CSJ - SP 3100(26-07-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 3100(26-07-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
FALSEDAD NN ESTAFA NX CONCURSO Se produce un delito de Falsedad en Documento Frivado en cada ocasión en que se firme una constancia o comprobante en uso de tarjeta de credito ajena. Y Si, además se logra el efecto perseguido de obtener beneficios ilacitos considerables con perjuicio patrimonial de otras personas, se quebrantan dos bienes juridicos distintos y claramente diferenciados. Sentencia Casación .— FECHA: 39-07-26 .- No casa Tribunal Superior de Manirales
FROCESADO (SS): MARIA DEL SOCORRO YEFES ORREGO Y OTROS
DELITO: Falsedad y Estafa
MAGISTRADO FONENTE: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
FUENTE FORMAL: Artículo 2727 C.F.
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): $ EXTRACTO MH:
107 Casación No. 3.100 o C/.Reineirio Cardona y/o. D/.Falsedad y Estafa 0197
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PEXAL
Magistrado Ponente Dr.
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No.0040 L Bogotá,D.E., julio veintiseis (26) de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
YV I S T O SS: El Tribunal Superior de Manizales en sentencia de juniío veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), confirmó el fallo de primera instancia calendado a mayo diez (10) del mismo año y delJuzgado Cuarto (40.) Penal del Circuito de dicha ciudad, por el cual fueron
condenados MARIA DEL SOCORRO YEPES ORREGO, RODRICO JARAMILLO MARIN y REINE-- RIO CARDONA LOPEZ a la pena principal -para cada unode dos (2) años de pri sió-n , a las sanciones accesorias correspondientes y al pago de perjuicios -- por la suma de doscientos siete mil trescientos cincuenta y dos pesos con -- cincuenta y dos centavos ($207.352,52), concedió también a los dos primeros acusados en cita el beneficio de la ejecución condicional de la sentencia; - resoluciones anterióres adoptadas por tenérseles como responsables de falsedad en documento privadoy estafa al hacer uso ilícitamente en diversos almacenes de Manizales de tarjeta de crédito sustraida a ELISA CRISTINA URIBE GO MEZ, en hechos ocurridos en esa misma ciudad a principiós de abril de mil -—- novecientos ochenta y siete (1987). —;——Á——]]— o ad r7 _ 0198 — Interpuesta casación por el procesado REINEIRO CARDONA LOPEZ y su defensora contra la decisión del Tribunal, cumplido el trámite — pertinente, se procede a resolver. Se recibió concepto de la Procuraduría Primera (la,) Delegada en lo Penal con solicitud de negar las peticiones del actor.
HECHOS : En forma acorde con la realidad procesal, los resume | la Procuraduría Delegada en los siíguientes términos: “...Rezan los autos que en los primeros dias de abril de 1.987, en la ciudad de Manizales, a la señorita Elisa Cristina Uribe Có--
| mez le fué hurtada su cartera contentiva de su cédula de ciudadaníay tarjeta de "Credibanco", entre otros objetos, documentos que aparecieron en poder de la jóven María del Socorro Yepes y con los cuales realizó varias compras en diferentes almacenes de la mencionada ciudad, imitando la firma de la ver il dadera titular de la tarjeta y contando con el acompañamiento y asesoría de Rodrigo Jaramillo Marín...". f "...Comoquierqaue en la última compra logróse la cap | tura de la jóven YEPES ORREGO, al rendir indagatoria confesó la comisión de ' los Treatos, y bajo la gravedad del juramento inculpó a Cardona López y Jaramillo Marín, precisando que el primero, como su profesor del Liceo León de —- Greiff, cierto dia la llamó y le propuso que se dedicase a realizar compras con la tarjeta de crédito y la cédula de ciudadanía que al efecto le entrega ba, debiendo previamente entrenarse en la imitación de la firma de la verdadera titular de la tarjeta y en consideración a que ella se parecía bastante a la fotografía de la señorita Uribe Cómez,agregándole que su amigo Jarami-- llo Marín la ácompañaría y asesoraría en vista de su incexperlencia. Este -- — — . _— — -— 0193 último igualmente confesó e inculpó a Cardona, quien en su injurada sostiene que él se limitó a presentar a la jóven Yepes a su amigo para que le ayudase a efectuar algunas compras de ropa femenina..." (£1.47, cdno.CORTE).
ACTUACIÓN PROCESAL: Iniciada la investigación y practicadas las diligen-- >. cias necesarias, se dictó auto de detención contra los procesados y poste- - riormente-una vez perfeccionada-se cerró y califico por el instructor con -- enjuiciamiento contra los tres (3) acusados, por falsedad en documento prive do y estafa, aclarándose que CARDONA LOPEZ actuó como determinador de estos hechos delictuosos, según providencia con la cual se repuso la inicial, anulada por el Juez del Circuito por encontrar determinadas fallas; ordenándose proseguir sobre el cuaderno de copias la investigación en cuanto al hurtode los documentos y otros objetos y de que fué víctima ELISA CRISTINA URIBE, Cumplido el: trámite pertinente y efectuada la audiencia, se dictó la sentencia de primera instancia, apelada por la defensora de CARDONA LOPEZ y confirmada por el Tribunal -de acuerdo con el concepto de su Fiscalmediante el fallo objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA : Previa alusión a los antecedentes procesales, la acto ra invoca la causal primera de casación -por violación directa e indirectade la ley sustancialconforme al artículo 226 del C.P.P. y propone con esta base las acusaciones que se proceden a examinar.
Primer cargo: Radica en que el Tribunal incurrió enviolación directa por aplicación indebida de los arts. 221 y 26 del C.P., pues en este caso la imitación de firma no constituye la infracción contemplada en la prímera norma, sino falsedad —- -_ personal (art.227 C.P.) por suplantarse a otra persona para obtener un benefi
cio ilícito, configurativo de estafa (art.356 C.P.); quedando los hechos sub sumidos en este último tipo penal; y, así, al afirmarse que existe doble in-- Ea fracción e imponer la sanción, se violan los preceptos respectivos. Hace la defensa alusión al art.221 del C.P. que exige la alteración material o ideológica de un documento privado y su uso de acuer do con su naturaleza y destino, acciones que nó se realizaron en este caso, - pues si bien MARIA DEL SOCORRO YEPES ORREGO imitó la firma de la titular dela tarjeta de crédito, esto no constituye dicho delito cont.a la fé pública, sinofalsedad personal según las voces del art.227 del C.P. “"...pues se suplan tó a otra persona para obtener un provecho ilícito que unido a otros mediosengañosos llevaron a configurar el delito de estafa...'”. Y, atendiendo al tex to que contempla la falsedad personal, esta sólo existe cuando el hecho no —- á constituya otro delito, de lo cual concluye que los injustos se subsumen enla estafa y al calificarlos como falsedad en documento privado se sancionandoblemente, con aplicación indebida del art.221 del estatuto represor, por -- cuanto partió de los mismos elementos del ilícito contra el patrimonio econó- mico en referencia; y el art.26 de la misma normativa, por no existir, en razón de lo expresado, concurso de delitos. — —— Segundo cargo: Consiste en que al ignorarse la prueba suficiente sobre la buena conducta anteríor del procesado impugnante, se incurrió en manifiesto error de hecho yse violó indirectamente el art.68 del C.P., pues se demostraban los requisi-- tos para el reconocimiento de la condena de ejecución condicional, previstaen dicha norma. Igonoró el fallador la LA múltiple prueba sobre lau _ buena ccnducta del acusado, pues de otra manera se le habría otorgado el hbe—- z 7 _= = A a .E == 0201 > neficio mencionado, vista la naturaleza y modalidades del hecho delictuoso, según los cuales no se requería tratamiento penitenciario para aquél y atendidos los motivos para expedir el estatuto penal vigente. Cita al respecto lasdeclaraciones de los testigos DEYRO CASTRO y GABRIEL GIRALDO y las constancias sobre inexistencia de antecedentes.
Tercer cargo : Se apoya también en la violación indirecta , pues el Tribunal "...incurrió igualmente en error de derecho en cuanto le dió relievancia jurídica a la confesión rendida por el procesado Rodrigo Jaramillo Marín, lo que lo llevo a - - aplícar indebídamente el art. 23 del Código Penal y dejar de aplicar el art.24 de la mísma obra...
Expresa la actora que esa Corporación otorga pleno va Y lor a la declaración del procesado JARAMILLO MARIN y a pesar de calificar a ——- REINERIO CARDONA LOPEZ como autor intelectual o determinador, enuncia seguidamente que a RODRIGO JARAMILLO MARIN le correspondía la mayor iniciativa en los ilícitos cometidos, limitándose MARIA DEL SOCORRO YEPES ORREGO a presentar la
tarjeta y firmar los comprobantes respectivos, sin que por tal razón pudiera - ...darle plena validez a su dicho en el sentido de considerar establecida la certeza de la autoría por parte de mi mandante...”. Con cita de un tratadista, anota que resulta sospechoso el dicho del sindicado que confiesa su participación atribuyendo a su cómplice la mayor responsabilidad o actuación, para concluír que esto determinó o llevó al Tribunal, al atribuir al dicho de JARAMILLO MARIN un valor mayor del que tenía, a aplicar a su representado una pena excesiva, por dejar de aplicar el art,24 del C.P. Soliícita finalmente casar la sentencia y condenar asu representado como cómplice del delito de estafa, a pena no mayor de seis(6) meses de prisión; y concederle el beneficio de la condena de ejecución condi-- cional. 02025
CONCEPTO
DE LA PROCURADURIA
PRIMERA (la.) DELEGADA
EN — E
E LO PENAL: Expóne que la falsedad personal es tipo subordinado y Na debe aplicarse la norma referente a la falsedad en documento privado; la firmadel documento es esencial para su existencia jurídica, como ocurrió en_este ca so, lo que no suele suceder con el tipo subsidiario.
La procesada YEPES ORREGO al firmar las facturas y comprobantes, previa exhibición de la tarjeta y cédula de ciudadanía que no le correspondían, us, ó el documento falso y se produjo concurso con estafa por daño patrimonial
a otra persona y con el auxilio de -- JARAMILLO MARIN, sin quebranto del principio '" nom bis in ídem "'. El cargo por violación indirecta en relación con lacondena de ejecución cóndicional, a más de ser antitécnico porque procedía al traves de la violación directa, carece de fundamento probatorio, pues el Tribu nal negó dicha gracía por la posición y personalidad del procesado recurrente. Y, en el Último cargo,se observa error de técnica, -- pues debía proponerse como un aspecto más dentro de la causal primera por víolación indirecta y se distorsiona el sentido del error de derecho, cuando laCorporación a-quo para considerar a CARDONA determinador, analizó conjuntamente y en forma lógica la prueba.
SE CONSIDERA: l.— E cargo por violación directade la ley con relación al art.2?1 del C.P., parte del supuesto —- —] errado de que no se pr — —]- — — E ter persduoe ncoantelmpl a el art.del2 e2sta7tut o represor;l a censura carere to.
A A AA 7 E A s e D o
.. 0203 talmente de fundamento por cuanto la realidad procesal acredita que la acusada - —Ñ[ o] —]_] A E —— a EU — ya mencioenn adedsararo,ll o del plan previamente acordado con los. otros autores, de las infracciones, suscribió numerosos comprobantes en relación con las com-- | — —[——— - —
pras que afirmaba efectuar, documentos aquellos con efectos probatorios, con lo ————— o ———]]—]—]—E— ]———— CA ALLA A ATLKTE E EA cual al hacerlos valer se perfeccionarolnas correspondientes falsedades, de - - ———_—]] ATL _—;— NLE DD TÍ — — Debe agregarse que en este caso se produjo efectivamen —]] EL A MA AAA ALA AA de A AE A AE DL a A A te un delito de falsedad en documento privado y en cada ocasión en que se firmó —— —]] una constao ncocmpriobaant e por la procesada en uso de la tarjeta ajena, puesto a— que nó se limitó a ponsu efirrma en los escritos o facturas,sino que con pleno ——]—— conocimiento suscribió aquellos con la intención de imitar la firma de la verdadera titular de la tarjeta para lo cual se había adiestrado previamente, como ex _— T—DÉÉ —]o];;Z—;———_ o——:].—]h—] o O ES ... . me aa _— — presan las piezas del proceso; existíendo por tanto una clara alteración de la - — —— — — A A A A A ear A 4 A ds verdad,por el delito indicado,con los efectos jurídicos correspondientes y sin4 —o]]——]o———]—]]—]——_—]——— que pueda aducirse en forma alguna. la realidad de una falsedad personal,como plan pe — — tea la demanda.Además,la norma sobre esta conducta(art.227 C.P.), es clara en —- cuanto que se aplica a situacionquee sn o configuren infracción diferente,comoe AA Le a EA E sucede en este caso,siendo claramente diferenciables los elementos de una y otra ——1— E A ADA ilicitud.Por manera que por este sólo aspecto,el cargo carece totalmente de base. Lo mismo puede decirse en cuanto al planteamienetxo-- presado para sustentar la acusación de que los hechos-por existir además otrasmaniobras enganosas-,configuran estafa y en esta figura delictiva se comprenden, E — ——— Ñ —];——];E A o E -—— -— oe—e——— PO a motivo tambiénde la violación afirmada. Razonamiineácnepttaobl e porque al tra 2 e E —]]—o] AL Lo AL A LDmiloos ! vés de la conducta desarrolladap.or los procesados,nó sólo se incurrió en false- —_—]o—— _——|[]; AAA dad de documentos privados,al expedirse estos con imitación de los trazos escriturales del girador, lográndose, además, el efecto perseguido de obtener beneficios e ilícitos considerablecson perjuicio patrimonial de otras personas, quebrantándose e =——— —— en esta forma dos bienes jurídicos distintos y claramente diferenciados, como se — — — desprende de lo expuesto,resultando por tanto perfeccionadas las infracciones res xr. el falladorc,o. pectivas y atendida la ley,sin viol arse ésta en forma a r mo tampocoel precepto referente al concurso de hechos punibles plenamente demos a a —— - kx > trado, ni por tanto desconocerse el principio " non bis in idem . t1 Mu No puede por tanto aceptarse la violación de la ley,
como se afirma por la actorapo r existir las infracciones referidas y consecuen — —] — E temente el concurso, como se declaró en la sentencia objeto del e recurso. La I[.- En cuanto al cargo por violación indirecta delart.68 del C.P., por negarse al procesado recu-- rrente la condena de ejecución condicional, ya que no se tuvieron en cuenta las declaraciones y ausencia de antecedentes, lo que acredita su buena conducta, es también acusación que no resulta demostrada. Basta considerar al respecto que el Juez del conoci-—- miento al aludir a la falta de antecedentes de los acriminados,concedió dichagracia a dos de ellos, pero se abstuvo de decretarla; en favor del impugnador -- REINEIRO CARDONA LOPEZ, dada su personalidad y circunstancias de los hechos, acre ditados en los autos, lo cual fué aceptado y reiterado por el Tribunal. : .. La norma mencionada (art.68 C.P.)faculta al Juez para efectos de determinar la procedencia del subrogado referido y concederla o nó - en atención a su personalidad, modalidades y circunstancias de los sucesos, en forma amplia. Por manera que, para poder afirmarse que se ha licgado al descono cimiento de dicho precepto, debe comprobarse que el Juez incurrió en yerro palL mario, determinante de dicha. negativa. No ocurre así en el presente caso, pues basta obser—- var que el juzgador de instancia se refirió en términos generales a la ausencia de antecedentes de los acusados, negando el beneficio en favor de CARDONA LOPEZ
nó por desconocer esta situación propicia al mismo, aunque no menciona expresamente a los declarantes respectivos, sino en atención a los hechos, sin que haya desconocido o ignorado las mencionadas probanzas. Se apoyó, por el contrario, dentro de sus facultades, en ¿ircunstancias plenamente demostradas y que revelaban la personalidad del — A procesado referido, toda vez que éste, no obstante su calidad de educador que le imponía una especial sujeción y observancia de las normas éticas dada suprofesión o función de formar a la juventud, no tuvo reparo alguno en idearlos actos ilícitos ya conocídos y de involucrar en y para los mismos a otras personas en especial a quíen, como la procesada YEPES ORREGO, estaba sujeta a su dirección y enseñanza. Estas consideraciones, que son las mismas expresadas por el fallador, bastan para demostrar la inexístencia de la violación alegada. III.—- Finalmente, aduce la demandante otro cargo de violación indirecta, por error de derecho encuanto a la apreciación de la versión del prócesado JARAMILLO MARIN , como -- sospechosa para acreditar la responsabilidad de CARDONA LOPEZ, dada la cali-- dad de aquél, de acusado interesado en favorecerse, de lo cual se pretende de ducir la violación del art. 23 del C.P., al ser aplicado en lugar del art. 24 de la misma obra que correspondía. Esta acusación carece, al igual que las antes analizadas, totalmente de fundamento, pues basta considerar que a la sindicaciónde CARDONA LOPEZ como autor psíquico de los ilícitos cometidos y materia del procesó,s e llegó con amplio apoyo en la prueba, cuyo examen detenido fué realizado por los funcionaríos que actuaron en el juzgamiento, para deducir con ba se en las versiones de los acriminados y mediante diferentes indícios, que su conducta fué la de idear y determinar los delitos, aunque sin intervenir di—- rectamente en su realización, cumplida como queda expresado. . Por otra parte, la argumentación del Tribunal se dirige a demostrar la actividad cumplida por cada uno de los responsables” en la ejecución de los ilícitos investigados, sin que en forma «alguna pueda enteñ--
E. Ei
T Z ) Y LA AL —— => 4 1 —10derse que se le atribuya a CARDONA LOPEZ otra participación distínta a la deinductor o determinador, que en ninguna forma se disminuye o reduce por esti-- mar que en el desarrollo de lós acontecimientos JARAMILLO MARIN cumplía la actividad comportamental enunciada, de acuerdo con lo convenído entre ellos enel desenvolvimiento de su irregular actividad. Y, se observa también, que con — este cargo desconoce la actkh ositruaació n probatoría y admitida al formular la primera acusación por violación directa, lo cual no es admisible. No existe, por tanto, falso juicio de convicción en relación con dicha versión que entendió el Tribunal a-quo admisible conforme a otras pruebas. Tampoco prospera este cargo. Por lo dicho,l a SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de acuerdo con el concepto de la Procuraduría Primera - - (la.) Delegada en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y
, | por autoridad de la ley; F LI Ls NEGAR la casación impetrada. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Y , | , 7 TE | E 277% , . Pel " . . a a E X= TT
> LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA JORGE — CARREÑO — LUENGAS La a
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JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA - VoñoE ento VALENCIA M.
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