CSJ - SP 3096(13-07-1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3096(13-07-1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
- - - - . ·- --- ·- . - --- ~- - - . - - - - . -
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CASACION
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- D e
" • A u t o . - 89-07-13 . - No c a s a . - T r i b u n a l S u p e r i o r de !bague • PROCESADO(S): R i c a u r t e Arce Fernández
DELITO: Homicidio
• MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS FUENTE FORMAL: A r t í c u l o 226 C. de P . P .
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N
#3096 Rad.
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Procesado: RICAUR1'E ARCE FER
NANDEZ OTRO y
Delito: Homicidio
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CORTE SUPRE1'1A DE JUSTICI;\
SALA DE CASACION PENAL
' ! 1
Magistrado Ponente: 1
Doctor EDGAR S;\A\IEDR1\ ROJ;\S Aprobado Acta No.036 del once de j u l i o de 1989
- Bogotá, Trece de j u l i o de ~11 novecientos ochenta nueve y
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VISTOS
1 • Por sentencia del cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta ocho (1988) e l y Tribunal Superior del D i s t r i t o . J u d i c i a l de Ibagui confir111ó e l fallo de primera " • D instancia que emitiera e l Juzgado Tercero Superior el día dieciseis (16) de febrero del mismo año, en virtud de la cual se condenó a los señores LLEMIS CAICEa DO JIMENEZ RICAURTE ARCE FERNANDEZ a l . a pena pri.11cipal de dieciocl10 (18) años y de prisión como coautores responsables del tle.lito (le llomicidio en la persona de D LISANDRO CRUZ VARON. • El fallo de segundo grado fue impugnado por el sentenciado ARCE FE,RNANDEZ su y apoderado, y concedido e l recurso se declaró admisible por la Corte en proveído • del nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta ocho (1988). La demanda de y • casac·.5n se presentó oportunamente, luego del trámite pertinente entra la Sala y a resolver a l respecto. ' • 11ECll0S
- • El día cinco (5) de j u l i o de mil novecientos ocl1enta seis (1986) e l Juzgado y ' - - - - - - - - - - - - - -- -
. --- . .. • • • • • 2 Veinticinco de Instrucción Criminal de Ibagué practicó e l levantamiento del cadá- - ver de quien en vida respondiera a l nombre de LISANDRO CRUZ VARON, persona esta que fue hallada muerta en una zanja cercana a l s i t i o en donde se adelantaba la construcción del terminal de transportes de la capital del Tolima. Según se supo por la actuación procesal, el occiso CRUZ VARON fue últimado con 1 ' 1 ' dos disparos de revólver, en moment' os en que fuera atacado por los procesados •
RICAURTE ARCE FERNANDEZ LLE1'1IS CAICEDO I~IEl'lEZ. 1 y .J
1 •
ACTUACION PROCESAL
1 El Juzgado Veintitrés de Instrucción Criminal de Ibagué abrió la investigación 1 ' penal correspondiente en auto de fecha ci• nco (5) de j u l i o de mil novec•i entos - 1 1 " 1 ' ' '
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' . 1 D ochenta y sei• s (1986), en e l cual ordenó la practica de las diligencias que con1 1 1 sideró necesarias para e l esclarecimiento de los l1echos l a cabal i d e n t i f i c a - - 1 }' ción de los partícipes del mismo. • e Asumida luego la investigación por e l Juzgado Quince de Instrucción Criminal de e la misma ciudad, en proveído del quince (15) de j u l i o de mil novecientos ochen-
' ' 1 ' ' ' ta seis (1986) se dispuso la indagatoria de los señores RICAURTE ARCE FERNANy DEZ, LLEt-1IS CAICEDO Jil-fENEZ 1-IEJIA RODRIGUEZ, a quienes se sindicó de la y Q¡.lAR • realización del delito de homicidio investigado. Contra e l primero de ellos se ordenó l i b r a r orden de captura, a la par que respecto de los segundos se procedió con citación para indagatoria en atenicón a que para dicha-época prestaban 1 • 1 ' ' 1 1 sus servicios a l a Policía Nacional. 1 Obtenida respuesta negativa respecto de la captura de RICAURTE ARCE FERNANDEZ, - el Juzgado Instructor dispuso su emplazamiento en la forma prevista en e l a r t í c u1 •
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- • lo 382 del Código de Procedimiento Penal aplicable a l caso, y luego de vencido su tér111ino se declaró reo ausente a l mismo sindicado en auto fechado e l diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), proveyendo a l vinculado de un defensor de oficio que asumiera su defensa. En providenciadel v e i n t i s i e t e (27) de agosto del mismo año, se decretó la detención preventiva de RICAURTE FERNANDEZ como sindicado del delito de IIOMICIDIO . 1
•
' Perfeccionada en lo posible la investigación, e l .Juzgado Tercero Superior la • declaró cerrada por auto del veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), procediendo luego a c a l i f i c a r e l mérito del sumario con auto de · llamamiento a juicio en contra de LLEMIS CAICEDO JI~IENEZ y RICAURTE ARCE FERNAi'IDEZ como coautores del delito de homicidio, en decisión que tiene fecha del veintitrés de febrero del año Gltimamente citado. e 1
- ' D Se reactivaron entonces las órdenes de captura expedidas contra los enjuiciados, " como consecuencia de el.lo fue aprehendido el seílor RICAURTE ARCE FERNANDEZy quien es puesto a disposición del Juzgado e l día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y s i e t e (1987), y a quien se le escuchara en diligencia de indagatoria e l día trece de agosto de mil novecientos ochenta y s i e t e - -
(13) (1987). • La audiencia pGblica de juzgamiento se llevó a cabo el dos (2) de febrero de
- ¡ mil novecientos ochenta y ocho (1988), y a l obtenerse a l final de e l l a un veredicto de responsabilidad de los encausados, el Juzgado procedió a dictar sen- • tencia condenatoria en su contra, la cual ft1e luego confirmada por e l Tribunal Superior del Distrito Judicial. de !bagué.
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LA DE: ·1ANDA DE CASACION Luego de un extenso resumen de las incidencias procesales, e l apoderado del sen- • tenciado RICAURTE ARCE FERi·!Al\TOEZ formula tres cargos contra l a sentencia, todos ellos basados en la causal tercera del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal vigente. Sea esta la oportunidad propicia para señalar que, por haber -
- ! quedado ejecutoriado e l auto de cierre de investigación con anterioridad a la fecha en que entrara en vigencia e l Decreto 050 1987 (Código de Procedimien1 ele ' to.Penal), la causal que se ha debido esgrimir como base de la impugnación lo
1 ' ' ' : ' era la contenida en e l numeral 4o. del artículo 580 del Decreto 409 de 1971, - 1 ordenamiento procesal vigente para ·la ipoca de los hechos, y que por virtud de • 1 1 ' expreso señalamiento legal gobierna todo el juzgamiento. Esta incorrección, - 1 ' sin embargo, no es suficiente a juicio de la Sala para desestimar por s í sola a 1 ola demanda. • Cl ' : El primero de los cargos de nul.idad lo ft1nda~ent6 el lil1el.ista en la vi.olaci.ón 1 • a las for1oas del debido proceso, como quiera que en su concepto e l juzgador de 1 D i primer grado se negó obstinadamente a decretar una prueba fundamental para la 1 defensa. En torno a l punto, resaltó cómo el procesado ARCE FERNANDEZ desde e l mismo momento de su indagatoria s o l i c i t ó la práctica de un examen científico que determinara su situación de inimputabilidad al momento de realizar la conductf punible, en atención a que a l parecer sufría algunas alteraciones de cone ducta cuando ingería alcohol en demasía. Para demostrar la existencia del v icío Plegado, el casacionista hizo un recuento de algunos pasajes procesales, -
- - recalcó la importancia de la investigación tanto en lo favorable como en lodesf~vorable a l procesado que es, ademfis, previsi6n legal, pt1so de presente y que en e l plenario e x i s t í a base suficiente como para que e l funcionario j u r i sdiccional estimara conducente la prueba sol.icitacln.
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- • En un segundo cargo, esgrimido con base en la violación a l principio del debido proceso y del derecho a la defensa -según se puede colegir del texto de la demanda, ya que no lo explicita e l l i b e l i s t a - , atacó e l defensor la sentencia de • segundo grado por cuanto se dictó en juicio viciado de nulidad. Esta, en su opinión, consiste en e l hecho de que los jueces instructor fallador no agotay ron todas las diligencias necesarias para obtener. la ubicación y captura del1 1 • procesado ARCE FERNANDEZ, a quien declararon reo ausente y continuaron la ac~ación procesal a sus espaldas. Con apoyo tanto en e l expediente como en breves referencias jurisprudenciales, estimó e l demandante que se violaron los derechos ' de su defendido quien se vio privado de la oportunidad de controvertir las pruebaso s o l i c i t a r algunas otras que hubiera considerado pertinente.
' ' En e l tercer cargo se planteó por parte del censor \1iolación a l derecho de de-
- • D fensa y a las formas propias del juicio, en tanto que e l juzgado de primer grado negó la práctica de una prueba por auto de sustanciación, cuando ha debido 1 i Cl hacerlo por providencia interlocutoria. breve fue la enunciación de este Mt1y ataque, y salvo la c i t a de algunas disposiciones legales, nada se hizo en e lD libelo por'demostrar la existencia de los vicios alegados.
LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
1 •
- • El Procurador Primero Delegado en lo Penal asume e l estudio, uno a uno, de los cargos planteados en la demanda. Con relación a l primero de e l l o s , s o l i c i t ae su rechazo a l considerar que e l Código de Procedimiento Penal que regulaba e l • juzgamiento en este específico caso (Decreto 409 de 1971), hacía potestativo del juez la orden de práctica de la prueba psiqui5tr.ica, por tanto su omi-- y sión no comporta e l vicio alegado por el censor. Por lo demás, estimó que en la diligencia de indagatoria del sentenciado ARCI~ FERNANDEZ existen suficien-
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' ' • • • , • • 6 • tes elementos de juicio como para deducir que e l examen por é l solicitado noera prueba que resultara necesaria, puesto que en la injurada demostró e l mismo procesado una gran capacidad evocativa de los acontecimientos. Sobre e l segundo de los ataques opina e l Agente Fiscal que tampoco procede suaceptación, porque l a vinculación pro~esal de ARCE FERNANDEZ se realizó en de- • bida forma de conformidad con las prescripciones del ordenamiento procesal, y ' 1 que siendo los términos una talanquera para la dilación de los procesos, a l fun-
~ionario no cabía esperar indefinidamente a que las autoridades de policía r i ndieran varios informes sobre la imposibilidad de aprehender a l solicitado. 1 La f a l t a de publicación de carteles con e l edicto de emplazamiento en lugares o ' públicos, no pasa de ser una simple irregularidad intrascendente que no puede
- D l ' anular e l proceso puesto que por otros medios el acusado ARCE ha podido ente1 rarse de que se lo requería para ser escuchado en diligencia de indagatoria.
1 Refiriéndose a l tercero de lo~ ataques, lo desestimó igualmente la Agencia Fise 1 1 cal por considerar que e l auto que negó la prueba solicitada por e l procesado ' ha podido ser impugnado de confor111idad con las nor111as legales que lo pera1itían, y s i e l defensor no lo hizo debido a que la forma del mismo se le revelaba como correspondiente a una decisión de mero trámite, no puede alegar ahora su inercia como fundamento de una irregularidad con capacidad suficiente para anue lar el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA El primero de los motivos de casación aducidos por el l i b e l i s t a se refiere a la nulidad de la actuación por no haberse ordenado una prueba técnica oportu-
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' • • • • • • • ' , ' ' • 7 namente solicitada por e l acusado RICAURTE ARCE FERNANDEZ, y l a cual podría ser base deter111inante de la sentencia, en tanto que con e l l a se pretendía acreditar
e l estado de inimputabilidad del acusado a l momento de ocurrir los hechos investigados. Es verdad que e l artículo 411 del Código de Procedimiento Penal que regía e ljuzgamiento (Decreto 409 de 1971) estahlecía para e l juez la obligación de ordenar e l examen del sindicado por peri tos méclicos qtte dictaminaran s i el inculpado se hallaba en cualquiera de las circunstancias establecidas en e l artículo 29 del Código Penal anterior (artícul0 de] Decreto 100 de 1980). Este deber, 31 sin embargo, estaba referido a unas específicas circunstancias, en la medidaen que solamente procedería t a l prueba técnica cuando e l juez observara indi-- e cios de que e l acusado se hallaba atacado de trastorno mental, en estado de em- !l briaguez, intoxicación aguda o inconciencia . • La regulación, entonces, se torna clara. No en todas las oportunidades en las que e l imputado alegue encontrarse en uno de los estados contemplados en e l a re tículo 411 del Código de Procedimiento Penal, es ohligatorio para e l funcionario disponer e l examen del procesado so pena de viciar de nulidad la actuación .
- ' Debe e x i s t i r alguna base objetiva o racional que indique efectivamente la s i -
' ,, tuación de inimputabilidad, porque de lo contrario se caería en e l desacierto 1 ' 1 1 de ordenar pruebas inconducentes o impertinentes. La realidad procesal debe
' e ofrecer a l funcionario motivos de duda acerca de la salud mental del inculpado; cuando l a actuación no revela esos indicios, o cuando esa misma realidad se erige en prueba de la sanidad mental del acusado, resulta innecesario ordenar la valoración psiqui5trica de quien, valido de un ardid deficientemente • construído, pretende d i s t r a e r e l curso del proceso hacia cuestiones accidentales o superficiales.
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- • En e l caso sometido a l estudio de la Sala, lejos de aparecer prueba alguna que 1 hiciera aconsejable la práctica del dictamen p e r i c i a l , surge con nitidez la f i1 nalidad perseguida por e l encausado de desviar la atención del juzgador hacia 1 cuestiones diversas de las íntimamente relacionadas con e l objetivo del proceso y construir una coartada buscando una declaración de inimputabilidad por trastorno mental transitorio para de esta forma resultar exonerado de sanción pe--
- • nal.
' ' 1 ' ' ' 1 Ep efecto, a l f i n a l i z a r su diligencia de indagatoria, cuando e l juez de cono-- 1 1 cimiento le preguntó a ARCE FERNANDEZ s i tenía algo que agregar a lo dicho, és1 te textualmente contestó: ''Quiero señor Juez qtie se me haga un examen o prueba
1 psiquiátrica sobre inspección de alcohol para saber s i e l día de los hechos ae las s i e t e u ocho de la noche, me encontraba (en este momento consulta un papel o ' que sacó del bolsillo) inimputable, es decir, que no sabía lo que decía''. (Subrayado de la Sala). Obviamente, esta petición aisladamente considerada entraCI ñaría para e l funcionario la obligación de ordenar e l examen del indagado por parte de peritos médicos que, analizando su h i s t o r i a clínica, sus antecedentes e personales normales y patológicos, y las constancias procesales mismas s i ello I fuere pertinente, establecieran la presencia de un trastorno mental (aun cuando fuese de carácter transitorio) en e l inculpado .
- • Es ello lo que ha pretendido e l casacionista en su libelo. Sin embargo, e l -
' • 1 Juez de primera instancia prefirió tomar la alternativa que le indicaban su racionalidad como administrador de j u s t i c i a la realidad procesal, desestimany do la fuerza de l a alegación del indagado considerando, por e l l o , innecesay 1 1 ' 1 ria la pericia psiquiátrica. • ' ' 1 1 1 Esta determinación, es resultado lógico de una valoración probatoria ya consig1 1 1 • • • T '
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\ • ' ' 9 ' • ' ' nada a l momento de la indagatoria e incluso se desprende del mismo contenido de ' ' ' ' ' ' e l l a . En efecto, la Sala reconoce cómo en la injurada en varias ocasiones e l " • señor ARCE FERNANDEZ hizo alusión, más aún énfasis, en e l hecho de haber ingeri1 do l i c o r e l día de los hechos, como preparando su petición final; empero f á c i l1 mente se descubre en e]. ct1rso de esa mism;i diligencia, que la pretendida ''amne1 1 sía retrógrada'' obedece más a una patraña defensiva que a una situación real. 1 En efecto, s i bien es cierto que el acusado a l momento de su injurada relató - algunos hechos de los ocurridos e l día del l1omicidio (más de un año antes de 1 su versión) y j u s t i f i c ó su recuerdo en la lectura que hiciera de las piezas del ' ' ' 1 • proceso que conoció con anterioridad debido a la actividad de su apoderado, no menos cierto es que ese mismo sindicado no alegó su situación de amnesia frente a los hechos que le servirían para t r a t a r de evadir su responsabilidad ene l d e l i t o , como es e l haber recordado que horas antes estu,.10 en e l bar ''Los Amit' • gas 11 en donde ingirió_cerveza y aguardiente, que t a l suceso ocurrió cerca de las o ' ' - '
' ' diez de la manana, que a l sentirse mareado se trasladó a l cuartel en la l1orai I ' 11 • 1 ' aproximada de las tres de la tarde cuando se encontro con e l otro sindicado y ' 1 " " ' " con é l regresó a tomar aguardiente nuevamente hasta las s i e t e u ocho de la noche momento en e l cual regresó a l cuartel a dormir, circunstancias todas estas a ' ,• que no obran en e l expediente, como puede confrontarse en les relatos de los indagados LLE~1IS CAICEDO JI1'1ENEZ y 01'1AR !-IEJIA RODRIGUEZ, y de la testigo CARLOTA ' ' 1 'I ' ' BASTO ENCISO, entre otros. 1 • ' ' ' 1 Sin embargo de este sorprendente recuerdo sobre los hechos atrás descritos, - vuelve e l indagado a su situación de pretendida amnesia cuando es interrogado por e l funcionario sobre las labores que desarrollara a l día siguiente, cuando ya presumiblemente no se encontraba bajo e l inflt1jo del a]cohol, y termina la diligencia con repetidas negativas a las preguntas del juez, sin explicaciones de ninguna naturaleza. ' 1
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• ' ' • ~. < • • / " . \.... • ' - ,· I • • I 10 • 1 1 Por lo demás, no es menos diciente el hecho de que el incriminado a l hacer su
1 petición de examen clínico para determinar su inimputabilidad, recurre a lo - - 1 anotado en un papel que sacó de su b o l s i l l o , denotando con ello la preparación 1 anticipada de su versión y en contradicción con su aparente espontaneidad en e l 1 relato. Es verdad que el vocablo utilizado no es de uso común y por tanto po1 dría presentar dificultades para e l indagado, pero no menos cierto es que lo1 que é l expresa ha podido decirlo con sus pal.ahras simples y llanas sin que por 1 ello perdiera su contenido. 1 ' •. • Debe ponerse de presente, también, que en la injurada la disculpa fundamental1 fue la de no recordar hechos pasados, a la par que en e l momento final de la diligencia ya e l sindicado s o l i c i t ó e l examen porque ''no sabía lo que hacía'', dan- ' do a entender con esta expresi~n una situación diversa a la que le sirviera ca110 fundamento de su exculpación. D • a Aún hay más. El acusado había pertenecido a la institución policial hasta diezdías a t r á s , aproximadamente, de donde fue retirado específicamente por la comi- , D ' sión de f a l t a s disciplinarias, ninguna de e l l a s relacionada -según lo relató- ' ' ' ' con situaciones de anormalidad t r a n s i t o r i a o definitiva de sus capacidades mentales, con lo cual se reafirma la objetividad del estado de salud mental de que
ARCE FERNAt~DEZ disfrutaba e l señor a l momento de los hechos . • De manera, pues, que según las condiciones específicas reveladas por l a actuación procesal, ningún indicio valedero hacía aconsejable la orden de examinar al imputado, esto es, carecía e l juez de fundamento empírico para considerar necesaría la experticia médica, y por e l l o su omisión no comporta nulidad algu-- na. El cargo, en consecuencia, no prospera. ' ' 1 • -- ----- --
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- • Como segundo motivo de nulidad, alegó el censor la f a l t a de diligencia del fun-
' ' cionario instructor para obtener la vinculación procesal del acusado ARCE FER-- 1 NANDEZ a través de indagatoria, procediendo a su emplazamiento sin agotar todos los mecanismos que hubieran sido prudentes para e l l o . 1 Base fundamental del ataque lo constituye e l hecho de que el juzgador, luego - ' de librada l a orden de captura y te' niendo conocimiento de que las autoridades pertinentes habían hecho extensiva la misma a ciudades diferentes a aquella en •. don~e estaba radicada la investigación, no esperó indefinidamente a recibir respuesta de aquellos municipios, sino que ordenó e l emplazamiento del acusado - • con la sola infor111ación de las autoridades locales. Es verdad que lo deseable hubiese sido que e l funcionario esperase a obtener1 • D
respuesta negativa de todos aquellos'municipios a donde fue distribuída la orden; sin embargo, esta situación ideal no es la Gnica for111a de garantizar los " ' 1 ' derechos del incriminado de proteger, a l mismo tiempo, los intereses de' lay sociedad que se ve afectada con e l comportamiento delictivo. El procedimiento D ' ' penal, como norma de orden pGblico, señala unos presupuestos mínimos para la - ¡¡ actuación, cuya justa observancia la deja a salvo de posteriores irregularida1 ' : 1 des. 1 " ' 1 ' 1 • :I, ' . ' ¡ Pero, además, e l mismo ordenamiento establece términos precisos para agotar las ,1 ' ''' I' diversas fases procesales, que se erigen como parámetros de la actividad j u r i s - I! I I 1 diccional en aras a garantizar una pronta y cumplida j u s t i c i a . Si bien, como se dijo, la situación ideal era la de esperar todas las respuestas negativas de ' ! 1 la captttra, se imponía a s í mj_smo el. Cttm¡J].imiento ele l.os tér111inos ele i11strt1cción, y por ello e l funcionario competente ordenó la vinculación procesal adecuadaante la primera de las informaciones negativas emanada de autoridad competente • • 1 ' , 1 ' 1 • • ' ' ! ¡ ··- -- ¡ , - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ - - - - - - - - - - - - - - - -
• • - • ' • 12 • ' • El emplazamiento se. operó en debida forma, y la pretendida irregularidad consisten- ' 1 te en l a no fijación del edicto en lugares públicos de l a localidad no es de r e c i1 1 ' bo. Esta alegada, sin embargo, no tiene a juicio de la Sala capacidad suficiente para ordenar la anulación del proceso, puesto que -como lo señala l a Procuraduría 1 Delegadae l sindicado ha podido enterarse por otros medios de que su presencia era requerida para los fines de la investigación, como ha podido ser e l contacto ! personal con e l tambiin sindicado L(EMIS CAICEDO JIMENEZ. ' ' • l ' ' Por lo demás, l a función del edicto emplazatorio no es otra que enterar a los ciu- ¡ 'C dadanos requeridos de que su presencia se exige en un proceso determinado, y s i1 ' bien es aconsejable l a mayor divulgación posible de esta circunstancia, las candi1 1 ciones propias de l a administración de j u s t i c i a penal impiden dar e s t r i c t a aplica1 bilidad en todos los casos a las nor11~s reguladoras de l a actividad j u d i c i a l . El 1 o funcionario instructor ordenó e l emplazamiento y publicó su requerimiento en las ' ' 1 instalaciones del Juzgado en donde e l pueblo en general tiene acceso i r r e s t r i c t o ! :¡1 '
1' en horas hábiles, cumpliéndose a s í con este requisito de l a publicidad, como vía 1' ' - 1' 1 ' 1 ' por la cual llegara a l emplazado la noticia de que era necesaria su presencia. ' ' ' D ' 11 ' ' i 1 Así mismo, durante l a actuación procesal se preservaron sus derechos en atención ) 1 a que, vencido e l término de emplazamiento recibida respuesta negativa de su y 1 ' • 1 captura, e l funcionario procedió a declararlo reo ausente -como era lo procedente-
- ' a designarle un defensor de oficio quien, sin limitación· alguna, podía s o l i c i t a r y '1 la práctica de pruebas, contradecir las mismas, intervenir en su desarrollo encuanto la ley le tiene permitido, e incluso i n s i s t i r ante el funcionario en e l agotamiento de diligencias tendientes a la localizaicón efectiva del contumaz.
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• ' 1 13 ' • • Toda esta actividad, s i bien no fue desplegada por e l defensor, s í quedó a salvo ., con su designación y con la ausencia de limitaciones particulares impuestas por ' 1 ' l e l instructor, primero, y luego e l juez de l a causa. Carece, en consecuencia de validez e l cargo a s í formulado, y la Sala se abstendrá de declarar l a nulidad solicitada. ' Dentro de esta misma censura, esboza e l defensor un ataque por vulneración a l derecho a l a aefensa en l a medida en que, presentada una solicitud de nulidad, e l : juzgado de conocimiento no ordenó su trámite inmediato sino que decidió abrir 1 l el juicio a pruebas para luego de vencido e l término entrar a .considerar las a r - • gumentaciones en que se fundaba la petición de anulación, de cuyo resultado estaaba pendiente e l apoderado del sentenciado quien, a s í , dejó vencer descuidadamen1 1 V te e l tér111ino probatorio de l a causa sin ejercer su derecho. CI l ' Esta simple argumentación se revela e l l a misma como insuficiente para declarar 1 la nulidad de lo actuado. El funcionario de conocimiento no estaba obligado ' a consi. derar ante todo la solicitud de nulidad, porque s i su buen c r i t e r i o se • lo imponía, bien podía u t i l i z a r e l término que l a ley le confiere para decidir 1 • al respecto, sin que e l l o quiera decir que debe suspender e l trámite de la ac1 • 1 ' ' lt • tuación; e l apoderado, por su parte, incurrió en negligencia -que ahora no pue- • '
- '
1 •' de alegar como fundamento de su censuraa l descuidar e l desarrollo del proceso : . ' • •• ¡ 1 ' por considerar que su petición anulatoria primaba sobre cualquiera otra deter1 ' minación. No hubo cercenamiento a l derecho de defensa, sino desidia en su e j e rcicio, y por e l l o no puede declararse la nulidad planteada. 1 1 El cargo no prospera. ; • 1 '
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- 14
- , El último de los cargos, carente de una adecuada fundamentación, está dirigido a
• • .1 ' .' que l a Corte declare l a nulidad de l o . ~ u a d o porque e l funcionario de conocimien ! ' - ' ...__...,./ to negó l a práctica del examen siquiátrico solicitado por e l procesado mediante - ' 1 o un auto de sustanciación, en lugar de hacerlo a través de una decisión interlocuI toria como lo señala l a ley. 1 '. " A este respecto, bueno es recordar a l censor que las providencias no pueden iden1 Lificarse como de mero trámite o interlocutorias por la forma que presenten, sino que su clasificación hace relación a l contenido mi~mo de e l l a s . En las de l a p r imera categoría -sustanciación-, l a decisión se refiere a un simple impulso proce-- : sal; en las o t r a s , l a deter1uinación abandona los simples ritualismos y se pronun- •
- cía sobre cuestiones de fondo dentro del proceso, y es e l l o lo que les imprime su D calidad. Así, aun cuando una de estas decisiones presente l a apariencia externa de un auto de mero trámite, la parte perjudicada puede perfectamente impugnarla
' ' ' s i lo considera necesario. " 1) Né.tese cómo, además, en e l caso específico, la decisión de no práctica del medio probatorio se tomó por auto que se notificó en debida for111a a las partes, dándo- ' les a s í e l conocimiento de l a deter111inación y permitiéndoles la posibilidad de _J i ' (, • presentar los recursos que a bien tuvieran convenientes, pese a lo cual se guar- • ' ' dó silencio sobre e l particular. ' 1 • El cargo, por e l l o , no prospera. I •
- • En n1érito de lo e>:puesto, la CORTE SUPRE1'1A DE JUSTICIA, SA.LA DE CASACION PENAL, • administrando j u s t i c i a en nombre de l a República por autoridad de l a ley, y
• • • • • • • • •
- - - - - •
• • ' - ' ' • 15 U ' Rad. 3096. Casación )
,• RICARDO ARCE FERNANDEZ, OTRO
• •
RESUELVE
' : ' ' • • 1 ' NO CASAR l a sentencia recurrida. • 1 Cópiese, notifíquese cúmplase. y ' _., ..,,,.t- "' / ---
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1 SANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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ODOLFO TILLA JACOME
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' / • f / 1 1 Marino Henao Rodríguez ' ' Secretario 1 ' a ' ' 1 ' • ' '' ! - ' • ' ' ' ' 1 ' ' 1 1 ' ' ' ' • 1 1 -- --- -