r t .1434, no - '.:3 ·;ede colegirse por contera que la decisión de la Juez Cuevas Fonseca, en sentido :;::esto, sea de st1yo prevaricante, como pretende el quejoso, pues aparte de que se - :~ fruto de una diferente interpretación del punto (buena parte del auto del Juez ·!rcero lo copan c i t a s de jurisprudencia), conviene poner de resalto que e l Juzgado ~:rcero partió de la base de que el Juzgado Sexto Civil del Circuito ya había reco_ ·:¡:ido heredero a l señor Zembler, aspecto éste qt1e, según los autos, no ern conoci_, . .:por la funcionaria acusada cuando, en junio 5 de 1984, profirió sentencia y ex _ '.,esó por qui razones no daba aplicación aJ. artíct1]0 en cuestión.-
- • - 10 - • La conducta de la Juez, resulta entonces atípica frente a este reproche. - La violación a l artículo 386 del Código de Procedimiento Civil: El citado artículo dice: ''Procedencia y trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a l aNación, Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, deben consultarse con e l superior siempre que no sean apeladas por sus representantes- º apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias quedecreten la interdicción, las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, y las que declaren bienes vacantes o mostrencos o pertenencias'' • • En verdad que la razón de ser de esta norma (en cuanto a l caso que aquí in - :eresa) corre pareja con la que se acaba de comentar con respecto a l artículo 1434
Código Civil. En efecto, se t r a t a por su conducto de consagrar una mayor garan .?1
- ::a, frente a una posible equivocación de determinada sentencia que perjudique a - ;:ien no compareció a l proceso directa y personaln1ente, sino que, por cualesqt1iera las causas previstas en la ley, estuvo representado por un curador ad litern. -
:? ::=o en el artículo 1434, repítese, se pretende una tutela mayor del derecho de de - '.i:sa de quien, en tales condiciones, fue objeto de la decisión adversa. Aquí, por decirlo, la consulta tiende a suplir la anotada deficiencia o ''comparecencia - :;! :,ecaria'' de l a parte finalmente vencida en e l juicio. Si esto es a s í , en e l pre - :::ite caso esos propósitos de la ley no encuentran asiento, porque, ya se dijo en- ,:punto precedente, procesalrnente hablando no existían herederos, y a la persona ;~e representaba la herencia como curadora de bienes le ft1eron notf ficados e l man_
.::lento de pago y l a sentencia, dándole real y plenamente e l derecho a l a defensa. La Juez acusada aquí tampoco soslayó este tema, sino que lo abordó jurídica
- :i:ite en los siguientes términos: ''Por último, se anota que no teniendo e l curador de la herencia carácter de ·'.-litem, no opera para este caso la previsión del artículo 386 del C. de P. C., ya .e el curador de la herencia asume condición de representante legal y no ad-litem'' :i.s.131 vto.).
El Tribunal, por su parte, consideró a l respecto: • • ' ¡, ' ' ' 1 ' ' 1 • - 11 - ' ' '' ••• e l artículo del C. P. C., a l prescribir la consulta de las senten 386 - :ias de primera instancia adversas a quien está representado por cuarador ad-litera, :::ala en for,,,a específica esta clase de curaduría, que siendo diferente a l a cura - ::ría dativa, qge distingue a l curador-·-de bienes, en cuyo caso está el de herencia :cente, pues e l primero tiene por objeto representar a l ausente o a l que se ocul - :apara la l i t i s y e l segundo preservar los bienes del causante; de donde entendi - :1la procedencia de la consulta para los procesos en que la determinación desfavó - :a!>le para la parte representada por curéldor ad litem, ciertamente en e l caso que- ::s ocupa no se opone abiertamente a la interpretación de la nor1na en comento. En :Jles circunstancias tampoco puede tildarse de prevaricadora la conducta de l a -
::ez Segundo Civil del Circuito de la ciudad, doctora GLoria Cuevas Fonseca'' ( f l s . -.. 2). La Delegada prohijó t a l c r i t e r i o y estimó que "el proceso instaurado por - ?2ter Grossich Seterpin no se adelantó con curador para la l i t i s , sino con curaclor :: la herencia yacente, quien tiene la plena representación de la misma por mi.nis -
- ::rio de la ley'', agregó: y ''Estas dos instituciones de curador ad-litem y curador de la herencia yacen - :2jamás podrán confundirse, ni medirse con e l mismo rasero, pues la primera es de- :Jricter procesal, la segunda es institución de derecho sustancial. El primero re y - ::esenta en juicio a l ausente; el segundo es e l depositario de una universalidad j u - ::1ica su representante legal no ( sic) para un proceso determinado, siendo frente y : todo el mundo. ''El artículo del C. P. C., 8e refiere a los procesos con intervención de 386 ::rador ad-litem, mas no a los adelantados con curador de la herencia yacente, pues :,ta universalidad jurídica está íntegramente regulada, para todos los efectos pro - :2sales, por los artículos 581 a 585 del C. P. C., normas que en razón de su espe - ::alidad han de aplicarse de prefere11cia''.
Es más: e l propio quejoso alude ambas clases de curadurías (la ad litem y
D • _:de bienes), pero incurre seguidamente en un error a l sostener que e l artículo - :-5 del Código Civil ''establece qt1e el cttrador de la herencia yacente está someti.
- .:a todas las trabas de los tutores o curadores, entre ellas les establecidas en : artículo del C. P. C.''.
386 ,, ' 1 El citado artículo 575 dice: • ' 1 ''El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia • yacente, e l curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos, en su administración, a todas las trabas de los tutores o curadores.y además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que l o sde mera custodia y conservación, y los necesarios para e l cobro de los eré - ditos y pagos de las deudas de sus respectivos representados'' (Se subraya). No se ve, pues, dónde le dé cabida esa norma (que se limita a regular las fa - • 1 : 1. ' 11 ; 1 • - 12 - , , 1 1 •' 1 '• • . • , ' ' cultades prohibiciones del curador de bienes, en cuanto a la administración dey , 1 • éstos) a un precepto como e l artículo 386, que consagra la procedencia de l a consulta de determinadas sentencias en d~ter~inados eventos, que jamis puede asimi ylarse, pero ni siquiera parecerse, a una ''traba'' del curador o del tutor en desarro - ¡ lle de dicha administración patrimonial. ,¡ 1 ' ' . :! .'' Al considerar l a funcionarie, pues, que la sentencia no ameritaba e l grado • ' ' 1
de consulta, no violó ''manifiestamente'' ninguna disposición legal, de donde tarn - • 1 .' oién por este aspecto su comportamiento resulta atípico.
- ' • Por último, en cuanto a los reparos que dirige el denunciante a la providen
- • cia por no haber examinado lo referente a la falsedad del pagaré, a l a presunta y • actuación i l í c i t a del ''falso abogado'' Francisco Sinchez Figueredo, debe señalarse- • que semejantes hechos no le son imp11tables a la Juez, que los mismos están sien y
- - co investigados en e l Juzgado Sesenta de Instrucción Criminal de Bogoti, e l cualtomaría la decisión de rigor en el evento de que surgiera algún compromiso de l aacusada en dichos comportamientos. • Con relación, pues, a los cargos de prevaricato considerados y decididospor el Tribunal por esta segunda instancia, la decisión inhibitoria ser& r a t i f i ycada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PEde acuerdo con e l Procurador Primero Delegado, ''AL ' ·' •
R E S U E L V E :
• 1 ) ' CONFIRMAR la providencia inhibitoria impugnada.
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PAEZ VELAND
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SECRETARIO
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