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CSJ - SP 3103(24-05-1989)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 3103(24-05-1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

' , • - •

AUTO INHIBITORIO

• ' 1 1 '

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1 ' ¡' • Auto . - 89-05-24 . - Confirma . - TribLtnal SLtperior de C a l i PROCESADO(S): Diego Casa~as Kaffury DELITO: Contra l a a d m i n i s t r a c i ó n p ú b l i c a MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA FUENTE FORMAL: A r t í c u l o 352 C. de P . P .

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

Rad. #3.1.1:>3 •

  • -·- var a cabo en cumplimiento de la comisión No. 145 del Juzgado 9º Civil del Clrcul- • to, ordenada dentro del proceso ordinario de Luis Felipe Piñeros contra Roberto Carvajal y otra.

;¡ 1 · · - ' 1 • • Radicación No. 3103 Diego Casañas Kaffury Segunda Instancia

CORll"IE SU

DE JUSll"ICDA

1

SAILA DIE

CDON IP1ENAL

' ! • • - ! 1 ,• Magistrado Ponente . •

• Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 22 • !

! ' ! 1 • Bogotá, Mayo veinticuatro de mll novecientos ochenta nueve. y 1 , 1

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• 1 ·, :i • " ' 'I . 1 •

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S T O S

V I ¡, I! ¡, ,, ' 1 •' por apelación uno de los denunciantes conoce la Sala de ! 1 1 1 1 • 1 ' ! 1 • el auto del 8 de julio de 1988, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Ju 1

  • • ! dlclal de Call se abstiene de abrir proceso penal contra el doctor DI EGO CA SAÑAS

' . ' 1 ' ' , KAFFURY, a quien se acusa de presuntos delitos contra la admlnlstrac16n y contra ' ¡ 1 I la fe públicas en su calidad de Juez 17 Civil Municipal de Call . • • •

LA DENUNCIA Y LA ACTUACION PREVIA

  • • Los cargos que formulan los denunciantes contra el doctor Casañas Kaffury, se originaron en la diligencia de entrega del Inmueble ubica-

! do en la carrera 40 A bis No. 13A-21 de la ciudad de Call, · que éste hubo de lle 1 ' ' 1 var a cabo en cumplimiento de la comls16n No. 145 del Juzgado 9º Civil del Clrcul- • to, ordenada dentro del proceso ordinario de Luis Felipe Plñeros contra Roberto I Carvajal y otra. 1) 1 • 1 1 , 2 1 Arguyen los quejosos que en tal diligencia, el Juez Casañas Kaffury Incurrió en los delitos de falsedad, por hacer figurar como secretaria a una persona distinta del secretarlo titular a quien no posesionó previamente y por llevarla a cabo en lugar diferente al .a.notado en el diligenclamiento del acta;

  • • Prevaricato, por desconocer el contenido del artículo 339 del Código de Procedlmlen
  • • to Civil y no conceder el derecho de retención a que presuntamente tenía derecho

' ' ' la parte representada por el apelante; y cohecho, porque el demandante comentó ' que los 11 dineros por frutos civiles y perjuicios a que había sido condenado ya los ' había comprometido para entregarlos al juzgado o juzgados antes que pagárselos ••• I al demandado 1 11 follo 3 ) • ( • • , • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Call, orden6 la Indagación preliminar, dentro de la cual se recepclonaron las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Bautista Pérez Castaño y Orlando Hernández Granda, quienes presenciaron la diligencia de entrega del Inmueble objeto del l i t i gio. También se escuchó en declarac16n a Luis Felipe Plñeros, demandante en el proceso civil, e Igualmente se oyó al ftJnclonarlo acusado. De las pruebas relacionadas el Tribunal concluyó que 1 la denuncia era temeraria y que no se tipificaba lnf raccl6n alguna a la ley penal ' ' ' ' que ameritara la apertura de Investigación penal, decisión esta contra la cual el doc

  • • tor Jesús Maria Renglfo V. Interpone recurso de apelación que sustenta en el escrlto que aparece a folios 65 a 66 del cuaderno principal, refutando las apreciaciones

¡ ' del a quo más con consideraciones de carácter personal que con razonamientos de

orden jurídico. Corrido el respectivo tr.aslado al Ministerio Público, éste conceptua favorablemente a la conflrmacl6n de la providencia Impugnada, por compartir el criterio del Tribunal de orígen. • ' 1 - ~ ~ - - • ' ' • ' 1 ' ' ' • 3 •

  • CONSIDERACIONES DE LA CORTE . 11 - Los denunclan·tes encabezan el escrito de acusación • contra el Juez 17 Civil Municipal de Call doctor DIEGO CASAf:IAS KAFFURY, con • la alusión a los delitos de Falsedad, Prevaricato y Cohecho, pero del contenido del mismo se desprende uno más que sería el de abuso de autoridad.

La presunta falsedad se habría cometido por partida do

  • • ble al hacer aparecer como secretarla de la diligencia a una persona que no fue . previamente juramentada y posesionada y por hacer constar la reallzacl6n de la di
  • • llgencla en una dirección diferente de aquella en que verdaderamente ocurrió.

,. El prevaricato habría ocurrido por la negativa del Juez para acceder al reconocimiento del derecho de retención consagrado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. 1 ' El cohecho, por cuanto el demandante en el proceso elI vil afirmó alguna vez que entregaría el valor de los frutos civiles y perjuicios a • ' ' ' ' que fue condenado 11 al juzgado o juzgados 11 que conocían del proceso. 1 1

1

  • • Y, finalmente se deduce un presunto abuso de a u t o r ldad, al haber amenazado al abogado de una de las partes con medidas de fuerza, lo que le hao·ría Impedido el correcto y cabal cumplimiento de los derechos lnherentes a su mandato. 2 - El material probatorio allegado permite deducir la Inexistencia del presunto punible de falsedad, pues la conducta adelantada por el fun
  • • clonarlo acusado fue en todo acorde con la ley y en manera alguna constitutiva de atentado contra la fe pública.

1 1 11 El artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 permite al titular _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ 1 ~ - - - - • ... 1 ' ) 4 J • 1 - ' ' ' • del Despacho Judicial asignarle a otro empleado subalterno la función de secretarlo ¡ 1 en la~ diligencias e Inspecciones a realizar fuera del recinto del juzgado y para el no prevé la posesión, de manera que cuando la plaza de secretarlo en uno de esos eventos se llena con cualquiera de los otros_ _ e_!l:lpleados de la planta del juzgado, es

  • • tará eximido de posesión de juramento, ya que su promesa de cumplir los d e b ey . res oficiales ya está dada desde el momento de tomar posesión de su cargo.

En el caso en estudio, siendo ila oficial mayor del juzga

  • • do, Ana Elvla Gii, quien hizo las veces de secretarla durante la diligencia, el Juez

acató la ley, y por lo tanto el delito de falsedad por ese aspecto no existió. ' • 1 ' Respecto del lugar donde se llevó a cabo la diligencia, hay en su dirección - siguiendo el texto del acta - una leve discrepancia numérica entre la anotación colocada del sitio donde se desplazó. el personal del Juzgado, y o el Inmueble que se Identificó previa la Iniciación de las constataciones. Tal d l f erencla se hace enteramente adjetiva, no solamente en cuanto el registro último c o -

  • 1 rresponde con el Inmueble donde se había dispuesto la verificación, sino que el fun
  • . clonarlo aplicó toda su diligencia para evitar errores, Identificando el predio median
  • . te constatación de sus linderos, de modo que ningún reparo se formuló entonces por los Intervinientes sobre ese aspecto, y antes por el contrario, el propio funclo 1narlo dejó expresa constancia en el sentido de haber coincidido las partes en la
  • • l aceptación de que el sitio donde se adelantaba la diligencia era el mismo donde de

1

  • • bía realizarse el acto de entrega. Debe concluírse que también este cargo por falsedad es Inexistente • • En cuanto al presunto delito de prevaricato, es os ten sible su atlplcldad pues la negativa del Juez a dar aplicación al artículo 339 del esta
  • • tuto Procesal Civil, no puede calificarse como decisión manifiestamente contraria a • la ley, cuando el denunciante fundamentaba su petición en una sentencia que no ofrecía claridad al Juez comisionado a la cual se opusieron además, recibos cons

y y

  • • tanelas de pago de las condenas contenidas en ella por la parte afectada ( folios 22, • 22 vueltor~y 23 cuaderno principal ) •

• \ • ' 1 , ' 5 - . • • Tampoco puede afirmarse que el Juez denunciado negó el ejercicio de las garantías procesales al denunciante y que por eso habría l n c urrido en prevaricato, pues la diligencia de entrega es clara en señalar que el doctor Rengifo hizo uso de la palabra sin cortapisá e Interpuso los recursos de ley contra la decisión que consideró errada, audiencia y recurso que le fueron atendidos • en legal forma y concedidos con arreglo a la ley procesal civil. La actuación del 1 1 funcionario se ajustó a derecho y fue consecuente con su condición de Juez comlslo 11 1 ' nado; y la negativa de las peticiones de la parte demandada, no demuestra por si sola que hubiera delinquido, máxime si como era su deber, suspendió la diligencia a petición del ahora inconforme, facilitándole el pronunciamiento del comitente sobre el recurso de apelación.

  • • Finalmente ha de referirse la Sala al presunto abuso de autoridad en que habría Incurrido el Juez al amenazar al doctor Renglfo con el uso o de la fuerza, para Impedirle ejercer a caballdad sus derechos.

1 1 ' Los agentes de la Policía que participaron en la diligen • ' 1 cia fueron llamados a declarar en esta Indagación preliminar y dejaron en claro la mendacidad de este cargo pues aseveraron que si bien Renglfo vociferó, en ningún

' 1 , momento se le amenazó con medidas de fuerza, y al contrario se le hicieron c o r t e 1 ' ses llamados a la mesura. La respectiva acta tampoco contiene llamado de atención , contra este profesional y por el contrario señala una severa advertencia final a su contraparte, deduclendose amplia Imparcialidad durante el cumplimiento de la comislón. Tampoco encuentra probado la Sala el presunto delito de , cohecho., pues el propio demandante en el proceso civil, Luis Felipe Plñeros, niega haber hecho la afirmación que los denunciantes le endilgan y no existe prueba que Indique la connivencia del Juez con alguna de las partes; por el contrario, la lectu

  • . ra del acta de entrega señala la Igualdad de oportunidades para las partes e lncluso el triunfo parcial de la representada por el doctor Renglfo, pues de todas mane

' ' ras logró la suspensión de la diligencia, lo que desvirtúa la existencia de contuber1 • 1 - - - - - - - - · : : _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ .-, 6 ' • ' • nlo alguno entre el Juez y la parte demandante. Las afirmaciones del recurrente no pasan de ser meras especulaciones carentes de fundamento y ello-hace acertada la declsl6n de e x p e d lcl6n de coplas para que se Investigue su conducta y la de sus patrocinados. • En conclusl6n, como ninguno de los cargos Imputados como delitos al Juez 17 Civil Municipal de Call, doctor DI EGO CASA ÑAS KAFFU RY ' exlst16, se confirmará el auto Impugnado. Por lo anteriormente expuesto, La Corte Suprema De • Justicia en Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Repúbllca y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Ministerio Público, •

E L V E

R E S U CONFIRMAR el auto Impugnado . •

COPI ESE, NOTI FIQUESE, CUMPLAS E. DEVUELVASE .

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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

RUIZ

GUILLER

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RODOLFO ANTILLA JACOME

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OJAS JORGE E. VALEN IA MARTINEZ

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MARINO HENAO RODRIGUEZ

Secretarlo ' 1 ' ' ' • ' • • ! • ' 1 1 '

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