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CSJ - SP 3099(26-10-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 3099(26-10-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

| 29065: CONFESIÓN “ FOLICIA JUDICIAL El valor probatorio de la versión del procesado ante los Funcionarios de Policia Judicial esti claramente sedrñalado en el articulo 298 del UC. de F.P. que la denomina confesión extraprocesal simple o calificada, siempre "que se haga espontánea, Consciente y voluntariamente”. Sentencia Casación .— FECHA: SY-10-526 .- Desecha el recurso de casación .- fribunal Superior de Ibague

FROCESADO(S): NIRIYET (0 DIVER) CABRERA FEREZ Y AUGUSTO

MONTOYA ELIITRAGODELITO: Hurto

MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME GIRALDO ANGEL

Salvamento de Yoto: Dr. EDGAR SAAYEDRA ROJAS

FUENTE FORMAL: Articulo 2:98 CC. de F.F.

FUBSLICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N) :.5 EXTRACTO 4: 16% | Radicación No. 3099

Niriyceth o Diver Cabrera Pérez Casación

CORTE - SUPREMA DE JUSTICIA aE Z

SALA DE CASACION PENAL Qb5 €

Magistrado Ponente Doctor: | JAIME GIRALDO ANCEL Aprobado Acta No. 58(9-X-89) Bogotá, Octubre veintiseis de mil novecientos ochenta y nueve, Cumplida la tramitación propia, se entra a resolver el recur $ extraordinario de casación interpuesto por la defensora común de los procesados NIRI —— YET( 6 DIVER ) CABRERA PEREZ y AUGUSTO MONTOYA BUITRACO, contra la sen

tencia expedida el 26 de mayo de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ) Ibagué, mediante la cual se les condenó como responsables del delito de hurto a la pena principal de 20 meses de prisión. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 20 de marzo de 1988 Guillermo León Puerta, cuya esposa " María Mercedes Falla de Puerta - habla ingresado a la clínica de maternidad el día antrior , recibió en préstamo dos millones de pesos en dinero efectivo de manos de su pa tre, Pedro de la Cruz Puerta, en su casa de habitación ubicada en la carrera 9 No. 16 “20 segundo piso, de Ibagué, y en presencia de sus amigos - que estaban de visitaMarco Fidel Suárez, Amparo Aragón y Manuel José Tellez, y de la empleada del servicio

  • 2- : 065 eméstico de su casa NIRIYET ( ó DIVER ) CABRERA PEREZ, y lo guardó en uno de 5 cajones del armario de la habitación contigua a la del matrimonio y en la que dormía 4 pequeño hijo de tres años de edad, sin seguros de ninguna especie; pero cuando 10 las más tarde necesitó el dinero para la compra de café que era la actividad a la cual 2 dedicaba,no lo encontró.

. Debido a que la única persona fuera de él, que habla per— anecido en el inmueble sabiendo de la existencia de esa cantidad de dinero en la casa "conociendo el sitio en que se hallaba, era la mencionada empleada, y a que ésta, jusamente al regreso de su esposa de la clínica el 21 de marzo pidió permiso y lo obtuvo lara salir a pernoctar con su esposo o compañero, con el que decía estar de pelea pero

que había llegado desde Bogotá a verla, y al volver al día siguiente anunció que se rctiraba del trabajo porque volvería con él, el afectado con la convicción de que quien le abla sustraido el dinero era ella, la denunció ante la Policía Judicial. Al ser captura— de en Bogotá la acusada admitió ante los dos agentes del D.A.S. que practicaron el ope rativo haber tomado cl dinero y afirmó habérscio dado a su compañero AUGUSTO MONTO T ! . . . _ YA BUITRAGO, a la vez que ofreció entregarle cien mil pesos al ducño verdadero para . | 'qe retirase la denuncia. Sus aseveraciones ocasionaron la captura del individuo. Al proceso, que abrió e instruyó el Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Ibagué, fueron vinculados los dos aprehendidos mediante indagatoria, y luego llamados a juicio por el delito de hurto calificado por las circunstancias 2a y 108 del artículo 351 del Código Penal, ambos en calidad de autores. Por el mismo ilícito en primera instancia fueron condenados a la pena principal de 20 meses de prisión, con de recho al subrogado de la ejecución condicional en sentencia que el Tribunal confirmó al + revisarla en apelación. Del fallo de segundo grado recurrió en casación su representan te judicial. LAS DEMANDAS Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO l l -a) DEMANDA A NOMBRE DE NIRIYET ( 6 DIVER ) CA | RERA PEREZ, A pesar de que en este escrito la profesional recurrente | “ndamenta en lo pertinente su discurso a nombre de los dos procesados deprecando la

asación de: la sentencia acusada para que ambos sean absueltos, en uso del término del raslado correspondiente al segundo de ellos, presentó demanda separada a nombre de o > El mismo día - y ya en extemporaneidad con relación la pri ser traslado -, presentó también un escrito adicional en el cual afirma que aclara el con «pto de la violación que había consignado en uno de los tres cargos de la primera de— nda por haberlo mencionado erróneamente ( folio 14 cuaderno de la Corte ). A este ¡respecto es de anotar que la considerada aclaración - que no podría tenerse en cuenta pr su. aportación fuera de término - deviene innecesaria, porque, si bien cel error evidnte en la presentación del cargo - que consistió en enunciar como crror de derecho uno de los que de existir encuadraría en la noción de error de hecho - en el desarrollo de la alegación se enmienda por la signataria dándole la correcta denominación, y armoI |nizando la argumentación en forma adecuada ( folio 5 cuaderno indicado ). t Cargo Primero: El sentenciador incurrió en violación indi— recta de los artículos 23, 349, 351 numerales 2 y 10, y 372 del Código Penal, por error manifiesto de hecho en la valoración de algunos de los testimonios apreciados en el fallo, pues dedujo de ellos un contenido distinto del que fluye de su contexto. Asevera que tales testimonios daban cuenta de la propiedad y preexistencia del dinero hurtado, pero no de las circunstancias en que aconteció — la .. , . . " sustracción del mismo como lo afirmó cl Tribunal al tomarlos como corroborativos de la

denuncia de Guillermo León Puerta y de la prceexistencia y consiguiente falta detectada. Precisa que los testimonios erradamente apreciados fueron

  • :90653 ls de Amparo Aragón, José Manuel Tellez B. y Pedro de la C. Puerta Tamayo. re También considera erróneamente apreciado el testimonio del denunciante, porque se omitió tener en cuenta que él conjeturó como posible ocasión para la sustracción del dinero por la empleada doméstica de su casa un rato en quese 1

gún él salió a la calle la misma noche del recibo de la suma en préstamo por su parte, “con el pretexto de hacer unas compras, y añadió a ese juicio cierta incertidumbre so— bre el momento preciso en que pudo suceder el hecho delictuoso. En sentir de la re— | . currente esa duda es indicativa de que el afectado desconoce las circunstancias del hurto, en contraposición a lo afirmado por el Tribunal en su fallo. Concluye que sí se hubiera apreciado correctamente las prue bas testificales aludidas, no se hubiera inferido la piena prueba para la condena de sus prohijados.

Cargo Segundo: Violación indirecta de los artículos 23, 349, 351 numerales 2 y 10 y 372 del Código Pcenai, por error evidente de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria de responsabilidad, que se evaluó en forma parcializada.

Relaciona como indicios sujetos al yerro apreciativo por el Tribunal el hecho de haber' trabajado la Cabrera al servicio de la familia afectada por un término tan breve, haber abandonado intempestivamente dicho trabajo, el quedar

la residencia a su cargo en ausencia de los dueños. Comenta la actora que el error fue " por exceso " al no haber visto tales hechos indicadores " en su completa exten— sión y comprensión objctiva " ya que " no tuvo en cuenta las circunstancias que rodea A" ron a cada uno de ellos ”. Dice textualmente en su demanda que el Tribunal "...no mi ró que el ingreso a trabajar en casa de la familia...tuvo como causa la recomendación de una hermana de la esposa del denunciante... y parientes de éste residentes en Nci va..., que prestó sus servicios correctamente sin quejas, diligentemente, y que aún le

LA : I50506 prestaron dinero para compra de drogas y zapatos y se le concedieron permisos para llamar por teléfono..., y finalmente cada uno de los informes que suministró sobre su familia, marido e hijas fueron corroborados por los agentes secretos... ", Añade que tampoco de los hechos indicadores preseñalados se podía deducir necesariamente la coautoría del concubinato de la acusada y considera que el sentenciador les dió " un alcance que no tienen, exagerándolos " y que por con siguiente se equivoca al deducir que de ellos nace " la intención encaminada al propósi to delictivo conjunto ". Al finalizar el cargo destaca los elementos que conforman la fi gura de la coautoría, y pregona que estuvieron " ausentes del proceso ", y que el Tri bunal desfiguró la objetividad de los hechos indiciarios atribuyéndoles una gravedad de que carecen para estructurar la autoría plural del hurto.

Cargo Tercero: Violación indirecta de los artículos 23, 349,

351 numerales 2 y 10 del Código Penal y de los artículos 5, 296, 298, 310 y 344 del ac tual Código de Procedimiento Penal, y del 26 de la Constitución Nacional, por error de Lu derecho en la apreciación de la confesión de la acusada Cabrera, Arguye que el Tribunal aceptó como confesión la versión de la Cabrera dada a los agentes del D.A.S. que la capturaron y la afirmación contenida en el informe de la Policía Judicial de Ibagué sobre la aprehensión de los acusados, se gún las cuales aquella manifestó haber tomado el dinero y habérselo entregado a su con cubino, y tuvo como prueba basilar en contra de la mujer esa manifestación, otorgándo le pleno valor como diligencia previa cumplida bajo el imperio del Código de Procedimien to Penal de 1971, al cual le dió aplicación de acuerdo a la previsión del artículo 677 del Estatuto Procesal hoy vigente,si n atender al principio de favorabilidad que se imponía para la apreciación de esa prueba, ya que éste contempla exigencias restrictivas para la validez de la confesión que no contenía el anterior y que de haber sido aplicado habría dado como resultado la expediciónde fallo absolutorio. Explica que el derogado Ordenamiento confería el mismo va- .IE66Tlr a las pruebas practicadas por el Juez y a las cumplidas por la Policía Judicial, mien tras que el actual, en tratándose de la confesión, exige que sea rendida ante cl Juez y con la presencia del defensor, y sanciona con la inexistencia las diligencias que

se practiquen sin cel lieno de los requisitos normativos, y considera que por la forma irregular como se recibió la confesión evaluada por el Tribunal - ante la policía y sin asistencia profesional para la acusada. - y bajo presiones y amenazas fisicas y morales, además sin advertirle el derecho a no declarar contra si misma, debió declararse la inexistencia de la prueba y absolversc a la encausada, dado también que la confesión carecía de " apoyo en el caudal probatorio aportado al proceso ". Añade que el Tribunal ignoró la retractación que de su dicho inicial hizo la acusada cuando ya asistida de apoderado rindió exposición ante — la Policía Judicial en Ibagué. Cuestiona asf mismo la vinculación procesal del concubino de la procesada porque se basó en la versión de ésta de haberle entregado el dinero, porque se omitió enteraria de la norma legal que le otorgaba el derecho a no declarar contra su compañero permanente, y destacó la importancia de esa omisión " por aparccer ostensible el nexo causal entre la prueba irregularmente producida y la sentencia condenatoria ", y estima que por ese aspecto también debió declararse inexistente la versión de aquélla, y no apreciarse en el fallo.

bDEMANDA A NOMBRE DE AUCUSTO MONTOYA BUITRACO.

Por cuanto los tres cargos formulados a la sentencia en la demanda a nombre de la procesada Cabrera son idénticos a los tres primeros de la demanda a nombre de este procesado, se da por reproducida la reseña de éstos, pasándo se seguidamente al que en esta alegación adiciona.

Cargo Cuarto: Violación indirecta, por error de hecho, de a los artículos 23, 349, 351, numerales 2 y 10 y 372 del Código Penal, y de los 216, 215 del Código de Procedimiento Penal de 1971, [ hoy artículos 253 y 247 del Código de ProcedimientPeon.al actual ), y 165 del Código de Procedimiento Penal vigente.

Al desarrollar esta censura la demandante vuelve en sus apreciaciones sobre las mismas pruebas y fallas a que hizo referencia en los tres prime ros cargos de las demandas - solo que ahora la confesión, cuya apreciación sc repite de igual manera a la del cargo tercero, se acusa en este bajo el concepto de error de hecho -, y concluye que de las susodichas prucbasj testimonial, indiciaria y confesión, lo Único que surgía era la duda en favor del procesado Montoya Buitrago, y que asf lo hizo ver ella en su alegato durante la audiencia pública sin resultado positivo. En consecuencia,solicita que a través del reconocimiento del principio in dubio pro reo, se case el fallo y se absuclva a su cliente. ll - El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal su giere la desestimación de las demandas por considerarlas, en relación con el primer car go, inepta frente a la técnica del recurso extraordinario de casación, pues la actora se abstuvo de mencionar las normas reguladoras de las pruebas atacadas; y concretán dose al cargo segundo, observa que lo que hace la signataria es presentar un análisis probatorio distinto del adelantado por el Tribunal, sin aptitud para atacar la presun—

ción de legalidad y acierto del fallo. Al cargo tercero replica que no corresponde a la estructuración probatoria de ta sentencia; dice que ésta se apoyó en la pluralidad de indicios graves y congruentes hacia la responsabilidad de los implicados y que en ningún momento el Tribunal habla de confesión judicial, ni hace evaluación de este me dio probatorio como tal, sino que la referencia al término " confesión " se hace como sinónimo de aceptación o reconocimiento de la autoría de un hecho, pero sin que — ello implique el predicamento técnico jurídico propio del vocablo. Concluye el rechazo al car go advirtiendo que la casacionista " contraria la lógica jurídica al impetrar la aplica— ción de las pertinentes normas adjetivas del nuevo Código por favorabilidad ", puesol SI0665 vida que en este Estatuto la valoración dela confesión dejó de estar sujeta a tarifa Ic— gal como ocurría en el derogado, lo cual permitía que se tachara por error de derecho La en su apreciación y que ahora solo cabe alegar el error de derecho por vicios de aduc ción al proceso. Al descartar el cargo cuarto de la demanda presentada a nombre del procesado Montoya observa que la censura se fundamenta en tas mismas u premisas de las tres primeras, y estima que se trata de una simple " disparidad de cri terios sobre aspectos probatorios conocidos y admitidos en autos “, y finalmente obser va que , aunque no implique " inexorablemente un error de técnica de la demanda ", no podía incluirse en este cargo como error de hecho,el mismo que en el tercero se destacó como de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La recurrente presenta dos demandas de casación, repitien do en ellas tres cargos, y agregando a la segunda un cuarto cargo, los cuales analiza rá la Sala en forma separada.

Cargo Primero: Como atrás se anotó.,, consiste fundamen— talmente en considerar que la sentencia in currió en un falso juicio de identidad probatoria al inferir de las declaraciones de Amparo Aragón, José Manuel Téllez y Pedro de la Cruz Puerta detalles o circunstancias de la sustracción o apoderamiento del dinero, cuando en realidad estos testigos solo de pusieron sobre la propiedad y preexistencia del bien materia del ilícito.

De este error de hecho colige la casacionista la violación de los artículos 23, 349, 351 numerales 2 y 10 y 372, todos del Código Penal, por lo que en forma absolutamente contradictoria acepta que se realizó el delito de hurtó y que ” — CI9IJC6: son autores de él sus poderdantes, pues reclama contra el incremento de la pena im— | puesta ( numerales 2 y 10 del artículo 351 y artículo 372 del Código Penal ), pero en el mismo cargo rechaza que se haya cometido este delito ( artículo 349 ), y que sus poderdantes sean sus autores ( artículo 23 ). No especifica tampoco la recurrente cuales fueron los detalles y circunstancias que infirió el Tribunal de tales declaraciones, de qué manera ¡ ellos incidieron en la sentencia impugnada, y cómo debe enmendarse el error que asu juicio se cometió, citando las normas que se deben aplicar en sustitución de las que en su opinión lo fueron indebidamente, omisiones éstas que en ningún caso puede enmendar la Sala oficiosamente. Además de estas fallas de técnica que bastarían para desechar el carge , la Sala quiere destacar que tampoco es exacto que el Tribunal haya he cho las inferencias que le atribuye la recurrente, pues en su sentencia se limita a cs- | tablecer con basc en ellas las condiciones de preexistencia y propiedad del bien mate ..ría del ilícito. Dice asf en su proveldo: Acerca de los elementos objetivos o externos del significado delito. ..encuentra plena demostración en el proceso con la denuncia formulada por el señor Guillermo León Puerta..en la que se relata la forma, el lugar y el tiempo en que ocu rrió la sustracción de los dos millones de pesos en dinero efectivo; con las declaraciones rendidas por Pedro de la Cruz Puerta..., Amparo Aragón Ruiz y Manuel José Téllez .., quienes confirman la versión suministrada por el de nunciante, en el sentido de que el veinte de marzo..., en su apartamento... de cesta ciudad de Ibagué..., llegó el se ñor Pedro de la Cruz Puerta... a hacerle entrega de un dí nero... los que dicen que efectivamente vieron entregar Y contado un fajo de cuatro en que iba repartido..., los que afirman los testimoniantes guardó el damnificado... en uno de los cajones del cuarto principal ( folio 182 del cuaderno principal No, 2). No prospera el cargo. 2I056H _— 10 =— Cargo Segundo: Acusa nuevamente la sentencia por falso juicio de identidad por haber inferido de varios indicios la responsabilidad penal de sus poderdantes, sin que ellos tuvicran la

suficiente fuerza probatoria para este propósito. Este falso juicio de identidad condujo al Tribunal, según la recurrente, a violar nuevamente los artículos 23, 349, 351 numerales 2 y 10, y 372. Incurre asf lá casacionista en las mismas contradicciones anotadas para el cargo ante— rior, que lo hace inane. Por otra parte, al fundamentar el cargo la recurrente solo sc limita a oponer a la interpretación de los indicios que ella menciona, su propia inter pretación. Textualmente dice: “ El Tribunal afirma que constituye grave indicio de responsabili dad penal el hecho de haber trabajado Niriycet o Diver Cabrera en el servicio doméstico para la familia Puerta Falla, por un: breve término y haber abandonado intempestivamente dicho tra bajo ", > Y luego dando otra redacción a estos indicios, agrega que de esos hechos, " No se concluye necesariamente, ineguívocamente, de manera grave que la procesada fuese quien sustrajo el dinero de la ca sa de la familia Puerta Falla ". La Sala ha sostenido reiteradamente que el ataque a la sentencia por violación indirecta de la ley fundada en la interpretación errada de la prue ba no puede prosperar cuando a ella solo se opone la apreciación personal del memoria lista, pues la sentencia siempre está acompañada de la doble presunción de acierto y de justicia. :- I0N866 - 11Causal Tercera: La funda la recurrente en " evidente error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión de Niyiret o Didier Cabrera ". > | Funda su acusación en que se le dió valor de confesión a la

o ————o'— — Vs ——— declaración rendida por la procesada ante las autoridades de Policía, cuando según las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal, que a su juicio debe ser aplicado por — el principio de favorabilidad, ella solo puede ser rendida ante el Juez competente y en — — — E ( presencia del defensor, pues de lo contrario debe considerarse como inexistente , al te amos e —]—— — - Al formular este cargo se hace más notoria la falta de técni | ca procesal, pues cita como normas " sustanciales " violadas los artículos 5, 296, 298, | | 310, 344 y 403 del Código de Procedimiento Penal. Agrega a estas normas en forma es tereotipada las que ha venido mencionando en las causales anteriores del Código Penal, que aunque sf son " sustanciales ", implican decisiones contradictorias entre sí, ” que hacen inane también este cargo, pues ellas sc refieren a circunstancias de agravación punitiva, a tipos de conductas delictuosas, y a la responsabilidad penal de los autores, e Sin embargo, | dada la importancia del tema, la Sala quiere hacer precisiones sobre la viabiliad de que la Policía Judicial reciba versión libre a los sindicados de ta comisión de ilícitos durante la etapa de la indagación preliminar, y E —]— ———]———]]]]]] el valor probatorio de dicha versión. Es cierto que uno de los postulados fundamentales en las a — (a EA —— reformas introducidas por el Código de Procedimiento Penal de 1987 es el de poner ba- — ri jo el control del Juez todo el proceso de investigación, aún durante las diligencias pre

de la realidad social, impidiendo a los funcionarios de policía judicial recibir la versión — libre de los hechos a los posibles autores y partícipes de los ilícitos que se investigan, “ Ror propia iniciativa, y únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditaN .o — ;—— ¡DD — — -120667 da “, como puede realizar también en estos casos muchas otras diligencias preliminares, .._— tal como lo dispone expresamente el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, LA El valor probatorio de esta. versión está claramente señalado procesal simple o calificada, siempre "" que se haga espontánea, consciente y voluntaria mente '", Es claro que cuando no se dan las circunstanciasde urgen— == —] -— ma — — ——]—].—[——————A A | cia o fuerza mayor a que se reficre el artículo 334 mencionado, la versión solo podrá ¡ 3s Ee nr Tr Se Ec ibida por el Juez instruct Oo rr yy cc oo nn lal a a as si is st te en nc ci ia a del defensor, tal como lo ordena O 5 artículo 344 del Estatuto Procesal. Esta versión tiene el carácter de confesión para todos los efectos probatorios y procesales, según lo dispone esta misma norma. mr No contrarfa el alcance de esta interpretación lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, según el cual se consideran incxis | tentes las diligencias practicadcoan sl a asistencia e intervención del procesado sin la — ¡ de su defensor, porque las normas que facultan para recibir la versión libre por parte de las autoridades de policía sin participación de aquél son especiales, teniendo por tan

E -— —]— ———— A a A EA A to prelación sobre la primera regulación que es de carácter general, según lo dispuesto en el artículo > de la ley 57 de 1887. En el caso en estudio no dio el Tribunal el carácter de confe sión a la versión rendida por la procesada ante la Policia Judicial, sino de indicio, el que — — A ——————]]—] ar unido a muchos otros que obran en el proceso y a los que la recurrente se refirió expre A a -—i— . —— samente en la causal segunda de su demanda, sirvieron para fundamentar la sentencia Pu — 2 A LA -._. —— condenatoria. No hay, por tanto, ningún error de derecho en la aceptación de la versión rendida ante las autoridades de policía por la procesada, porque : el actual —Ú Código de Procedimiento Penal acepta la existencia de este medio probatorio. Además— con viene recordar que ella no fue el único fundamento de la sentencia, como exprésamente ——— —— lo reconoce la recurrente. No prospera el cargo. , e CINBRA - 13 —- Cuarta Causal: El último cargo formulado por la recurren- | te y que aparece tan solo en la segunda demanda, no corresponde a ninguno de los | eventos señalados para el error de hecho en el Decreto 050 de 1987, Estatuto vigente en el momento de presentar la demanda. ! En efecto, el inciso 2 del numeral 1 del artículo 226 de di- “cho Decreto señala dos eventos en que tal causal se puede dar, la apreciación errónea o la falta de apreciación, referidos ambos a una específica prueba. Pero la demanda

no se refiere a una prueba en particular, sino al valor probatorio que el fallador le dió al conjunto de todas ellas, o como lo dice la recurrente, al " desconocimiento de la situación fáctica condicionante del artículo 216 - hoy 253 - del Código de Procedimiento Penal, afectando de manera indirecta la ley sustancial de la sentencia al haber ignorado la existencia de la duda razonable y manifiesta originada en la prueba recaudada to mada como un solo haz probatorio ". El artículo citado por la recurrente dispone que “ las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ", _—_ Otra vez repite estereotipadamente que este error implicó la violación de los artículos 23, 349, 351 numerales 2 y 10 y 372 del Código Penal, y agre ga el 253, 247 y 165 del Código de Procedimiento Penal. De nuevo la falta de determinación de las normas sustanciales violadas, o la cita de normas que implican decisiones contradictorias, hace inane el cargo. En esta causal reúne la casacionista las distintas críticas for muladas al material probatorio en los cargos anteriores, para llegar a la conclusión de que " las motivaciones de la sentencia que se censura bien pudicron tener vigencia pa ra confirmar el pliego de cargos, pero nunca para dictar sentencia condenatoria ". Es decir, de nuevo opone a la valoración que de la prueba hizo el Tribunal, su propia va loración. Por tanto, el cargo no prospera no solo por protuberantes fallas de técnica, sino por su inadecuado desarrollo. - 14 — Por razón de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en

Sala de Casación Penal, ofdo el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, -— DESECHAR el presente recurso de casación. DEVUELVASE el proceso al Tribunal de orígen.

COPIESE, NOTIFIQUESE. CUMPLASE. 7

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA JORGE CARREÑO LUENGAS io in

E NN XX Ne

GUILLERMO DUQUE

RODOLFO MANTILLA JACOME 1 > e

YA SAAVEDRA AED JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

MARINO HENAO RODRIGUEZ

Secretario

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